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CSJ - SC29-05-1991.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-05-1991.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .. 343

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veintinueve (29) de mayo de mil novecientosnoventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por el des mandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso ordinario adelantado por Nazario Arias Rubio contra Alirio Tarazona Villamizar, - - >. sl - Antecedentes 1.- El proceso en cuestión tuvo origen en la demandapor la, que, el'actor convocó a juicio -ordinario de mayor cuantía al citado Tarazón£ a, para que se declare la. nulidad absoluta de la promesa de com praventa que entrambos ajustaron en el mes de mayo de 1982, relativa al fundo ubicado'en la yereda La Llana, municipio de San Alberto, oepartamento-del Cesar, debidamenté. especificado en el mismo libelo, el cual, consecuencia, deberá er demandado restituírlo junto con el valor de losfrutos producidos desde la celebración del contrato hasta su entrega efec Om tiva. x DN” o Los supuestos fácticos en _ que se apuntalan dichaspretensiones, pueden resumirse, en esencia, asf: a.- Demandante y demandado, se prometieron vender y comprar, - respectivamente; el predio mencionado, en cuyo libelo se pactó un precio total de $3.500.000.00, «del cual recibió Arias la suma de $2.000.000.00, de

biendo cancelar el saldo de $1.500.000.00 "dentro de los 60 días siguientes". A su turno, el demandado recibió materialmente la heredad desde el día de la suscripción del convenio. b.- Pero en dicha promesa, cuyo escrito quedó en poder 'del demandado, se omitió fijar el plazo o condición “para la celebración del contrato a 344 prometido, y señalar la notaría en la que habría de correrse la escritura pública correspondiente, razón por la cual está viciada de nulidad. - 3.- En oportuna respuesta a la demanda, Tarazona seopuso a las pretensiones en ella deducidas, para lo cual manifestó que en el escrito de promesa, la que adjunta como prueba, no se cometieron las omisiones señaladas por el actor, a la par que alegó que el pago del precio estaba cancelado casi en su totalidad, y que la verdadera fecha de ce lebración no es la que dice el libelo demandatorio, pues ello acaeció el 26 de septiembre de 1983, Dijo proponer, además, excepciones de mérito que denominó "ineficacia e invalidez del documento que el actor presenta como prue ba de la promesa" e "inexistencia de la causal analizada”. A o . “Y,- El actor reformó luego la demanda, lo que le fue admitido, Lo hizo. en el sentido de deprecar- -que se profiera sentencia "que contenga ya las pretensiones solicitadas én la demanda inicial y como SUB SIDIARIAS las _siguientes: se declare disuelto por mutuo disenso tásito - (sic) aquél contrato de promésa de compraventa, ordenándose al demanda

do, subsecuentémente, que”: se lo. restituya junto con el valor de los frutos. - ES$ z Pretehsión subsidiaria que sustancialmente hizo descansar en”lo siguiente: “Lo, hechos én que se fundamentó la demanda inicial han tenido alguna variación, en especial en cuanto tiene que ver con la consti tución del contrato prometido. Esto por cuanto al contestarse la demandael señor Aarazona ha aportado el documento -contratoque hubo de pre sentarse, por parte nuestra, mediante el “diligenciamiento extraprocesal an te la ausencia por razones ya conocidas", lo cual hace que solicite del juz gado "el pronunciamiento en forma subsidiaria de resoluciones tendientes a la disolución del comentado contrato". Adicionalmente, afirmó que segúnla convención el prometiente comprador se obligó a cancelar el saldo delprecio el lo. de enero de 1984, y el prometiente vendedor a otorgar la escritura pública el mismo día tras el pago dicho; "No obstante ser festivo el día señalado para. los cumplimientos antes mencionados en el documentode promesa de venta celebrado el veintiseis (26) de septiembre de mil nove cientos ochenta y tres, corresponde a su Despacho y así lo solicito subsidiariamente se declare disuelto el contrato para no permanecer atados las partes al comentado negocio que hoy es materia.de disolución”. PONT -5.- El demandado se opuso igualmente a las pretensiones subsidiarias, y replicó que no es cierto que de su parte hubiese incumpli do;,: "pues concurrió en la debida oportunidad, hasta el último momento de

