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CSJ - SC29-06-1989 235

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-06-1989 235
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

0505

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVI La

AKRARAAR

Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ A A TATI Bogotá D.E., Junio veintinueve (29) de mil novecientos ochentay nueve (1989).- Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso or dinario adelantado por ENRIQUE MENDEZ LAGOS contra los repre-- sentantes de la sucesión de ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA.

Il. EL LITIGIO

1. Mediante escrito presentado con fecha 6de agosto de 1982, ante el Juzgado 3% Civil dei Circuito de la ciudad de Bucaramanga ENRIQUE MENDEZ LAGOS, mayor de edad y residen ciado en la localidad de Duitama (Boy.), entabló demanda contra los representantes de la sucesión de ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FlGUEROA, calidad esta con la que designó a quienes fueron reconoci dos como asignatarios en la sucesión testada de este último -EDUARDO

MENDEZ BOHORQUEZ, IRMA MENDEZ DE QUIROCA, NELLY MENDEZ BOHORQUEZ, JAIRO MENDEZ BOHORQUEZ, GLADYS MENDEZ DE HE RRERA y PABLO ANTONIO MENDEZ SAENZ-, solicitando que en sen tencia pasada en autoridad de cosa juzgada se hagan las siquientes

declaraciones y condenas: PrimeroQue el demandante es hijo natural_de ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FICUEPOA, fallecido este en laciudad de Bucaramanga, donde tuvo su (Último domicilio y el asiento principal de sus negocios, el día 20 de diciembre de 1981. SegundoQue en consecuencia el demandante es titular de derechos herenciales en los haberes de ENRIQUE TELES FORO MENDEZ FIGUEROA y, en cuanto tal, tiene derecho a intervenir en el proceso de sucesión correspondiente para que se le reconoz ca esa calidad y se le adjudique su cuota hereditaria en la porciónlegal respectiva. TerceroQue como resultado de las dos declaraciones precedentes, se disponga la reforma del testamento que, me diante escritura pública 2602 de 18 de diciembre de 1981 autorizada por el Notario 4% del círculo de Bucaramanga y debidamente registra da, otorgó el causante ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA, - declarándose que en su condición de legitimario tiene el actor, ENRI QUE MENDEZ LAGOS, los derechos y prerrogativas que la ley le re conoce ".. no obstante lo dispuesto en el testamento ...". CuartoQue se le ordene al partidor en lamortuoria temperar su trabajo a la sentencia que decrete la reforma del testamento, según el pedimento inmediatamente anterior. QuintoQue en el registro del estado civildel demandante ENRIQUE MENDEZ LAGOS se hagan las anotacionespertinentes, para lo cual se dispondrá librar las comunicaciones del caso al Notario Unico de Santa Rosa de Viterbo.

