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CSJ - SC29-07-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-07-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

0 PROCESAL op

233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL 2SCS Magistrado. Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. | Bogotá, veintinueve (29) de Julio de mil novecientos ochent: - y siete (1987).- Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la. sociedad demandada contra la sentencia de 26 de Enero de 1984, proferi da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este pro ceso ordinario de Compañía Colombiana de Tejidos S.A. "Coltejer" contra la Compañía Comercial Transportadora Ltda. y Guillermo Vera Villegas, - cuyo expediente, por: ¡haberse destruido en los hechos ocurridos en la se de de esta Corporación en los días 6 y 7 de Noviembre de 1985, fue reconstruído en audiencia llevada a cabo el 9 de Septiembre de 1986. xosx y | - ANTECEDENTES: —: 1.- En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la Compañía Colombiana de TejidosS.A. "Coltejer" demandó a la Compañía Comercial Transportadora Ltda. y a Guillermo Vera Villegas, para que con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía se declarase que la sociedad demandada "separada o solidariamente" con la persona natural pre citada, "es comercial y civilmente responsable de la pérdida de cientocuarenta y cuatro (144) bultos de mercancía nacional, consistente en telas....'" de su propiedad, "entregadas en la ciudad de Medellín, el día 14 de Enero de 1981 y cuyo destino eran las ciudades de Honda y. Bogotá, - amparados por la planilla No.154618", y que como secuela de esa declaración, los precitados demandados deben pagarle "conjunta: o separadamente" la suma de cuatro millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos cincuen ta y tres pesos con ochenta y nueve centavos ($4.162.453,89), valor de la mercancía de su propledad que no llegó a sus lugares de destino o, - en subsidio, "....las sumas de dinero que se establecieren en el curso del proceso; que además deben también pagarle "los intereses comerciales que se hagan exigibles hasta que se realice el pago"; finalmente, - que se ordenase a la sociedad demandada a "....restitufr los fletes paga dos por,Coltejer, en relación con el contrato de transporte objeto de este libelo".

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Le A Y Á AA lo Ai o cc, id po -22.- La socledad demandante apoyó. las anteriores pretensio nes en los hechos que a continuación se compendlan: : a) Que el 14 de Enero de 1981 celebró con la sociedad demandada un contrato de transporte, con el objeto de trasladar desde la ciudad de Mede llín a Honda y Bogotá, quince mil (15.000) kilos de mercancias (telas). b) Que en desarrollo de dicho contrato se expidió la orden de cargue por parte de empresa transportadora para Mario Vásquez, conductor del

vehículo de placas TB-0720, de propiedad de Guillermo Vera Villegas. c) Que el aludido automotor fue cargado en las horas de la mañana del 15 de Enero de 1981, autorizándose. la salida mediante: la orden No. 1404emitida por Coltejer y que “al dia” “sigulente salió: con rumbo a su destino, - planillado por cuenta de la sociedad demandada con el número 154618, observando que tal vehiculo estaba afiliado a Transportes Sierra. a d) Que la mercancía entregada a la sociedad demandada para su traslado a las ciudades mencionadas, no llegó a su destino, ni tampoco fue entregada a sus destinatarios, por cuanto la empresa transportadora arguy/ que el vehículo que la transportaba fue objeto de un atraco o robo en la: horas de la noche del 16 de Enero de 1981. e) Que la firma transportadora no es , propietaria, ni arrendataria del vehículo en que se efectuaba el traslado. de la ¡mercancÍa, y que,” : por” lo tanto, el propietario. de dicho vehículo Guillermo Vera. Villegas es; al tenor del artículo 991 del Código de. Comercio, solldariamente responsable por el incumplimiento. del contrato de transporte detallado en la demanda. pos . 3.- La empresa demandada respondió oportunamente la de manda, oponiéndose al despacho favorable de las súplicas impetradas en el libelo. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la celebración del contrato de transporte y a su objeto, pues admitió que había ce lebrado con la sociedad actora el convenio mencionado, con el fin de tras

ladar de la ciudad de Medellín a las de Honda y Bogotá mercancla, pero cuya propiedad desconocía; también aceptó los hechos relátivos a la expe dición de la orden de cargue de la mercancía, en cantidad de 15. 000 kilos de telas nacionales, a la planillada del vehículo automotor afiliado aTransportes Sierra, a la comisión del ilícito de que fue blanco el automo: “tor, dando explicaciones más concretas acerca de como ocurrieron los hechos, ya que el vehículo atracado no era de su propiedad ni tomado en -