las horas de la tarde previstas en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, sin que el demandante hubiera hecho acto de presencia en el men cionado lugar". insiste en que a pesar de no cumplirle Arias con la suscripción de la escritura, él "...ha continuado efectuando a instancias del señor NAZARIO ARIAS RUBIO diferentes abonos a la deuda y si no ha pa “gado la totalidad se debe únicamente a que el actor no ha cumplido con el " otorgamiento de la mencionada escritura, a su decir por inconvenientes de Última hora debido a sus ocupaciones”. De lo que se desprende que en el demandado "...no ha existido nunca una posición tozuda de no querercumplir .... - O ¿Vornó a excepcionar de mérito” alegando "Inexistencia depS da causal | generadora del mutuo disenso". > Po ” -6.- La primera instancia” la finiquitó el Juzgado CuartoCivil del Circuito de - Bucaramanga. al que por reparto correspondió conocer del asunto, mediante sentencia que, a vuelta de declarar probadas las excepciónes de Inexi5tencia“de la nulidad y de la causa del mutuo disenso, desestimó las pretensiones, “calendada el 6 de abril de 1988. Da pS Apelada que fue dicha decisión por el demandante, el Tri bunal Superior de Búcaramanga revocó lo atinente a la prosperidad de las excepciones, dichas, y confirmó la desestimación de las pretensiones de lademanda DU7.- El recurso extraordinario de casación que, como se de jó advertido, interpuso el mismo demandante contra la sentencia del ad-quem

aparece agotado en su tramitación, por ende, es oportuno desatarlo. ll - La Sentencia del Tribunal Las primeras líneas del fallo, que están dedicadas a unbreve recuento de los antecedentes del proceso, dan cuenta, entre otras co sas, de lo que constituye ::el petitum de la demanda, indicándose que, amén de la nulidad implorada en el libelo iniciat de demanda, y de cara a la posición asumida por el demandado, “...concurrió el demandante a adicionar la - ' e ' uQ eH demanda e impetró como súplicas subsidiarias la disolución del contratopor mutuo disenso tácito con las consecuentes condenas de restitución del inmueble y los correspondientes frutos". Ya en sus consideraciones de orden jurídico, luego deprecisar la causa petendi, de transcribir el texto de la promesa de compraventa cuestionada, se aplica el Tribunal a examinar la existencia de la:. nulidad aducida, concluyendo que el escrito correspondiente "no adolecede vicio alguno, se acomoda en todos sus términos la promesa a las exigen “ clas del art. 89 de la ley 153 de 1887 y por tanto generadora de derechos y obligaciones para quienes con ella se obligaron. No requiere el examen de cada uno de los requisitos, pues resultan patentes con la sola lectura del documento". : Ñ , Paso seguido, sin más, procede el juzgador al estudio de la otra pretensión, en cuya apertura manifiesta: "En la corrección o reforma -de la demanda, ante la presencia del contrato que dio origen al pro

