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CSJ - SC29-07-1913- [044]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-07-1913- [044]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 044 de 1913 PRUEBAS/ Solicitud/Contradicción. “Para que una prueba cualquiera pueda estimarse en la sentencia definitiva, debe pedirse ante el Juez de la causa, con citación de la parte contraria y en término hábil para ello,…” PRUEBA PERICIAL/Solicitud. “Respecto de los conceptos de los peritos, se puede pedir por las partes o mandar por el Juez que den explicaciones en caso de oscuridad, o que amplíen, en caso de insuficiencia…” PRUEBA PERICIAL/ Posibilidad de solicitar una nueva valoración pericial. “Cuando una parte crea que los peritos, o alguno de ellos, han desacertado, por error esencial, dolo o ignorancia, si prueba sumariamente el desacierto, puede pedir que se practique nueva diligencia, lo que, si se otorga, tácitamente invalida la anterior.” PRUEBA PERICIAL/No constituye plena prueba. “La exposición de los peritos no es de por sí plena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados, al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los Magistrados y Jueces fijar el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, pero expresarán las razones de su determinación.”

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1165

Y 1166

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

PETICIONARIO:

Francisco Zamorano

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS EDUARDO VILLEGAS

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, veintinueve de julio de mil novecientos trece. Vistos. Por medio de apoderado, el doctor Jorge Vergara E. demandó al señor Francisco Zamorano, ante el señor Juez 2. º del Circuito de Cali, el 27 de noviembre de 1907, para que se condenase al reo en estos términos: “Primero. A entregar a mi poderdante, señor doctor don Jorge Vergara E., dentro de los tres días después de notificada la sentencia, la porción de terreno que actualmente está ocupando en el globo conocido con el nombre de Chumba, ubicado en jurisdicción de este Distrito Municipal, y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: por el Norte, con terreno inculto y con la ciénaga de Chumba; por el Sur, con el caña denominado Cauquita; por el Oriente, con posesión del señor José Rozo Salas, y por el Occidente con mangas del señor Jesús Viveros. “Segundo, Que declare usted que las mejoras que tiene y posee el señor don Francisco Zamorano en la porción de terreno cuyos linderos quedan determinados y especificados, deben responder al señor doctor don Jorge Vergara E. por el valor de los arrendamientos que se le han causado o que se le causen a deber a razón de ciento treinta pesos ($ 130) papel moneda por cada fanegada al año. “Tercero. Que se declare igualmente que las mencionadas mejoras pertenecientes al señor Zamorano deben responder a mi

mandante por el valor de los arrendamientos que se le causaron a deber al señor doctor don Liborio Vergara, propietario anterior del lote de terreno en donde ellas están plantadas, durante el lapso de tiempo comprendido entre el diez y seis de diciembre de 1893 hasta el treinta de septiembre de 1906, qor haberse subrogado aquél en los derechos de éste para verificar el cobro. Para el efecto de la fijación de la cantidad líquida a que ascienden estos arrendamientos, pido al señor Juez tenga en cuenta como canon anual de cada fanegada en el año la cantidad de ciento treinta pesos ($ 130) papel moneda. “Cuarto. Que se condene al mismo señor Francisco Zamorano a indemnizar a mi poderdante los perjuicios que se le han causado por algunas infracciones de parte de aquél al contrato de arrendamiento celebrado en esta ciudad el 30 de septiembre del año pasado, sea que se comprueben dichos perjuicios en el juicio que ahora inicio, o en otro distinto al cual remita las partes la sentencia definitiva. “Quinto. Expresa condenación en costas a cargo del señor don Francisco Zamorano si afronta la litis.” Los hechos en que se fundó la demanda constan en nueve ordinales, que no se estima necesario copiar. Como fundamentos de derecho se citaron únicamente los artículos 946 y 950 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “946. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” “950. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al

