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CSJ - SC29-07-1913- [045]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-07-1913- [045]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 045 de 1913 TRADICIÓN/Bienes raíces. “En efecto, la tradición, que es uno de los modos de adquirir el dominio según el artículo 673 del Código Civil, se efectúa en lo tocante a los bienes raíces, por la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos públicos (756 del Código Civil); inscripción que entre otros requisitos esenciales, según el artículo 2569 de la misma obra, debe contener los nombres, apellido y domicilio de las partes…” DOMINIO/ Bienes raíces. “…la Sala de Casación no vacila en sentar como principio general que el dominio de los bienes raíces, en cuanto se adquiere por la tradición, no se transfiere a una persona determinada sino por medio de la inscripción en la Oficina respectiva del título traslaticio constituido a su favor…” CONTRATO DE MANDATO/Obligaciones del mandatario. “…no quiere decir que al contratar en su propio nombre el mandatario, se desligue de sus obligaciones y responsabilidades para con la persona que le ha conferido la gestión de uno o varios negocios: responsabilidades que, al contrario, se hacen más estrictas, entre ellas la de rendir cuenta de sus gestiones y la de poner a disposición del mandante las cosas que ha adquirido para éste, especialmente aquellas que con ese fin haya contratado en su propio nombre, por ser mayor en ese evento la confianza en él depositada.” CONTRATO DE MANDATO/Objeto. “…el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la

gestión de sus negocios por otra.”

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1161

Y 1162

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

TUNJA

PETICIONARIO:

Bernardo Bustamante

MAGISTRADO PONENTE:

SANTIAGO OSPINA A.

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, veintinueve de julio de mil novecientos trece.

Vistos: El treinta de julio de mil novecientos cuatro demandó Genoveva Bustamante a su hermano Bernardo del mismo apellido, ante el Juez 1. ° del Circuito de Tunja, para que por sentencia definitiva, en juicio ordinario, fuera condenado: “A que me otorgue -dicela escritura de venta del terreno denominado Las Vigas, ubicado la mayor parte en jurisdicción de este Municipio, y una pequeña parte en la del de Sora, que le confié, junto con la de los derechos y acciones en una tienda situada en la plaza principal de esta ciudad que forman la mitad de ella (pues la otra parte yo la había comprado desde soltera), cuyos inmuebles los contrataron los señores Milcíades Ochoa F. y Rosalía Álvarez de Rubiano para mí con dicho señor, quien estipuló los contratos por recomendación mía y se le otorgaron las escrituras de venta por mi orden, los que me vendieron según aparece de las escrituras de fechas siete de junio de mil ochocientos noventa y siete y quince de junio de mil ochocientos noventa y seis, por los linderos siguientes." (Se expresan en la demanda tanto los linderos

del terreno como los de la tienda). Fundó su demanda en los hechos que enumeró así: "1. ° En que los contratos de las fincas raíces de que me ocupo -dicelos pactó mi hermano Bernardo para mí; "2. ° En el de que me fueron entregados por los vendedores; "3.° En que 1as escrituras citadas de 15 de junio de 1896 y 7 de junio de 1897 fueron otorgadas a dicho señor Bustamante de orden mía, en convenio y en confianza a dicho señor para que me las devolviera, como se ha dicho, cuando se las exigiera; “4. º En que pagué su valor. "5. ° En que los compré, he estado y estoy en quieta y pacífica posesión de ellos; “6. ° En que tanto el terreno como la tienda los he arrendado y en el primero he construido una cocina de rafa (sic) y tapia, cubierta de barro y mezcla, cercas y compuesto las casas, y además lo he sembrado y cultivado, todo a mi costa, y he disfrutado de tales fincas y de las cosechas como que son mías; “7. ° En que he pagado los impuestos territoriales al Gobierno; "8. ° En que todos estos actos los he ejecutado sin tocar ni con intervención de mi hermano; "9.° En que dicho señor voluntariamente me entregó la primera copia de la escritura otorgada por la señora Rosalía Álvarez de Rubiano, de 1 de junio de 1896, manifestándome que ahí tenía la copia, y que le dijera cuándo quería que me otorgase la

