CSJ - SC29-05-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-05-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
9-206- | 000864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E, Veintinueve (29) de mayo de mil nove cientos noventa (1990). e Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de junio de 1988 en el proceso ordinario iniciado por Vera PatriciaKelber ( o Gómez) contra Mauricio KelbG.,e crom o heredero de | Juda Kelber, |, ANTECEDENTES . 1.- Vera Patricia Kelber, representada por su apoderado general, María Inés Gómez de Van Stroe, quien consti tuyó apoderado especial para el efecto, mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado lo. Civil del Circuito de Cali, - presentada el 20 de mayo de 1983 (fls. 12 a 21, C-1), convocó a Mauricio Kelber, como heredero universal! de Juda Kelber, y co mo representante de la sucesión de éste, a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que, previa su tramitación se declarase que Vera Patricia Kelber o Vera Patricia Gómez, nacida en Cali el 10 de enero de 1957, es hija de Juda Kelber y, como tal heredera universal suya, con derecho a que se le adjudiquen y entreguen los bienes que pertenecieron al de cujus; y para que, ade más, se condenase al demandado a restituir a la actora los bie--
nes mencionados, así como al pago de los frutos civiles y natura les producidos por la herencia de Juda Kelber, 00068365 2 7 2.- Como fundamentos fácticos para apoyar las pretensiones, expuso la demandante, en síntesis, los siguientes: a) Que Juda Kelber y María Inés Gómez, antes y después de 1957, sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales, especialmente durante la época de la concepción de la demandante; b) que Juda Kelber y María Inés Gómez convivieron como marido y mujer públicamente, antes y despues del nacimiento de Vera PatriciaKelber [o Gómez); Cc) Que Juda Kelber, durante la época del em barazo de María Inés Cómez que culminó con el nacimiento de Ve ra Patricia el 10 de enero de 1957, prodigó a la madre de éstaun trato personal y social, claramente demostrativo de que la ac tora fue hija suya; d) Que, así mismo, Juda Kelber trató a la actora como su hija, proveyendo a sus gastos necesarios pra su subsistencia y presentándola como tal ante "amigos, empleados y otras personas"; e) Que en carta dirigida por Juda Kelber a Ma ría Inés Gómez el 20 de febrero de 1981 en forma inequívoca se refiere varias veces a Vera Patricia como hija suya; f) Que Juda Kelber falleció en Curazao (Antillas Neerlandesas) el 7 de octubre de 1981; q) Que en ese proceso, por auto de 27 de marzo de 1982, se reconoció a Mauricio Kelber, hermano legítimo del cau
sante, como heredero universal de éste. 3.- Admitida que fue la demanda mediante auto del 23 de mayo de 1983, en el mismo se ordenó la insceipción de ella en la Oficina de Registro de Cali y se dispuso emplazar al demandado con sujeción a lo previsto por el artículo 318 del C.de P.C., en atención a que la parte actora manifestó desconocer lavecindad y residencia del demandado. 4.- Emplazado el demandado por edicto fijado el 26 de agosto de 1983 y desfijado el 26 de septiembre de eseaño (f1.43), se le nombró curador ad litem, se discernió a estecargo y se le autorizó para ejercerlo (fl. 48, C-1). 5.- Notificado el curador ad litem el 22 de fe brero de 1984 del auto admisorio y corrido el traslado de la demanda para los efectos legales, se abstuvo sin embargo el curador ad litem de darle contestación al libelo inicial, en virtud de que el demandado compareció personalmente al proceso y constituyó apoderada para representarlo (Fl.53 C-1). 6.- El demandado, en su contestación (fis. 84 a 91) ex presó que la sucesión de Juda Kelber no fue intestada como se afirma en la demanda, sino testamentaria ya que, en ella actuó el demandadoMauricio Kelber, por haber sido instituldo como heredero único por el causante, su hermano legitimoExpresó que la madre de la demandante, Sra. María inés Gómez, en representación de aquella, demandó el 28 de febrero de1958 ante el Juzgado 2 Civil del Circuito a Juda Kelber en procesoordinario de filiación natural, el cual culminó con sentencia desestima toria de las pretensiones; y que, no obstante haber quedado en firme esa sentencia absolutoria, nuevamente