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CSJ - SC29-05-2002 [6322]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-05-2002 [6322]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

RELATCSUA C Y AGRARIA f - | Ae | MABLICADA

Ralatora

CORTE SRNE TA D TU

RA AE CARMUCIOR EE

Maristrado PonenteTA Rogyotá, D.C., venimueva (29) de mayo de dos mil dos (2002) , Refarencia; Expediente No, 6374 Decide la Corte al recurso de casación Iinterpuesto por el demandado CARLOS JOSE RODRIGUEZ TRIANA, contra la sentencia de 29 de julio de 1996, proferida por el Tribunat Superor del Distrito Judicial de Thbadgué, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Investigación de Paternmidad promovido por la Defensora de Menores Zonal 1, del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Regional Tolima, en representación de la menor LUISA FERNANDA

GAITAN,

ANTECEDERTES

1. Mediante demanda de la cual conoció el Juzgado Primero Civil de Menores de Tbagué, transformado en Juzgado Primero Promiscuo de Familha del citado lugar, a partir de la vigencia del Decreto 27272 de 1989, la funcionaria mencionada, obrando en representación de la menor LUISA FERNANDA GALTAN, promovió proceso ordinano contra

IERO. EXP, 6372

CARLOS JO0SE RODRIGUEZ TRIANA, i'rn¡?)&:-3tzra ndo que se declarara que la demandante es hija extramatrimonial del demandacdo, y consecuentemente dque se condenara a suministrare alimentos, aderás de disponer la anotación ertinente en el redistro clvil de nacimiento de la menor,

[ (

2. Como fundamento de las pretensiones se

expusieron los siguiantes hechos: 2.1. Carlos José Rodríguez Triana y Olga María Gaitán Ruiz se conocieron en junto de 1979, en una fiesta realizada en la casa de Elsa Rojas, en la ciudad de Ibagué. 2.2. En un encuentro casual posterior, Carlos José invitó a Olga María a tomar un refresco y le dio el número telefónico de su oficina, al cual lo llamaba ocastonalmente. 2.3, En el año de 1981 la convidó a las fiestas de San Pedro en El Espinal, e imciaron uina relación amorosa que dio paso a una prmera relación sexual en agosto del mismo año, trato que mantuvieron y fruto del cual Olga María quedó embarazada al finalizar la referida mensualidad, dando aluza Luisa Fernanda, el 2 de abril de 1982, 2.4, En declaración rendida ante el Juez Segundo Civil de Menores de Ibagué, el demandado aceptó JERK. CXP, 6727 ]"¡ = |-"x9 r encthen l ¡j a ralbaciariac Ceya HA A [ A IT EN ARAN D NA durante el año en el cual se produjo su concepción.

3. AJmitida la demanda y notificado el demandado, oportunamente le dio respuesta oponiéndose a lo pretendido. Respecto de los hechos admitió el primero y parcialmente el seg¡…|ndo… Los restantes los negó o dijo que no le constaban. Propuso la excepciónr que denominó "mexistencia de los fundamentos de hecho", 4, la primera ir¡r¿=ltar¡t:iá conciuyó — con

sentencia estimatoria, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Famila, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, resolución que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación que decide la Corte en esta oportunidad. LA SENTENCIA DEL TREBUNNAL Vverficado el recuento de los antecedentes del litigio, identifica el sentenciador el otyeto de la pretensión y precisa que se sustenta en la causal prevista por el artículo 69 numeral 49 de la ley 75 de 1968, Tomando como punto de partida la fecha del alumbramiento de la demandante -2 de abril de 19€2-, y siguiendo las pautas trazadas por el artículo 97 del Código Civil, fija la época de su cronceprión, entre el 6 de junio y el 4 de octubre de 1981,