devolución de juntas…; y "10. ° En que el señor Bernardo Bustamante se contradijo o juró falso en las posiciones que absolvió el dos de junio de mil novecientos dos, pues en éstas negó los hechos de que el terreno de Las Vigas se había comprado para mí que lo había pagado; que me lo habían entregado, que lo había mejorado y demás hechos que contiene esta demanda….” Estimó su acción en ocho mil pesos de oro y la fundó en lo que disponen los artículos 1506, 2147, 2149, 740, 742, 747, 750, 762, 766,768, 1500, 1515 y 2143 del Código Civil. Usando del derecho que concede el artículo 268 código Judicial, la misma demandante corrigió, enmendó o aclaró su anterior demanda el trece de marzo de mil novecientos cinco, diciendo lo siguiente: "Demando, por la vía civil ordinaria de mayor cuantía, al expresado señor Bernardo Bustamante, mayor de edad, natural de Tunja y vecino del Municipio de Sora, para que por sentencia definitiva se declare: que el dominio y posesión tanto del terreno de Las Vigas como de los derechos y acciones en la tienda de que ya he hecho mención, me pertenecen, por los linderos que expresé en la demanda que corrijo, los cuales reproduzco son los mismos que señalan las escrituras otorgadas, respectivamente, por la señora Rosalba Álvarez de Rubiano y el señor Milcíades Ochoa F., con fechas quince de junio de mil ochocientos noventa y seis y siete de junio de mil ochocientos noventa y siete, por haberlos adquirido

conforme al articulo 740 del Código Civil; que estas escrituras fueron simuladas y no pueden producir efecto alguno, por cuanto a que dicho señor Bustamante no pagó el precio de tales inmuebles, ni los vendedores se los entregaron, ni los maneja, ni en manera alguna ha cumplido con las obligaciones del contrato que ellas contienen; y que en consecuencia, se le condene a que me otorgue la escritura de venta de ellos por los linderos señalados, y ala total indemnización, según el artículo 1515 de este último Código, de los perjuicios que he recibido y me ha causado con la retención del otorgamiento de tal título y lo que he costeado en las diferentes acciones que me ha promovido, queriéndome hacer válidas las escrituras que dichos señores le otorgaron por orden mía y por convenio que hicimos, extendiéndose el valor de estos perjuicios al daño emergente y lucro cesante de que trata este Código en sus artículos 1613 a 1615, y a las costas de este juicio." En cuanto al valor en que estimó la acción, a los hechos en que la fundó y a la razón, causa o derecho que le asistía para entablarla, expuso lo mismo que había dicho en la demanda primitiva, haciendo solamente algunas variaciones de redacción e invocando también, entre las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento entonces, lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil. La demanda así corregida fue contestada por el demandado Bernardo Bustamante, por medio de su Apoderado Escipión Ruiz y Velasco, el veintidós de septiembre de mil novecientos seis,

diciendo: "No convengo en la demanda y niego en absoluto los hechos y el derecho en que la funda, por la sencilla razón de que el señor Bernardo Bustamante es dueño de las fincas de que se trata, o sea del terreno Las Vigas y la media tienda ubicada el juicio en la plaza principal de esta ciudad, según consta de las escrituras públicas que aparecen en los autos, las que no han sido anuladas ni canceladas de modo alguno, y las que no pueden invalidarse con declaraciones de testigos inhábiles, como se Ve en el término de prueba." El doce de abril de mil novecientos cinco había entablado Bernardo Bustamante, por medio de el mismo apoderado Ruiz y Velasco, ante el Juez tercero del Circuito del Centro, un juicio civil ordinario contra su citada hermana Genoveva Bustamante, para que ésta fuera condenada, como actual poseedora violenta y de mala fe, a restituirle el mismo terreno denominado Las Vigas, de que se ha hecho mención, junto con los frutos naturales y civiles de él, al tenor de lo que dispone el artículo 964 del Código Civil, desde el año de mil novecientos hasta el día en que se efectuara la entrega, más algunos muebles y sementeras a que se extendió su acción de dominio y que se hallaba en la misma hacienda. Fundó su demanda en que él era dueño de aquella hacienda, conforme a la citada escritura número 188 de 7 de junio de 1897, que presentó desde luego; y en que habiendo celebrado un contrato de compañía con su hermana Genoveva Bustamante para cultivar el terreno y repartir por la mitad, los productos entre los dos,