María Inés Gómez demandó al mismo Juda Kelber, esta vez ante el Juzgado Octavo Civil Municipal: de Cali, en proceso de filiación natural, en cuya sentencia se de claró al demandado padre de Vera Patricia Gómez. Ante tal situación, narra el demandado que su hermano, Juda Kelber, demandó la nulidad de la segunda sentencia en proceso ordinario que, de acuerdo con las normas sobre competencia . entonces vigentes, correspondió al juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, proceso este último que declaró sin valor ni efectos la sentencia pro nunciada el 3 de marzo de 1966, por el Juzgado 8 Civil Municipal de esta ciudad, en el ordinario de filiación natural propuesto en nombre de Vera Patricia Gómez por su madre natural contra Juda Kelber. En igual forma, expresó el demandado que Vera Patri-- cia Gómez fue reconocida como hija suya por Joseph Van Stroe, marido de María Ines Gómez y legitimada por éstos. Adujo en su defensa el demandado, como excepcioneslas que denominó de cosa juzgada, caducidad de la acción patrimo-- nial y verdadera identidad de la actora como Vera Patricia Van Stroe Gómez, hija de Joseph Van Stroe y María Inés Gómez, De otra parte, propuso tacha de falsedad de la cartafechada el 20 de febrero de 1981 supuestamente dirigida por el pre
tenso padre de la demandante a María inés Gómez y simultáneamente, en escrito separado, propuso excepciones previas. 7.- Tramitadas las excepciones previas, estas no prosperaron, por decisión del Tribunal (C-6, fls.4 a 10). 8.- Agotado el trámite procesal respectivo, el juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, le puso fin a la instan cia mediante sentencidae l 11 de julio de 1987 en la cual resolvió declarar que Vera Patricia sí es hija: extramatrimonial de Juda Kel. ber; que tal declaración no surte efectos patrimoniales y que lacarta atribuida al presunto padre es falsa. Ordenó además la sen tencia aludida, el levantamiento de las medidas cautelares y conde nó en la mitad de las costas al demandado (fls. 152 a 161 C-1). 9.- Apelada por ambas partes la sentencia del a quo, el Tribunal, luego de surtido el trámite propio del recurso, desató la apelación mediante sentencia del 8 de junio de 1988 (lfs. 24 a 33 C-11), en la que dispuso confirmar el fallo de primer grado en cuanto hace referencia a la declaración de ser hija Vera Patricia Gómez, del señor Juda Kelber y en cuanto a la declaración de ser falsa la carta de 20 de mayo de 1981 atribufda al demandado. Empero, el ad quem modificó la sentenciaapelada, en el sentido de declarar a Vera Patricia heredera del cau sante y condenar al demandado a la restitución de los bienes here ditarios y al pago de los frutos desde la notificación del auto admi
sorio de la demanda. impuso además el Tribunal, condena de $5.000.00 a favor del demandado y a cargo de la actora, por haber prosperado la tacha de falsedad. 10.7-.-Interpuesto por la parte demandada el re curso extraordinario de casación, que !o fue concedido por el Tri bunal y admitido por la Corte, de su decisión ahora se ocupa esta Corporación. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, luego de sintetizar la actuación sur 009588 qb - 5tida durante la primera instancia y las consideraciones en las que apo yó sus decisiones el juzgador de primer grado, estima que, por reu-- nirse los presupuestos procesales debe proferirse sentencia de mérito. 2.- Tras citar los numerales 3% y 5% del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, pone de manifiesto que, por razones de orden, - analizará inicialmente la viabilidad de la pretensión de que se declare la filiación natural de Vera Patricia Cómez respecto de Juda Kelber. 3.- Advierte luego que la quinta causal del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 no puede ser confundida con la posesión notoría del estado civil de hijo extramatrimonial, pues aquella "versa so bre el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, que es situación totalmente diferente a la que se desprende del tratamiento y fama constitutivos de la posesión notoria". Sentado lo anterior,. transcribe parcialmente y analizalas declaraciones testimoniales de Clemente Pejendino Pabón, Esther
