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CSJ - SC29-05-1997 4845.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-05-1997 4845.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

> PURO s2LICA DE COLOMBIA $ SA -: y a

P

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., yeintínuedev ema_yo(. 2d9e )mi l novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente No.4845

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra le sentencia de 30 de julio de 1993, » pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de l | Bogotá .en este proceso ordinario iniciado por_PeNeld rClaovij o | . Salinas, Mynam Amparo Clavijo de Gutiérrez, Jairo Clavijo Ríos, María | Victona_ Clavijo de Arias, Martha Clavijo de Villareal, Patricia Ruth, Dario y Sandra Clavijo Ríos, frente a Carlos Julio Romero y Juana Vásquez de Mayorga. ANTECEDENTES 1.- Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, los y Na Y REPUBLICA DE COLOMBIA a mencionados actores. solicitan que con audiencia de los referidos demandados se declare que les pertenece en común y proindiviso el lote de terreno cuya ubicación y linderos indican en la petición primera de la demanda reformada (fis. 70 a 74 C.1); que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a restituir a los propietarios en común y proindiviso la porción de ese lote que ocupan,

porción identificada por sus respectivos linderos en la petición segunda de la demanda; que se condene a los demandados a pagar los correspondientes frutos civiles y naturales desde cuando ocuparon el inmueble, hasta cuando se produzca la restitución, teniendo en cuenta que son poseedores de mala fe; y que se les imponga las costas del proceso. Adicionalmente, tos actores formularon pretensiones subsidiarias, al reformar la demanda (fis. 70 a 74 C. 1), similares en esencia a las principales, de las que sólo se diferencian en cuanto identifican la porción del lote a reivindicar de conformidad con la descripción que hacen los demandados del fote que poseen, al contestar la demanda. Il.- Las anteriores pretensiones se hacen descansar en los hechos seguidamente sintetizados: a) Mediante escritura pública N 2212 de 10 de noviembre de 1952, otorgada en la Notaría Sexta de Santafé de Bogotá, Pedro Nel Clavijo Salinas compró a Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar los lotes números 4, 5 y 6 de la Urbanización Salazar, allí alindados, comprador que dio en venta posteriormente a Carlos Tomas Rojas el lote número 5, por escritura N 2244 de 30 de NBS. Exp. 4845 2 “REPUBLICA DE COLOMBIA 000253 julio de 1 962, de la misma Notaría, dejando para sí los lotes 4 y 6. b) Al momento de la compra, Clavijo Salinas tenía sociedad conyugal vigente con Bernarda Ríos de Clavijo, por cuya

muerte se inició el correspondiente proceso sucesorio, en el cual "se les adjudicó a los demandantes en común y proindiviso los totes 4 y 6 ya identificados”, englobados en uno solo por escritura N 420 de 19 de abril de 1985 9 sic), con linderos generales descritos en la petición primera de la demanda. c) Muerto el heredero Pedro Nel Clavijo Ríos, la cuota que le correspondió a éste en la mortuoria de su madre Bernarda Ríos de Clavijo le fue adjudicada a su padre y también demandante Pedro Nel Clavijo Salinas, quien, mediante contrato verbal, dio en arrendamiento a José Trinidad Barrios en 1970 y hasta el mes de - noviembre de 1976, la parte del lote número 4 identificada en la petición segunda de la demanda; porción esta que, después de dicha fecha, tomó en la misma calidad Eliseo Onofre Barrios Curtidor, a quien el arrendador no le recibió más la renta a partir del mes de noviembre de 1986, solicitándole la devolución del bien. d) En el mes de abril de 1988 se enteraron los actores que en la porción de! lote aludido se encontraban personas desconocidas, “y como el señor BARRIOS CURTIDOR había sido llevado a la Cárcel en varias oportunidades se pensó que se trataba de una invasión”, to que originó querella policiva por ocupación de hecho, frente a la que se opusieron los aquí. demandados, aduciendo posesión -NBS. Exp. 4845 : 3

REPUBLICA DE COLOMBIA —

« ” Y , 000254 Corte derivada de compra que hicieron a Barrios Curtidor.