entonces aprovechándose de la ausencia de su compañero hermano, Bernardo Bustamante, se apoderó de la hacienda y no había querido devolvérsela, pretendiendo que le pertenecía y que él debía hacerle la escritura gratuita a ella. Invocó como derecho o causa para la acción establecía lo que disponen los artículos 946, 9, 950 Y 952 del Código Civil, y estimo dicha acción en ocho mil pesos en oro. Notificada esta demanda a Genoveva Bustamante y no habiéndola contestado oportunamente abrió el juicio a prueba, a pedimento del demandante, por auto de veintisiete de octubre de mil novecientos cinco, y se surtió, por lo demás, el procedimiento hasta ponerlo en estado de por el Juez la sentencia definitiva de primera instancia. El diez y ocho de noviembre de mil novecientos cuatro el mismo apoderado de Bernardo Bustamante había promovido ante el Juez tercero del Circuito del Centro -demanda especial contra su hermana Genoveva Bustamante, para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2334 del Código Civil, se vendiera en pública subasta la tienda cada en la plaza principal de Tunja, como perteneciente por mitad a los dos, que es la misma tiende que ya se ha hecho mención al principio de esta providencia, y se repartiera proporcionalmente por el precio por que fuera vendida. Habiéndose opuesto Genoveva Bustamante el juicio especial a que se vendiera dicha tienda en pública subasta, por alegar que le pertenece exclusivamente, se surtió ante los dos un juicio ordinario, con arreglo al artículo 1297, juicio que puso también en

estado de dictar en él la correspondiente sentencia definitiva de primera instancia. A petición de la misma Genoveva Bustamante, echa el veintidós de febrero de mil novecientos seis, y por sentencia que profirió el Juez primero Circuito del Centro el veintiocho de agosto del mismo año, se decretó la acumulación de los dos juicios ordinarios promovidos por Bernardo Bustamante, ya indicados, al que su hermana Genoveva había promovido antes contra él, con acción petitoria, relativamente a las mismas hacienda y tienda de que en ellos se trataba, ante el mismo Juez 1. ° del Circuito del Centro. En esos tres juicios acumulados se profirió luego con fecha quince de junio de mil novecientos siete, la sentencia definitiva que les puso término en primera instancia, y que en su parte resolutiva dice así: “A mérito de todo lo expuesto, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: “1. ° No se ha comprobado la excepción perentoria de nulidad del contrato, propuesta por la señora Genoveva Bustamante; “2. ° El dominio y propiedad del terreno de Las Vigas y de la media tienda en esta ciudad, comprados a los señores Milcíades Ochoa y Rosalía Álvarez de Rubiano, de que se ha hecho mención, pertenece y corresponde en propiedad a. la señora, Genoveva Bustamante de Corral; “3. ° Se condena al señor Bernardo Bustamante a que, en el perentorio término de seis días, después de notificado, otorgue a la señora Genoveva Bustamante de Corral la correspondiente

escritura de traspaso de dichas fincas; “4. ° Se condena en costas al señor Bernardo Bustamante." Ambas partes apelaron de tal sentencia, en lo que respectivamente les fue desfavorable; y habiéndoseles concedido el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos diez, decidió así los referidos pleitos acumulados: "En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla los distintos juicios que sirven de objeto a la presente sentencia, en la forma y términos siguientes: "1. ° No tiene ningún fundamento, y es por lo mismo improcedente la acción reivindicatoria de dominio, instaurada por Bernardo Bustamante, contra Genoveva Bustamante, para que se le reconozca como dueño exclusivo de los derechos y acciones en la tienda y del terreno llamado Las Vigas, de que hablan las escrituras tantas veces citadas, otorgadas, respectivamente, por los señores Rosalía Álvarez de Rubiano y Milcíades Ochoa Flórez, en quince y siete de junio de mil novecientos seis y mil novecientos Siete, distinguidas con los números doscientos setenta y seis y ciento ochenta y ocho; "2. ° Es, asimismo, inmotivada y sin causa ninguna legal la demanda promovida por Bernardo Bustamante sobre dominio y venta en pública su basta de la referida tienda, por no existir la indivisión a que dicha demanda dio margen; “3. ° No se ha comprobado la excepción perentoria de