ceso, se impetró la resolución por_un' “pretendido mutuo disenso tácito. .."; e intérpretando a continuación Jos fundamentos entonces esgrimidos por el actor, tornó a decir que es SN deducir que en la demanda inicial "sepretendía la nulidad por falta de requisitos y en la segunda o corrección, la resolución 'ante' a voluntad inocultable de no dar cumplimiento' comose ¿pñalo en el hecho quinto antes transcrito" (Sublíneas ajenas al texto). '$ pa AsT las cosas, plasmando de entrada que es evidente que "ambos contratantes dejaron de cumplir obligaciones que corrieron a su -- cargo nacidas, de la promesa”, dice el Tribunál que de esa circunstanciasurge incuestionable "que el actor carece de derecho para impetrar la resolución aquí pretendida", pues él. mismo confiesa que dejó de concurrir a la Notaría el 2 de enero de 1984, fecha que para tales efectos tuvo en cuenta el sentenciador ante la circunstancia de que el lo. de enero convenido en la promesa, por ser festivo, no hay servicio notarial. / Mas, también encontró incumplido al demandado, pese a la gestión por, éste enfilada a demostrar lo contrario, como que el juzgador concluyó que no bastaba al efecto demostrar la mera asistencia a lanotaría, sino que era menester, por demás, comprobar que se había hecho en condiciones de poder cumplir sus obligaciones, para el caso concreto la principal a su cargo cual es la de pagar el precio. o 347 Por lo uno y lo otro, vale decir, por. hallarlos incumpli

dos a los dos, determinó el ad-quem que "se patentizó un mutuo incumplimiento de las obligaciones nacidas, de la promesa de que se viene hablando, incumplimiento que en modo alguno constituye mutuo disenso como hubo de aceptarlo en principio la jurisprudencia traducida en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1982... La actual jurisprudencia:define el mutuo disenso tácito como el que nace de persistencia de los convencionistas enno celebrar el contrato prometido y en modo alguno el incumplimiento". - Asf, trayendo a colación lo dicho por la Corte en sentencia del año 1985 - ” (publicada en las páginas 423 a 427 de Extractos de Jurisprudencia Civil de julio a noviembre), el juzgador "concluye que el incumplido actor carece de acción para impetrar la resolución del contrato y que no se dan los presupuestos necesarios para dar por establecido de que ha hecho apari - ) ción el hoy denominado fenómeno de mutuo disenso tácito". Y +, . o - Con los razonamientos que se dejan referidos, entró elad-q uem a confirmar kil a sentencia apelada, no sin advertir que no es dable declarar prósperas las excepciones en casos como el presente, toda vez que 16 que.en verdad sucede es _que las acciones impetradas por el actorno han surgido a la «vida jurídica. ES . Eo 7 1 La demanda de casación. hd pos” cargos se formulan en ella contra la sentencia cuyaextractación viene de hacerse, ambos por la primera causal de casaciónconsagrada, en vá ¿artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se

despacharán' 'conjuntamente por las razoneó que en su momento se expondrán. Dd Ñ Primer cargo Denúnciase la infracción directa de los artículos 1546 y1609 del Código Civil, por aplicación indebida; y 961, 962, 964 inciso 30. 967, 968,.969, 1494, 1501, 1544, 1602, 1603, 1625 del mismo Código, por falta de aplicación. En trasunto, la decisión del Tribunal es combatida porque nó.-obstante ver el reclproco incumplimiento de los prometientes denegó la declaración de mutuo TtA o que se le solicitó en la demanda, "dejan do, de esa manera, sin solución la planteada controversia y por ende in7) . . y ne O TEEA : Los a . 5A 1 73 45 cumpliendo la función social que les comporta al derecho y la jurisdicción". “Para concretar el ataque creyó menester el casacionista recordar la etiología jurisprudencial en torno al simultáneo incumplimiento de los contratantes, citando brevemente las sentencias de 5 de noviembre de 1979, 7 de diciembre de 1982 y 16 de julio de 1985. Encarando la sentencia acusada .con dicho desarrollo de la jurisprudencia, anotó el censor que bien hizo el sentenciador en dar por establecido "el incumplimiento re . cíproco de las obligaciones contractuales del demandante y del demandado", “ por cuanto el primeroadmitió explícitamente no haber concurrido a la nota