que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.” Agregó el demandante: “Dirijo esta demanda contra el señor don Francisco Zamorano porque él es el actual poseedor de la porción de terreno cuya entrega solicito.” (Subraya la Sala). Desde 6 de marzo de 1908, el señor Zamorano contestó la demanda, por conducto de su mandatario, generalmente aceptando los hechos en que ella se funda, pero contradiciendo el derecho que invocaba el demandante. El grueso de sus argumentaciones consistió en afirmar que el poseedor del terreno perseguido, a que se ciñe especialmente la acción reivindicatoria, consagrada en el ordinal 1.º de la parte petitoria de la demanda, era el mismo demandante señor Vergara E., y que por lo mismo, no había lugar a la acción invocada o la del artículo 946 del Código Civil; la cual exige como requisito esencial el que el demandado, y no el demandante, posea la cosa que se reivindica. El demandado negó tener la posesión de la cosa que se reivindicaba, propuso la excepción perentoria correspondiente a tal negativa, y, cumpliendo, lo que previenen los artículos 953 del Código Civil y 279 del Código judicial, manifestó que él era mero tenedor del inmueble, y que lo tenía a nombre del Distrito de Cali, conforme a un instrumento público que citó. Se propuso demanda en reconvención, subsidiaria o condicionalmente, para el caso en que el Poder Judicial obligase a Zamorano a entregar el lote de terreno, por virtud de la acción

reivindicatoria, Las dos solicitudes de la parte petitoria de esta última demanda son éstas: “1. º Que antes de desocupar y entregar el señor Zamorano al doctor Vergara el lote de terreno, constante de unas diez y seis fanegadas, ubicado en este Distrito Y comprendido dentro del globo de Chumba, bajo estos linderos especiales: por el Norte, con terreno inculto y con la ciénega de Chumba; por el Sur, con el caño denominado Cauquita; por el Oriente, con posesión del señor José Rozo Salas, y por el Occidente, con mangas del señor Jesús Viveros, debe pagarle el segundo al primero el valor de todas las mejoras o labores contenidas dentro de los límites que demarcan el expresado lote. “2. º Que el valor de esas mejoras, o sea lo que el doctor Vergara deba pagarle, previamente, al señor Zamorano es el de ocho mil pesos, oro, o lo que justiprecien peritos.” El fundamento de derecho en esta segunda demanda fue el inciso último del artículo 739 del Código Civil. Contestándola, se aceptó algo, y algo también se negó, de sus hechos fundamentales. El fundamento de derecho se rechazó afirmándose que lo aplicable era el párrafo primero de artículo 739 del Código Civil.

En resolución: el demandante Zamorano aseveraba que su plantío se había efectuado a ciencia y paciencia del doctor Vergara; y el demandado Vergara aseveraba lo contrario.

Seguido el recíproco pleito, lo falló el Juez del conocimiento, a diez y nueve de julio de mil novecientos nueve, en esta forma:

“Por las razones expuestas el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y con aplicación de la doctrina legal que se ha invocado, falla estos pleitos así: “A. Absuélvese al señor Francisco Zamorano de los cargos marcados con los ordinales primero, segundo y tercero de la respectiva demanda. “B. Condénase al mismo señor Zamorano al pago de los intereses legales de la cantidad que por arrendamientos deba al doctor Jorge Vergara E., de acuerdo con el contrato consignado en el documento de treinta de septiembre de 1906. (Cuaderno 3. folio 20). “C. No hay lugar a resolver nada sobre la demanda de reconvención, ni sobre excepción perentoria propuesta por el señor Zamorano. “D. No se hace condenación en costas en contra de ninguna de las partes”. De este fallo apeló el doctor Vergara E., y se le concedió el recurso. El catorce de septiembre de mil novecientos diez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió el doble litigio, en estos términos: “Por las razones que preceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada y resuelve: “1. º No está probada la excepción perentoria de no ser parte en el juicio, opuesta por el demandado. “2. º El señor Francisco Zamorano está en el deber de entregar al doctor Jorge Vergara la porción de terreno conocido con