JERG, EXP, 63772

Tras relacionar las pruebas que apoyan el fallo de primer grado, simteliza los testimontos recencionados, reseña los proveídos an los cuales se ordenó practicar la prueba genética, advirtiendo que la mayoria de las veces no pudo realizarse por causas imputables exclusivamente al demandacdo, y conciuye que analizadas sistemáticamente la prueba testimonial, la genética, y la conducta procesal del presunto padre, surgen varios elementos estructurantes de la filación reclamada, Con el fin de sustentar tal apreciación, expresa que la manifestación lbre y espontánea del dema ru:iadcí, de haber tenido tralto carnal con Olga María Galtán en el primer semestre de 1980, indica qúe "_entre

dicha pareja desde antes de la época de la concepción ya existía uUn trato personal y social, ratificado por los demás testigos al punto que estuvieron en el Espinal baiando para unas festividades de San Pedro que se celebraron en junio", Agrega due según narró el abogado Jlatro Humberto Niño Páez, Rodríguez Triana la comentó que Olga María era de fácil ÁCCESO sextal, Advierte que Esperanza Quifionez de Acosta da cuenta de la prolongación del trato personal y privado de la pareja, por la época de la concepción, pues ” ... los vio en varas oportunidades cogidos de la mano, en la cafetería, en forma cariñosa", sitio donde también los vio María Zully Salazar de Pardo, por el año de 1981. De modo dque, prosigue, ”... al haberse prolongado dicho trato por más 4 IFR EXP, G77 tempao del que mencionó el accionado y que comcide con el periodo en que quedó embarazada CLGA MARIA, se lega a la concilusión de gue el padra de la menor LUISA FERNANDA es el demandado CARLOS JOSE ROPRICGIUEZ TRIANA, pues no aparece prueba en autos que por E mema fFacción de tiempo aquealla hubiera tenido relactones con otros hombraes". Anota que el examen de yenéltica, que a la postra resuiltó compatible, constituye un "meicio sarío" en contra del demandado, aunado a su reiterada renuencia a someterse a él, habida cuenta que durante más de diez años y luego de múltiples señalamientos se hizo infructuosa su realización. Inquiere por la razón de si resistencia, si no se

consideraba el padre de la menor, y responde que sólo puede ser porque "... conucía el resuitado de la naturalera científica de la msma, como fmatmente aconteció, apelada se debe confirmar, por estar acreditada la causal de presunción de patemidad alegada, y ajustarse a derecho la obligación alimentaria impuesta al demandado, LA DEMANIDA DE CASACTORN Con fundamento en la causal primera de casación, Un cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, endilgándole violar incdirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 (numeral “), 7, 13, 14, 16, 17 de la ley 75 de 1968 y 972 del Código Cnil, como consecuencia de JERL, EXP, 6372 los errores de hecho cometidos por el fallador en la apreciación probatoria, Concretancdo la Acusación, precisa la censura que el Tribunal se equivocó al apreciar las siguientes pruebas: 1) Los testimomios de EE?5¡;.)ér'arr;za Quifionez, Maria Zully Salazar de Pardo y Olga María Gaitán, por ver en ellos que "... CARLOS JOSE Y OLGA MARIA se trataron en lo social y personal de tal manera que se podían inferir relaciones sexuales por la época de la concepción de la menor cemandante", Para sustentar tal imputación, expresa due los hechos relatados por las dos primeras son de tan poca significación, que no permiten presumir trato carnal, Anota que de admilirse el raciocimo del fallador, "... las gentes tudarian de amantes a los que simplemente son amigos", dado lo equivoco del gesto de tomarse de las manos, Agrega