ría, y el segundo en razón a que no demostró, es cierto, haber concurrido a dicha oficina en verdáderas condiciones de querer y poder cumplir. a Su incumplimiento mutuo -proslgue- “está traducido en heciiós tangibles de no querer o no poder ejecutar el contrato, no obstante lo que. en él se pactó", conducta de la Cual se desprende, por tanto, - d que” existió un mutuo disenso que deviene en la ruptura del contrato sin que sea necesario que así lo hublesen dicho expresamente las partes"; :o, lo que! es lo mismo, "la conducta asumida por promitente comprador y ven dedor reveló Inequivocamente $u voluntad de disolver el pacto, al no cumplir en el lugar - y tiémpo débido sus mutuas obligaciones". Como p ara la censura es patente que de la manera expre sadá “existió el mutuúoo disentimiento contractual, endilga al sentenciador no haber acogido Ja. preténsión respectiva, lo cual atribuye a la confusiónque pesó en él ¿ánimo del fallador -en cuantoal desarrollo de la jurispruden cia, comosque, prohijando en principio lo Úlcho en la sentencia de 7 de di ciembre de 1982, terminó apuntalando su decisión en la de 16 de julio de1985, que justamente plasmó la tesis contraria. Por lo que, a guisa de epí tome de la acusación, expresó el recurrente: "Desacertó el Tribunal, pues la falta de actualización en doctrina ju risprudencial lo condujo a aplicar indebidamente los Arts. 1546 y 1609 del

C.C. y a nó aplicar los Arts. 1602 y 1625 del mismo estatuto, junto con las normas que regulan las prestaciones mutuas y como consecuencia deello denegó las pretensiones de la demanda. No reparó, pues, el sentenclador que la jurisprudencia sobre disolución de los contratos por mutuodisenso tácito fue variada por la Sala de-Casación Civil en sentencia de 16 de julio de 1985; de haberlo advertido habría accedido a las declaraciones de pretensión impetradas por el demandante. J eA -72 34 "Siendo asf, se impone la declaración de disolución por mutuo disenso del contrato de promesa de compraventa celebrado entre demandante y demandado junto con las declaraciones complementarias y consecuenciales para la restitución de las cosas a su estado anterior, teniendo encuenta que por tratarse de un proceso civil la restitución de la suma de dinero entregada por el segundo al primero se hará con intereses legales y sin corrección monetaria por tratarse de una sanción no aplicable al mu tuo incumplimiento?.."”. Segundo cargo Por este se estima que fueron quebrantadas las mismas- - normas reseñadas en el cargo anterior, pero por vía indirecta y como con secuencia del error de hecho en la interpretación de: la reforma de la demangá. > o ZÉ : . e KÁ Para la censura es. bién clara la pretensión que como sub sidiaria: imploró el actor. al reformar. la” “demanda: "el mutuo disenso tácito

como cáusal. de disolución". El Tribunal, en cambio, -dice-. se desvió o la tergiversó cuando comenzó por decir que en la segunda demanda o corrección:, .se pidió la. "resolución, ante la voluntad imocultable de no dar cum plimiento"; ora cuando expresó' que se adentraba a evaluar las pruebas pa ra ver de establecer sivWel actor tenía derecho a impetrar la resoluciónpor+haberse allanado. a, cumplir lo pactado en el tiempo debido, tal como lo exige el art. 1507. der/C. Civil..."; ya, en fin, al terminar argumentando que "ya se vio” que el derecho a impetrar lá resolución del contrato porincumplimiento, de las obligaciones de él nácidas es precisamente aquel que cumplió o se”ha allanado a cumplir en la forma y tiempo debidos". "No es necesario hacer el menor. esfuerzo -añade la impugnación- - para observar el gravísimo error de hecho del ad-quem, pues se le impetró la disolución por mutuo disenso y entendió resolución.: por incumplimiento unilateral del demandado. "Pero eso no es todo, porque si observamos las afirmaciones del Tri bunal podemos darnos cuenta que a pesar de que dice que se fundamenta en la sentencia de la Corte del 7 de diciembre de 1982, mo la entiende, - porque dicho proveído no trata del derecho de resolución por incumplimien to exclusivo de una de las partes, sino de las connotaciones jurIdicas.de!l 'simplét: incumplimiento BILATERAL Y SIMULTANEO. REPUBLICA DD 7 a 390 "Es obvia la enorme trascendencia del error de hecho en comento, -