Gómez de Torres y Donaldo Posso Bejarano, de cuyos testimonios ex presa que son responsivos, exactos y que merecen credibilidad por dar razón de sus dichos en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar. A renglón seguido dice el Tribunal que, como tales testi-- gos coinciden en la afirmación de haber convivido el presunto padre de la actora con la madre de ésta por la época de su concepción ynacimiento, así como en el hecho de haber tratado a la madre duran te el embarazo y parto como padre de la criatura por nacer, "a jui cio de la Sala, es acertada la decisión que con fundamento en esos testimonios adoptó el juzgado del conocimiento, pues, se reitera, es: ta prueba analizada en conjunto y merced al suficiente grado de con vicción que emerge de ella, lleva a inferir que el trato en cuestión es ciertamente indicativo de la paternidad suplicada de la demanda... y ro. . 4,- De otro lado, probados los hecho indicativos de la paternidad atribuida por la actora a Juda Kelber por los testimonios mencionados anteriormente, el haber sido condenada la progenitora de la demandante por los delitos de fraude procesal y falsedad, no impide declarar la paternidad pretendida en. la demanda, porque, - 0008695-9+ "si aquellas condenas se impusieron, no a la actora sino a su progenitora y, mandataria, no tienen por qué afectar a aquella como accionan te en este proceso, como tampoco es de ley que esas especiales circuns tancias conlleven indicio grave en contra de la demandante, tanto más
si se considera que no se ha demostrado que esta hubiese sido al --- igual promotora de dichos fraudes". 5.- A continuación el Tribunal avoca el estudio de las excepciones de mérito, las cuales como ya se dijo fueron desestimadas. 5.1.- En cuanto hace referencia a la de cosa juzgada, - expresa que, si bien es cierto que se encuentra demostrado que enproceso anterior el juzgado 2 civil del circuito de Cali, mediante sentencia de 29 de octubre de 1960 como decretó la paternidad naturalde Juda Kelber respecto de la actora, no es menos cierto que, "el he cho jurídico aducido para pretender la declaración de filiación natu-- ral versó sobre dos especificas circunstancias: relaciones sexuales y posesión notoria del estado de hijo, que, por haber resultado improbadas condujeron a la improsperidad de las declaraciones suplicadas, mas no a la manifestación definitiva de que el actor no fuese hijo de aquel demandado", por lo que "si se toma en cuenta que en esta nue va causa el hecho jurídico planteado como soporte de la pretensiónes totalmente diferente a aquel inicialmente injuiciado (Ley 75 de 1968 art. 6, num. 3 y 5), debe concluirse que por falta de la requeridaidentidad de razón para pedir no puede pregonarse que la sentencia precitada tenga autoridad de cosa juzgada enervante de la acción -- ahora incoada". 5,2.- Respecto a la excepción denominada "verdaderaidentidad de la demandante en su condición de hija natural reconocida por el señor Alberto Joseph Von Stroe, anota el Tribunal que ella
se hizo consistir en que "según partida del funcionario auxiliar delregistro civil de Aruba, el precitado Von Stroe reconoció como hijasuya a la demandante Vera Patricia", hecho ocurrido en 1961, pese a lo cual la actora pretende se le declare hija extramatrimonial de Juda Kelber sin demandadar aquel reconocimiento de hija de que fue objeto por otro presunto padre, Manifiesta el Tribunal.que, a su juicio, los documentos ul con los cuales quiso probarse el reconocimiento de Vera Patricia Gó-- mez como hija de Joseph Van Stroe, no pueden en este proceso surtir efectos como prueba, toda vez que ni fueron extendidos ante agen te consular colombiano en el país donde se otorgaron (Aruba Antillas Neerlandesas), ni se demostró que la inscripción que allá se efectuó - se ajustó a las formalidades de ley que rigen en ese pals, "como lopreveé el artículo 102 del D. 1260 de 1970", en concordancia con los arts. 188 C.P.C. y 21 C.C. 5.3.- Por lo que hace a la excepción de "caducidad especial de la acción en materia patrimonial", expresa el Tribunal queella se apoyó en el articulo 10 de la Ley 75 de 1968, aplicable al caso sub lite según el demandado, por cuanto la muerte de Juda Kelberacaeció el 7 de octubre de 1981, la demanda se admitió el 26 de mayo de 1983 y se notificó pasados los dos años del fallecimiento del de cu jus. A efecto de analizar esta excepción el Tribunal, luegode hacer un recuento minucioso de la actuación, señala que la deman