que el Tribunal no detectó una serte de circunstancias en sus exposiciones, que impiden deducir que ".. el invantado trato ocurrió por la época de la concepción", amén de restaries credibilidad, g( Ampliando el alcance de la acusación, dice ; $. E El que si bien Esperanza Quifionez de Acosta expresó haber u S visto a la pareja tomada de las manos en una cafetería, de P N E manera cariñosa, en tanto que María Zully Salazar de Pardo, e aseveró veros en dos oportunidades en la heladería Suliza, T T 6 —rmi b a (A ñ 1 JERG, EXP, G322 durante el año de 1981, la circunstancia de estar conversando en una cafelerla "... por si sola so revela jamás una comexidad ni siguiera leve como para entrar a inferir que trenen relaciones sexuales". Añade que ”...Las eircunstancias re)ac;:í¿9¡¡raaí¿93 r;(lm la temporabidad da los hechos que vieron, jamás revelan los trazos de continuidad que axige la ley", pues la primera sólo los vio unas veces, sin precisar la épnca, y al igual que la segunda, supo de la retación arrmrosa% por comentarios de Olga Mara; luego, — conciuye, la prueba testimonial en mención no acredita ..195 circunstancias exiidas en la ley, para dar por establecidas las relaciones socialas y personales de las que se infieran unas de tipo sexvual porque adolecen de los datos necesarios para determinar la contimudad, los antecedentes y la intimidad a

que afude la normatividad que rige la materia", Observa que tampoco reparó el ad-quern en cue i::a¡es declaraciones no concuerdan con el dicho de la madre de la menor. Asi, explica, si Esperanza Quifionez dijo haber conocido a Carlos José Rodríguez en el año de 1981, pero no recordar exactamente la fecha y que éste asistió con Olga María a las fiestas de el Espinal, en el año siguiente, mata deducción no pueda ser otra que sí se conocieron en 1981, las fiestas a que alude fueron en 1982, epóca para la cual ya había nacido LUISA FERNANDA”, Subraya que María Zzully Salazar refiró que Olga María le contó que conoció al demandado en 1979, y supo de su relación por los comentarios de ésta, amén de no 7 JFEG, ÉEXP, 6372 precisar cuándo estuvieron en El Espinal, Advierte que la testigo no recuerda al mes en el cual vio a la pareja en la cafetería ya mencionada, como tampoco el tempo transcurido desde tal suceso, hasta que supo del embarazo de Olga María, De la declaración de esta última, destaca que expuso haber conocido al demandado el 73 de junio de 1980, fecha distinta de la consignada en la demanda; que' dijo seguir viéndose con él hasta el 6 de julio de 1987, data en la cual tuvieron un segundo encuentro carnal y concibió a Luisa Fermanda, pese a que para tal oportunidad ya había nacido aquella, manifestación respecto de la cual enfatiza que no se hizo corrección, salvedad o anotación alguna en el acta de la

diligencia, y por ello no puede considerarse como un simple error mecanográfico, Pone de manifiesto que la confiabilidad de tales testimonios no sólo se ve menguada por las contradicciones que exhiben entre sí, sino también por las divergencias que presentan con lo expresado en la demanda sobre la época en que se conoció la pareja y sobre la fecha de E la concepción de la menor, pues mientras en dicho libelo se C a afirma que se conocieron en 1979, Olga María asevera que E fue el 23 de jumo de 1980, Esperanza Quifionez en 1981, y T .Ka de las testigos señalan (sic) que fue en el año de 1980 y que af año siguiente Tueron a las festividades del Espma! y que de af resultó embarazada", OAT f T a A ¡-'… ' í i y

IFRG, EXP, 6372

De otra parte, en la demanda se expresa que la pareja Luvo relaciones hasta finales de agosto de 1981, mentras que Olga Mara dice que el 6 de ayosto de 1987 tuvreron trato sexvual por segunda vez, incoherencias que "...ponen de manitiesto que ni los testigos ni la propia madre de la menor sablan de qué manera cuadrar las fechas que cmentaran — el señalamiento de dque CARLOS JOSE RODRICGUEZ es el padra”. Añade que el fallador también guardó silencio frente a la constancia dejada por el a-quo sobre las vacilaciones de Esperanza Quiñonez de Acosta para describir al demandado, pese a que dijo haberlo visto tomado de la mano con su amiga en diversas oportunidades, aspecto que