porque la decisión del juzgador habría variado sustancialmente si hubiera comprendido la demanda, o si, al menos, estuviera actualizado, en cuanto a la sentencia de la Corte del 16 de julio de 1985. "Si alguna duda nos quedara sobre la enorme confusión del Tribunal Superior de Bucaramanga, vale la pena recordar, que en forma insólita, el juzgador dice basarse en la jurisprudencia del 7 de diciembre, .varias veces nombrada (parte final del fol. 7 v.), y acto seguido, para reafirmar “se, cita apartes de la del 5 de noviembre de 1979, que precisamente consagra la tesis contraria. "En - el vano intento de superar una abrumadorá confusión de conVo ceptos, el Tribunal Superior de Bucaramanga entrelazó ideas sueltas deprosfdencias diferentes hasta construír una seritencia de la que podríamos extraer la más singular y contradictoria dé las interpretaciones: en los - eventos de recíproco : incumplimiento no “tiene .derecho a impetrar la disolución por mutuo disenso sino aquel que cumplió o se allanó a cumplir en ta forma y tiempo debidos". pos Lo >: A x=” " Cori. sideracM iones > e AN : pes har y 1.- E? despacho conjunto de los cargos obedece a que am bos “denotan serias (faléncias técnicas, de tal naturaleza, que de suyo los a 7 hace imprósperos. “==” EA A - 3 En primer lugar, es de observar que siendo la sentencia

SS acusada totalmente desestimatoria, por cierto que el ad-quem prohijó el fa llo absolutorio de primera instancia, es apodíctico que el tribunal no pudo dar aplicación al artículo 1546 del Código Civil, como erradamente se denun cia en los dos cargos. Ántes bien, en las motivaciones de la sentencia dice el tribunal que los elementos axiológicos de tal norma, y más exactamente el inherente a que se trate de un demandante que cumplió el contrato, ose allanó a cumplirlo, no estaba demostrado en el proceso. Es apenas enten dible que de haberse hecho actuar dicha normas en la composición de este litigio, el sentenciador habría reconocido la:acción resolutoria en ella comprendida. Es natural que, tal como lo tiene puntualizado esta Corpo ración, "...el quebranto de una norma sustancial por aplicación indebida= a

REPUBLICA DU CiU a >l61

2 For ÉÍ —Áama LALO LS - 9 - 331 y s ¡ ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juez en su verdadera inte ligencia, la aplica a un caso que ella no regula; es decir, cuando se apli ca al asunto que es materia de la decisión una ley impertinente, Lo cual supone, como es obvio, que esta especie de quebranto ni remotamentepuede darse cuando el precepto sustancial no se aplica" (CL!, p.260). 2.- De otra parté, importa subrayar que, de conformidad con los diversos pasajes que del fallo del Tribunal se dejaron extractados, éste no halló mérito para declarar la nulidad de la promesa; tampoco para

“decretar su resolución, ni, finalmente, para disponer su disolución por mu tuo disenso tácito. De lo primero no se duele el casacionista, y es una de terminación qué se hace, por tanto, intangible en el recurso extraordinario; el carácter dispositivo que informa esta impugnación, tantas vecespuesto de presente por la doctrina de la Corte, hace que ésta no puedani, déba franquear el preciso marco que le señala la censura. A Relativamente a lo qué Sí esobjeto de impugnación, es de reconocerse que el Tribunal no tuyo bien”. en claro la distinción, notoriapor ciérto, entre los fenómenos de resolución y disolución por mutuo disenso de los negocios jurídicos XÁserto que se hace patente porque resul ta inexplicable que - él se hubiera ocupado de despachar la acción resoluto ria _gue. nadie le pidió, tal tual lo hizo en la primera fase de su sentencia. El “Septenciador creyó eérradamente que en la reforma de la demanda tamo biérr se le habla depregado la resolución de la promesa, cuando en verdad los términos de-la misña, tanto en su aspecto fáctico como en el petitummismo, son lo Súficientemente explícitos pará entender que no se pidió más que esto: "se declare disuelto, por mutud disenso tásito (sic), el contra to de promesa de compraventa", con sus ordenamientos consecuencialesque son de rigor; y cuando, además, el soporte de esta pretensión no se hizo consistir sino "Ante la voluntad inocultable de no dar cumplimiento a