e) Los demandantes han sido despojados del uso y goce del inmueble ocupado por los demandados, por lo cual han sufrido perjuicios. HlI.- Enterada de la demanda, Juana Vásquez de Mayorga la contestó oportunamente, manifestando que la escritura número 2212 de 10 de noviembre de 1952 es inexistente de conformidad con el art 100 del decreto 960 de 1970 y el art. 2595 del C.C., por no haber sido suscrita por el Notario Sexto de Santafé de Bogotá, lo que no le permitía ser registrada; que la adjudicación “hecha en el sucesorio no sanea el vicio de inexistencia antes mencionado”; que no es cierto que Barrios Curtidor hubiese ocupado el inmueble como arrendatario después del mes de noviembre de 1976, y que ni antes ni después de 1986 éste hizo pago de arrendamiento alguno, pues siempre ocupó el bien con ánimo de señor y dueño; que sólo hasta el año de 1988 los demandantes intentaron perturbar la posesión quieta y pacífica de los demandados, cuando presentaron demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, resuelta en forma adversa; y que Barrios Curtidor vendió la posesión que tenía a los demandados mediante escritura número 2364 de 1988, pasada en la Notaría Doce de Santafé de Bogotá, posesión esa superior a tos 20 años, pues sumada a la de los demandados les da a éstos derecho para demandar la adquisición por prescripción extraordinaria. Termina, pues, con oposición a las pretensiones de los actores, contra las que

propone las excepciones que denomina "inexistencia del título 4 NBS. Exp. 4845 —

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000255 O adquisitivo del dominio en cabeza de la parte actora lo que los inhabilita para accionar de conformidad con to dispuesto por los artículos 950 y 951 del C. Civil”, “carencia de personería sustantiva de los demandantes”, y "prescripción extintiva de la acción ”. El demandado Carlos Julio Romero contestó igualmente la demanda, diciendo que la escritura 2212 es inexistente por carecer de la firma del Notario Sexto de Santafé de Bogotá; que Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar compraron en comunidad “un bien formado por tos lotes cuatro, cinco, seis y siete y no ha habido desde entonces división material, lo que nos lleva a afirmar que no se trata de una comunidad liquidada, careciendo por lo tanto fos actores de personería jurídica sustantiva...”, que Barrios Curtidor fue verdadero poseedor de la porción del predio pretendido, la cual enajenó a los demandados, y que los actores jamás han ejercido posesión material sobre ese bien. Consecuente con lo anterior, se opone a las pretensiones de los actores, y tras aseverar que no presenta demanda de reconvención porque éstos no tienen título válido de dominio, propuso las excepciones que denominó “Inexistencia, invalidez o nulidad del título que aducen...los demandantes...” "carencia de personería sustantiva de los demandantes o falta de legitimación en la causa” y “prescripción extintiva de la acción”.

Descorriendo el traslado de la demanda integrada (la inicial y su reforma) los demandados, luego de remitirse a lo por ellos ya expuesto al contestar el libelo inicial, manifiestan (fis. 80 a 82

C. 1) que mediante Resolución N” 1 178 de 3 de abril de 1989 la

5 NBS. Exp. 4845

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Borte Saprema de Justicia 000256 Superintendencia de Notariado y Registro autorizó al Notario Sexto de Santafé de Bogotá para suscribir la escritura N 2212 de 10 de noviembre de 1952, en obedecimiento a lo cual éste procedió de conformidad el 14 de abril de 1989; que esta autorización es violatoria de los artículos 16, 20, 30, 51 y 135 de la C.N. vigente para entonces, lo mismo que de los artículos 2586, 2595 y concordantes del C.C., “vigentes al momento de escribirse (sic) el documento en noviembre 7 del año de 1952”, y el artículo 100 del Decreto 960 de 1970; fundamentos esos que los llevaron a proponer contra las pretensiones de los actores, “además de las ya propuestas”, la EXCEPCION DE NULIDAD de aquella resolución de la Superintendencia de notariado y registro, lo mismo que de las resoluciones 0907 y 0936 de 13 y 15 de marzo de 1989 de la misma entidad. IV.- La primera instancia del proceso terminó con sentencia de 25 de septiembre de 1992, en virtud'de la cual el a-quo 0 hizo los siguientes pronunciamientos:

“1-2 Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas, dadas las motivaciones antes anotadas. “2.- Declarar que el lote de terreno, identificado por su ubicación y linderos en las pretensiones de la demanda, es de propiedad de los señores PEDRO NEL CLAVIJO SALINAS, MYRIAM