nulidad de uno de los relacionados contratos, el de compraventa de los derechos y acciones en la tienda, propuesta por la señora Genoveva Bustamante; "4. ° Los derechos y acciones en la tienda así como el terreno de Las Vigas, por sus respectivos linderos, corresponden en propiedad a la señora Genoveva Bustamante de Corral; "5. ° Se condena al señor Bernardo Bustamante a que, como lo ordena la sentencia de primera instancia, en el preciso término de seis días, después de notificado, otorgue a la Señora Genoveva Bustamante de Corral la correspondiente escritura de traspaso de las fincas que han sido materia de estos juicios; y "6. ° Se condena igualmente al señor Bernardo Bustamante al pago de las costas de que habla la memorada sentencia de primer grado. “No hay lugar a condenación en costas de este recurso." Notificada esta sentencia por edicto desfijado el nueve de marzo de mil novecientos diez, a las ocho de la mañana, interpuso contra ella recurso de casación Bernardo Bustamante, por escrito presentado al Tribunal el mismo día nueve, a las dos de la tarde, y se le concedió el recurso por auto de fecha diez y seis del mismo mes. Elevado el expediente a esta Corte, se ha sustanciado el recurso en debida forma, y se procede a decidirlo, previas las consideraciones siguientes: l. ° Debe admitirse, y se admite, porque reúne todas las condiciones exigidas por el artículo 149 de la Ley 40 de 1907; porque fue interpuesto oportunamente y por persona hábil, y porque la cuantía del asunto excede de mil pesos en oro de

conformidad con lo que disponen, además, el artículo 169 de la misma Ley y los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910. 2. ° Habiéndose alegado, al interponer y fundar el recurso, las causales l. ° y 4. ° de casación, establecidas por el artículo 2. ° de la Ley 169 de 1896 esto es, ser la sentencia, recurrida violatoria de ley sustantiva y haber habido incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciador, había de examinarse esta última causal en primer término, porque si se encuentra justificada, deberá la Corte, con arreglo al artículo 386 de la Ley l05 de 1890, anular la decisión del Tribunal abstenerse de resolver en el fondo y disponer que se devuelva el proceso al Tribunal de su origen, para que ante él promuevan las partes lo que estimen legal. 3. ° En el escrito en que se funda el recurso de casación ante la Corte, se hace consistir dicha causal 4. °, en que el Magistrado sustanciador de aquel Tribunal, señor Flavio González Malo, es hermano carnal legitimo del Juez 1° del Circuito del Centro, señor Carlos González Malo, que fue quien dictó la sentencia de primera instancia. A esto observa la Corte que habiéndose manifestado aquel impedimento por el doctor González Malo en la debida oportunidad, se puso en conocimiento de las partes, y la recurrente, o sea Bernardo Bustamante, que era quien tenía interés directo en la separación de dicho Magistrado del conocimiento del asunto, por haber apelado de la sentencia de

