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CSJ - SC29-05-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-05-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

s“ 3 1 y e 4“ - X

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o 329

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. > Bogotá, Veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por el de- -mandante contra la sentencia de 31 de julio de 1987, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario pro movido por Julio Salinas Micolta contra la sociedad Garcés Giraldo Hermanos,4imitada. = - | - Antecedentes me rd % > 1.- Por demanda" Fepartida al Juzgado Once Civil del Cir cuito de Cali, persigue el demandante, en trasunto, que a la sociedad de mandada, se le ¿declare civilmente. responsable de los perjuicios a él causados “por haberse constitufdo, en mora en el cumplimiento del contrato" a qué-se hace referencia. en la causa petendi, y, como consecuencia de ello, sesftondenada a pagarle la cantidad equivalente a mil gramos de oro porconcepto de perjuicios. morales subjetivos, la correspondiente a seis mil gra mos oro en ra2ónide los daños morales objetivados, así como la suma de - $960. 000. 2 por daño emergente y el lucró cesante, más los "interesescompensatorios que fueron regulados de conformidad con las normas dadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia". - 2.- Como fundamentos fácticos, adúcense, en síntesis, -

los siguientes: a) - El actor tomó de la demandada, en arrendamiento, el inmueble descrito en el primer hecho de la demanda, estableciéndose en el "otrosi" del mismo contrato, lo que sigue: "El arrendatario tendrá derecho al usu fructo.del teléfono No. 711205, de propiedadde l arrendador, solamentedurante el tiempo que dure este contrato, terminado el cual, se obliga a devolverlo al arrendador en el mismo estado de conservación y funcionamiento en que lo recibe". A o 393 “b) - Desde:e l 11 de junlo de 1982 la arrendadora le suspendió el servicio telefónico, pues fue por ella desconectado y dado al servicio de otra oficina del mismo edificio. "Hablé con el administrador del edificio un señor Patiño y me afirmó que ellos (nosotros fue el término empleado por Patiño indicándose él entre los arrendadores) lo habían desconectado". Posteriormente, ante la investigación adelantada por la Empresas Mu nicipales de Call a instancia del actor, el administrador "manifestó queellos estaban cancelando la cuenta, puesto que el teléfono se iba a perder por falta de pago por parte del usuario y que para evitar que se es ” tuviera repitiendo esta situación lo habían trasladado a la oficina $402A, _donde funciona la oficina Fundación Valle de Lily sin ánimo de lucro ypatrocinada por los dueños del edificio señores Garcés". €) - Las Empresas Municipales de Cali -sección teléfonoscalifica rofútal hecho como infracción, la cual denominaron "traslado en forma - .clandestina”. o

MS a) 7 Es claro que la sociedad demandada se obligó para con Salinas, el actor, a concederle "elgocede l apartamento y el goce del teléfono: por el primero, es un dérecho personal de goce (arrendamiento del local) ¿por el:sségundo, un “derecho real de goce (usufructo del teléfonoj" NN Fu r ol » 23 . - LA e) - La actuación de la arrendadora fue dolosa para perjudicar a un profesional-del derecho como lo es el demandante.

A N.< Ello le ocasionó al demandante Tos daños morales y materiales y que señala en el acápite "PERJUICIOS" del libelo demandatorio, los cuales apoya en la consideración de la importancia que para una oficina, en una ciudad como Cali, representa el servicio telefónico. 3.- En oportuna contestación de la demanda, la sociedad Garcés Giraldo se opuso abiertamente a las pretensiones; y, en relación. con los hechos, aceptó algunos y desconoció otros. Concretamente adujo que al demandante hubo de seguírsele juicio de lanzamiento por mora en el pago de la renta de varios meses, habiendo él terminado con sentencia estimatoria, y agregando al respecto que es cierto que "el serviciode comunicación telefónica le fue suspendido al arrendatario JULIO SALI NAS MICOLTA. La razón de la suspensión era obvia porque el inquilino ni cancelaba los cánones de arrendamiento ni las facturas del servicio telefónico”". Explicase, además, que la diferenciación que hace el demandan- « te entre arrendamiento del local y usufructo del teléfono es malintenciona