las obligaciones mencionadas en el documento de promesa...". Desacierto que importa poner de presente auncuando lá decisión de la Corte desembo que en lo que adelante se dirá, puesto que es paladina la diferencia entre una y otra figura jurídica, bastando a este propósito memorar quemientras la resolución adviene por el fenómeno del incumplimiento, el mutuo disenso opera por acuerdo de voluntades, expreso o tácito. Empero, tal desatino del -fallador no lo condujo a que hubiese despachado una pretensión por otra; esto es, no traduce él que ensN A REPUBLICA Do COLO si2 rr H») ama ZA 40C UA -C DL AO L 392 vez de pronunciarse sobre la disolución por mutuo disenso -que fue lo so licitadohubiera decidido sobre la «resolución -no pedida-. La confusión del juzgador no pasó de creer que cuando se plantean .las cosas tal comoaparecen en la reforma de la demanda, se reclama por partida doble y simul táneamente la resolución y la disolución por mutuo disentimiento; pues ob-. sérvese que a la postre resultó decidiendo sobre ambas cosas. Es evidente. Luego de descubrir el Tribunal que no erade recibo la resolución porque el demandante era incumplido, investigó el incumplimiento del demandado; y hallándolo también incumplido, a su juicio "se patentizó un mutuo incumplimiento de las obligaciones nacidas, de la promesa de venta de que se viene hablando”. Y añadió en forma pordemás categórica: "...incumplimiento que en modo «Alguno constituye mutuo disenso como hubo de aceptarlo en principio la júrisprudencia traducida.éh la sentencia de fecha 7 de Diciembre de” 1982..." . puntualizando incluso que "La actual jurisprudencia definé sel mutuo disenso tácito como el que "nace de persistencia de los convefíclonistas en no celebrar el contrato prometido y én modo alguno el mutuo incumplimiento". [En | Sy : “Ninguna dudé Se ofrece, entonces, que cuando el Tribunal halló; el incumplimiento-del, actor, denegó la resolución; adicionalmente, cuando “también topó. con el< incumplimiento del demandado, denegó la disolución por vía del mutuo disenso, porque en su entender el mero y simple incémplimiento recíproco de los contratantes, no da traza irrecusable deya no quererse.el convenio, como de veras se advirtió en la sentencia de 7 de diciembre de 1982. El apoyo que en els punto quiso darle el sentencia dor a su afirmación, consistente, itérase, “En que el incumplimiento mutuo no traduce “per sé, que haya voluntad de anonadar el contrato, permite despejar cualquier duda al respecto, como que entonces dijo la Corte lo si guiente: "Lo que no es aceptable es que al simple incumplimiento, sin nin gún acuerdo expreso o tácito, el juzgador le dé connotación de negocio ju rídico especificamente encaminado a disolver el contrato incumplido. Unacosa es el incumplimiento y otra muy distinta el acuerdo de los contratantes para disolver un contrato. El incumplimiento, aisladamente considerado, no tiene connotación en relación con la posible voluntad de resolverel contrato. Para que tal connotación surja es menester que junto con elincumplimiento haya hechos que inequívocamente demuestren que ademásde la voluntad de incumplir hubo la de resolver”. Planteamiento que relte raba lo que ya la Corporación había dicho en sentencia de S de noviembreFANTO ROTATORIO LU.