de haber sido valorado racionalmente ”,,.hubiera conducido forzosamente al tribunal a descartar la deckiración por su falta de credibibadad". 2) El indicio derivado de la conducta proresal del demandado, acusación que especifica reprochindole al ad-quern imaginar ...el supuesto fáctico (renuencia) del cual arranco a derivar un H9(:h¿') desconocida (1a paternidad)”, porque Rod rí;;¿]úe;»:f Triana ..jamás pecó de contumacia, porque a él pretendió enterársele, en direcciones en las cuales no se podia localizar, y que por cierto él nurca suministró para tales elfectos; de talsuerte que no supo de tales citaciones". JERES, EXP, GZZ Explica que el error cometido por el fallador E í $ dimana también de no tener en cuenta dque a las partes debe |! a i huscárcseles en la dirección sumimstrada imcialmente y no en ii lhugares — distimos, — indicados — caprichosamente — por el adversario, pues con Lal práctica ”... puede lograr la orden de que se cite a su contraparte en vanas partes, paero menos en la que tiene la virud procesal para vincularlo, como aquí ocurrio tantas vaces", Con el propósito de demostrar el desacierto del sentenciador, relaciona las cdiversas providencias que ordenaron practicar la prueba genética y las diligencias contrariamente a lo argumentado por aquél, no pudo llevarse acabo por causas ajenas a Rodríguez Triana, y que al acudir éste al Tribunal para constifuir nuevo apoderado, solicitó la

prueba, petición que además de no recibir respuesta, pues se decretó oficiosamente, denota que no abrigaba ningún temor por las relaciones sexuales confesadas, ni por el resultado de aquélla, pues si única intención era que aflorase la verdad. Comenta que el Tribunal también tomó como indicio de las relaciones sexuales de la pareja por la época de la concepción, el trato camal anternior confesado por el demandado, conjetura que es errada porque las relaciones admitidas tuvieron ocurrencia en otra época. Conciuye, que descalificados los precedentes elementos de prueba, sólo queda la prueba genéfica, que por 10

A aT ONI e

A H i f i i EEl i h L E E ji JERO. EXP, 6522 N Sí sola es Insuficiente para sustentar la declaración de paternidad, %...por cuanto la probabilidad que ella ¿25rop conlleva a unos manjenes de error, tanto más cuanto que seguún los últimos avances, cuando se trata de la prueba antropo-heredo-biológica, — cuya — base son los — grupos sanguineos y 50000 hombres colombianos podrían ser el padre cuando el resuitado es 'Compatibía U _

CONTSIEDERACIONRNE

1. De acuerdo con el artículo 6% de la ley 75 de 1968, hay lugar a presumir la patemidad y a declararla Jueicialmente, cuando se demnuestra que entre la madre y el presunto padre, existieron relaciones sexuales por la época en que legalmente se presume ocurida la concepción, de conformidad con el artículo 92 del Código Crvil.

Aunque la causal en referencia fue instituida

desde la ley 45 de 1936, las dificultades que en la práctica ofrecía su establecimento, dada -Ia:e¡ explicable reserva con la que suelen realizarse las relaciones camales en las cuales subyace, aunada a las condiciones de notornedad y estabilidad que debían revestir para perfilarla, que a la postre la hactan inapticable, Hevaron al legislador de 1968 a introducide ciertas variaciones con el f de tornarla más expedita y moreerar las dificultades de carácter probatorio que venia afrontando. Fue así como a parte de suprimir los refendos caracteres, como exigencia para delinearlas, autonizó que a su demostración se llegara por vía de la inferencia, instituyendo º-——______—-__11