Los hechos en que se funda la causa petendi bien pueden sintetizarse en la siguiente forma: Mientras permaneció en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo prestando sus servicios como miembro de la PolicíaNacional, ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA sostuvo relaciones sexuales, aproximadamente por el mes de marzo de 1931, con EUDORA LAGOS y fruto de tales relaciones fué un niño bautizado con el nom-- bre de ENRIQUE MENDEZ LAGOS, nacido el 4 de junio de 1931. Sien0507 HD do menor de edad, el demandanta siempre estuvo al lado de su ma dre y ya mayor, "... habiendo tenido conocimiento de la existencia de su padre ...", se dió a la tarea de buscarlo, encontrándolo ha ce más de treinta años en la ciudad de Bucaramanga; "... desdeese entonces y hasta la fecha de su fallecimiento, su padre Enrique Telésforo Méndez Figueroa empezó a tratarlo como hijo y en esa calidad lo presentaba a sus amigos y relacionados ...", perdurandoesta posesión notoria del estado de hijo natural hasta la muerte del citado señor y de allí que le asiste al actor el derecho a reclamarel título correspondiente de acuerdo con el num. 6 del art. 6 de la Ley 75 de 1968. En fin, acerca de este particular agrega la deman da que durante todo ese tiempo, superior a treinta años, "... ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA le dió a ENRIQUE MENDEZ LAGOS el trato de hijo a la vez que el señor ENRIQUE MENDEZ LA GOS le decfa al primero papá, to cual ocurría en forma pública ante relacionados, amigos y familiares ...". Dentro del mismo capitulo, luego de recapitular algunos de los aspectos más importantes de la memoria testamentariía de ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA y habiendo individualizado los que eran bienes propios del testador al momento de su muerte, registra el libelo los siguientes hechos adicionales: a)- En el acta de origen eclesiástico, levantada para hacer constar el nacimiento del demandante, se calificó erróneamente la filiación respecto del presunto padre, habida cuenta que aparece ENRIQUE MENDEZ LAGOS como hijo legítimo de Enrique Telésforo Méndez y Eudora Lagos. b)- En su testamento ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA desconoció la calidad que invoca en su favor el demandante, distribuyendo “todas sus pertenencias entre cuatro de sushijos -EDUARDO, IRMA, NELLY y JAIRO habidos de su unión con LOLA BOHORQUEZ y legitimados por el posterior matrimonio contraí do por el causante con esta Última en enero de 1965y un legatario -PABLO ANTONIO MENDEZ SAENZ-, siendo de advertir que el testador hizo explícita su voluntad de mejorar, ".. aun en el eventode reforma de este testamento dentro del proceso de sucesión corres pondiente ...", la legftima rigurosa de sus cuatro hijos instituidos como herederos. c)- En vida y de común acuerdo con su esposa LOLA BOHORQUEZ, ENRIQUE TELFSFORO MENDEZ disolvió la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio y se efectuó la

liquidación de gananciales, acuerdo contenido en la escritura pú-- blica 2601 de 17 de diciembre de 1981 otorgada ante la Notaría4a del círculo notarial de Bucaramanga e inscrita en el registroinmobiliario de esa misma ciudad. d)- Por último, ante el mismoJuzgado 3% Civil del Circuito de Bucaramanga, con fecha 30 de enero de 1982 fué abierta y radicada la sucesión testada de ENRI QUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA, actuación dentro de la cual fueron admitidos a intervenir los demandados, vale decir los cuatro asignatarios señalados en el testamento, una hija extramatrimo nial reconocida de nombre GLADYS INES MENDEZ DE HERRERA y el legatario.

2. Creado el lazo de instancia, actuando por intermedio de apoderados, especialmente constituidos para el efecto, contestaron la demanda por separado NELLY MENDEZ BOHORQUEZ e IRMA MENDEZ DE QUIROGA, por una parte, y GLADYS INES MENDEZ DE HERRERA por otro lado, las dos primeras oponiéndose rotundamente al reconocimiento de las pretensionesdel actor y la última para limitarse a responder los hechos, guar dando silencio acerca del mérito de la acción de reclamación deestado incoada pero admitiendo que por espacio de diez años omás tuvo al demandante por su hermano, invocando para ello el trato que les dió el padre común ENRIQUE TELESFORO MENDEZ

FIGUEROA.

3. Con producción de pruebas, a instancia

de ambas partes (cuadernos 2 y 3 del expediente), el primer grado del juicio culminó con la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 1985 por cuya virtud, después de brindarle a las partes la opor tunidad de argumentar finalmente sobre los motivos de prueba re-- sultantes de los distintos medios demostrativos allegados, el Juezdel conocimiento declaró que el demandante es hijo natural de ENRI QUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA, con todos los derechos patri moniales y de otro orden anexos a dicho estado civil; decretó la re forma del testamento otorgado por este Último; ordenó los asientos de rigor en el registro del estado civil y le impuso a la parte deman dada ta obligación de pagar las costas causadas. x 0509 y9 Por apelación interpuesta por las demandadas opositoras se tramitó la segunda instancia del proceso la qué finalizó mediante fallo proferido por el Tribunal Superior de Buca ramanga, providencia esta mediante la cual se revoca la sentencia apelada y en su lugar son denegadas todas las pretensiones obje- : to de la demanda, condenándose al actor a pagar las costas causa das en las dos instancias.

11. LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACION

1. Después de encontrar satisfechos los pre supuestodse l proceso y advertir que no se observa en la actuación defecto alguno que pueda afectar la validez de la relación asT con- - formada, el tribunal comienza el estudio del caso, litigado indicando que su origen radica en el ejercicio de - una acción de reclamaciónE judicial de filiación extramatrimonial por haber mediado posesión: no

toria del demandante en el estado de hijo natural de ENRIQUE TELESFORO MENDEZ FIGUEROA, habida cuenta que, no obstante alguna referencia tangencial en el escrito de demanda a las relaciones . sexuales ocurridas entre el pretenso padre y la madre del actor en el año de 1931, para el sentenciador. es lo cierto que Y... la causal concreta invocada para solicitar la declaración de paternidad extramatrimonjal no es otra que la contenida en el num. 6 del art. 6 de Ha Ley 75 de 1968 ..." pues "...ni siquiera se intentó probar lacausal de relaciones sexuales en el plenario o

2. Con este punto de partida y haciendo eco de conocidos derroteros conceptuales que lá doctrina jurisprudencial ha señalado sobre este particular, recuerda el tribunal que no puede' considerarse existente la posesión notoria del estado de hijo natural sino a través de un conjunto de hechos decisivos que, encuanto atribuibles al padre y no a parientes o deudos, demuestren la voluntad tácita, pero indefectiblemente clara e inequívoca, de reconocér al hijo; en este orden de ideas pasa a ocuparse enseguidade ".. examinar los elementos de juicio aportados con miras a demos trar la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, posesión =6que se afirma iniciada hace más de treinta años y culminada al fallecer el presunto padre el 20 de diciembre de 1981 en Bucaraman ga ...", aludiendo en especial a pruebas de orgen documental -

(acta de bautismo del actor), a las declaraciones de parte rendidas por varios de los demandados -GLADYS INES MENDEZ DE HE RRERA, EDUARDO MENDEZ BOHORQUEZ, IRMA MENDEZ DE QUI ROGA, NELLY MENDEZ BOHORQUEZ y JAIRO MENDEZ BOHORQUEZy al testimonio de los terceros LOLA BOHORQUEZ V. DE MENDEZ,

GERARDO CASTRO MORENO, TELMO LOZADA GUTIERREZ, CESAR

CADENA, ROSMIRA ROLON DE RODRIGUEZ, FLOR DE MARIA AN

GARITA HERRERA, HERNANDO SUAREZ QUINTERO, JORGE MAR TIN MEJIA GOMEZ, JOSE DEL CARMEN RUEDA y OLIVO MANOSAL VA DIAZ, respaldándose todo el análisis en cuidadosas transcripciones de las piezas procesales conducentes.

3. Avanzando en sus consideraciones y des pués de evocar el texto del art. 6 de la Ley 45 de 1936, sostiene la Corporación sentenciadora que este precepto es el que determina ".. con sentido taxativo ..." cual es el tema probatorio en asun tos de la estirpe del presente y, de acuerdo con esta norma, eltratamiento del que en ella se habla ".. no consiste única en queel padre y el hijo se den mutuamente el calificativo de tales sinoademás en que el primero haya atendido a la subsistencia, educa-- ción y establecimiento del segundo ..", luego en vista de los resul tados que arroja el conjunto de la evidencia disponible para acredi tar la posesión notoria del estado civil de hijo natural invocada por el demandante, a juicio del ad quem no son ellos suficientes paraconstituir la pluralidad de testimonios fidedignos que la establezcan