do, porque se entiende que el negocio jurídico, en. su integridad, no fue más que-el de arrendamiento. oa - Por todo lo cual, califícase la demanda de temeraria, sin sentido lógico. , Dijose excepcionar de fondo arguyéndose "carencia deacción sustantiva y adjetiva o sea la falta o causa absoluta para demandar en Derecho las absurdas pretensionesde la demanda". cos . A . Ñ q;- Con sentencia desestimatoria del 23 de julio de 1986 congluyó la primera instancia. De ella apeló el actor y fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante la suya que, como en un comienzo - “se dijo, es ahora objeto del recurso de casación. Tramitada esta impugnación, se apresta. la Corte a desatarla. Cr ye A gos "1 - La Sentencia del Tribunal o 7e. Las primeras” líneas del fallo registran el consabido resu mén=procesal del litigiq, en el que se destacan apenas las cuestiones prin cipáles concernientes al mismo. Ya en la parte considerativa, luego de re ferirse a algunos aspéctos jurídicos expresados por el a-quo, en la provi dencia apelada ¿sí como a la inconformidad. expresada por el apelante, se apliecl ó-¿ entenciador a perfilar brevementé lo que es el contrato de arren damiento, observando que el incumplimiento de sus obligaciones bien pueden generar el pago de perjuicios, punto este acerca del cual memoró el siguiente criterio de la Corte: "para que un perjuicio sea objeto de repa

ración económica tiene que ser directo y cierto; lo primero, porque sólocorresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente cau sado, sino apenas como una oportunidad de producirse, no entra en elconcepto jurídicod e daño indemnizable"; y de ahí, agrega el Tribunal, - que por lo general corresponda la carga de la prueba a quien persiga el abono de -perjuicios, los cuales deberá demostrarlos cabalmente. Paso seguido, advirtiendo las notables diferencias existen tes entre el arrendamiento y el derecho real de usufructo, dice el juzgador que es inadmisible ver la concurrencia que de ambas figuras pretende el actor, toda vez que "el hecho de haberse incorporado en el contra to de arrendamiento el uso del teléfono 711205 como parte del inmueble e apartamento tomado en arrendamiento, ello constituye un servicio conexo que como cláusula accidental hace parte del mismo contrato y en tales circunstancias el arrendatario adquirió el goce de este servicio hasta la culmi nación del arrendamiento pactado". Aplicándose ya a examinar el hecho concreto de la suspensión del servicio telefónico, respecto del que, como ha quedado dicho, monta el actor su pretensión indemnizatoria, tras aludir a varios elementos persuasivos obrantes en el expediente, incluyendo entre ellos la respuesta que a ese hecho dio la sociedad cuando textualmente dijo que eracierto “porque el inquilino ni cancelaba los cánones de arrendamiento nilasáfacturas del servicio telefónico"; asf como "también los inherentes a la