PÚ»¿' ye IN DE

PparET

JERG. EXP. 6322

T en hetho indicador, el 7..trato personal y social entra la Te A meadra y el presumto padre, apreciado dentro de las P AR encunstancias an que tuvo hugar y según sus antacedentes, y o temiendo an cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad". Con todo, la filosofía e intelgencia de la citada ley, como ha dicho la Corte, 7...no traduce, ni por kmmbre, que las causales puedan verse estiblecidas donde no -- se pruebean los hechos que ks estructuran. (...) Demostrar los. supuestos fácticos que sirven de hontanar a la presunción de patemidad es akjo (ue, sín cesar, debe tenerme como insoslayable; de tal modo que la facífitación de prueba que se

pregona an la loy no deba ni ;;I¿.J¿á(:f9 siIQgnificaf, en manera n A alpuna, exención de preueba para quien pretenda ¿;¿:H'¡5é_g;¿¿if" la eirnaa paternidad, Antes bien, aquí, como en cualquier otro campo jurídico, es menester que los $L3¿:hn…sl¿:í&a los cuales parte la norma jurídica entran a la Efu?íi?í¿?¿f'f¿ín del pregador como verdaderamente cumplidos; tanto más cuanto que, de una parta, y como es sabido, acd se trata de algo que atañe al RAIETES k U vestado civil de las personas, cuyo rango de orden público es incontrastable; y de atra parte, cuanto que la lay ha acudido a uUn juego de presunciones, lo que hace menester que la > . inferencia arranque de la plena prueba del hecho conocido, que es en lo que a la postre halla fuerza o mérito probatorio". (6.3. E. COXYT págs. 346 y 347),

2. Como ya se registró, el Tribunal dectaró el vínculo de fillación reclamado, porqué encontró debidamente Y — . . . acreditada:l a causal invocada, consistente en las relaciones o

12 IFRO CAP, EA22 sexuales habidas entre la madre de la demandante y el demandado, por la época en la cual fue concebida aquélla, relaciones que infiió del trato personal y social dque se _——_— prodigaron por la citada época, indicativo a su juICIO, de que el trato intimo aceptado por Rodríguez Triana, durante el

primer semestre de 1980, se prolongó hasta el refendo marco temporal. A dicha conclusión arribó temendo en cuenta la declaración del demandado, los testimonmios de Jatro Humberto Niño Pász, Esperanza Quifionez de Arosta y Maria F . Zuly Salazar de Pardo, y los indicios dernivados de la prueba genética y de la relicencia de aquél a someterse A sU práctica. La censura objeta la precedente conclusión, imputarndole eu rrir—en error de hecho al apreciar los testimonios de EEE&E£;[1)&:%¡“á¡:;'»I+A Quifionez de Arosta, María l2?í'f_,¡il'y Salazar de Pardo y Olga María Galtán; emquivocarse al tomar como indicio en contra del demandado, su renuencia a someterse a la prueba genética, y como hecho indicador de trato íÍntimo entre O Triana, la relación carnal anterior, confesada por éste, E En cuanto tene dque ver con la prueba E testimonial, cabe observar en primer lugar que la impugnante A no acierta cuando le reprocha al fallador incurrir en el error a e denunciado, al sopasar la declaración de Olga María Gailtán, ae T T a pues si bien es cierto la incluyó en la reseña de los elementos 13

JERE: , EXP, G57Z de prueba incorporados al proceso, también lo es que en defintiva no se apoyó en ella para extraser la conclusión combatida, Empero, examinadas las” exposiciones de

Esperanza Quifñionez de Acosta y María Zuly Salazar de

Pardo, verdadero f')¡..¡f1t:.&¡l de la conclusión puesta en tela de juicio, con el propósito de verficar si el Tallador cometió las edquivocaciones que se le endilgan, se nota lo siguiente: Esparanza Quiñonez de Acosta, quien rindió su declaración el 27 de agosto de 1993, dijo conocer a Olga María Galtán, desde hace unos siete años, porque eran casi | ;. vecinas, A Carlos losé Rodríguez, porque asistió a una fiesta realizada en casa de Elsy Rojas, en el Barrio Jordán, como a mediados de 1981 Refiró haberlos visto con frecuencia porlos lados del edificio del Comité de Cafeleros y en la cafetería Suiza, ubicada cerca del lugar de trabajo de Redríguez. Añadió que — posteriormente Olga María le comentó que estaba embarazada de aquél, pero no lo volvió a ver, Dijo creer que aquélla estaba embarazada de Carlos José, porcue sólo la vela con él y porque la conoció como una niña de buen comportamiento. Interrogada por sus relaciones de amistad con la pareja, expuso que con Oldga se veía casi a diario, por residir cema de Eresvey Velásquez, otra amiga de la declarante. A Carlos José dijo conocerlo únicamente de vista. Agregó que ”...hasta cuando ella mea comentó del embarazo, yo los vela a ellos juntos siempre, codidos de Ja mano, en la -ateteria, en forma carfiosa...". Al preguntársele si supo que 14 JFRG, EXP, 63727 hubieren estado en fiestas de San Pedro en el Espiñnal,