primera instancia, guardó silencio sobre el particular, durante el término prescrito por la ley, en virtud dejo cual se declaró prorrogada la jurisdicción del mismo Magistrado, doctor González Malo, para que continuara conociendo, del juicio. Es de advertirse, por otra parte, que aquella causal de impedimento no era de las que no se entienden allanadas por el silencio de la parte directamente interesada en la separaci6n del Juez o Magistrado, conforme al artículo 32 de la Ley 100 de 1892; y que, puesto que podía por lo mismo allanarse por dicha parte, no constituía incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Tribunal sentenciador. Es, por tanto, claramente infundada la 4. ° causal de casación que se alega por el recurrente en este juicio contra la sentencia definitiva de segunda instancia. 4. ° La 2. ° causal de casación que se hace consistir en que el Tribunal sentenciador vio1ó directamente los artículos 673, 744, 756, 764, 785, 789, 1857, 1759 del Código Civil y 681 Y 612 del Código Judicial, por cuanto conforme a esas disposiciones legales las escrituras públicas, debidamente registradas, en que el recurrente se apoya para demostrar que es dueño de la hacienda de Las Vigas y de la mitad de la tienda cuyo dominio y posesión le corresponden a él y no a ella, contra lo que se decidió por el Tribunal sentenciador en la sentencia que se acusa, y a quien le imputa que, por haber interpretado erróneamente y haber hecho indebida aplicación de otras disposiciones legales de carácter

sustantivo, dejó de aplicar aquéllas, debiendo aplicarlas al caso del pleito. Es verdad que el Tribunal sentenciador no aplicó las disposiciones legales que se citan como vio1adas directamente, porque su sentencia se fundó de modo expreso, en que habiendo comprado Bernardo Bustamante aquellas fincas raíces, no para si mismo, sino como mandatario de su hermana Genoveva Bustamante, para ésta y con dinero de ella, esos inmuebles no fueron adquiridos en dominio y posesión por el mandatario, sino para la mandante, en cuyo nombre y por cuya cuenta obró aquél al celebrar los contratos de compraventa que constan en las respectivas escrituras públicas de quince de junio de mil ochocientos noventa y seis y siete de junio de mil ochocientos noventa y siete, y concluye así: "las fincas que por ella se transfieren deben pasar a ser del dominio y propiedad de la demandante, señora Genoveva Bustamante, porque para ella se obtuvieron; y el comprador, señor Bernardo Bustamante, en calidad de mandatario de la primera, no hizo sino llenar un encargo que se le confirió, que él aceptó y cumplió por cuenta de la primera, como su comitente mandante (artículo 2142 del Código Civil)." La Sala de Casación estima, como el Tribunal, debidamente acreditado, por lo que adelante se dirá el mandato conferido por la señora Bustamante a su hermano Bernardo; pero se aparta de la opinión de aquel Cuerpo, en que reconoce y decide que la propiedad de los dos inmuebles pertenece hoy a la señora

Bustamante; y se aparta de tal concepto porque aún no se le ha hecho válidamente a dicha señora la tradición legal de esos inmuebles, ni existe a favor de ella título alguno que le transfiera el dominio. En efecto, la tradición, que es uno de los modos de adquirir el dominio según el artículo 673 del Código Civil, se efectúa en lo tocante a los bienes raíces, por la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos públicos (756 del Código Civil); inscripción que entre otros requisitos esenciales, según el artículo 2569 de la misma obra, debe contener los nombres, apellido y domicilio de las partes; y de autos no aparece ni se ha comprobado en ninguna forma que exista título a favor de la demandante y que se haya registrado o inscrito con su nombre en la oficina de registro correspondiente a la ubicación de los inmuebles. De las copias de las escrituras públicas, con sus notas de registro, aducidas como prueba, aparece que Bernardo Bustamante compró a Mílciada Ochoa F. el terreno denominado Las Vigas, y a Rosalía Álvarez de Rubiano la mitad de una tienda situados uno y otra en jurisdicción de Tunja; de suerte que al inscribirse en la oficina de registro de aquel Circuito las copias de los referidos instrumentos en que consta la celebración de los contratos de compraventa, la propiedad de los inmuebles pasó por mandato de la ley civil, de los vendedores al comprador Bernardo Bustamante en cuyo favor quedó hecha la tradición, conforme a las acordadas disposiciones. Mientras subsista esa inscripción debe tener como dueño y poseedor inscrito de las fincas Bernardo Bustamante, a menos que