declaración que, “rindió el administrador de la sociedad y las comunicaciones enviadas: por. Ls Empresas Municipales “de Cali, entre las que destaca aque lla que dice que en realidad el teléfono - 'presentó desconexión temporal del servicio por orden de Revisorla. Interna según oficio 2R1-692;. pero que desafortunadamenté en la Tarjeta. de Kardex no estaba especificada la fecha desde la cual, se suspendió”! servicio, ni la fecha de reconexión"; a lassentericlas del juicid que decretó el lanzamiento de Julio Salinas, cuya eje cria se produjo eell 3 de julio de 1983; y, finalmente, a la experticiaprácticada, en la gue” Jos auxiliares de la justicia plasmaron que no les fue posible “encontrar. en el proceso prueba fehaciente e idónea que los condu jera a definir Concretar pecuniariamente la cuantía de los perjuicios reclamados.¿enlendo en cuenta además que nó. se pudo comprobar con certeza por cuánto tiempo se prolongó la suspensión del servicio telefónico. Y que la carencia de elementos probatorios impide hacer la correspondiente estimación monetaria ya que ni siquiera el actor demostró cuáles eran sus ingresos mensuales y la mengua que ellos sufrieron con ocasión de la suspensión del servicio telefónico"; a vuelta de todo ello, repítese, concluyó el sentenciador ad-quem: "De :xacuerdo con las constancias procesales y los medios de pruebaallegados se exterioriza que la sociedad demandada si bien pudo dar lugar a la suspensión 'eventual del servicio telefónico utilizado por el demandante en su oficina, desconociéndose el lapso en que ello tuvo ocurrencia, es te hecho no puede dar lugar para admitir como lo pretende el demandante que se produjo el traslado del teléfono No. 711205 de la Oficina 51% a la distinguida con el No. 402 A del mismo edificio Jorge Garcés B., encon- 'trándose vigente el contrato de arrendamiento, por cuanto el referidotraslado sólo fue autorizado o legalizado por las Empresas Municipales el 20 de marzo de 1984, encontrándose ya ejecutoriada la sentencia de lanza miento que adelantó la sociedad demandada en contra del demandante yque declaró terminado el citado contrato de arrendamiento. Es más, encuanto a la suspensión del servicio telefónico sólo fue registrada en lasEmpresas Municipales el 21 de diciembre de '1983, es decir, con posteriori dad a lá culminación de dicho contrato no siendo suficiente por si sola la comunicación interna 2R1-692 de 21 de junio de 1983, emanada de las mis- - mas Empresas y que se limita a tener en cuenta un informe, como paraacreditar que tal hecho se produjo en vigencia del contrato, cuando porotra barte se desconoce la existencia de un perjuicio directo y cierto que pog=tales circunstancias no puede ser objeto; de reparación económica, que Aampoco | es factible deducir de las simples: afirmaciones de crisis profesional y. de' finanzas que pudo sufrir el: “actor al disminufr sus entradas económicas por lá suspensión del servicio telefónico, basándose en apreciacio nes hipotéticas que por lo mismo carecen de certeza o demostración proba

toria. Y Ss OS y . De acuerdo con lo 'explesto, se llega a la conclusión que la senten cid Gpetada debe sSerN confirmada”. ¡a MZ La Demanda de Casación = NS A Nueve cargos enfila el récurrente contra la sentencia que se ha dejadó extractada, el tercero de ellos por la causal segunda de casa ción prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y losrestantes por la primera, los cuales se despacharán en el orden aquí men cionado; pero conjuntamente los últimos dadas las razones que en su momento se expondrán. Cargo tercero Enúnciase del modo siguiente: "CAUSAL SEGUNDA, - VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (Error in procedendo)". Desarrollándolo, apunta el censor que tal causal fue con cebida por el-legislador en razón a que el fallador no está facultado para decidir sino los temas que han sido sometidos a su composición, y resulta que en el sub-lite la acusación que la parte actora lanza contra la sociedad demandada consistió en la suspensión clandestina que esta hizo delservicio telefónico en perjuicio de él, cuestión que fue reconocida por ella al dar respuesta al libelo incoativo del proceso, tornándose asf en puntopacífico del.litiglo, no controvertido, y, por lo mismo, ha debido tenerse en cuenta como fundamento de la sentencia a virtud del principio dispositivo que impera en el proceso civil. “Pero los falladores cambiaron la cau- . sa de la obligación al interpretarla en un sentido distinto a lo literal desus vocablos, lo que condujo que en el fallo se decidiera sobre puntos no - sometidos al litigio (extra petita). No se sometió a litigio la significacióndel acto jurídico OTRO SI, porque la sociedad demandada reconoció haber contravenido el. derecho al usufructo del teléfono 711205 consagrado conla _B39nificación de "servicio de la comunicación Aelefónica! a Y Aa A : Agrégase más adelante: . “Yo he sometido a la decisión de la justicia la violación “de un derecho Sobre Í la actividad del servicio público de; la comunicación telefónica, que -l a demandada reconoció. Lo consiguiente es dictar sentencia dé conformidad con lo pedido". Ñ , a TA 4 Ñ

Consideraciones

= , A Bienisabido es, y parece menester repetirlo una vez más, que las causales decasación son autónomas e independientes porque cada una de ellas responde a una situación particular que les otorga fisonomía propia, al punto que no solamente es fácil-distinguirlas plenamente sinoque incluso pueden repugnarse entre síÍ..-Y porque ello es así, desde ningún punto de vista es excusable que el recurrente en casación las invoque indistintamente, confundiéndolas o estableciendo un inaceptable hibri dismo entre ellas, porque entonces el cargo carece de aptitud para exigir de la Corte su estudio de fondo, tanto más si se memora la naturaleza jurídca que en el campo de la impugnación corresponde al recurso de casación, que, como casi que sobra decirlo, es extraordinario y, por lo mismo, esencialmente dispositivo. Precisamente, la Corte ha dicho acerca del punto que -