expresó que 7%...En alquna ocasión una hermana de OLGA MARIA me comentó que ella se había ide a sanpedríar (sic) con CARLOS, y la Tamila de ella estaba furiosa, eso fue al poquito de habersen ('£3if;)r connciao". Al solicitársele por el apoderado del demandado, dque lo describiese Fisicamente, expuso que no era muy alto n muy bajto, ...ella mas o menos me contaba porque yo lo vi fue de lejos, yo no cetalo exactamente a las personas, lo conocí de fejos, porque lo vi bardanmdo y ella después ma dijo que la había molestado; él es morenito mas bien, un poquito alto (...) en ese trempo no era i gorda m faco, el color del pelo de el no lo recuerdo", Cuestionada por la misma parte p<:>!' ::-;|1fe: dubitaciones al hacer la descripción solicitada, no obstante manifestar que lo había visto con frecuencia, respondió que pasaba y los vela por la cafetería Suiza, sin delenerse a detallado y que él mnunca vISIÓ a Olga María en su casa, En relación con la pregunta anterior el a-quo hizo constar que la autorizaba, porque si bien en su momento no registró que la deponente describió a Carlos José Rodríquez ...ante las insistentes preguntas del apoctaeraco, respecto a cada tno de los datos morfológicos « que se refirnó, si admite el despacho que húbo f(sic) IMmprecisión en la respuesta, dando a entender que la testigo no conoca muy bien ¿ sañor RODRIGUEZ, Maria Zully Salazar de Pardo narró en la

misma oportunidad, que conoce a Olga Mara Gaitán desde hace unos sels 0 siete años, porque Mery Gaitán, hermana de aquélla, estudiaba con Eresvey Yelasco, cuñada de la i5 JERG. EXP, 6322 declarante. Expuso que por comentarios de Olga Maria, supo que en 1979 se conoció con el demandado, que en dos ocasiones los vio en la Heladería Sulza, U 7...eso quede por ahí frente a Croydon, yo vivo ahí cverca; yo supe que el ara, porque yo la dije a ella que los había visto y ella me dijo que eran novios, y que una festa an el sspinal estuviaron en San Pedro, eso me lo contoó también Olga; lla esttvo (Sic) con la hermana de ella, no me dijo (sitc) en que Techa; ella me contó eso el año pasado 1982, que habian estado en las festas del Espmal y que an Jumo del pchenta y uno había quedado embarazada de la niña; eso me lo contó porque yo la noté an embarazo y me dijo (sic) que al paná de la niña que estaba esperando era í…'fA¡£?l…(i”)£3 RODORIGUEF; yo lo vía a él en la Heladería, unicamentae (sic) esas dos veces, yo no los volvia Yver juntos; a él no me lo presentaron nunca; cuando yo los vi an la Cafelería estaban ahí sentados, pero no abrazados n nada”. Requerida para dque precisase la época en la cual los viO en el sitio ya mencionado, si para entonces ya Olga

