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CSJ - SC29-06-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-06-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

Deol 0Tal

TA AAA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILAa

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de -- 1.987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario promovido por VICTOR J. GOMEZ £ CIA LTDA, frente a

la ASEGURADORA DEL VALLE S. A. | - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, la sociedad VICTOR J. GOMEZ 8 CIA. LTDA., demandó a la compañía ASEGURADORA DEL VALLE S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarase contra ésta la existencia de la obligación de indemnizar, en virtud del contrato de seguro de transporte No.0675, suscrito el 6 de Febrero de 1973, y de conformidad al certificado de transporte No. 05690 de 17 de diciembre de 1.981, por haber ocurrido el siniestro y, como consecuencia, se condenase a la demandada a pagar a la parte demandante la suma de $5000.000.00 más los intereses del 3% mensual, - contados a partir del 10 de agosto de 1.983.

2. Como fundamento de las pretensiones referidas, -

se expusieron los siguientes hechos: 0542 a) La sociedad demandante y la compañía aseguradora

demandada, mediante la póliza automática de seguro de transporte No.0675, suscribieron el 16 de febrero de 1.983 un contrato de seguro de conformidad a los términos y condiciones generales en ella contenidos y, en aplicación a dicho contrato, la parte demandada expidió el certificado de seguro de transporte 05690 de 17 de diciembre de 1.981. b) De acuerdo con lo contenido en el recibo de pago de prima de seguro TR No.05690, la sociedad VICTOR J. GOMEZ Y COMPAÑIA pagó a Aseguradora del Valle S.A. la suma de $16.675,00 asi: prima $14.500.00., ¡mpoventas $2.175,00. c) Cumplidos los presupuestos legales de los paises exportador e importador, el despachador MOÑO AZUL S. A., una vez embarcada la mercancia objeto del contrato de seguro dió oportuno aviso a la Aseguradora del despacho efectuado, acompañando al mismo la documentación exigida, necesaria para estos asuntos. d) El despacho de los bienes se realizó en Argentina en el vapor "CHALWA I1V" con destino a Buenaventura, esperándose el arribo de la motonave para el día 21 de agosto de 1.981, lo que no ocurrió en la fecha prevista, ni en época posterior. e) La sociedad demandante presentó reclamación a la demandada el 10 de agosto de 1.983, negándose a pagar. f) Como consecuencia de los anteriores hechos se ha menoscabado el patrimonio de la parte actora, surgió el acaecimiento de riesgo asegurado y, por lo tanto, en virtud del contrato del seguro celebrado

0543 con la demandada, surge a cargo de ésta la obligación de indemnizar de conformidad a las estipulaciones contenidas en dicho contrato de seguro. 3.- Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, la que se opuso a las pretensiones, manifestandqoue ninguno de los hechos expuestos le constaban y que solo recibió la reclamación el día 10 de agosto de 1.983, a las 5:57 p.m. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia “de la obligación, falta de exigibilidad, prescripción y caducidad.

4. Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 21 de febrero de 1.987 en los siguientes términos: "PRIMERO .- No hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por la compañía "Aseguradora del Valle S. A." al contestar la demanda. "SEGUNDO.- Ordénase a la compañía "Aseguradora del Valle S.A." pague a la sociedad "Victor J. Gómez £ Cia. Ltda", inmediatamente quede ejecutoriada esta sentencia, la suma de cinco millones ($5000.0001 de pesos con los intereses de mora a la tasa del dieciocho por ciento (18%) - anual causados a partir del 10 de octubre de 1983, suma ésta que corresponde al valor asegurado con el que se ampara el transporte de 15.000 cajas de manzanas frescas desde Argentina hasta Colombia contra los riesgos de pérdida y falta de entrega, mediante el contrato de seguro de transporte que a estas dos sociedades vincula. "TERCERO.- Con costas a cargo de la compañía demandada". 5.- Apelada esta decisión por la parte demandada,el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excep0544 ción de inexistencia de la obligación. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6.- El Tribunal, después de aludia rlo s antecedentes del litigio, expresa que la existencia del contrato del seguro de transporte, así como sus términos, es una evidencia procesa!, toda vez que la demandada a quien se le opone no lo ha impugnado, siendo precisamente por ello que las defensas aducidas se basan en el contenido de las cláusulas materia de la contratación.