de un modo irrefragable, esto por cuanto "... ciertamente un conjunto de testimonios dicen que Enrique Telésforo Méndez Figueroa y Enrique Méndez Lagos se calificaban como padre e hijo, y porrazón de ello afirman que en verdad asf fué, que este era hijode aquel. Empero, no relatan hecho alguno verdaderamente consti tutivo del tratamiento que da origen a la posesión notoria de esta do, como que por ninguna parte se habla de circunstancias indica tivas de que al (sic) padre presunto atendió a la educación, a la subsistencia o al establecimiento de quien reclama la declaracióncorrespondiente ..". Finalmente y para mayor abundamiento en ra zones que lo condujeron a revocar la providencia apelada, vuelve 0511 Y el tribunal sobre las declaraciones de parte y los testimonios que refirieron algunas actitudes del causante ENRIQUE TELESFOROMENDEZ FIGUEROA,en el sentido de haberle facilitado dinero al actor, de permitirle ocasionalmente el uso de un automotor de su propiedad, de concederle hospedaje gratuito en establecimientos hoteleros de los que era dueño en la ciudad de Bucaramanga yde haberse alojado en casa del citado demandante cuando estuvo de paso por la localidad de Duitama, apuntando que no se trata de circunstancias con aptitud suficiente para revelar de modo ine quívoco un auténtico reconocimiento de la filiación y por eso, en gracia de estas apreciaciones, termina expresando que ".. no en cuentra entonces la Sala que al caso concurran los elementos ne cesarios para dar por sentada la existencia de posesión notoriade estado de hijo extramatrimonial (..) con relación al presunto

padre. Ellos son, según se ha dicho, el trato, la fama y el tiem po, irrefragablemente demostrados por un conjunto de testimonios. En autos se carece de prueba que acredite el tratamiento especifico que la legislación demada como necesario para sustentar lafama, pues son circunstancias precisas las que nutren el manan tial de esa reputación, al tenor de lo previsto en normas ya pre cisadas ...'". 11!, EL RECURSO EXTRAORDINARIO Como quedó diche antes, la parte demandan te recurrió en casación y con respaldo en la primera de las causales señaladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula contra la sentencia de segundo grado tres cargo. PRIMER CARGO Consiste en la violación directa de la ley sus tancial por falta de aplicación de los arts. 4% -num. 6de la Ley 45 de 1936, 6% -num. 6%- de la Ley 75 de 1958 y 399 del Código civil0512 AS asi como también por interpretación errónea del art. 6% de la Ley 45 .de 1936, ello en razón de haber estimado el tribunal ".. que los elementos educación, subsistencia y establecimiento deberfan darse de manera concurrente y absoluta, independientemente del momento de la vida en que se proporcionó el trato y de las condiciones socioeconómicas del actor ..." lo que condujo a la revocato ria del fallo de primera instancia y ".. a la negación de las pretensiones demandadas ...". AsT, pues, luego de transcribir algunos pá rrafos de la sentencia en cuestión, sustenta el recurrente su te--

sis diciendo que en dicho proveimiento "... el tribunal (..) inter pretó erróneamente las normas antes citadas, incurriendo en viola ción, al establecer como presupuesto indispensable de la posesión notoria que el padre presunto hubiera atendido a la educación, - subsistencia y establecimiento del demandante, en concurrencia y de manera absoluta ..'", argumentación esta que líneas adelantehace explícita con las siguientes palabras: "... La interpretación exegética que hace el tribunal riñe con el espiritu mismo de la ley pues obvio es entender que dichos actos de proporcionar educa-- ción, subsistencia y establecimiento no pueden tomarse de manera absoluta y concurrente en la acepción estricta de los vocablossino que deben analizarse según la época, edad y estado económi co en que el presunto hijo se halle cuando el trato se presenta - (..) Así las cosas, si la investigación se promueve por quien es ya una persona adulta, organizada económicamente con medios para subsistir y quien no está en condiciones de reclamar alimentos congruos ni necesarios, mal puede, como lo ha hecho el tribunal, exigirse concurrencia en términos absolutos, dichos presupuestos de educación, subsistencia y establecimiento en concurrencia para la prosperidad de la declaratoria de filiación extramatrimonial. Lo procedente interpretando el verdadero espíritu de la ley es ajustar esos elementos a la etapa de la vida del presunto hijo cuando el trato se produjo. Esto porque resulta obvio que no se hubiere proporcionado educación al hijo ya mayor de estado civil casado ni subsistencia a quien tiene medios, ni establecimiento a quien ya lo está ..." y remata alegando que "... en la interpretacián que -