el nombre de Chumba que aquél ocupa, con sus mejoras y plantaciones, terreno en que está situado en el Distrito Municipal de Cali y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con terreno inculto y con la ciénaga de Chumba; por el Sur, con el caño denominado Cauquita; por el Oriente, con posesión de José Rozo Salas, y por el Occidente, con mangas de Jesús Viveros. “3. º Se condena al mismo demandado Francisco e Zamorano a pagar al demandante señor doctor Jorge Vergara el interés legal correspondiente a la cantidad que quedó a deberle a éste como canon de arrendamiento estipulado en el contrato de 30 de septiembre de 1906, celebrado entre los dos, y además las cantidades qua por arrendamientos computados a $ 130 anuales por cada fanegada quedó a deberle desde la fecha en que dejó de pagarle, hasta el día en que haga la entrega del mismo terreno; “4. º El demandante doctor Jorge Vergara está en el deber de pagar al señor Francisco Zamorano la cantidad de mil novecientos cincuenta y siete pesos con diez centavos ($ 1,957-10) oro como valor de las mejoras y plantaciones que éste tiene en el terreno, las cuales en virtud de la reivindicación, se declaran propiedad de aquél. El pago debe hacerse antes de la entrega del terreno; y “5. º Se absuelve al demandado Francisco Zamorano de los demás cargos que contiene la demanda. “No hay costas.” La piedra maestra de este fallo fue el artículo 1971 del Código Civil, Artículo en el cual no se había fundado la demanda

principal. El señor Zamorano interpuso recurso de casación, basándolo en el ordinal 1.º del artículo 2.º de la Ley 169 de 1896. Sin limitación se otorgó ese recurso, por el Tribunal de segunda instancia; pero luego, por haberlo pedido ahí el mandatario del doctor Vergara, aquél, por auto de 18 de octubre de 1910, reforma su providencia, manifestando que el otorgamiento se limitaba a la demanda en reconvención. Semejante providencia quedó ejecutoriada. Por lo mismo, la tarea de la Sala se reduce hoy a ver si al fallarse la demanda en reconvención se ha violado, ora directa, ora indirectamente, la ley sustantiva que se cita. A no ser aquello así entraría la Sala a examinar el punto de si una sentencia definitiva puede apoyarse en disposición en que no la fundaron ni el actor en la demanda, ni el reo en las excepciones perentorias. Cumpliendo lo que previenen los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910, se han examinado los autos, para saber si el recurso de casación se interpuso en juicio que lo admita; si se interpuso oportunamente y por persona hábil, y si la cuantía del negocio es suficiente. Como se llenan todas esas condiciones, se entra a estudiar en su fondo el referido recurso. Dos de los más notables jurisconsultos del foro colombiano han representado a las partes ante la Sala de Casación. El mandatario de la parte actora en el recurso acusa la sentencia de segunda instancia, por error de hecho y por error de derecho, que condujeron a la violación directa de la segunda parte

del artículo 739 del Código Civil. Hace consistir el error de hecho, que dice aparece de un modo evidente; en los autos, en haber asegurado el Tribunal de segunda instancia que los peritos no habían tomado en cuenta, al hacer sus avalúos, que estimaban árboles sembrados en terreno ajeno, cuando, según dicho mandatario, aparece todo lo contrario en los: respectivos dictámenes. Hace consistir el error de derecho, en haber apreciado el mismo Tribunal testimonios que no fueron recibidos en el juicio y con citación de la parte contraria. Como consecuencia de esto deduce la referida violación de ley sustantiva. Para fallar, considera la Sala:

I. Que, efectivamente, es infundada la aseveración de que algunos peritos, al desempeñar su encargo, hubieran omitido exponer que los avalúos se referían a mejoras puestas en terreno ajeno. Todos ellos, según lo demuestran inequívocamente las respectivas diligencias avaluaron las mejoras; sin incluir el terreno que las sustenta. Los expertos de la primera instancia, señores Belisario Zamorano, Guillermo Garcés V. y Manuel Montoya C., manifestaron terminantemente que lo avaluado por ellos eran simplemente las mejoras. De los expertos de la segunda instancia, el señor Juan de C. Benítez declaró que tasaba mejoras; y los señores Lucio Tenorio Y Belisario Palacios, aunque directamente no lo asentaron; con tal claridad dijeron en, sus exposiciones, que lo avaluado fueron las mejoras, que, leídas aquéllas, se impone al ánimo la convicción de que mejoras, y sólo mejoras, fue lo que

estimaron. Incidió pues en error de hecho, que aparece de modo evidente en los autos, el Tribunal de segunda instancia, al afirmar lo que se indicó arriba.