aquella se cancele según el artículo 789 del Código Civil por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en el que el poseedor inscrito transfiera su derecho a otro, o por decreto judicial. En el presente caso el poseedor inscrito no ha expresado su voluntad en el sentido que pretende la demandante, ni le ha traspasado su derecho, ni se ha proferido judicialmente que ordene la cancelación de la primera inscripción, por lo cual el derecho de propiedad en los inmuebles dichos subsiste legalmente en la misma persona en quien quedó radicado desde que se inscribieron en la Oficina de Registro del Circuito de Tunja las copias de las escrituras números 276 y 188 de 15 de junio de 1896 y 7 de junio de 1897, a las cuales, como muy bien lo asienta el Tribunal, no hace falta ningún requisito legal para su validez. Haciendo aplicación de las enunciadas disposiciones legales y sus concordantes de nuestro Derecho Civil en materia tan importante, la Sala de Casación no vacila en sentar como principio general que el dominio de los bienes raíces, en cuanto se adquiere por la tradición, no se transfiere a una persona determinada sino por medio de la inscripción en la Oficina respectiva del título traslaticio constituido a su favor; y como la sentencia del 'Tribunal declara en su parte resolutiva que "los derechos y acciones en la tienda, así como el terreno de Las Vigas corresponden en propiedad a la Señora Genoveva Bustamante de Corral," sin que en su nombre se haya hecho inscripción en la Oficina de Registro, ni se haya cancelado la anterior por ningún medio legal, el Tribunal sentenciador violó las disposiciones y principios legales atrás

mencionados, por no haberlos aplicado al caso del pleito; como era lo precedente, lo cual constituye uno de los hechos fundamentales de la demanda de casación. Es verdad que el Tribunal llegó a esa conclusión apoyado en la existencia del mandato que la señora Bustamante confirió a su hermano Bernardo, pero el hecho de que mediara tal mandato, no justifica el que se dejaran de aplicar las reglas específicamente consagradas en la ley civil sustantiva sobre propiedad inmueble y sobre las formalidades y requisitos esenciales para adquirirla por medio de la tradición. Nada tienen que ver esas formalidades y requisitos esenciales para adquirirla por medio de la tradición. Nada tienen que ver esas formalidades y requisitos con las relaciones jurídicas que nacen en el mandato entre mandante y mandatario, con mayor razón si, como sucede en el presente caso, el mandatario en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 2177 del Código Civil y de la expresa autorización que le dio el mandante, contrató a su propio nombre. Contratando de ese modo, los derechos y obligaciones que dé o imponga el respectivo contrato, son del mandatario respecto de los otros contratantes y de terceros para quienes no queda obligado el mandante, según la sabia doctrina del mismo artículo 2157. Lo expuesto no quiere decir que al contratar en su propio nombre el mandatario, se desligue de sus obligaciones y responsabilidades para con la persona que le ha conferido la gestión de uno o varios negocios: responsabilidades que, al contrario, se hacen más estrictas, entre ellas la de rendir cuenta de sus gestiones y la de poner a disposición del mandante las cosas que ha adquirido para

éste, especialmente aquellas que con ese fin haya contratado en su propio nombre, por ser mayor en ese evento la confianza en él depositada. Por otra parte, tratándose de la tradición de la propiedad inmueble, una cosa es el vínculo que une al adquirente que contrata en su nombre, con la cosa misma, vínculo que constituye un derecho real, y otra cosa son las obligaciones personales que tenga el mismo adquirente para con otros en relación con la cosa comprada. Bernardo Bustamante, al comprar en su nombre el predio de Las Vigas y la mitad de la tienda situada en la plaza de Tunja, desde que hizo registrar los contratos de compraventa, es dueño, conforme a la ley, de tales inmuebles, sin perjuicio de los deberes impuestos por el mandato de la señora Genoveva Bustamante. No hay que perder de vista que el contrato de compraventa de bienes raíces es un contrato solemne, y que en el instrumento público que constituye la solemnidad y es requisito para la existencia misma del contrato, debe constar el consentimiento de las partes que lo celebran; y no puede demostrarse por medios diferentes de la escritura misma que quien adquirió el dominio fue una persona distinta de la que en tal escritura figura como compradora. En virtud de los precedentes consideraciones, la Sala de Casación se ve en el caso de invalidar el fallo acusado, y, en cumplimiento del mandato consignado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1892, procede a dictar el que debe reemplazado, por no ser el caso de la excepción apuntada en dicho artículo. Por parte de la señora Genoveva Bustamante se inició, como