: 0913 y se ha aludido ...'" se consagró algo contrario al genuino sentido y alcance de la ley, ".. esto es que la persona educada, ya es tablecida económicamente y con medios de subsistencia, no puede investigar su paternidad ...", siendo lo atinado, a juicio del recurrente que cita en apoyo de su punto de vista varios pasajes de doctrina jurisprudencial, que dentro de las condiciones especiales que cada caso pueda ostentar se aprecien los elementosque en supuestos de ésta indole configuran la posesión de estado, concluyendo que es imperioso admitir ".. que así como para el niño de cinco años no se precisa el estudio o establecimiento, por simple sustracción de materia, para el mayor de treinta años, casado y ya establecido, tampoco pueden exigirse los dichos elementos de trato, de manera literal y absoluta, sino que ese esta blecimiento debe analizarse en las únicas formas que puede presentar: como la ayuda económica, el apoyo moral y financiero; - ser recibido en su hogar, en sus propiedades, para brindarlehospedaje permanente tanto al presunto hijo, como a sus descen dientes, lo que efectivamente ocurrió en el caso a estudio ...".

SE CONSIDERA: Aun cuando en algunos apartes del capitu lo pertinente no se expresó el recurrente con toda la claridadque hubiera sido de esperarse, alcanza a entender la Corte que en el primer cargo sostiene la demanda de casación, en síntesis, que la violación de la ley sustancial, allí predicada, el conceptode vicio de fondo del que adolece el juicio jurisdiccional impugna

do, consiste en la falta de aplicación de las normas de jerarquía legal (arts. 4 numeral 6% de la ley 45 de 1936 y 6% numeral 6% - de la ley 75 de 1968 en concordancia con el art. 399 del C.C.) - señaladas en la censura como las que atribuyen a quien acredita encontrarse en posesión del estado de hijo extramatrimonial de u na persona que no lo ha reconocido formalmente, el derecho areclamar y obtener la imputación judicial de la paternidad, advir : tiéndose que la aludida infracción por falta de aplicación de lospreceptos acabados de citar proviene, en último análisis, de haber se interpretado erróneamente el art. 6% de la Ley 45 de 1936," nor 0514 11 ma ésta, advierte la Corte, que no es sustancial sino meramente de finitoria y por tanto irrelevante en la composición del cargo-, yerro que en este caso condujo a que el tribunal, por no atenerse al que en opinión del censor es el genuino alcance de dicha disposición, le haya negado la significación jurídica de circunstancias constitutivas de la posesión de estado de hijo natural a hechos que si tienen ese carácter. Pues bien, decir que se interpretó determinada disposición dándole un alcance diferente al que le dá el legislador y agrega que, en razón de ello, se dejaron de aplicar otras normas de derecho sus tancial, es tanto como situar la tesis impugnativa en el campo de los errores juris in judicando "... y por lo mismo aceptar como supuesto necesario que no existe discrepancia con el sentenciador en loque a la cuestión de hecho respecta, lo cual, por lo demás, corresponde a la posición natural en que se ha de ubicar siempre el censor que ataca en casación por violación directa de la ley sustancial ..." (G.J.T. CXXIV, pag. 276), esto último por cuanto, segúnse ha reiterado tantas veces por la doctrina jurisprudencial, ".. - la violación directa de la ley sustancial implica pues, por contrapo sición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de laviolación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que por consiguiente no exista reparo que oponercontra los resultados que en el campo de la cuestión fácticahubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examende la prueba ..." (G.J.T. CXLVI, pag. 60 y 61); por eso, - ".. el error del tribunal no se refiere a la apreciación de la prueba del hecho, sino a la operación racional que consiste en sacardel hecho que se tiene como probado las consecuencias jurídicasque de él se desprenden (....) caso este en el que se violala norma sustantiva no como consecuencia de una mala apreciación de las pruebas, sino directa e inmediatamente, es decir, pordefecto en la apreciación jurídica del hecho, sea por no aplicarle el precepto legal dentro del cual está comprendido o previsto; - sea por aplicarle una norma que no le es aplicable porque enella no está comprendido el hecho de que se trata; sea porentender mal el sentido de esa norma y, con esa errónea inter--- pretación, aplicarla al hecho ..." (G.J.T., LXXVI!Il, pags. 26 y

