CSJ - SC29-07-1913- [041]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-07-1913- [041]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 041 de 1913 PAGO/Sin conocimiento del deudor. “El que paga sin el conocimiento del deudor, no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la Ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que se le subrogue.” PAGO/Contra la voluntad del deudor. “El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le será voluntariamente su acción.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1157 y 1158
PROCEDENCIA:
TRIBUNALSUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQULLA
PETICIONARIO:
Ramón Urueta
MAGISTRADO PONENTE:
MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, julio veintinueve de mil novecientos trece.
Vistos: Manuel María Márquez B. demandó en juicio ordinario a Ramón Urueta para que se le condene a pagarle 3000 pesos en oro y 1500 pesos en papel moneda que le adeuda.
El demandante funda su petición, respecto de la demanda de 3000 pesos, así: “El doctor Urueta me solicitó un préstamo, por carta de 15 de marzo de 1900, desde Panamá, la suma de 1000 pesos en oro (dólares), y yo se los remití en una letra librada por el doctor Nicanor G. Insignares a mi favor, contra la casa de Camacho
Roldán y Compañía, de Nueva York, que endose a mi demandado. “El doctor Urueta recibió dicho giro desde el año de 1900, y me debe su valor, esto es, 1000 pesos en oro (dólares). “Al doctor Urueta, como enemigos del gobierno en 1901, se le impuso una contribución de guerra de 2500 pesos en oro (dólares), la cual no quería pagar; por tal motivo estuvo preso hasta los primeros días del mes de octubre del año citado (1901). “Con el fin de obtener la libertad del doctor Urueta, yo pague tal contribución, que se le redujo a 2000 pesos oro, y la pague en una letra de cambio, librada el 3 de octubre de 1901. “El doctor Urueta, después que salió de la prisión, reclamo del señor Diogenes de Castro, administrador de la hacienda nacional, un residuo en que constara que había pagado la contribución, para cuando triunfara el Partido Liberal hacérsela parar. “El doctor Urueta me debe desde entonces esas sumas, pues no me las ha pagado.” El demandado contestó la demanda por medio de apoderado, resumiendo su contestación así: “Niego mi asentimiento a la parte petitoria del libelo del demandante.” En cuanto a la letra de cambio por los 1000 pesos que Márquez afirma haberle enviado a Urueta a Panamá, en calidad de mutuo, dicho apoderado confiesa el recibo de ella, y expresa el hecho así: “El señor Marqués debía (y todavía debe) y tenía que entregar algunas sumas a su hermana la señora Josefa María Márquez,
esposa del Dr. Urueta, y de hay el envío de alguna cantidad que al último hizo a Panamá el señor Marqués, quien con aquella señora era como heredero del finado doctor Manuel María Márquez, cuyo inmenso caudal hereditario quedó aquí en 1900, en manos de su viuda y eso dijo, el actual comandante. Además, estando en Panamá el Sr. Dr. Urueta con su esposa, los bienes de esta quedaron administrándose aquí por su hermano el Sr. Marqués, quien cobraba los intereses respectivos, con la obligación de remitirlos a Panamá. No existió pues el contrato de préstamo de que habla el señor marqués. También confesó el apoderado crea Urueta se le impuso la contribución de guerra de que habla la demanda, pero agrega que éste no recomendó ni ordenó a nadie que pidiese rebajas de las contribuciones de guerra, y menos aún autorizó a terceros, para que hicieran pagos en su nombre, por lo cual no presta su asentimiento al hecho de que se trata. Sin embargo, haya exacta la afirmación del demandante sobre que se dio a Urueta recibo de la suma pagada por la contribución dicha. El Juez de la instancia condenó a Urueta a pagar a Márquez estas cantidades: Los 1000 pesos de la letra de cambio girada por este a favor de Urueta, que le fue enviada a Panamá; y Los 2000 pesos que Márquez pagó por la contribución de guerra que se le había impuesto a Urueta. También se le condenó al pago de los intereses correspondientes a las dos expresadas cantidades, a la tasa de 6%