estaba embarazada, 0 st fue después que la vio en ese estado, y de serasi cuánto tempo transcurró, dijo haberlos vIStO ...el año antepasado", es decir, 1941, pero no recordar el mes. Expresó no acordarse del período de tiempo transcurrido desde tal suceso hasta que Olga María resultó en estado de embarazo. Dijo saber que el embarazo era de Carlos Rodríquez porque ella me lo dijo", que a éste no lo conoció antes de verlo con Olga María, que no le consta que haya tenido otros novios, o haya salido con olros hombres a sitios de diversión, hoteles o residencias, y sólo la ha visto son _ Caros José, Al solicitársele describido físicamente, 16 IFR ERP. GZ7 manifestó que "...no es my alto ní muy bajito, cuando lo conocí no era tan delgacdo, m gordo, de pelo lacío, con una cicatrz al pie del ojo (...) el color del pelo es negro”. Confrontado al tenor de tales declaraciones descubre su disconformicdad, pues mientras las declarantes sólo dan cuenta de haber vísto a Olga María y a Carlos José en cercanías del edificio citado, conversando en una cafetería, al decir de una de ellas, tomados de la mano, en forma carifiosa, el Tribunal dedujo de esos comportamientos la existenia de relaciones de carácter sexual por la época de la concepción de la menor, cuando ellos, por su propia indole no son indicativos de trato intimo entre quienes así se comportan, nito siquiera cuañndo entre ellos media el antecedente de un trato sexual preténto, como aquí ocurre,

pues ese solo hecho no basta para ver en todo acercamiento postanor de la pareja, visos de relación camnal, ya que para tal propósito es menester dque se revista de condiciones f.—3xtgaf_"r_¡;¿ne;f objetivamente perceplibles que razona bíérneant3:—3: permitan suponerla, condiciones que ni por asomo convergen en el presente asunto, pues como se dijo, los hechos constitutivos del trato personal y social de aquéllos, del cual dan cuenta las deponentes, no tienen tinte alguno de IntIrmidad, De otro lado, los encuentros percibidos por la última, ni siquiera se uhican dentro del marco temporal en el cual se presume ocurida la concepción de la demandante, 17 JERG, EXP, 637Z pues aunque los remontó al año de 1981, no precisó el mes, nNel filempo que pasó rdesde que los vij en la cafetería hasta cque Olga resultó embarazada, en forma que permitiera enlazar 1.Í€3Í'Í'I;Í')(Í)Í'Hif'i"'¡€-?f'iíií£…—3' los dos sucesos, Por lo demás, al ad-quem pasó por alto la constancia ¡:;le_j¿:¿adá por el a-que sobre las vacilaciones de Esperanza Quifñonez de Acosta para destTibir al demandado, pese a afirmar haberlo visto con frecuencia an los lugares ya mencionados, y conocario personalmaente en la fiesta donde también se relacionó con Olga María, circunstancia que Indisculiblemente mina la confiabilidad de su relato, T

(. í i De igual manera, hizo caso omiso de las manifestaciones de la propia madre de la demandante, quien M siquiera Ubicó el trato sexuat con el demandado en época corncidente con la de la concepción, pues al respecto expresó,. luego de relatar que lo conoció el 23 de junio de + 980, en la fiesta antes mencionada, que ”...después seguimos viéndonos continuamente en la Catetería Suiza, y entonces él emperó a contarme la vida de el y yo pues (sic) claro ya le tenía confianza, y continuamos viéndonos hasta al sers de julo del SIO I NovacIONÍOS OChenta y eíos, c;rr..;Íé fue cuando yo tuve 1a segunda relación ton él y quedé esperando la nifia", épora postarior a su nacimiento, acaerido, como ya se indicó, el ? de abnil de 1952, En ese orden de ideas, la fundabilidad de los reparos formulados por el recurrente no se remite a duda, 15 ERE EXP, GZZ pues aún sin considerar las contradicciones que descubre 1 ?+ í entre lo dectarado por acuéllas y lo afirmado en el lbelo introductor, lo cierto as que la prueba lestimomial referida no puede servir de estribo a la inferencia de relaciones sexuales entre Carlos José y Olya María durante al periodo de tempo en el cual se presume ocurida la concepción de la actora, pues no da fe de tratamiento ¡;)9¡"5('>|"|J-.all y social que aquellos se hubieren profesado por la citada épora, del cual puedan conjeturarse vinculos de tal naturaleza, menos aúni cuando la propia madre de la menor situó al trato matera de