27). Entendida la estructura del primer cargo, de acuerdo con los conceptos que se dejan apuntados en sus linea-- mientos básicos, las siguientes consideraciones de la Corte acerca de los argumentos de fondo en los que viene sustentado, conducen a concluir, como enseguida se verá, que carece de fundamen to y debe ser desestimado. a) Como es bien sabido, luego de un arduoproceso evolutivo en este campo y siguiendo muy de cerca el modelo de la ley francesa de 1912, en nuestro país la Ley 45 de1936 aceptó y reglamentó ".. con respaldo de la más acendradajusticia y de las más sanas nociones morales .." la acción de recla mación de la filiación extramatrimonial, entendiéndose por tal la fa cultad concedida a aquellas personas, en ciertos casos y bajo pre cisas condiciones, de acudir a los tribunales para aportar laspruebas de su filiación, a fin de que sea declarada e impuestasa los padres las consecuencias legales que una relación familiar de esta naturaleza lleva consigo. Entonces, el régimen legal se endereza a encon trar la certidumbre de la filiación y, en cuanto al padre, por me-- dios que puedan reemplazar satisfactoria y razonablemente la pre-- sunción paeter is est quem nuptiae demonstrant ..." (G.J., Tomos LXVIIl, num. 2144, y LXXXIX, nums. 2203 a 2205), lo que en sín tesis, que no es el propósito del legislador patrocinar a ciegasatribuciones precipitadas de paternidad, sino hacer posible la de--

claración judicial de una relación de filiación ya existente in natura y desconocida por quien tiene el deber de confesarla, imponiéndose así el respeto a dicha relación y sancionándola para que surta laplenitud de sus efectos, pero siempre dentro de un contorno cir-- cunscrito y limitado ".. como quiera que el art. Y de la Ley 45 de 1936 -hoy modificado por el art. 6 de la Ley 75 de 1968, se agregaen forma taxativa señaló cuales son los antecedentes sobre los cuales hay lugar a proferir tal declaración; este límite opera sobre el elemento de hecho (causa petendi) de la acción declarativa, el2 -= 12cual ha de referirse necesariamente y en forma exclusiva a los casos U ocurrencias previstos por el legislador; por esto el dicho iimite tiene ante todo incidencia sobre el material probatorio cuyotratamiento por parte de la justicia ha de atemperarse a la sistema tización restrictiva de que el legistador se valió para configurarla acción enderezada a obtener la declaración, como un poder jurf dico hasta cierto punto excepcional y, en todo caso, estrictamente regulado ...'" (Sent. de 17 de febrero de 1947, publicado en laG.J., num. 2057, pag. 289). b) Así las cosas, acogiendo el ordenamiento positivo nacional el sistema de libertad restringida en punto de la investigación judicial de la paternidad natural, es admisi ble la acción en aquellos casos en que la ley entendió como factible una prueba convincente acerca de la paternidad encubierta, - dando por supuesto, desde luego, que la evidencia directa esprácticamente imposible de obtener y que resultaría injusto recha zar la pretensión del hijo con semejante excusa, cuando media una confesión inequívoca del padre -vale deciren el evento de actitu des suyas que implican un reconocimiento y frente a las cualeslos tribunales no pueden menos que confirmar lo así manifestadopor el pretenso padre, bien sea a través de un escrito de autoria indubitada a él atribuido o por fuerza de los hechos que constitu yen la posesión de estadoo cuando se configuran presunciones o indicios graves, catalogados y descritos limitativamente por la ley. En efecto, hoy en dia no se discute que, tratándose de la declaración de paternidad natural con fundamento en la posesión notoria del estado de hijo, continúa imperando unsistema normativo cuyas directrices cardinales bien pueden quedar compendiadas en las siguientes ideas básicas: -En primer tugar, al igual que en materia matrimonial o de filiación legítima, el concepto de "... posesión ..." aplicable al estado civil y en particular al que emerge de la filiación - 13extramatrimonial, denota, por definición, una situación muy pecu liar resultante de hechos concluyentes en punto de crear una apariencia jurídica que, en cuanto tal, sirve para establecer larealidad de la que ella se ofrece como reflejo; de aquí que se di ga en nuestro medio, de acuerdo con el texto del art. 6 de laLey 45 de 1936, que la posesión de estado en estos casos consis te en el concepto público en el que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando esta especie de fama pública se haformado en razón a actos directos de este último que legalmente