da fue presentada Y meses y 17 días antes del vencimiento del término bienario establecido en el artículo 10 de la ley 75 de 1968 y que del expediente "se infiere indiscutiblemente que el apoderado de laactora, aparte de haber presentado la demanda en tiempo, pues loscuatro meses largos que le restaban en condiciones normales son suficientes para lograr ta notificación mediante curador, efectuó con di ligencia lo que a él le incumbia: solicitó el emplazamiento del demanda do, prescindió de una medida cautelar o previa a la notificación delauto admisorio, efectuó oportunamente las publicaciones del edicto, - agregó al expediente cuando correspondía las constancias de rigor y cubrió la suma señalada para gastos del curador". "Todo tiende a indicar -prosigue el Tribunalque sila notificación no se logró antes del 7 de octubre de 1983, fue porculpa imputable al juzgado, que no tiene por qué afectar los intereses del litigante que fue diligente en su proceder. Basta ver como el Des pacho demoró casi tres meses la fijación del edicto emplazatorio, y re tardó la comunicación al curador en más de un mes". Invoca el Tribunal fallo de esta Corporación del 19 de 000871 -.-41 septiembre de 1976 que transcribe parcialmente y concluye que, como ta demora en la notificación no se debió a inactividad de la parte acto ra, acorde con la doctrina de la Corte, ha de declararse no fundada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
6.- Finalmente, el ad quem, con apoyo en el art. 292del C. de P.C. y atendiendo el recurso de la parte demandada, mani fiesta que adicionará la decisión, imponiendo a la actora la sanción pe cuniaria a que se hizo acreedora, "como efecto inmediato de la tacha de falsedad declarada",
III. LA DEMANDA DE CASACION Seis cargos formula el recurrente a la sentencia impugna da. De ellos, el primero con apoyo en la causal quinta establecida en el art. 368 del C.P.C., para que se declare la nulidad total del proceso, y los otros cinco, con fundamento en la primera de las causales de casación. Tales cargos, en acatamiento a lo prescrito por el art. - 375 del C.P.C., serán estudiados en orden lógico, que, en este caso, coincide con aquel en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO invocando para proponerlo la causal 5a. del artículo -- 368 del C.P.C., acusa el recurrente la sentencia impugnada, por ha ber sido pronunciada, a pesar de existir la causal de nulidad esta-- blecida en el numeral 3 del artículo 152 C.-P.C., por haberse revivido un proceso legalmente concluido. En la sustentación del cargo, empieza el censor por ex presar que conforme a la doctrina de la Corte (cas. civ. 20 de febre ro de 1975 y 2 de diciembre de 1975) que parcialmente transcribe, - las partes pueden, si se dan los elementos necesarios para la exis-- tencia de ésta, proponer la excepción de cosa juzgada en un segundo proceso, o si lo estima necesario, impetrar la nulidad cuando "se pretende . revivir uno anterior legalmente terminado por una senten cia ejecutoriada, desistimiento o perención, ocurridos en el primero 009572 oDO o de transacción acordada por las partes litigantes", porque, según la jurisprudencia referida, en cualquiera de estos eventos el proceso "estará afectado de nulidad, porque tiean rdeveivi r la litis anterior y porque atenta contra el principio de la cosa juzgada" (Cas. Civ. 2 de diciembre de 1975). Seguidamente manifiesta el impugnador que en el expe-- diente (c. 5), aparece debidamente allegada, copia de la sentenciaejecutoriada pronunciada el 29 de octubre de 1960 por el juzgado 2civil del circuito de Cali en el proceso ordinario de filiación natural promovido entonces por María Inés Gómez en representación de su hi ja Vera Patricia contra Juda Kelber, sentencia en la cual se absolvió al demandado y se denegaron totalmente las pretensiones formuladas contra él. Aduce que la demandante en "aquel primer proceso ordi nario de filiación es la misma persona que intentó éste...", que aquí "ej demandado es jurídicamente el mismo Juda Kelber allá; MauricioKelber, heredero de Juda Kelber, aqui " y que es en los dos proce sos, "el supuesto de dicha pretensión, el mismo : que Juda Kelber es el padre de Vera Patricia", es decir que, "se dan, pues los requi sitos de ley de la cosa juzgada, conforme los puntualiza el art. 332