"...La resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso “328 hno Y LeZ 7 H=o r . 0£ . Ade extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidadpropia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento alformular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto". : : - - o Tráese a colación tal comentario, porque en el cargo. - que se despacha el impugnador mo cuidó de distinguir las causales, y en él invoca indiscriminadamente dos causales de casación: la primera (viola ción de norma sustancial) y la segunda (incongruencia del fallo). Dichafalencia sube de punto si se tiene en mira que esas causales de casación obedecen a dos tipos de yerros que en mada se rozan, pues la causal pri _mera deviene como consecuencia de errores in iudicando, al paso que la segundase -estructura por un típico error in procedendo. La falencia en el punto es tan protuberante que lo dicho es_suficiente para desembocar enál fracasodel cargo, relevándose así la Corte de mayores comentarios. a : > . Mo Cargo primero. Pos 7 . . La= r a . Considérase que fueron infringidos los artículos 823, - 897, 1602, 1603, 1604, 1612 y' 1615 del Código Civil, por falta de aplicación, habiéndose - aplicado, Indebidamente los preceptos 1973 y 2032 del mis mo; ordenamiento, Uña y otra "cosa originada por la "errónea interpretación

dé 13 demanda, por alteración en el contenido objetivo del libelo", ¿. Desenvolviéndolo, apunta el impugnador que habiendo admitido, YX más exactamente confesado, la «parte demandada que sí le sus pendió el. servicio telefónico, cometió el Prbunal errores de hecho al "con fundir las Confeciones (sic) de la parte demandada que se acusa de haber realizado la suspensión del servicio de la comunicación telefónica, con la conjunción 'si bien pudo' dar lugar a la suspensión" que es de condición o de suposición de haber sucedido o posibilidad de haber sucedido... !gual ocurre con el adjetivo 'eventual' sobre la suspensión del servicio, que tan to quiere decir como acontecimiento de realización incierta o contingente, lo que no es actividad dirigida a satisfacer un objetivo determinado enforma continua.... . "Un hecho acaecido -añádese-, como éste de la suspen sión del servicio de la comunicación telefónica por traslado a otra de las dependencias de la sociedad arremdadora para la utilización del servicioREPUBLICA DE COLu0mMN 3... q HJaS ra Ay Acf . nos Ed - 8 po 3 en beneficio de la misma arrendadora, no puede desconocerssein incurrir en un error de interpretación que es la no concordancia de la representa ción del sujeto con la realidad objetiva. Y aquí se habla de realidad obje tiva, porque está establecida con valor de fehaciente: la prueba documen tal de la suspensión del servicio de la comunicación telefónica por el modo del traslado clandestino para utilizarlo en-otra de las dependencias de la