anual. Apeló de esa sentencia el demandado para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien la confirmó en decisión de fecha 15 de febrero de 1911, y contra esta interpuesto recurso de casación la parte demandada. La Sala entra a considerar el recurso, por hallarlo arreglado a las prescripciones legales. Se invocan las causales primera y segunda del artículo segundo de la Ley 169 de 1896, y se funda en las razones que se pasa examinar. Primeramente se alega la causal definida en el ordinal segundo del demorado artículo, por cuanto la sentencia no fallo, como lo desierto, sobre la excepción perentoria que se hace consistir en la cesación de la guerra. Sobre esto observa la Sala que tal acción, caso de que el hecho realmente la constituya, no se opuso en oportunidad, es decir, dentro del tiempo que fija el artículo 482 del Código Civil. Ella se formuló por el apoderado del demandado en el alegato de primera instancia, y al formularla se enfocaron los artículos 51 y 52 de la Ley105 de 1890, artículos que no imponen al juzgador el deber de resolver sobre las acciones que extemporáneamente se aleguen, sino el de reconocer las que a su juicio estén justificadas; y como la de que se trata no la estimó tal el Tribunal sentenciador, aunque sí la consideró, es claro que, por la abstención de fallar sobre ella, no se incurrió en la expresada causal del ordinal al segundo. El apoderado de recurrente señala como violados los artículos 2221 del Código Civil y sus concordantes, y también el 2142 y concordantes del mismo Código, por cuanto estima la
sentencia que fue contrato de mutuo y no de mandato el originado por la recomendación que Urueta hizo Marqués en la carta fechada en Panamá el 15 de marzo de 1900, de que le enviase a dicha ciudad un giro por la cantidad de 1000 pesos en moneda nacional, o su equivalente en oro americano. Se impugna este concepto es Tribunal tomando apoyo en el párrafo de la misma carta, que dice: “En el caso de que don Emiliano no quiera o no pueda obligarse a remitir esos fondos de la manera que dijo indicada, usted tendrá la bondad de conseguir un giro con alguna casa de comercio o con el Banco de Barranquilla por valor de 1000 pesos en moneda de 0’835, o su equivalente en oro americano, y dirigírmelo a Panamá.” Sostiene el recurrente que de este párrafo no resulta que Urueta le pidiese prestados a marques los 1000 pesos de qué se trata; que ello no aparece claramente, pero ni siquiera de modo vago.
Observase sobre esto: a) Que tanto en la sentencia del juzgado cómo en la del Tribunal se estima que fue mutuo y no mandato el contrato que se inició por la memorada carta. Calificación esta que entraña el ejercicio de una de las atribuciones del tribunal, como que es la estimación de una prueba, estimación que a juicio de la Sala no es errónea, pues ella tiene en su apoyo la circunstancia de que cuando el apoderado Urueta dio contestación a la demanda, no hablo de contrato de mandato. Dijo entonces simplemente que la exigencia hecha por su poderdante a Marqués tenía por causa el
ser deudor éste de su hermana (la esposa de Urueta), de algunas sumas procedentes de la sucesión del Sr. Dr. Manuel María Márquez, cuyo caudal hereditario había quedado en manos de su viuda y de su hijo, el actual demandado, afirmación que Urueta no comprobó; antes bien el proceso suministra un dato que es contrario a ella, pues Urueta dice, en posiciones que rindió cuatro años antes de verificado el giro, que estaba aguardando el definitivo arreglo de la sesión del señor Manuel María Márquez, por hallarse pendiente una demanda de nulidad propuesta por el mismo Urueta. Si pues la sucesión de marqués aún estaba y líquida después de dichos cuatro años, es claro que en la fecha del giro no pudo haber en poder de marqués fondos pertenecientes a la señora Urueta, procedentes de tal sucesión. Aún ahí más en apoyo de la estimación del tribunal, a saber: que el giro que marqués envió Urueta a Panamá no consistió en letra girada a favor de éste por alguna casa de Barranquilla, que si lo hubiese sido podía estimarse como gestión de marqués, que hiciese presumible el ejercicio de funciones de mandatario; no, ese giro fue de letra de propiedad de Márquez, endosada por el a Urueta, lo cual revela que de parte de aquel tubo mutuo o préstamo de dinero. En consecuencia, no adolece de error de derecho la estimación que al respecto hizo el Tribunal sentenciador, y por lo mismo no se han violado los mencionados artículos del Código Civil. También se estiman infligidos los artículos 1631 y 1632 del