AMPARO CLAVIJO DE GUTIERREZ, JAIRO CLAVIJO RIOS, MARIA

VICTORIA CLAVIJO DE ARIAS, MARTHA CLAVIJO DE VILLAREAL, PATRICIA CLAVIJO RIOS, DARIO CLAVIJO RIOS, SANDRA CLAVIJO NBS. Exp. 4845 6

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RIOS y, como consecuencia de ello, se condena a los demandados CARLOS JULIO ROMERO y JUANA VASQUEZ DE MAYORGA a restituir el mismo a favor de los actores en el término de cinco días, contados a partirde la ejecutoria de esta providencia. 3”.- Condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes, a título de frutos civiles, la suma de $20.000.00 O mensuales, a partir del día en que fueron notificados de la demanda inicial y hasta cuando se materialice la restitución del bien inmueble objeto del proceso. “4. Condenar en las costas del proceso a los demandados”: V) inconforme con lo así decidido, la parte demandada recurrió en apelación, dando lugar:a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por sentencia de 30 Y de julio de 1993, dispusiera lo siguiente: “PRIMERO: Modificar la sentencia recurrida

proferida el 25 de septiembre de 1992 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, la que quedará así: a) Confirmanse los numerales 1o., 20., 3o., y 40. de su parte resolutiva. 7 NBS. Exp. 4845 e 000258 "b) Declárase que ¡os demandados son poseedores de buena fe, y en consecuencia tienen a su favor el derecho a que se les reconozca y peguen, con derecho de retenciónl,as mejoras plantadas en el inmueble, detalladas y avaluadas pericialmente en la suma total de Un millón quinientos veinte mil pesos ($1'520.000.00) mvcte. “SEGUNDO: Condenar a los demandados al pago de las costas de esta instancia, pero sólo en un 70% de su valor real". FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de citar los elementos requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para estructurar la acción de dominio, el Tribunal se ocupa del material probatorio del proceso en orden a determinar si aquellos requisitos se cumplen en este caso particular, señalando al respecto que aun cuando al momento de otorgarse la mencionada escritura pública N 2212 (10 de noviembre de 1952), el Notario Sexto de Santafé de Bogotá no la autorizó con su firma, es lo cierto que ese requisito se cumplió posteriormente, cuando, en obedecimiento a resolución emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro en el año de 1989 y con arreglo al artículo 100 del Decreto 960 de 1970, dicho funcionario procedió de conformidad, una vez corroboró que el proyecto de escritura N” 2212 “se encontraba

completo en cuanto a firmas de fos otorgantes y comprobantes fiscales necesarios, y firmada por los testigos instrumentales, haciendo falta sólo la firma del Notario de la época”, con lo cual, prosigue el tribunal, NBS. Exp. 4845 8 0 REPUBLICA DE COLOMBIA dr 000259 se dio al instrumento el carácter de escritura pública, y se rescató y dio | eficacia al acto o autorización cuya firma se omitió, adquiriendo el título validez en forma retroactiva a la fecha de su otorgamiento, por expreso mandato del artículo 767 del C.C.. En esas condiciones, sigue diciendo el Tribunal, quedan sin base jurídica las excepciones de “inexistencia, invalidez o nulidad del título", "carencia de personería sustantiva” O “falta de legitimación en causa por activa”, “pues el negocio jurídico...surte sus efectos desde tal fecha (noviembre 10 de 1952), máxime cuando judicialmente no ha sido declarado nulo (art. 1740 C.C.); ni las partes contratantes por un acto de voluntad han decidido dejarlo sin efecto (art 1602 C.C.); no siendo del resorte de esta Corporeción, entrar a analizar y considerar lo concerniente a nulidad sobre las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro” (fl. 22 C. 2). Con fundamento en la aludida autorización notarial del título y el aporte del respectivo certificado de libertad y tradición, el sentenciador encuentra cumplido el requisito atinente a la existencia de dominio en fos actores. Relativo a la posesión de los demandados, el