sociedad demandada, está incorporada al proceso sin menoscabo alguno, por_ lo que es errónea interpretación de la demanda menoscabarle su integridad sin un análisis que preceda esa interpretación y la conduzca a des truír los valores probatorios". No habiendo ese error, “el valor jurídicode la demanda es total, por el reconocimiento como tal y por la confesión como tal, poder de disposición de las partes sobre el material del hecho, del proceso: y de la sentencia; porque acredita los' hechos que el juez pue de tener en cuenta como fundamento de su decisión? ¿no hay controversia y sá competencia del juez queda limitada al debér” de tener por verdad lo no controvertido para fundamento de su sentencia. . Pero interpretar la de manda Cércenándole a los hechos indicados sus reales contenidos, es adul terarles la objetividad” con que ellos demuestran la realización de los hechos ¿de las normas que consagran los efectos jurídicos pretendidos por la demanda. Por ello, la interpretación de la demanda sobre el supuesto de 'que la. sociedad demandada ,$S i Blen “pudo dar lugar a la suspensión eventual del servicio telefónico utilizado por el demandante en su oficina' es conclu siód/ contraevidente, contraria a la realidad manifiestamente establecida en el Éuerpo probatorjo. del proceso", Ñ a <A confirma el yerro del Tribunal, cuando éste entiende que el sefvido telefónico es algo conexo 6 incorporado al contrato dearrendamiento. "Es contraevidente y trascendente, porque el acto jurídico OTRO SI hace relación a un derecho usufructuario en el cual las parteshan coincidido en explicarlo, entenderlo y definirlo servicio de la comunicación telefónica que en virtud de las definiciones de la Academia y de la Jurisprudencia es servicio público de la comunicación telefónica, vale de cir, actividad encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general en forma continua y obligatoria conforme a las disposiciones del derechopúblico". La demanda se montó sobre el supuesto de que habían convenido en el contrato "dos diferentes tipos de contrato: el de arrendamiento deun local para oficina particular...y el de usufructo del teléfono". Posteriormente, tórnase a señalar que estando comprobado por confesión el hecho generador del litigio, no haberlo tenido como - -9o my 330 fundamento de la sentencia significa que se variaron "las expreslones de los hechos fundamentales de la demanda sobre los cuales o en los cuales , concuerdan las partes, para conducirlos a otras expresiones diferentes a la evidencia comprobada.... Cargo segundo Denúnciase el quebrantamiento de los artículos 93, 194, 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil, 823, 897, 1602, 1603, 1612, 1615 y 1616 del Código Civil, por falta de aplicación, así como también el 1973 del Código Civil por indebida aplicación. Ello como consecuencia del -error de hecho cometido en la apreciación probatoria que luego se puntua liza. ? A Explicase al efecto que el sentenciador, diciendo obrar = de.a cuerdo "com las constancias procesales y los medios de prueba allega ¿dos y aceptando “que bien pudo dar lugar la demandada a la suspensión

del servicio telefónico,: en su sentir los hechos no sucedieron como los relata la “demanda. . nm a£ ox ” . Ml EN y Ñ «lo cual "replica el impugnador que esa referencia glo bal. yy denerallzada que de. las pruebas hace el fallador, es error de hecho." porque ello es apartarse de la organización jurídico procesal que va defá demanda a la “séntencia a través de la unidad de la relación jurídico procesal que la» -compohen los actos coordinados y concurrentes con armonía al fin que se persigue en el proceso; es convocar a todo el proceso y no al valor que la ley otorga a cada uno de”esos actos que son las partes de ese todo como que ha debido hacerse el análisis específico e individua lizado de cada una de las probanzas, "porque se le impide al recurrenteen casación especificar e individualizar la prueba o cada una de ellas encuyo examen y estimación haya el juzgador cometido error”. Por consecuencia, la responsabilidad que reconoce la so cledad demandada la convierte el juzgador en una "mera posibilidad”. Cargo cuarto Combátese el fallo de segundo grado al estimarse quevulneró, por falta de aplicación, los artículos 823, 897, 1602, 1603, 1612, 1615 y 1616 del Código Civil; y, por aplicación indebida el precepto 1973 y Y sS A a yd¡ )uQ - 10del mismo cuerpo normativo, a consecuencia de "error de derecho en laapreciación errónea de una prueba". En este cargo se ataca la conclusión del sentenciador, -