Seguidamente observa que tal como lo dijo el a-quo,aunque no se configuran las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, sí se encuentra plenamente demostrado "un hecho que tiende a indicar con certeza que la obligación indemnizatoria objeto de las pretensiones es inexistente." Explanando su aserto, dice que de acuerdo con la póliza de seguro de transporte No.0675 expedida el 16 de febrero de 1.973 y el certificado de seguro de transporte No.05690 de 17 de diciembre de 1.981, fueron riesgos asegurados la pérdida total y la falta de entrega de la mercancía quehabría de transportarse desde Argentina al Puerto de Buenaventura, estando los bienes representados en 15 mil cajas de manzanas frescas de primera calidad, agregando que la prueba documental señala quee l cargamento se despachó, pero que todo permite inferir que no llegó a su destino. A continuación, expresa que la demanda nada dice sobre las causas de la pérdida de la mercancía asegurada, pero que, según el anexo del folio 23 del cuaderno principal y de acuerdo con lo expuesto en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad actora,ello obedeció a una avería gruesa, anotando, adicionalmente, que en esta diligencia se reconoció que la pérdida del cargamento de manzanas obedeció a su ma0545 durez avanzada, que se originó por la demora del barco que lo transportaba. Sobre lo precedente refiere el fallador que en lacondición segunda de la póliza los contratantes delimitaron el alcance de los amparos, estipulando, entre otras cosas, que el de pérdida total cubría también la avería general, común o gruesa; que en cuanto a la fecha de entrega, estipularon que no era indemnizable cuando tuviera origen en averia particular, salvo los daños inherentes a la constitución física del interés asegurado, por razón de su transporte normal, tales como maltrato, agua salada, agua dulce, aceites, grasas, ácidos, óxidos y lodo, contaminación, consecuencia del mal empleo de ganchos, roturas, abolladuras, y derrames; que en la condición tercera previenen los riesgos no cubiertos, anticipando que el seguro acordado no cubría pérdidas o daños que tuvieran. por causa O fueren consecuencia de '"c) menoscabo o deterioro de lacosa asegurada proveniente de vicio propio o sea el germen de destrucción que llevan las mercancias por su propia naturaleza y defectos inherentes: [(....) la desecación, putrefacción, alteración, germinación, fermentación e infecciones, moho, que se originen en variaciones naturales climatológicas [ ... )". Una vez que advierte el Tribunal que estudiadas las anteriores condiciones el riesgo proveniente de averia gruesa fue objeto de amparo, y que, en aplicación de la carga impuesta por el artículo 177 delCódigo de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante probar esa causa para obtener el derecho a la indemnización pretendida, sostiene que la prueba requerida con tal fin no se aportó, pues simplemente se hizo tal afirmación, por lo que, no habiendo establecido aquélla circunstanciaextraordinaria de que trata el articulo 1517 del Código de Comercio,mal podría colegirse que la pérdida o el siniestro es indemnizable bajo el supuesto de la avería gruesa amparada. 7.- Por otra parte asevera el falladorq,ue pese aque no se acreditó suficientemente, como lo tiene alegado la parte demandada, que el siniestro ocurriera por la demora acaecida en el transporte merced a la huelga de la tripulación del barco y porque éste fue retenido por una medida cautelar de embargo y secuestro, 'se tiene que el cargamento de manzanas de que trata el litigio se perdió merced al deterioro ocasionado por el proceso de maduración de la fruta, que se aceleró particularmente por la demora del transporte al lugar de destino", añadiendo que "las causas de esa tardanza, se repite, no obran probadas en los términos que aducen las partes, pero lo cierto es que éstas coinciden en la existencia del hecho demora lo que puede corroborarse con la certificación de la Capitanía del Puerto de Buenaventura, conforme a la cual el 24 de agosto de1.983 aún no había arribado a ese lugar la motonave "Chalwa IV", (fol,19, cuad.lo.)". 8.- Considera de esta manera el sentenciador, que tiene plena operancia la condición tercera de la póliza anexa, en cuantoexcluye de los riesgos cubiertos las pérdidas o daños provenientes delvicio propio o sea el germen de destrucción que llevan las mercancias por su propia naturaleza, incluída la putrefacción, por lo “que resulta aplicable en la solución del litigio el texto del artículo 1104 del Código de Comercio, y fallidas las pretensiones de la demanda en frente del artículo 1731ibídem, que hace relación a los riesgos inherentes a la navegación marítima, disposiciones que transcribe la sentencia. Concluye entonces afirmando el fallador, que si "la pérdida de la mercancía obedeció a la demora en el transporte, la cual produjo la destrucción o putrefacción, que es un riesgo no amparado en laconvención, y si, además, las pérdidas ocasionadas por la tardanza conforme a la ley no obligan al asegurador", la parte demandada no tenía porqué asumir las indemnizaciones pretendidas en_la demanda, imponiéndose,por lo