Tribunal trae a colación que éstos compraron a Eliseo Onofre Barrios Curtidor las mejoras, servidumbres y posesión que éste tenía sobre el bien a reivindicar (escritura N 2364 de 30 de agosto de 1988, otorgada en la Notaría Doce de Santafé de Bogotá), pero advierte que si bien se les debe reconocer la calidad de poseedores de buena fe, no hay fundamentos para declarar próspera la excepción de prescripción que NBS. Exp. 4845 9 )ONU REPUBLICA DE COLOMBIA 000260 ellos proponen, pues no obstante que invocan el fenómeno jurídico de la suma de posesiones (arts. 778 y 2521 del C.C.), en el proceso no existen pruebas contundentes que demuestren en forma inequívoca que Barrios Curtidor hubiese tenido efectivamente la calidad de poseedor, calidad que por el contrario le niegan fos testigos Mana Carolina Valdivieso de Martínez (fis. 130 a 133 C. 1), Martha Inés Hinestroza de Rangel (fis. 133 a 135 C. 1), Elvia Barrios Curtidor (fs. 135 a 137 C. 1) y Julia Venegas de Rojas (fis. 137 a 139 C. 1), “quienes en forma detallada, dando la razón y ciencia de su dicho, son enfáticos en declarar que ELISEO ONOFRE BARRIOS CURTIDOR era mero tenedor del lote, pues reconocía dominio en cabeza de PEDRO NEL CLAVIJO SALINAS...”, y por cuanto ”...respecto a los demás declarantes traídos por los demandados, a unos no les consta en qué

calidad quedó el antes mencionado luego que su padre José Trinidad Barrios y su hermana Elvia Barrios Curtidor se fueron de este inmueble, y otros afirman que era cuidando el lote sin saber a ciencia cierta en qué condición o calidad lo ocupaba". Estas reflexiones llevan al adquem a considerar que no puede darse la suma de posesiones porque Barrios Curtidor era mero tenedor. Tras concretar que se cumplen además los requisitos de “cosa singular e “identidad entre lo poseído y to pretendido”, el Tribunal concluye que hay lugar a la confirmación del fallo apelado, pero modificándolo en el sentido de reconocer el pago de mejoras en favor de los demandados, y en el de reconocerles derecho de retención. 10 NBS. Exp. 4845 000261

LA DEMANDA DE CASACION

. Tres cargos, todos por la causal primera de casación, proponen los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte estudiará en forma conjunta los dos primeros por tener defectos comunes, y luego el tercero. CARGO PRIMERO Mediante éste se acusa la sentencia de infringir los artículos 174, 187 del C. de P.C., 6”, 669, 946, 950, 1500, 1501, 1740, 1741, 1752, 1753, 1857, 2322 a 2340, 2594, 2595 del C.C., 16 a 27 de la ley 85 de 1890, 2” de la Ley 50 de 1936, 26 de la C.N., 1886, 30, 288, 230 de la C.N., por falta de aplicación; 946, 947, 950, 669 del

C.C., 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2184 de 1983, por aplicación indebida, a consecuencia de preterir unas pruebas y apreciar erróneamente otras. Con el propósito de demostrarto los recurrentes manifiestan que por escritura N 175 de 17 de enero de 1 952 (sic), otorgada en la Notaría Séptima de Santafé de Bogotá, Mario Salazar Vélez vendió a Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar un lote de terreno localizado en el “Municipio de Usaquén, urbanización Salazar”, de 5.625v” de área, de las cuales adquirió el primero de esos compradores 2.500W”, y 3.125V” el segundo; que, al aquirir en la forma indicada, subsiste esa comunidad porque no se ha terminado de 11 NBS. Exp. 4845 000262. conformidad con las causas señaladas en el artículo 2340 del C.C.; que ambos compradores dijeron vender por la citada escritura N” 221 a Pedro Nel Clavijo Salinas 3.975? de aquel lote; que esta última escritura es inválida por no haber sido autorizada con su firma por el Notario de la época; que siendo por esa razón Clavijo Salinas sólo aparente titular del derecho de dominio, vendió a Carlos Tomás Rojas Agudelo la porción identificada como lote N? 5, “sin que hubiera habido desenglobe ni identificación del predio que quedaba al hacer la segregación”, por lo que, al tenor del folio de matrícula inmobiliaria N

050-0300147 (fl. 14 C. 1), figuran como titulares del derecho de dominio, CASTRO MORALES EDILBERTO, PEREZ SALAZAR HONORIO, en común y proindiviso y en una cuota equivalente a veinte varas cuadradas (20V2) JOSE MARIA CHIARI ROJAS, PEDRO NEL