según la cual la suspensión del servicio telefónico no pudo producirsedentro de la vigencia del. contrato de arrendamiento por cuanto el referido traslado sólo fue autorizado o legalizpaord ola s Empresas Municipales el 20 de marzo de 1984". "Este -error del H. Tribunal -asegura el casacionistaestá incurso en el artículo 178 del Código:de Procedimiento Civil, porque no se ciñe al asunto materia del proceso”. > Elucidándose que la suspensión telefónica objeto del proce sofue la que realizó clandestinamente la demandada desde el 11 de juniode: 1982, “actuación que ha sido calificadaen: la demanda como dolosa; aseve “ra el impugnador que el "traslado"-a que alude el fallo lo ha tomado elTribunal de las relaciones de suscriptor que tiene la sociedad demandada con lás Empresas Municipales con ocasión de ese servicio de la comunicación. ..Un acto, es, pues, el tráslado clandestino, por el cual se le sancio nó a la, demandada, “y otro”ee s. el ordenado por las Empresas después que la sancionada cumplió la sanción: y solicitó, dentro de su derecho de suscriptorás el traslado a. otra de sus dependencias". "Por otrovaspecto :-siguese diciendo-, EL REFERIDO TRASLADO a que se refiere el-falto en mayúsculas es tomado de la certificación que deello da elo» Alfredo Hernández Salas AOL. "11 del C., $6 de la 2a. instancia-, en la que deja igual certificación que 'Desafortunadamente en la tarjeta de nuestro. Kardex no está especificado la fecha desde la cual sesuspendió el servicio, ni la de la fecha de reconexión'. "Estos datos hacen la: prueba inconducente por error de derecho en la apreciación que de ella ha dado el Tribunal para fundamentar su fallo, pues no se ciñe al asunto materia del proceso, y en este caso su rechazo es in limine. conforme a los términos del art. 178 del C. de Procedimiento Civil?. Cargo quinto REZUBLidCA 17 11 - 00 332 Por este se denuncia la infracción de las mismas mormas citadas en el anterior, atribuyéndola igualmente a "error de derecho enla apreciación probatoria”. No comparte el recurrente la calificación que de "comuni cación interna" dio el Tribunal al documento distinguido como 2-RI-692de 21 de junio de 1983, siendo que se trata de un documento público, "y hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que enellos haga el funcionario que los autorice según el artículo 264 del C. de Procedimiento Civil. No ha sido redargúido ni tachado; y sí título de ejecución... Las Empresas Municipales de Cali.como persona de derecho pú- blico tiene carácter de.empresa oficial y por lo. tanto integrada a la admi nistración pública”. o, Fo> me > Y es error de derecho, ¿Por consiguiente, " porque yerra en cuanto desoye las disposiciones legales reglamentarias de la prueba do cumental y de su estimación y alcance probatorio al calificarlo de 'comuni cación. interna! 'que se limita a tener en cuenta un informe', porque le descónoce su carácter representativo, que le dan las disposiciones citadas antes, especialmente el artículo 251-1 del indicado Código de Procedi miento, Civil?,-- . . gPoSS 54 > Y Or s ) Cargo sexto Ed í SN , QC L3 sentencia es acusada de violar las mismas normas de los dos cargos -que a éste preceden, y adúce que ello obedeció a errores de hecho. y de derecho cometidos por el 4ribunal en el análisis probativo. Asevera el impugnante, para explicarlo: "El fallo manifiesta haber constatado que ese TRASLADO o mejorque ese REFERIDO TRASLADO sólo fue autorizado o legalizado por las Em presas Municipales el 20 de marzo de 1984, encontrándose ya ejecutoriada la sentencia de lanzamiento que se profirió contra mí. Pero no cayó en..la cuenta el H. Tribunal, que el traslado a que se refiere la acusación es el contravenidoo el violado desde el 11 de junio de 1982, a espaldas de las Empresas Municipales, por lo cual sancionó a la sociedad demandada". Cometió yerro de derecho el juzgador porque "esos datos del 20 de marzo de 1984 y del 21.de diciembre de 1983 son tomados por el REPUBLiCA DI Dio.” = - Aina mA yoo s y 33 - 12Tribunal de una certificación inconducente, porque ella misma así lo declara al expresar que: 'Desafortunadamente en la tarjeta de nuestro Kardex no está especificado la fecha desde la cual se suspendió el servicio, ni la fecha de reconexión', lo que lleva a la conclusión que el Tribunal condujo