ya se ha dicho, demanda ante el Juez 1. º del Circuito de Tunja contra su hermano Bernardo, para que se condene a éste a que otorgue a la demandante escritura pública del terreno denominado Las Vigas y de la mitad de una tienda ubicada en la plaza de Tunja, por haber sido compradas esas fincas por el referido Bernardo Bustamante a los señores Milcíades Ochoa F. y Rosalía Álvarez de Rubiano, para la demandante, señora Genoveva Bustamante, quien afirma que su hermano Bernardo intervino en el negocio por recomendación de ella y por eso se extendieron a favor del mandatario las correspondie9tes escrituras de venta. En memorial de trece de marzo de mil novecientos cinco la señora Bustamante, usando el derecho concedido en el artículo 268 del Código Judicial, corrigió o aclaró su demanda primitiva, en el sentido de pedir, que se declare en sentencia definitiva que el dominio y posesión del terreno de Las Vigas, así como los derechos y acciones en la tienda de que se ha hecho mención por los linderos que expresó en la demanda corregida, y que están relacionadas en las escrituras de quince de junio de mil ochocientos noventa y seis y siete de junio de mil ochocientos noventa y siete, pertenecen a la demandante, por haberlas adquirido -diceconforme al artículo 740 del Código Civil; que estas escrituras fueron simuladas y no pueden producir efecto alguno, por cuanto dicho señor Bustamante no pagó el precio de tales inmuebles, ni los vendedores se los entregaron, ni él los maneja, ni en manera alguna ha cumplido con las estipulaciones

del contrato que esas escrituras contienen; y que se le condene, como ya lo había solicitado en el primer libelo, a que le otorgue a la actora la escritura de dichos inmuebles por los linderos señalados, y a la total indemnización de los perjuicios que le ha causado con la retención del otorgamiento de tal título. Por lo que se relaciona con la primera parte de la demanda corregida, se ha demostrado ya su improcedencia, porque la señora Bustamante no ha acreditado en ninguna forma legal que haya adquirido, conforme al artículo 740 del Código Civil, el dominio y la posesión regular del terreno de Las Vigas y los derechos y acciones demandados en la tienda de la plaza de Tunja. Y en cuanto a la acción de nulidad por simulación de las escrituras tantas veces mencionadas, o si se quiere, de los conflictos en ellos consignados, no se ha aducido prueba alguna que acredite tal simulación. Antes bien, las escrituras mismas, lo que consta en los autos y lo alegado por las partes, ponen de manifiesto la validez de los contratos celebrados entre los señores Milcíades Ochoa F. y Rosalía Álvarez de Rubiano con el señor Bernardo Bustamante. Hubo de parte de aquéllas verdadera intención de transferir el dominio, y de parte de éste verdadera intención de adquirido. No faltó el consentimiento ni la cosa vendida, ni el precio, ni la solemnidad de la escritura pública como título adquisitivo a favor del referido Bernardo. Los instrumentos públicos están, por otra parte, revestidos de todas las formalidades legales; y la sola circunstancia de que, el mencionado comprador hubiere negociado los inmuebles de que se

trata para transmitirlo a su hermana Genoveva, no es motivo suficiente para calificar de simulados los contratos respectivos, desde luego que el artículo 2177 del Código Civil faculta expresamente al mandatario para obrar a su propio nombre en el ejercicio de su cargo, y dice que si contrata de ese modo no obliga respecto de terceros al mandante. De lo dicho deduce la Sala que es también improcedente la acción de nulidad por simulación. Resta únicamente averiguar si la demandante ha acreditado o no su derecho a que el demandado Bustamante otorgue a favor de aquélla, escritura de traspaso, de las aludidas fincas, derecho que funda en que al extenderse ante Notario los contratos de compraventa estipulados con Ochoa F. y Álvarez de Rubiano, figuró como comprador, según lo rezan las escrituras, el señor Bernardo Bustamante, recomendado o mandatario de

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