pueden tenerse como demostrativos de un verdadero reconocimien to, o lo que a esto equivale, basada aquella en comportamientos que, sustituyendo las sabidas solemnidades de un reconocimiento formal de la filiación, signifiquen exclusiva e inequívocamente, - ante terceros, que los vinculos de hecho existentes entre el pre sunto padre y el reputado hijo fueron iniciados y continuadospor el primero en mérito del nexo paterno-filial que los une, ha ciéndose asi ostensible, sin ambigúedades, una conducta que no pueda explicarse sino por la condición de padre que respecto del hijo tenga quien la ha practicado. La Corte ha puntualizado en repetidas ocasiones, que una vez acreditada en los términos legales requeri dos la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, es sin duda el evento "... que deja más satisfecha la conciencia del falla dor y más plena de convicción su mente, porque para que esta po sesión de estado se ofrezca,menester es que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad,huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempoy no fugaz, contínua al menos por un quinquenio y constituidapor un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y demanera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre ..." (G.J.T., CLXXI!, pags. 161 a 170). - 14Resumiendo, el cimiento fáctico de la posesión de estado no puede ser sino un reconocimiento hecho público, evidenciado en un trato normativamente caracterizado que, de ser desconocido por su autor o por quienes hicieren sus veces des-- pués de fallecido, necesita de prueba positiva cuyo sentido, enconsonancia con lo dicho, no podrá ser otro que el de virtualizar ese reconocimiento dentro del esquema trazado por la ley para el efecto; Únicamente así puede la posesión del estado de hijo devenir en soporte de la presunción de paternidad natural establecida por el num. 6 del art. 6 de la Ley 75 de 1968. -En segundo lugar, dado el significado intrínseco de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatri monial, como causal para pedir la declaración judicial de ese esta do, se trata de una materia sometida a un régimen restrictivo de caracteristicas excepcionales, provenientes ellas de un grupo de disposiciones (art. 6 de la Ley 45 de 1936 en armonía con el art. 10 de la Ley 75 de 1968, el art. 398 y el art. 399, estos Últimos del código civil) que, a la vez y en su conjunto, son categórica expresión de un designio legislativo que también la doctrina juris prudencial se ha ocupado de subrayar con suficiente claridad; - "... por tratarse de cuestiones a las cuales está vinculado el orden público, como son todas las relativas al estado civil y a la fa milia, al darle el legislador a la posesión de estado civil el carác ter de medio para establecer el respectivo estado, no podía hacer

lo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a evitar hasta el máximo cualquier posible abuso' del sistema. Con ese fin, y te niendo en cuenta que la posesión de estado civil está integradapor hechos y que obviamente aquella no puede darse por existen te sino mediante la prueba de tales hechos, el legislador no dejó al libre arbitrio del juez y de los interesados la determinación de los hechos constitutivos de esa posesión, ni quiso tampoco que la demostración de ellos quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas. Por el contrario, se preocupó de un lado por señalarel rango o categoría de los hechos que para él podían configurar 0519 = 15la posesión de estado, eligiendo les más significativos y protuberan tes de los que dentro del respectivo estado civil podían producirse, disponiendo a la vez que la posesión representada por esos hechos debía tener una duración minima determinada; y de otro, esto esen cuanto a la prueba de esos hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de convicción de que ella debía estar dotada ..." (G.J.T. CXXIV, pag. 278). Pues bien, así es como después de sentar el legislador en el num. 6 del art. 6 de la Ley 75 de 1968 -antesnum. 5%, del art. 4 de la Ley 45 de 1936que la prueba de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial da lugar a quesea declarada la filiación paterna respectiva, se sigue de aquelconjunto de disposiciones: que para dar por establecida esa situación posesoria debe demostrarse, por una parte, el tratamiento -

-0 tractatus según el lenguaje de la antigua doctrinaque el pre-- sunto padre le hubiere dado al hijo, considerándolo como tal, a lo menos durante

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