averiguación, en el mes de julio de 1987, es decir, en época diferente a la de la concepción de la menor, En cuanto tiene que ver con el indicio extraido por el fallador de la renuencia del demandado a someterse a la prueba genética, también le asiste razón a la censura, pues contranamente 4 lo concluido por el ad-quem, la dilación en su práctica no es Imputable al demandado, En efecto, como lo indican los autos, aungque es cierto que desde al 27 de noviembre de 1984, en diecistete oportunidades se ordenó su práctica, que 4 la postra sólo vino a producirse el 20 de diciembre de 1995 (f, 31. e. Tribunal), la verdad es que la responsabilidad no es del demandacio, pues con una sola excepción, á la que enseguida se aludirá, no fue notificado de las citaciones respectivas, COMO Se ordenó, por causas que en todo caso no le son atribuibles. 19

IFRE, EXP. 6327

Aunque el 17 de marzo de 1983 se le enteró personalmente del contenido de los autos del 22 de noviembre de 19972, en el cual se decretó por primera vez la susodicha prueba, así como del de 45 de febrero de 1983, no iN ! ; puede perderse de vista que en este último se dispuso que si ; ; ñ1 en la fecha fijada para llevarla a cabo, o sea el $ de marzo de 1983, no se estaba practicando por 1alt.a de, 'reactivos" en el Laboratorio de Genética del Instituto C(…)I<:)rrlt;)larm de Bienestar Familiar, de acuerdo con el informe rendido por la secretaría

de ese despacho juc.fit:i¿¡l, una vez se supiera cuando podian asistir los interesados se señalaria fecha para el eferto, éin que el expediente mencione la causa por la cual no se evacuó, es decir, si fue por falta de los elementos mencionados, o por la inasistencia de las partes, particularmente del demandado, siencio que desde lúego impide hacer gravitar sobre él la falta de práctica de la misma en la oportunidad mencionada. Así las cosas, no queda duda, como lo anota la censura, que el juzgador supuso la prueba de la renuencia del demandado a someterse a la práctica de la prueba genética, pues el expediente nmo muestra que hubiere asumido el comportamiento indicado, En el anterior orden de ideas, de las pruebas que sustentan la resolución impugnada, sólo quedan en pm la declaración del demandado aceptando haber GOG[W1I(J(J una -re|ar;|(m sexual con Olga María Galtán, en el primer semestre de 1980, manifestación que por supuesto resulta inane para 20 JERA. EXP, GTZZ. configurar la causal aducida, a propósito de la cual huelga recordar que %...Ao basta, demostrar que en cualquier tiempo se presentú la relación de pareja, porque solamente es idóneo a dicho propósito al que acaezca por la época a que se refiere . el art. 92 del Código Civi' (Cas. Civ. de 28 de febrero de /i — 1996), que en este raso, tomo ya se dijo, se remonta al periodo comprena ido entre el 6 de junto y el 4 de octubre de 1981; el testimonio de Jairo Humberto Niño, que nada aporta

a su establecimiento, pues sólo relata los comentarios de Carlos José, acerca de que Olga María era u na minjer de fácil acceso sexual, y la prueba de factores sanguíneos, que arrojó una "vnpresión sobre paternidad: compatible", prueba que de suyo resulta insuficienta para fundar tuna inferencia de paternidad extramatrimonial, en tanto lleva insita únicamente una probabilidad, pero no confiere certidumbre sobre la misma a menos de acompañarse de otros elementos de convicción que rodeen de certeza la fillación en disputa, los en tales pruebas no encuentra asidero la conclusión del Tribunal de estar acreditadas las relaciones sexuales entre la progenitora de la actora y e

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