tanto, declarar probada la excepción pertinente, en la forma consagrada por el artículo 306 del C. de P.C., Il - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos formula la demandante VICTOR J. GOMEZ £ CIA. LTDA. contra la sentencia de 16 de diciembre de 1987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el primero con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del C. de P,C. y en la primera los otros, que se resuelven en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia por incongruencia por minimapetita al omitir pronunciamiento sobre el amparo de falta de entrega de la mercancía.

9. Se explica la acusación diciendo que en el fallo se omitió tratar y decidir expresamente acerca de la cobertura de falta de entrega de la mercancía a favor de la demandante en cuantía de $5000.000.00, y más los intereses del 3% mensuales a partir del 10 de agosto de 1983 hasta el pago y las costas procesales, basada en el contrato de seguro de transporte automático No.0675 de ' 1973 y en el certificado de transporte No.05690 de 17 de diciembre de 1981.Casada la sentencia,anticipa la censura,la Corte se pronunciará sobre la solicitud contenida en la demanda; la existencia de la cobertura omítida; la falta de entrega de la mercancía al asegurado;la existencia de seguro automático y, consecuente con la existencia de los presupuestos "indicados" y las demostraciones fácticas,sobre la condena pedida. '"'Como fundamento de mi anterior ataque -agrega la impugnación - a la sentencia impugnada me permito hacer una breve relación de los antecedentes del cargo" y al efecto dice que con base en un contrato de seguro automático de transporte de mercanciay en el certificado del seguro de transporte, aceptados unánimemente por las partes, en el punto 01 de la demanda hizo expresa mención al riesgo asegurado entrega de la mercancia, determinando su razón en el contrato 0675, en el certificado de transporte No. 05690 y en el acaecimiento de los riesgos contenidos en ese contrato, que fueron falta de entrega de la mercancía y pérdida total de la misma. Por eso la sentencia debía "decidir acerca de la falta de entrega de la mercancia"; al no hacerlo se incurrió en inconsonancia por mínima petita. Por eso el fallo debe casarse y como al hacerlo la Corte tiene que pronunciar el de remplazo "es el caso de indicar lo relacionado con la demostración del derecho le axiste (sic) a la sociedad demandante para que la demandada le pague el riesgo acaecido, que fue demandado"; y se ocupa la impugnación de demostrar que está probado el contrato de transporte y el certificado de transporte que amparan la pérdida total y la falta de entrega de la mercancia; la existencia y despacho de la mercancia; los preparativos del asegurado para recibirla en el puerto de,Buenaventura; la no llegada de la mercancía con la consecuencia lógica de falta deentrega y la ocurrencia del riesgo con el efecto relativo a la obligación del asegurador a pagar la indemnización.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando el fallo de instancia ha denegado todas las y Utd pretensiones como consecuencia de declarar probada la defensa de inexistencia de la obligación invocada como fuente de aquellas, no es censurable por inconsonancia, como que al denegar todo lo pedido no dejó de resolver pretensión alguna. Tal el criterio jurisprudencial expuesto, por ejemplo, cuando dijo la Corto: "Cosa distinta de no decidir un extremo de la lítis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable encasación con base en la causal segunda; en el segundo nó,puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que solo podrá ser impugnado a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial". [ CXLVI, pag. 50; 11 de Octubre de 1985 Y. En este asunto las pretensiones son de este tenor: "01. Que se declare la existencia de la obligación de indemnizar en contra de ASEGURADORA DEL VALLE S.A. y a favor de la sociedad VICTOR J. GOMEZ £ CIA LTDA., envirtud del Contrato de Seguro + 0675 Seguro de Transportes, suscrito el día 6 de febrero de 1973 y de “onformidad al Seguro [ Certificado ) de Transporte + 05690 del día 17 de Diciembre de 1981, por haber ocurrido siniestro, acaeciendo en consecuencia, la realización del riesgo asegurable contenido en dicho contrato.