su fallo sobre el valor dado a un documento manifiestamente inconducente por no ceñirse al asunto materia del proceso,. violatorio del artículo 178del Código de Procedimiento Civil”. o j E igualmente cométió error de tipo fáctico porque habiéndose informado en la demanda que la suspensión telefónica por parte de la arrendadora acaeció desde el 11 de junio de 1982,l a demandada aceptó esa aseveración y la confesó su administrador. Ese hecho, pues, "se elevó ala categoría de verdad real y efectiva y suficiente,” por lo que es un error de> ¿echo manifiesto restringirle su contenido real u objetivo, porque lareálidad fáctica deducida por el h. Tribunal es contraria por entero a laque aparece del conjunto de pruebas incorporadas al proceso...". É Y E 5 y Cargo séptimo 4, AS e " - , La “subestimación. de las mismas normas a que se hizo men ción en el cargo anterior ÉS denunciada en éste, endilgándosele al Tribunal errores tanto fácticos. como de derecho en la apreciación del material proSatorio obrante en el expediente. ( . G £ombate el impugnador acá la conclusión que hizo el falla dor en torno as q se desconocía el lapso o durante el cual pudo tener lugar la suspensión del servicio telefónico, atribuyéndole en el punto error de hecho por falta de apreciación" de las pruebas que obran en el proceso, pues que la sociedad demandada "reconoce que ella suspendió el servi cio de la comunicación telefónica el 11 de junio de 1982".

¡El derecho de "usufructo" sobre el servicio telefónico, - agrégase, fue objeto en el contrato de "un término condicional; hasta laterminación del contrato de arrendamiento: éste terminó el 21 de septiem bre de 1983 en que se notificó el auto de obédézcase y cúmplase de la sen tencia de lanzamiento que decretara la terminación del contrato de arrenda miento del local recibido pára mi oficina particular. Entonces,,e l lapso en que ello ocurrió lo es del 11 de junio de 1982 a la ejecutoria del auto deobedecimiento a la sentencia del Juzgado de conocimiento de ese proceso: la del 21 de septiembre de 1983", Igual cosa le sucedió “al sentenciadocron la declaración del administrador de la sociedad y el documento visto a follos 13 y 14del cuaderno 1 "en el que se observa la deslealtad procesal de la deman dada". o Esos son los actos "propios, reconocidos, confesados, ex presados y solicitados por la demandada y firmados directamente por ella misma, según la representación con la que ha intervenido, que demuestran que el lapso en que ello tuvo ocurrencia estaba demostrado en el propio - ,Acuerpo de la relación procesal, por lo que su desconocimiento es un error de apreciación" o falta de apreciación de esa prueba, error manifiesto...". De otro lado, cometió error de derecho al extraer la conclusjón de que la suspensión telefónica no ocurrió estando en vigencia elceñtrato. de arrendamiento, olvidando que. dos “cosas bien distintas son este: contrato y el derecho de usufructo que “sobre la línea telefónica se pac tó. Pero aun así, "Partiendo de la duración “condicionada del derecho usu fructyario hasta la del arrendamiento del inmueble, el traslado se verificó en vigencia del término del derecho" “usufructuario, porque la estructura jurídica estaba condicionada aS a, ley del servicio público, que sería leyprioritarla, y a la del consentimiento de las partes...Siéndolo asf, la sus pensión del servicio de la comunicación telefónica por el modo del traslado sesrtalizó el 11 de juro de 1982 como lo acusa la demanda y como lo reco noce la demandada en) la contestación de la demanda y en el recibo de pago de la tarifa. ¿Incorporado al cuerpo probatorio por la misma demandada,' y como lo confiesa el administrador del edificio en documento 2R1-692 del 21 de juñlg ge 1983. Como el punto de referencia de la duración o vigencia del derecho usufructuario era el del término del contrato de arrendamiento del local para oficina, éste terminó para la ejecutoria del auto de notificación de obedézcase y cúmplase de la sentencia de lanzamiento: 21 de septiembrede 1983, lo que establece con plena prueba que el traslado del teléfono 711205 de la oficina 514 a la distinguida con el No. 402A del mismo edificio Jorge Garcés B. se verificó encontrándose vigente el contrato de' arrendamiento del local para la oficina particular, que servía de punto de referericia condicional a la del derecho usufructuario...”.

En consecuencia la fecha del traslado a que alude la sen tencia del Tribunal, Cual fue la del 20 dé marzo de 1984, es “fecha tomada de un documento que “él mismo se certifica ser inconducente, por no ceñirse, tampoco, al asunto materia del proceso". En compendio, "el fallo desconoce el traslado 'clandestino' de la oficina 514 a la 402A porque a éste REFERIDO TRASLADO, las Empre sas Municipales lo autorizaron y legalizaron el 20 de marzo de 1984. Perocontra esta deducción se

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