II. Que es innegable el que el mismo Tribunal incurrió en error de derecho al tomar en cuenta, de manera absoluta, el dicho de testigos que no fue recibido en juicio ni con citación de la contraparte, posponiendo a ese testimonio el concepto de algunos peritos. Para que una prueba cualquiera pueda estimarse en la sentencia definitiva, debe pedirse ante el Juez de la causa, con citación de la parte contraria y en término hábil para ello

(artículos, 545 y 550 del Código Judicial). Hay excepciones; pero cada una de éstas exige texto legal que la justifique. Respecto de los conceptos de los peritos, se puede pedir por las partes o mandar por el Juez que den explicaciones en caso de oscuridad, o que amplíen, en caso de insuficiencia; y para esto admite una información sumaria, creada sin las ritualidades comunes. Cuando una parte crea que los peritos, o alguno de ellos, han desacertado, por error esencial, dolo o ignorancia, si prueba sumariamente el desacierto, puede pedir que se practique nueva diligencia, lo que, si se otorga, tácitamente invalida la anterior. Para pedir lo primero, hay tres días de término, y para pedir lo segundo, seis, contables desde la notificación del auto en que se manda poner en conocimiento de las partes la exposición combatida (artículos 77 de la Ley 105 de 1890 y 31 de la Ley 100 de 1892). Los tres primeros días se pasaron sin solicitud alguna de las partes. Fue después cuando el apoderado del doctor Vergara pidió, presentando una

información sumaria de tres testigos, que se desestimaran en la sentencia definitiva los conceptos de los peritos señores Lucio Tenorio y doctor Belisario Palacios. Para lo único que podía presentar información sumaria el personero del doctor Vergara, conforme a los susodichos artículos, era para solicitar la explicación necesaria o la ampliación debida, por parte de alguno de los peritos o por varios de ellos, en los tres primeros días, o para pedir la práctica de nueva diligencia de inspección, dentro de los seis. Dedúcese rectamente que la parte del doctor Vergara no pudo pedir con esa prueba sumaria más que la práctica de una nueva diligencia. Y como no pidió eso, sino la desestimación del concepto de los peritos, solicitó lo que no tenía derecho a solicitar. El Tribunal de segunda instancia cometió, pues error de derecho al admitir como pruebas de valor general unas declaraciones de testigos que sólo autorizaban para pedir nueva exposición de peritos.

III. Que no procede argüir diciendo que el Tribunal de segunda instancia usó de la prerrogativa que a Jueces y Magistrados les otorga el artículo 79 de la Ley 105 de 1890, para fijar el precio de las mejoras de Zamorano, y que esa estimación prevalece sobre la de los peritos; porque, como va a verse, aquél se excedió en el ejercicio de la facultad que esa disposición consagra, o, mejor dicho, no la ejerció dentro de las precisas condiciones que el mismo artículo exige. Este reza: “La exposición de los peritos no es de por sí plena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los

Magistrados, al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos y las demás pruebas que figuren en el expediente. En consecuencia, corresponde a los Magistrados y Jueces fijar el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, pero expresarán las razones de su determinación.” Para que valga el aprecio que haga uno de tales empleados, se necesita, pues: 1.º, que se tomen en consideración las razones en que funden su dictamen los peritos; 2.º, que se tengan en cuenta las demás pruebas legales del proceso, y 3.°, que se expresen los motivos de la determinación judicial. Si con todas estas circunstancias se verifica el aprecio, es incontestable que la estimación del Juez o Magistrado subroga la de los peritos y otra cualquiera prueba del proceso. Si falta alguna de esas circunstancias, nó. Si faltan todas, mucho menos. Ahora bien: el caso que se estudia carece de todas ellas. Infundadamente se desecharon los avalúos grandes para preferir los pequeños, sin pesar antes las razones que en pro de cana uno de ellos se expusieron. Se tomaron en cuenta, poniéndolas por sobre todo: unas declaraciones de testigos no recogidas en el juicio ni practicadas con citación de la parte contraria, las cuales no era dado admitir más que para un objeto diferente, o sea el de determinar si se repetía la inspección con otros peritos, por haber procedido el segundo grupo de éstos por error esencial, ignorancia o dolo. Y, lo que es más grave, el Tribunal no expuso las razones

que le asistieron para excluir ciertos avalúos, prefiriendo otros, ni la causa, de orden moral siquiera, por la cual se aceptaban pruebas que la ley rechaza.