"02. Que como consecuencia de lo anterior se condene a ASEGURADORA DEL VALLE S. A., a pagar a la parte ac0550 tora la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5000.000. 00) más los intereses del 3% mensuales contados a partir del dia 10 de agosto de 1983, y a las costas del proceso". La parte resolutiva del fallo impugnado expresa: '!1, Declárase probada la excepción de inexistencia de la obligación.- > '"'2.- Costas de ambas instancias con cargo al demandante. Liquidense". > Si se declara probada la inexistencia de la obligación, implica necesariamente la improsperidad, o negación, de todas las pretensiones empezando por la que pidió declarar la existencia de la obligación y por supuesto la condena impetrada con apoyo en su existencia. Luego al resolver en esa forma no dejó el Tribunal de proveer acerca de la existencia de uno de los riesgos. De otra lado, y conforme a los fundamentos del cargo, podria tratarse de errada interpretación de la demandapor no ver que en la súplica primera de la derranda se hizo expresa referencia a la falta de entrega de la mercancia y el sentenciador ta habría omitido. Si así fuere, la causal invocada no es laapropiada. El cargo, por lo tanto, es inane. 0551 CARGO SEGUNDO Censúrase la sentencia por quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1.036, 1.037, 1.045,1.054,

1.072, 1.077, 1.080, 1.117, 1.118, 1.126 y 1.730 del C. de Co., 174, 183,187 y 259 del C. de P.C., a consecuencia de error de hecho trascendente al considerar circunstancias exculpativas de responsabilidad sin existir prueba de ellas.

10. Se afirma en la explicación que el fallo censurado revocó el del a quo para en cambio declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora de pagarle a la asegurada el monto del riesgo tomado, consistente en pérdida total y falta de entrega de la mercancía, sin pruebas que respalden la exculpación de aquélla, pues precisamente por haber ocurrido el riesgo,comofue la no entrega de la mercancía, por haberse perdido totalmente y por no pagar la aseguradora el seguro, fue por lo que acudió a la jurisdicción para obtener el constreñimiento legítimo al deudor de conformidad con el contrato de seguro de transporte válidamente acordado.La demandada,empero, al contestar la demanda alegó las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar el riesgo reclamado y la de falta de exigibilidad [ fols. 46, 47 y 48 c. principal), mas sin indicar hecho alguno que demostrara esas defensas, aunque pidiendo como prueba la "demanda formulada por mi poderdante a la certificación expedida por la Capi