REPGBLICA DE CIotMD..: Hama . harós dicas 3 3 3 -= 1de 1979, en el sentido:de que "para que pueda declararse disuelto el con trato por mutuo disenso tácito requiérese que del comportamiento de ambos contratantes, frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que su implícito y recíproco querer es el de no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo. No basta pues el recíproco incum plimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, tácita o expresamente, de voluntad conjun ta o separada que apunte a desistir del contrato".

Sin ningún género de Hesitación, a eso hizo alusión elsentenciador de segundo grado. “Fo . AS En suma, el Tribunal halló impróspera la resolución, fenómeho jurídico que de ninguna manera persigue que se reconozca al acá recurrente, desde luego que admite que nó fue ésa la pretensión recabada ¿en et juicio. Cuestiona sí la denegatoria“de la” “disolución por distracto contractual -comó también se denomina al' mutuo disenso-, y en este : preciso punto ¿pugna abiertamente el censor son la conclusión probatoria del Tribu nal, pues al paso que a juicio det. «casacionista el mutuo incumplimiento de los contratantes. sí es prueba suficiente de ya no quererse el contrato, pa ra el jUzgador. no lo“ es, pdrqué reclama algo más que eso y es precisamen te- «que haya una verdagera "persistencia de los convencionistas en no celebÉár el contrato prometido". Ea. - Si ello es asÍ, como en verdad lo es, aflora como con clusión inevítable que la vía elegida en el pfimer cargo,.cual es la directa, no era la acertada, desde que, como se vio, hay discrepancias probatorias en torno al punto que el censor le discute al Tribunal. Es de rememorarque para el impugnador la voluntad de no querer ejecutar el contrato, "es tá traducido en hechos tangibles", de los que no se percató el Tribunal. BCorolario obligado de lo anterior es el de que = ha explicado laCorte -, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurren te no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con abso lúta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia <-

POMELO ROTA T D ILIS REPUBLICA DE COULOMODIA Rama > Loss AS y : - A 3 9 á - 1con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (CXLVI, p. 50). 4.- Ubicando ya el problema en la vía indirecta que se plantea en el segundo de-tos cargos, y que como se dijo sería la acertada, la acusación se ofrece de cualquier modo infundada, puesto que el úni co error de hecho que se le achaca al sentenciador referido a la erróneainterpretación de la reforma de la demanda, es intrascendente según sevio atrás. Nada gana el censor, en efecto, con demostrar que el Tribunal no tuvo bien diferenciadas la resolución de la disolución por mutuo disenso, si el Tribunal, a despecho de ello, las despachó ambas, adversamente. De cualquier modo, la del mutuo disenso que de veras fue la única suplica da en tal reforma, no alcanzó buen suceso; y como. Pára el impugnadorella, debía prosperar, le era imperioso enfilar el. ataque a destrulr la concluTlón probatoria que en el punto arguyó, el fallador, consistente, como ya está dicho en sinnúmero de oportunidades, cen que el mero incumplimiento de las partes no le llevó la convicción” de: .que éstas quisieran echar atrás el convenio por ese sendero, y por. ahí mismo exigió pruebas más contundentes y vehementes de la persistencia en no llevar a término el contrato otrora ajustado entre ellas, sin” 'que en el cargo se especifique cuáles son

esos hechos tangiblés de rétracto que se enuncian. A 5.-vAhora, ya que se tenga por bien formulado el cargo7 adviene la misfia Tonsecuencia preanotada, pues entonces harfía el caso memorar quexel Fríbunal anduvo bien en denegar el mutuo disenso, por que como se vio,jarribeas criterio decantado de la Corporación el de que el simple 4ncúumplimiento mutuo no es basé segura para deducir inequíivo . camente que las partes quisieron anonadar el contrato, según se advierte en las citas jurisprudenciales entonces transcritas. Los cargos, subsecuentemente, no prosperan. s IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 17 de noviembre de 1988: por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. )38

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1 Costas del recurso a. cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. - Só > ——T

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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