citado Código, que dicen: “Artículo 1631. El que paga sin el conocimiento del deudor, no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la Ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que se le subrogue. “Artículo 1632. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le será voluntariamente su acción.” Ahora bien: está plenamente probado que Márquez pagó los 2000 pesos de la contribución de guerra que se le había impuesto a Urueta. La resolución que dictó el Juez segundo del circuito de Barranquilla, con fecha 28 de marzo de 1906, en que se declara confeso a Urueta sobre este punto, dice: “Es cierto que el señor Márquez pago por el absolvente la citada contribución de guerra para obtener su libertad, por haber pretextado el absolvente que no tenía con qué pagar.” Asimismo consta, por la respuesta que Urueta dio a las posiciones octava, novena y décima, que el pago de la contribución de guerra lo verificó marqués ser el conocimiento del absolvente, mas no puede decirse que fue hecho contra su voluntad. Así lo demuestra el haber ratificado Urueta el mencionado pago, pues ratificación implica el hecho de haber ocurrido Urueta a la administración de Hacienda Nacional el mismo día en que se puso en libertad, a solicitar recibo a su favor de los 2000 pesos que Márquez había pagado por él, recibo que se le expidió con fecha 30
de octubre de 1901, y que el apoderado mismo de la parte demandada presentó en la segunda instancia del juicio. Luego el Tribunal no ha violado el artículo 1631, en el concepto indicado por el recurrente. Tampoco infringido el 1632, porque siendo este opuesto al 1631, que el Tribunal estimó aplicable, por considerar que el pago se hizo en el caso de ese artículo, es claro que no es pertinente el 1632, y que se hizo bien en no aplicarlo. Finalmente se citan como violados los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. Estiman ser infligidos porque, según ellos, es preciso, para constituir en mora a su deudor y condenarlo al pago de intereses, que se le reconvenga Judicialmente, reconversión que no se ha verificado respecto de ninguna de las dos deudas. Sobre esto observa la Sala que podrá auto de 28 de mayo de 1906 se declaró confeso a Urueta, previa las formalidades legales, en el contenido de la pregunta 17 del pliego de posiciones que absolvió antes de la contestación de la demanda. En dicho auto se declaró esto: “Es cierto que no habiendo verificado oportunamente el pago (del doctor Urueta) como era su deber, ha incurrido en mora en el pago.” Como este auto sobre declaratorias de confeso en el hecho de no haber pagado Urueta en oportunidad, está ejecutoriado, es Ley del proceso, y por tanto procedió correctamente el Tribunal al estimar que aquél se hallaba constituido en mora de satisfacer lo debido. La sentencia no ha infligido, pues, los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. Tampoco ha infligido el 2232, porque como ese artículo se
refiere al caso en que se hayan estipulado intereses en expresarse la cuota, y tal estipulación no se hizo en el préstamo de Márquez a Urueta, es claro que la disposición es inaplicable, y por lo mismo no se ha quebrantado. No habiendo violado el Tribunal ninguna de las disposiciones que el recurrente estima infringidas, ni incurrido en error de derecho y de hecho en la estimación de las pruebas, no puede infirmarse la sentencia. A mérito del expuesto, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar y no infirma la sentencia recurrida. Condénase al recurrente en las costas del recurso, que serán apreciadas como lo dispone la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese en el periódico oficial de la corte y devuélvase en oportunidad el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Manuel Jose Angarita – Constantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.