(sic) del Puerto de Buenaventura a petición de mi representadap"ru,ebas que demuestran la ocurrencia de los siniestros y la base de la exigibilidad del pago pedido. "Sin existir alguna otra prueba diferente a las indicadas" el ad quem dió de manera ligera por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación "argumentando que el contrato de seguro traía como circunstancias exculvatorias de responsabilidad las condiciones 0552 2 y 3, las cuales no obstante carecen de demostración" ya que simplemente se afirmó que se presentaron. Como es sabido, argumenta la objeción, la carga de probar los hechos que fundan las excepciones le corresponde al demandado. Luego aquí debía probar el supuestos fáctico de las circunstancias 2 y 3 del contrato, al invocarlas como excepciones. Al no hacerlo, tenían que fracasar y en cambio prosperar las prestaciones por estar demostrados los hechos en que se apoyan. Así que al declarar probada el Tribunal la excepción, quebrantó la ley, máxime cuando expresó que la prueba requerida no se aportó y sin embargo la declara probada y no obstante estar demostrado que el buque transportadorChallwa IV no llegó al puerto de destino y desde luego que la mercancía no se entregó por pérdida total de la misma; así se desprende del documento del folio 19v. del cuaderno 1 "que es precisamente la prueba que equivocadamente para ella solicitó la compañía demandada en apoyo de su alegre excepción". Pretendió además la aseguradora sorprender a la administración de justicia y a su contraparte con la anexión irregular de unos documentos, como son los de folios 51 a 91, expedidos por el Juzgado to. en lo Civil de Lima, que no se ajustan al artículo 259 del

C. de P.C. y que el a quo por auto de 30 de marzo de 1.987 ( fol.92v.

Cc. principal) advirtió que llegaban inoportunamente por estar precluído el término para pedir y para incorporar pruebas. De modo que no pueden tenerse como tales. Se pretendió también argumentar que el buque había sido embargado y su tripulación entrado en huelga. Pero ha de recordarsqeue la mercancía fue embarcada en el puerto argentino el 3 de agostod e 1.981 y debía llegar a Buenaventura el 21 de los mismos "sin lograrlo". El embargo del buque y la huelga de la tripulación no están demostrados como ocurridos entre el 5 y el 21 de agosto de 1.981; 0553 se establece que el embargo fue después, en 1.982, como consta en el documento del folio 12 del cuaderno 3, pero no secuestrado. Por consiguiente ese hecho no incidía para exculpar a la demandada. Como consecuencia de no estar probados los hechos exculpativos, no procedía declarar probada la excepción, por lo que al hacerlo el fallador violó las normas indicadas por inaplicación. Por eso el fallo debe casarse y estando probado el derecho de la demandante ha de retornarse al de primera instancia para confirmarlo condenando a la demandada también en lascostas de ambas instancias y en las del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE y Primeramente nótase que al declarar el Tribunal probada la excepción de inexistencia de la obligación, lo hizo con fundamento en la condición tercera del contrato de seguro de transportes, en