CLAVIJO, MYRIAM AMPARO CLAVIJO, MARIA VICTORIA CLAVIJO,

JAIRO ALFONSO CLAVIJO, MARTHA CONSTANZA CLAVIJO, RUTH

PATRICIA CLAVIJO, PEDRO NEL CLAVIJO (sic) DARIO FERNANDO CLAVIJO, SANDRA, PILAR Y PEDRO NEL CLAVIJO S. Y además CARLOS TOMAS ROJAS AGUDELO”: que el Tribunal apreció mal esta última prueba (folio de matrícula N 050-300147) y dejó de apreciar la preanotada escritura 157, lo mismo que el folio de matrícula N 0501161408 (f. 39 C. 1) corroborante de la aseveración anterior (la existencia de la comunidad). Reitera la invalidez de la susodicha escritura N 2212 con arreglo al artículo 2595 del C.C. vigente para entonces, norma que, agrega, no tenía previsto ningún procedimiento de saneamiento distinto al de la ratificación del artículo 1753 ibídem; que 12 NBS. Exp. 4845

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) Corte Seprema de Justicia 000263 a 4 esos preceptos los ignoró el Tribunal, al igual que los de los artículos 6" 1740, 1741 y 2 de la ley 50 de 1936, dejándolos de aplicar,

“normas fodas que se refieren a la nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio por el Juez". Precisa entonces que el ad-quem apreció mal dicha escritura (la 2212) y la matrícula inmobiliaria del folio 14 del cuaderno 1 “porque dio validez a la escritura sin firma y no observó ta comunidad que surgía..y expresamente dejó de pronunciarse sobre las resoluciones de la Superintendencia de Notariado que también obran en el proceso”, violando así los artículos 174 y 187 del C. de P.C. Indica más adelante la censura, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el artículo 1857 del C.C., habría llegado a la conclusión de que la escritura 2212 era inválida, lo mismo que el contrato en ella contenido; que no hubo venta ni tradición; que el bien no salió del dominio de los vendedores Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar. En este orden de ideas, precisan luego que la referida escritura vino a firmarse por el Notario sólo el 14 de abril de 1989 bajo la vigencia del artículo 47 del Decreto 2148 de 1983, disposición inaplicable por ser irretroactiva a la luz de la Constitución Nacional, y que la Superintendencia del ramo dictó las resoluciones que autorizaron la firma de la escritura con violación de todo procedimiento”. Que de haber analizado esas resoluciones en armonía con las disposiciones citadas, habría llegado a la conclusión, por vía de excepción, que “no surten efecto alguno en vista de que fueron dictadas en contra de lo dispuesto por el artículo 2595 y 1753 del

C.C....”. 13 NBS. Exp. 4845 —

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Y , . Los recurrentes puntualizan, en otro aparte de su censura, que la nulidad de la escritura 2212 no otorga derecho a los actores para actuar como reivindicantes, porque el registro de un título nulo no subsana la nulidad, y que la falta de apreciación de unas pruebas y la mala apreciación de otras llevaron al Tribunal a ver en ellos legitimación en causa, sin advertir la existencia de una comunidad, para la que habría que demandar, y de la que son titulares > Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar. Solicitan, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, se revoque la del a-quo y se nieguen las pretensiones de los actores. CARGO SEGUNDO En él se combate la sentencia por quebrantar 2) indirectamente los artículos 4, 174, 175, 176, 187, 265 del C. de P.C., 26, 29, 228, 230 de la C.N., 6”, 669, 740, 745, 746, 756, 762, 1500, 1501, 1849, 1857, 2322 a 2340, 2512, 2535, 2594, 2595 del C.C., 16 a 27 de la Ley 95 de 1980, 2” de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación; 767, 669, 946, 950, 1602 del C.C., 100 del Decreto 960 de 1970, 47 del Decreto 2148 de 1983, por aplicación indebida; 1740,

1741, 1753 del C.C. y 38 de la ley 153 de 1887, por falta de aplicación, a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal en la apreciación de las pruebas. 14 NBS. Exp. 4845

REPUBLICA DE COLOMBIA die”