IV. Que esta mala apreciación de pruebas condujo, necesariamente, a la infracción del artículo 739 del Código Civil, en cualquiera de los dos casos que trae; porque a Zamorano, con el avalúo del Tribunal, no se le paga el valor efectivo de sus mejoras, El doctor Jorge Vergara ha declarado desde un principio que él está dispuesto, a pagarle esas mejoras al señor Zamorano, no por la estimación de éste, sino por lo que legalmente valgan. Este punto se halla, por tanto, fuera del debate. Considérese que Zamorano las hizo sin conocimiento de Vergara, o que las hizo a ciencia y paciencia de éste, se halla obligado Vergara a cubrir el valor de tales mejoras, por cuanto confiesa deberlo, no se opone a su pago, y los $ 1,957-10 en oro a sido condenado Vergara, no representan ese valor, ya que tal suma la determinó informalmente el Tribunal.

V. Que, por lo mismo, debe casarse el fallo acusado, por quebrantamiento de ley sustantiva, ocasionado por mala apreciación de los dos avalúos de peritos, que contienen los autos.

VI. Que debiera procederse a dictar la sentencia definitiva que ha de reemplazar a la de segunda instancia, si hubiera en el proceso una base sólida para apreciar las mejoras del señor Francisco Zamorano. Desgraciadamente, no existe. Es verdad que

hay dictámenes periciales procedentes de sendos cuerpos de expertos, uno en primera instancia, y otro en segunda; pero esa pluralidad de conceptos periciales es justamente lo que pone más perpleja a la Sala. Los totales que se sacan de esas dos series de exposiciones difieren bastante, y por otro lado, en cuanto al número de los objetos avaluados no están siempre de acuerdo los seis peritos, y aun discrepan notablemente en la cantidad de algunos de ellos. No queda, pues, más camino razonable y legal que no preferir ninguna de esas exposiciones, prescindir de ambas, y, en auto para mejor proveer, traer un expediente una nueva diligencia pericial, tan precisa y satisfactoria como sea posible, para que sirva de fundamento de apreciación a esta Sala, en consonancia con lo que dispone el artículo 79 de la Ley 105 de 1890 y con la facultad que otorga el artículo 19 de la Ley 100 de 1892. Por tanto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la Sala de Casación resuelve: 1. º Casase la sentencia de segunda instancia, proferida en este juicio el catorce de septiembre de mil novecientos diez, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; pero sólo se la casa en su ordinal 4. º, donde se condena al doctor Jorge Vergara a pagar cierta suma al señor Francisco Zamorano, por las mejoras de éste en el cortijo de Chumba. Lo decidido en los ordinales 1º, 2º, 3.º, Y 5.°, quedó ejecutoriado, por no haberse concedido recurso de

casación respecto de ellos. 2. º Revocase la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en este mismo juicio por el señor Juez 29 del Circuito de Cali, el diez y nueve de julio de mil novecientos nueve, pero sólo en lo relativo al punto indicado con la letra c), relativo a la demanda en reconvención. 3. º Para fundar bien la sentencia que ha de reemplazar a la de segunda instancia, díctese por la Sala auto para mejor proveer, a fin de que se establezca con precisión la cantidad, calidad y precio de las mejoras puestas por el señor Francisco Zamorano en el predio que reivindica el doctor Jorge Vergara E., a las cuales se refiere la demanda en reconvención del primero de tales señores. No ha lugar a condenación en costas. Publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial.

LUIS EDUARDO VILLEGAS.--MANUEL JOSÉ ANGARITA.-

CONSTANTINO BARCO.--EMILIO FERRERO.--TANCREDO

NANNETTI--LUIS RUBIO SAIZ.- Vicente Parra R., Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO a la Sentencia C – SC – 044 de 1913 DE LOS MAGISTRADOS FERRERO y NANNETTI Hemos tenido la pena de no estar conformes con el muy respetable parecer de nuestros ilustrados colegas en la anterior sentencia, y por ello salvamos el voto. En nuestro sentir no ha habido fundamento legal bastante sólido para casar el fallo dictado en este juicio, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En dos motivos sustenta la mayoría de la Saja la infirmación de la sentencia acusada. Es el primero, el de haber incurrido el