la coincidencia de las partes acerca del "hecho demora", corroborada con la certificación de la Capitanía del Puerto de Buenaventura conforme a la cual el 24 de agosto de 1983 la motonave Challwa IV no había aún arribado a ese puerto ( fol.19 c.1), elementos estos que en su apreciación no ataca la censura, porque si se refiere a la certificación expedida por la Capitanía del Puerto de Buenaventura,no lo es para censurarl a apreciación del fallador, sino para afirmar que él demuestra la ocurrencia del siniestro. De manera que además de la falta de claridad y precisión de la acusación, no se indica el yerro de hecho en da estimación que enel punto hizo el sentenciador, como que la impugnación centra su ataque en su reiterada objeción de que la excepción no fue demostrada, mas sin sealar que el yerro estaría en encontrar la prueba el sentenciador en los elementos que menciona. De modo que así fuera equivocada la argumentación del Tribunal, lo cierto es que fue en ese conjunto mencionado en el que creyó encontrar la prueba de la defensa invocada por la demandada y entonces la preceptiva que gobierna el recurso de casación exigía en la impugnante atacar esa apreciación. Es doctrina de la Cortevarias veces pregonada que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho. y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo apelado". ( LXXXI, pag. 740; LXXI!ll, pag. 45; « LXXV, pag. 52; 2 de diciembre de 1.987). De otra parte, el ad quem aplicó el artículo 306 del C.de P.C. y los artículos 1.104 y 1.731 del C. de Co., disposiciones estas Últimas que. inclusive reproduce en el fallo, y estas normas no fueron denunciadas por la censura, incurriendo así en el defecto técnico de ausencia de integración de la proposición jurídica, como que si denunció normas por inaplicación era de su cargo denunciar entonces las aplicadas porque, conforme a sus raonamientos, habrían sido indebidamente aplicadas. Expresa en el punto la jurisprudencia reiterada que " La cen sura en casación para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano". (CXIV, pag.299; CLT, pag. 60; agosto 2 de 1.985). No sobre advertir que si el Tribunal declaró probaUJa da la excepción fue porque encontró que estaban demostrados los supuestos de la pretensión pero que aquélla impedía su prosperidad. La

recurrente se preocupó por destacar las pruebas de los hechos fundamento de sus pretensiones, sin apuntar su ataque a la apreciación que el Tribunal dió a los elementos en que vió demostrada la excepción, - limitándose a insistir en que no se adujo prueba alguna para acreditar la excepción. El cargo, por lo tanto, resulta impróspero. CARGO TERCERO Impúgnase la sentencia por infringir indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1.036, 1.037, 1.054, 1.072,1.077, 1.080, 1.117, 1.118, 1.126 y 1.730 del C. de Co., 174, 195,ordinales 5 y 6, 200 y 201 del C. de P. C., infracción por error de derecho manifiesto al interpretar desacertadamente las normas reguladoras de la valoración de la confesión.

11. Afirma la recurrente que se interpretaron equivocadamente las normas relativas a la valoración de la confesión, respecto a la que hizo el representante de la demandante "en el anexo visible al folio lv, 2 y 3 del cuaderno tercero del expediente, rendida dentro del incidente de excepciones previas" que fueron resueltas desfavorablemente a la proponente como se aprecia a los folios 31, 53 y 53v. del cuaderno dos, mediante providencias de fechas 30 de mayo, 3 y 15 de julio,de 1985, respectivamente". Y agrega la censura: "Para mayor claridad y ordenamiento del atacue, iniciaré este con la demostración del error en que se incurrió en la sentencia", luego con "la indicación de la violación de que e 0556 son víctimas las normas" señaladas y finalmente cómo incide el error en la decisión. Basado en lo expresado por el representante de la actora en el anexo del folio 23 y en el interrogatorio de los folios 1v.,2 y 3del cuaderno tercero, al que se le da la calidad de confesión pura y simple, sin cualificación alguna como exigen el ordinal 5 del artículo 195 y los artículos 200 y 201 del C. de P.C., el ad quem llega a reconocer la excepción de inexistencia de la obligación. Pero yerra al no advertir que al admitir la confesión prueba en contrario, debe tenerse en cuenta lo que demuestre enervamiento de la confesión. Cuando en la sentencia se afirma que la demanda nada dice sobre las causas de la pérdida de la mercancia, omite que no es al beneficiario del seguro a quien incum be dar la causa del siniestro, pues le basta establecer que ocurrió el siniestro para que tenga derecho al pago. Así lo hizo la demandante al de mostrar que su mercancía nunca llegó a su destino y desde luego que no le fue entregada; lo probó con la certificación de la Capitanía del Puerto de Buenaventura (fol. 19v.c.principal), prueba que no fue objetada y sí acogida por la demandada ( fol.48 c. principal).Así probó que surgió su derecho al pago del seguro. Desconocerlo es violar la ley por no aplicarla. El Tribunal, sin embargo, basándose en el citado anexo y en la confesión, concluyó que el siniestro obedeció a una avería gruesa.Pero el absolvente en la audiencia agregó que la pérdida del cargamento de manzanas se debió a su madurez avanzada que se originó en la demora del buque. En estas condiciones, apunta la censura, el error está en pretender el Tribunal que correspondea l demandante señalar en la demanda las causas de la pérdida de la mercancia, circunstancias que además no son materia de confesión por no versar sobre hechos personales del confesante y al no estar probada la avería gruesa como lo exigen los ordinales 5 y 6 del artículo 195 del C. de P.C., "la confesión pierde efectividad".Deotra parte, conforme al inciso segundo del artículo 1.077 del C. de Co., a 0557 corresponde al asegurador demostrar los hechos excluyentes de su responsabilidad; no le basta indicar circunstancias exculpativas. Tener como confesión expresiones que no versan sobre hechos personales, es yerro en la inteligencia de la norma que dice qué es confesión y con mayor razón si la confesión debe aceptarse integramente con sus explicaciones, modificaciones y aclaraciones, y todavía más si existen hechos que demostrados la desvirtúan. Al darle valor de confesión a esas expresiones se quebrantó el artículo 200 del C. de P.C. En la respuesta a la 2a. pregunta ( fol.2 c.3),