55 000265 Exponen los recurrentes al desarrollarlo, que el Tribunal cometió el yerro denunciado al otorgarle valor como título de dominio a la precitada escritura N” 2212, estando el documento y el contrato en él contenido afectados de nulidad absoluta, al faltarle al instrumento la firma del Notario de la época, ello de conformidad con los artículos 2594 y 2595 del C.C. vigentes a la sazón, y por cuanto ese vicio no se subsanó como lo prevé el artículo 1753 ibldem, ni tampoco fue allanado por las resoluciones comentadas de la Superintendencia de Notariado y Registro, ya que al aplicarse por ellas retroactivamente el artículo 47 del Decreto 2148 de 1983 resultan sustancialmente nulas, pues quebrantan el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, lo mismo que el del debido proceso. Reiteran líneas más adelante los impugnantes que los artículos 100 del Decreto 960 de 1970 y 47 del Decreto 2148 de 1983 eran inaplicables, como lo hizo fa Superintendencia de Notariado y Registro, porque la ley no es retroactiva al tenor de mandato constitucional, porque a más de lo anterior, se encontraba prescrita la acción para solicitar el remedio allí previsto, por haber transcurrido más de 20 affos desde cuando se otorgó el acto nulo; todo lo cual los lleva a

cuestionar que el Tribunal hubiese manifestado que no tenía porque entrar a analizar las resoluciones expedidas por dicha entidad, y a manifestar que la "excepción de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de esas resoluciones” debió considerarse y decidirse por el sentenciador. Que al dar validez a la tantas veces citada escritura N 2212 y al contrato en ella incorporado, el Juzgador advirtió derecho de dominio en los actores y su legitimación para 15 NBS. Exp. 4845

REPUBLICA DE COLOMBIA e sx e.

000268 Suprema de Justicia demandar en la forma:en que lo hicieron, cuando ellos no son legítimos propietarios, por ser inválida también la tradición. Tras explicar el concepto de la violación de las normas que citan, los recurrentes solicitan a la Corte casar la sentencia del ad-quem para que, en sede de instancia, revoque la del aquo y profiera la que en derecho corresponde. o O SE CONSIDERA 1.- Al quebranto del derecho sustancial puede llegarse por dos vías o caminos diferentes, según que el desacierto cometido por el sentenciador dependa o no del examen probatorio. En el primer evento se ha dicho que la violación se produce de manera indirecta porque la transgresión de la ley queda sujeta a la constatación irregular de los hechos por parte del Juez, que solo de contragolpe conduce a su inaplicación o a su aplicación inexacta, en tanto que la vulneración se produce de manera directa cuando el Juzgador incurre en esas mismas conductas o en la de interpretar erróneamente la ley, pero en este caso con total prescindencia del problema probatorio,

como cuando ignora la existencia de la norma o desconoce su válidez y alcance; supuestos estos en los que se ha dicho que el error es puramente jurídico, por oposición al primero que surge de la falsa apreciación de los hechos. 2Por ser, entonces, el error jurídico y el probatorio dos conductas bien distintas y perfectamente delimitadas del 16 NBS. Exp. 4845

REPUBLICA DE COLOMBIA

Borte Suprema de Jfuslicia 000267 Juzgador en la violación de la ley sustancial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que ellas no se deben confundir y menos entrelazar en una misma vía O camino de impugnación, por cuanto ello constituye irregularidad técnica de la acusación que impide a la Corte ocuparse de su desarrollo y a la casación de cumplir a cabalidad sus fines de nomofilaquia y de unidad interpretativa de la jurisprudencia. 3.- Del defecto técnico acabado de mencionar se resienten precisamente los dos cargos aquí estudiados, por cuanto en ambos la Censura, tras anunciar claramente que la infracción a la ley sustancial cometida por el Tribunal se produjo como consecuencia de los yerros probatorios que en ellos le señala, le achaca adicionalmente, dentro del mismo camino de impugnación por vía indirecta, desacierto en cuanto a la validez y alcance dados por éste a algunos preceptos legales, con lo cual los cargos no sólo confunden tos dos caminos de acusación antes referidos, sino que refunden en un mismo concepto de , infracción a la violación directa e indirecta de la ley sustancial.