C.P.C.". : Dando por sentado que está fuera de discusión la identidad de partes y de objeto en los dos procesos, el censor señala -- que "una cosa es que la ley subordine el éxito de la pretensión a la demostración de determinadas circunstancias calificadas...y otra que se entienda por causa petendi para los efectos de la cosa juzgadatan solo el hecho o circunstancia especificos señalado en singular o plural en la demanda, de modo que, con ese entendimiento angosto y absurdo, el demandante pudiera intentar tantos procesos cuantos hechos o circunstancias contempla la ley, de a uno por proceso, sin que la sentencia desestimatoria tuviera fuerza respecto del estadocivil en sí...'", pues en tal caso, se permitiría al demandante "em-- pleando una á una las seis presunciones ómedios de probar la filiación que hoy contempla el ordenamiento (...) a ver si alguna le resulta, sin que el presunto padre o sus herederos puedan invocar la cosa juzgada por desestimación de la misma pretensión en proceso10 Jo) o procesos diferentes, pues aquel le replicaría con el argumeno falaz de que proceso y sentencia anteriores versaron sobre "una causa petendí distinta, pues en el nuevo se alega otra 'causal', o un hechodistinto no contemplado antes". Agrega que tal argumentación no pue de ser de recibo por cuanto en un proceso de estado lo que se deba te, en últimas, es "si se da o nó la relación juridica paterno-filial". CONSIDERACIONES 1.- Como es sabido, para hacer efectivo el derecho de contradicción y la igualdad de las partes, sin los cuales no se cum--
ple el debido proceso, el legislador, por mandato de la ConstituciónNacional (art. 26), establece las formalidades de tiempo, de modo yde lugar con sujeción a las cuales imperativamente ha de tramitarseel proceso, 1.1.- En guarda de esa garantía individual, el propio le gislador consagró integramente un capítulo del C.P.C. (libro 2, título Xl, Cap. V, arts. 152 y s.s.), a la regulación detallada de lo atinen te a las nulidades procesales, para determinar, con toda precisión, - no solo las irregularidades específicas constitutivas de nulidad total o parcial del proceso, sino también, quién puede alegarlas, cómo y cuán do, señalando además en qué casos opera por ministerio de la ley el saneamiento del vicio y en cuáles es insaneable, así como los efectos de la nulidad declarada. 1,1.+,- Fueron criterios predominantes del legistador en el Estatuto Procesal Civil, los de la especificidad de las nulidades y el saneamiento de las más de ellas, en beneficio de la prontitud de laadministración de justicia y la economía procesal. Sin embargo, como lo hizo notar esta Corporación, entre otras, en sentencia pronunciada el 24 de julio de 1985, “no todas las nulidades que puedan presentarse en el proceso son saneables; el in ciso final del artículo 156 contemplado como no saneable únicamente la que proviene de falta de jurisdicción, pero indudablemente tampoco lo son, como tiene dicho la Corte, la pretermisión íntegra de la instan-— cia, la de trámite inadecuado, el revivir procesos legalmente termina0008Pa 74 a pr dos y la que se origine en el hecho de que el juez proceda contraprovidencia legalmente ejecutoriada pronunciada por el superior (Cas. oct. 30 de 1978)" (G.J. tomo CLXXX, número 2419, 1985, pag. 194). 1.1.2. De tal suerte que, si por ministerio de la ley unairregularidad procesal es de tal magnitud que genera una nulidad insaneable, absoluta, aún habiéndo' sido propuesto y habiéndose decidido previo el..trámite incidental sobre ella, "el vicio procesal subsiste, -- sin que se haga posible su invalidación posterior por mandato del artículo 157, o su posterior ataque a través de los recursos extraordinarios de casación o revisión conforme a los numerales 5 del artículo 368 y 7 del 380, causales que sobrarian si se entendiese que pronun ciamiento incidental anterior, automáticamente han desaparecido losmotivos del recurso" (sent. 28 de agosto de 1986, G.J. tomo CLXXX IV, número 2423, pág. 214). Acorde con lo expuesto, la Corte, en sentencia de 13 de julio de 1987, expresó "las causas de nulidad que pueden invocarsepor medio del recurso de casación, no son otras que las consagradas en el artículo 152 del C.P.C., al tenor de lo dispuesto en el artículo 368-5 ibidem. Empero, para la prosperidad del recurso dicho, es necesario que la nulidad alegada no se encuentre saneada, sea implícita o explícitamente" (G.J. tomo CLXXXVIIl, números 2427, 1987, pag. -