Tribunal en error de hecho evidente cuando afirma que no todos los peritos, al desempeñar su encargo, expresaron el valor dado por ellos a las labores del señor Zamorano, lo referían a mejoras puestas en terreno ajeno. Es el segundo un error de derecho que consiste, según la mayoría, en haber admitido como prueba de valor general declaraciones de testigos que no fueron pedidas de acuerdo con los artículos 545 y 550 del Código Judicial. Agrega la sentencia que el Tribunal no expuso las razonas que le asistieron para excluir ciertos avalúos, prefiriendo otros. En cuanto al error de hecho evidente en que se apoya la Sala para casar la sentencia, hallamos lo siguiente: El Tribunal, para desestimar el avalúo hecho por algunos de los peritos, tuvo en cuenta, según lo dice en su fallo, que omitieron expresar que la estimación hecha por ellos se refería a mejoras puestas en terreno ajeno. En esto no hay, a nuestro ver, inexactitud por parte del Tribunal, porque, aun cuando es verdad, como se afirma en la sentencia de la Sala, que todos los peritos, más o menos explícitamente, dicen que avalúan mejoras, también es cierto que no todos expresaran si referían su avalúo a mejoras puestas en terreno ajeno que es a lo que el Tribunal se refiere. Y no se diga que por el solo hecho de avaluar mejoras deba entenderse que la estimación de los peritos recayó exclusivamente sobre las plantaciones y cercas, teniendo en cuenta que estaban en terreno ajeno, porque, de una parte, la palabra mejoras, tal como la emplean algunos de los peritos no parece estar tomada en el sentido restrictivo que tiene en el Capítulo IV del Título XII, Libro

del Código Civil, que versa sobre Prestaciones mutuas, sino en el sentido más general de plantaciones y labores, sea que estén en terreno propio o ajeno; y de otra parte, unos peritos, como el señor Juan de la C. Benítez y Guillermo Garcés B., tuvieron cuidado de expresar que avaluaban mejoras en terreno ajeno, mientras que otros, como Luis Tenorio y Belisario Palacios, omitieron tal circunstancia. Que ésta no carece de interés, lo revela el dictamen del perito tercero, Manuel Montoya C., puesto que al estimar el valor de un árbol de cacao dice que está admitido, casi uniformemente, que un árbol de cacao en plena producción vale un peso oro en terreno propio, y cincuenta centavos en terreno ajeno. Respecto del error de derecho, es exacto que el Tribunal, al enumerar los motivos que tuvo en cuenta para fijar, como lo hizo, el valor de las mejoras del señor Zamorano, alude a declaraciones de testigos que no determinó, y que indudablemente son las recibidas extrajuicio a solicitud del doctor Jorge Vergara E., para impugnar el avalúo. Pero entendemos los suscritos que las referidas declaraciones no fueron la única razón que el Tribunal sentenciador tuvo en cuenta para desestimar ciertos avalúos, puesto que en este mismo pasaje del fallo expresa otras, cuando dice que acepta en parte el dicho del mayor número de peritos en lo relativo a lo principal de las mejoras, y cuando hace mérito de la circunstancia de que algunos de los peritos, al desempeñar su encargo, omitieron expresar que los valores dados por ellos los

referían a mejoras puestas en terreno ajeno. Lo que acaba de decirse sirve también a los suscritos para juzgar que sí expresó razones el Tribunal al hacer uso de la atribución que le confiere, el artículo 79 de la Ley 105 de 1890. El aceptar el dicho del mayor número de los peritos equivale, en nuestro concepto, a acoger los fundamentos en que basaron tales peritos sus exposiciones, lo cual, en rigor, es suficiente para cumplir con lo preceptuado en la parte final del memorado artículo. Dada la facultad que según esta disposición tienen los Tribunales para fijar en definitiva el precio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, y dado que, según lo dejamos expuesto, no incurrió el Tribunal, al hacer la estimación de que se trata, en error de hecho evidente, ni en error de derecho, y teniendo en cuenta la naturaleza especial del recurso de casación, la Corte ha debido, en nuestro concepto, respetar la apreciación del valor de las mejoras, hechas por el Tribunal y no infirmar, por consiguiente, la sentencia. Tal la razón de nuestro salvamento de voto. Bogotá, julio veintinueve de mil novecientos trece. EMILIO FERRERO-TANCREDO NANETTIVILLEGAS-ANGARITAB.ARCO – RUBIO SAIZVicente Parra R., Secretario en propiedad.

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