O En efecto, al paso que en esas acusaciones se le enrostra al ad-quem no haber apreciado la escritura 157, ni el folio de matrícula inmobiliaria número 050-1161408, y haber apreciado erróneamente el folio de matrícula inmobiliaria número 050-300147 y la escritura 2212 que además se valoró con quebranto de las normas de disciplina probatoria, le atribuyen al propio tiempo a dicho juzgador haber dado aplicación retroactiva en forma ilegal a los artículos 1 00 del Decreto 960. de 1970 y 47 del Decreto 2184 de 1983, lo que es 17 NBS. Exp. 4845 REPUBLICA DE COLOMBIA 000268 inaceptable por tocar-esto último con un yerro puramente jurídico de ese sentenciador, que no admitía ser mezclado, en la forma indiscriminada en que lo hizo la censura, con las conclusiones fácticas de aquél. 4.- Aún dejando de lado el defecto técnico encontrado, los cargos tampoco podrían salir adelante, por las consideraciones que a continuación se consignan: 4.1. Mediante escritura N 157 de 17 de enero de 1952 oforgada en la Notaría Séptima de Santafé de Bogotá (fl. 34 C. 1), Mano Salazar Vélez vendió a Ediberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar los lotes número 4, 5, 6 y 7 de la Urbanización Salazar “según plano que se protocolizará el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952) Notaría Séptima (7) de Bogotá;

manifestando dicha escritura que sumados o unidos todos ellos constituían un globo mayor con extensión total de 5. 625V?, cuyos linderos generales quedaron descritos en ese instrumento. No lo dice la Censura pero si se indica además allí (cláusula segunda) que “...de la extensión total, corresponden dos mil quinientos varas cuadradas (2.500V) al señor Honorio Pérez Salazar, y tres mil ciento veinticinco varas cuadradas (3.125V) al señor Edilberto Castro, siendo entendido que al primero se le señala desde ahora el lote número siete (7) de una extensión de mil seiscientos cincuenta varas cuadradadas (1650V?) como parte de las que le corresponden, quedándole ochocientos cincuenta varas (850 V?) dentro de los lotes restantes...” (se subraya). NBS. Exp. 4845 18 REPUBLICA DE COLOMBIA Así, Honorio Pérez Salazar adquirió como cuerpo cierto: y exclusivamente para él el lote numero (7), pero en común y proindiviso con Edilberto Castro Morales los lotes 4, 5, y 6, en proporción de 850 Y” el primero y de 3.125 Y el segundo; lotes esos que enajenaron los dos propietarios a Pedro Nel Clavijo Salinas en su integridad mediante escritura número 2212 de 10 de noviembre de 1952, otorgada en la Notaría sexta de esta ciudad (fis. 222 y 280 C.1), con lo cual se acabó la comunidad de Pérez Salazar y Castro Morales respecto de esos lotes (4, 5 y 6) al haber adquirido las cuotas de

ambos y como cuerpo cierto el comprador. Honorio Pérez Salazar, por su lado, había enajenado con anticipación (escritura No. 733 de 25 de febrero de 1952 de la Notaría Séptima de Bogotá) parte del lote número 7 de su exclusiva propiedad a José María Chiari R., pues de acuerdo con folio de matrícula inmobiliaria número 050-1161408 (ver folio 39 C.1) la venta de cuerpo cierto fue de 1.630 Y, cuando los derechos del vendedor en ese predio eran de 1.650 Y según la escritura número 157 ya mencionada, con lo cual le quedaron al parecer a dicho vendedor sobre el citado lote (número 7) derechos equivalentes a 20 V”. | De manera que si la comunidad entre Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar fue sólo en relación con los lotes 4, 5 y 6 de la urbanización Salazar que a ellos pertenecieron de manera exclusiva, y si además estos mismos comuneros vendieron sus derechos de cuota sobre esos lotes a Pedro Nel Clavijo Salinas, totes “que figuran en el plano que se protocolizó según excritura de 24 de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952) de la Notaría Séptima 19 NBS. Exp. 4845 REPUBLICA DE COLOMBIA 000270 de Bogotá” y que en forma global quedaron incorporados dentro del predio mayor que la correspondiente escritura de venta 2212 (fis. 222 y 280 C.1) describió por sus linderos, por fuerza se tiene que concluir que no sólo desapareció la comunidad de los vendedores respecto de esos lotes en particular y del globo mayor por estos formados y

enajenados como cuerpo cierto en general, sino que ninguno de dichos señores conserva hoy derechos sobre ellos; como obviamente tampoco podría tenerlos José María Chiari R., que adquirió derechos sobre cuerpo cierto pero en relación con el lote número 7. Entonces, como los vendedores de los lotes 4, 5 y 6 de la citeda Urbanización Salazar, es decir, Edilberto Castro Morales y Honorio Pérez Salazar, eran propietarios del ciento por ciento de los derechos sobre ellos, que identificaron por sus linderos y enajenaron mediante la referida escritura 2212, lógicamente el comprador Clavijo Salinas se convirtió en el único propietario d

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