63). 1.2.-Como ya se dijo, el revivir un proceso terminadolegalmente es causal de nulidad que tiene el carácter de insaneable (art. 152, num. 3 C.P.C.), lo que significa que su procedencia para alegarla en casación a la luz de lo preceptuado por el art. 368, num. 5 del C. de P.C., es incuestionable. 1.2.1.-Al unísono doctrina y jurisprudencia tienen ya establecido que la razón. de ser de la nulidad del proceso por revivir otro ya concluido legalmente, no es otra que la de procurar un me-- dio adicional de protección a la inmutabilidad, intangibilidad y coercibilidad propias de las providencias judiciales que ponen: fin al proce so con autoridad de cosa juzgada, no obstante que también puede -- esta proponerse como excepción previa (art. 97, inc. final C.P.C.) o como excepción de mérito para enervar las pretensiones del actor. 000875 2, - 12 - 0 (Así puede verse, entre otras, en sentencias de 20 de febrero de -- 1975, 2 de diciembre de 1975 y 28 de agosto de 1986, las primeras -- sin publicar oficialmente y la última publicada en la G.J. tomo CLXXX 1V, número 2423, 1986, pag. 212). 1.2.2.-Esta Corporación, en sentencia consultable en la G. J.!LIX, pag. 593, en relación con la cosa juzgada expresó que esta "tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, - | definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las
decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas | y del orden social del Estado". Es decir, que ante la superior necesi dad de orden jurídico, político y social que impone que los procesos finalicen en el tiempo, de un lado; y, de otro, ante la necesidad tam bién imperiosa y de la misma índole de evitar la posibilidad siquiera de sentencias contradictorias sobre un mismo títigio, entre las mismas partes y por la misma causa, lo resuelto por el juez adquiere los ca rácteres de definitivos e inmutables, de manera tal que ya no puede reclamarse de nuevo la actividad de la jurisdicción para pronunciarse otra vez sobre la litis, pues esa decisión constituye "res judicata pro veritate habetur"”,, sobre la cual le está vedado un nuevo pronuncia miento al Estado por conducto de la rama jurisdiccional. Conforme a lo establecido por el artículo 332 del C. P.C., para que pueda predicarse en un proceso cosa juzgada en otro anterior, es indispensable que en los dos existia identidad de partes, que versen sobre el mismo objeto y que la causa sea idéntica. De tal manera que solo si concurren estos tres elementos puede afirmarseque existe cosa juzgada; es decir, que la ausencia de alguno de ellos elimina por completo la existencia de aquella. 1.3.-La Corte, al analizar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, en sentencia de 30 de junio de 1980 (G.J. t. CLXVI número 407, 1980, pags. 64 y 65) dijo : " En materia de cosa juzga
da, cuando la ley habla de identidad de objeto, con ello indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el mismo bien jurídico dis putado en el proceso anterior. : ? - A "Cuando el derecho alude a la identidad de causa, está afirmando que la demanda del nuevo litigio exterioriza, como fundamen to de la pretensión, la misma razón de hecho que se alegó en el proceso anterior. Empero conviene actarar que no se desnaturaliza el fac tor eadem causa petendi por el simple hecho de que se produzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho. En cambio, deja de haber identidad de causa cuando apesar de promoverse la misma acción, varian sustancialmente los su-- puestos de hecho de la causa petenadi!...'. "Ahora bien -continúa la Corte diciendo en la sentencia citada-, cuando la cosa juzgada exige que se presente, además, laidentidad de partes, no reclama la identidad física, sino la identidad jurídica", razón esta que, explica la expresa mención (art. 332 inc. 2 C.P.C.), de los sucesores mortis causa de una de las partes y de los causahabientes por acto intervivos de quien tiene ta calidad departe en un proceso, a quienes se considera para efectos de la cosa juzgada como la parte misma. 2.- Fuera de toda duda se encuentra en el caso deautos, que tanto el proceso de filiación natural que culminó con sentencia de octubre 29 de 1960 proferida por el Juzgado 2 Civil del Cir cuito de Cali y que obra. en copia auténtica en el cuaderno 5, comoeste segundo proceso, versan sobre el mismo objeto y jurídicamente