el absolvente respondió que no contrató servicios adicionales pero que la póliza pedida y exigida por el Banco es de pérdida total o falta de entrega, lo que denota que entendió todo amparo a los riesgos tomados. La demandada intentó disminuir el valor del seguro al interrogar, pero recibió como respuesta que la aseguradora estuvo recibiendo el total de los beneficios del total del aseguramiento, cuando el monto del seguro está plenamente demostrado que es de $5000.000.00 (fol. 3 c. principal), debiendo observarse que la nota al anverso del folio 1 no está suscrita por persona alguna, careciendo de todo valor. "Así las cosas tal valoración dada por el Tribunal a la confesión es inadmisible por admitir prueba en contrario" (artículo 201 del C. de P.C.) "Y existir ésta, que la desvirtúa". Y continúa la acusación: " Para abundar más en errores de la valoración de la pretendida confesión" conviene observar que en la condición 2a. de la póliza (fol. 2). refiriéndose al alcance de la pérdida total, cita el artículo 636 del C. de Co., que nada tiene que ver con este caso, luego al darle valor a esa cláusula se hace equivocadamente. Para demostran la violación de las normas, agrega la impugnación que se trata de un contrato de seguro que amparó dos riesgos especificos e independientes: pérdida total de una mercancia y falta de entrega de la misma, considerando obviamente que la faltade entrega comprende pérdida total. Los riesgos ocurrieron,como está perfectamente probado.Luego no hay otra alternativa que aplicar las normas - - 18 - 0558 que imponen al asegurador la obligación de pagar. Al no aplicar - ÑS las, como ocurrió, se quebrantan, liberando al deudor sin razón. En orden a demostrar la incidencia del error, argumenta la censura que viola el Tribunal la ley al dar por demostrada la excepción sin prueba alguna, tanto más cuando la demandada al proponerla no alegó hecho alguno que la respalde. De manera que "el error terriblemente ostensible" se patentiza al reconocer la excepciónsin prueba alguna.Es inadmisible que se revoque una sentencia fundada y en camtkio se reconozca una excepción con total ausencia de pruebas. Por tanto, el fallo debe casarse y proceder como enantes lo pidió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la explicación del cargo es tan confusa, se desprende que el ataque mira a que el sentenciador le dió el valor de confesión a la declaración que rindió el representante de la sociedad demandante. Sin embargo, el Tribunal declaró probada la -- excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la condición 3a. de la póliza, en la coincidencia de las partes en la existencia del hecho demora y en la certificación de la Capitanía del Puerto de Buenaventura, y estos fundamentos no losataca la censura. El sentenciador admiti

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