se adelanta entre las mismas partes. En las dos, se pretende que se declare que Juda Kelber es el padre natural de Vera Patricia Gómez, hija de María Inés Gómez y, en ambos, el demandado es el mismo Ju: da Kelber en el primero, Mauricio Kelber, su hermano legítimo y heredero universal en el segundo. Empero, los hechos invocados para deducir judicialmente la pretensión no son los mismos. Así, en el pri mer proceso se invocaron como sustento de aquella las relaciones -- sexuales estables y notorias del demandado con la madre de la pre-- tensa hija por la época de la concepción de ésta, y la posesión noto ria del estado civil de hija respecto al demandado, al paso que en el nuevo proceso la pretensión se apoya en confesión inequívoca de pa ternidad en carta atribuida al presunto padre -posteriormente decla rada falssa-. y en el trato personal y social dado por aquel a la ma dre durante el embarazo y el parto, que dice la actora es indicativo . de la paternidad. Siendo la paternidad natural un hecho presumido por la ley en virtud de la demostración de uno cualquiera de los -- 00E0 877, 7 A seis hechos mencionados en los numerales del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, no le es indispensable al actor la .demostración de todos -- ellos, sino que le es suficiente con probar uno cualquiera, para que el juez declare judicialmente la paternidad pretendida en la demanda. De tal suerte que, cual lo dijo la Corte en sentencia de 15 de juliode 1981 (ordinario de Eugenio Quintero Bautista contra Lucrecia Quin
tero Prieto, heredera de Eugenio Quintero Prieto), no publicada, no es necesario que el actor aduzca como motivo de su pretensión las -- seis causales establecidas en la ley, pues esta no hace obligatoria su acumulación. Lo que, entonces significa, que tales causales tienen -- identidad propia, sin que pueda válidamente predicarse que si se adu jo en un proceso una que no prosperó, exista cosa juzgada en un se gundo proceso donde se reclame la tutela:jurisdiccional para la misma pretensión, pero fundada en hechos no controvertidos en el primero, constitutivos de causal distinta, pues salta a la vista que, sobre tales hechos, no ha existido ninguna controversia judicial. Así las co-- sas, aún cuando las partes sean idénticas y sea uno mismo el objeto del proceso, con absoluta transparencia se observa que, apoyada la pretensión en presupuestos fácticos diversos, falta la identidad decausa para pedir, de donde deviene la conclusión de no existir enton ces la cosa juzgada. Es decir, que con el segundo proceso en el caso sub-lite, no se revivió el anterior ya terminado con sentencia que alcanzó ejecutoria conforme a derecho. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Invoca el censor para proponer este cargo, la primera de las causales de casación consagradas en el artículo 368 del C.P. C.. Acusa la sentencia del tribunal, de ser "violatoria de normas de derecho sustancial, así : "de los artículos 6% (5) de la Ley 75 de -- 1968, 85 de la ley 153 de 1887, 20 de la Ley 45 de 1936 y 1321 a --
1323 del Código Clvil, a causa de la transgresión del artículo 332del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errada....". En la sustentación del cargo, luego de transcribir algu: nos apartes de las consideraciones dél fallo impugnado, el recurren 000878 y10L - 15 te expresa que, en síntesis, el Tribunal desestimó la excepción de cosa juzgada, con el criterio equivocado de que, por haber sido in vocadas por la demandante mas causales para impetrar la declaración . de paternidad natural respecto de ella por Juda Kelber en el proceso que culminó con sentencia del 2 de septiembre de 1960 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, y otras causales dife rentes para sustentar la misma pretensión en el proceso en el quese pronunció la sentencia recurrida ahora
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