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CRT AAnz arrendamiento. Pero negó enfáticamente que la empresa demandante o los destinatarios hublesen efectuado el pago de los fletes, ni que su valorhubiese sido consignado en la forma como lo prescribe el artículo 1035del Código de Comercio. ! Propuso como excepciones de fondo las de falta de legiti. mación en la causa activa, contrato no cumplido (non adimpleti contractus) y fuerza mayor ocurrida sin culpa" del transportador, ¡di primera que la sociedad actora no “estaba legitimada conforme al “Códigode Comercio para demandar; para la segunda que, ni la sociedad actora ni los destinatarios pagaron el valor del transporte ni lo consignaron en la forma prevenida por el artículo 1035 del Código de Comercio; y, para la Última, que a pesar de los controles y seguridades necesarios, no fue posible evitar o resistir en sus efectos dañinos el atraco de que fueronvícitimas el conductor y el ayudante del camión que transportaba la mercancla. Ss ro 4.- Se ignora si el codemandado Guillermo Vera Villegas replicó también el libelo incoatorio, | pues de los documentos aducidos: para la reconstrucción de este expediente no se trajo la copla de la pieza - procesal que asf lo indicara. '5.- Impulsado en debida forma el proceso, la primerainstancia concluyó con sentencia de 8 de Julio de 1983, mediante la cual el Juzgado de la causa, .denegando el despacho favorable de las pretensiones de la empersa demandante, absolvió a los demandados de los cargos formulados por aquella en su demanda. 6.- Y la segunda instancia que se abrió por el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, culminó con fallo de 26 de Enero de 1984, por 'medio del” cual el Tribunal “Superior del Distrito . Judicial de Medellín revocó la de primer grado y'en' “su lugar accedió a las aspiraciones de la sociedad demandante. Y como dedujo que la mercancía perdida o extraviada estaba destinada para la venta, condenó alos demandados a pagar su costo, puesta en el lugar y fecha previstos : para la entrega, "...más un veinticinco por ciento (25%) de dicho precio por lucro cesante (art. 1031 ibldem). Se remite al procedimiento inciden tal (art. 308 del C. de P.C.)". a, ADOHA DO DE r S DE S: Stiildoo Lalo KUILPBLA 200008 ia 7 “h . SC. . r 3 TELRMZ a Pupesidicores al

  • Contra esta determinación recurrió en casación la socledad demandada, impugnación que por encontrarse debidamente rituada pasa a desatarl a Corte.

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS MOTIVACIO- - NES o El Tribunal, luego de consignar los antecedentes del litiglo y de narrar el desenvolvimiento del asunto en primara instancia, emprende el examen de la cuestión planteada, abordando primeramente los tópicos relativos a los presupuestos procesales y a la legitimación en causa, por activa y por pasiva. En desarrollo de dicho esquema, no encuentra reparo alg: no en cuanto a la concurrencia' de los' pr tos ¡prosegales, comsquiera que acredita competencia para. conocor asunto capacidad para ser par te y comparecar al proceso en los s personales de la litis y demar da en forma. a También encu 24 concurrente la legitimación en la caus:, tanto para que la Compañfa Col blana de Tejidos S.A. "Coltejer? demande el pago de los perjuicios ocaslonados con el extravío de la mercancia transportada, como para”"que la Compañfa Comercial Transportadora Ltda. y Guillermo Vera Villegas-fespondan por el pago de dichos perjuicios. oye así para detectar la legitimación en la causa ac Do de a -19) De acuerdo a las pruebas allegadas al plenario aparece demos” trado cómo la empresa demandante COLTEJER S.Á. en su condición da remitente, contrató con la sociedad COMERCIAL TRANSPORTADORALTDA.- y esta Gitima se obligó a transportar las mercancias de que dacuenta la planilla No, 154688, en su totalidad 148 bultos, con un pesototal de 15.000 kilos. cuyos destinatarios se encuentrán distribufdos así. ..e...; para conducir la mercancía en el camión de placas TB-0720, de pr: pledad de Guillermo Vera Villegas, vehículo conducido por Marlo de Jesú: Vásquez". Y después de reseñar las pruebas que le sirvieron de. so porte para montar dicho aserto, expuso sobre la logltimidind de la empreDR a EAU a o a ocio acr r e77 usdb. iroc. ó + nal rd sa actora para demandar en el presente asunto lo sigulente: “h) No existe la menor duda cuando aparece que se expidió carta dporte o cuando el remitente y destinatario corresponde a una misma perso: na que, en tales eventos, tiene legitimación en la causa para demandar, e legítimo tenedor del original de la carta de porte (art. 1020 del C. de Co.) y cuando el remitente y destinatario corresponde a la misma persona, tendrá esta legitimación para solicitar del transportador responda de los parjulcios ocaslonados. | La dificultad surge, cuando no existe carta de porte y cuando aparece que el remitente es distinto a la persona del destinatarlo. 1) El derecho del remitente en reclamar cesará en el momento enque principle el derecho del destinatario, paró cuando el destinatario reh: sa la mercancía, o cuando no es encontrado, en estos eventos el ramitent: recobrará su derecho de dpostién tar 1024 C. de Co.). )) De acuerdo con nuestr; Tegisiación mercantil, durante el transpor te de la mercancia y posterlor,, arribo de la misma -al sitio de su destinc.

el remitente tendrá poder disposltivo de la mercancia; al remitente se le conflere poder dispositivo Para. señalar un, camblo: de: ruta o de destinata. - rio, aún retirar la mercaneía una: vez llegada al lugar do su desting; más aún disponer que regrése4l lugar de su partida (art. 1023 del C. de Co.) se concluye entonces ;' “Sn lugar a dudas, que en caso de pérdida total de la mercancla duranto pu transporte, como en el sub-júdice, perfectamente. el remitente se encuentra legitimado en la causa para demandar al transpt tador, en procura de obtener la cancelación de los perjulcios ecaslonados . por el extravío de la mercancia". Avala la antertor afirmación con la transcripción parcialdel fallo proferido por esta Corporación el 17 de Octubre de 1983, cuunde la Sala tuvo oportunidad de analizar el contenido de los artículos 1023 y 1024 del Código de Comercio en el proceso ordinario de Enka de Colombia S.A. contra Rápido Occidente Victor M. Nleto Ltda, | - Despejado este aspecto neurálgico de la controversia, como quiera que sirvió inclusive de estribo para formular sobre su presunta ausencia una de las excepciones de mérito, el ad quem continuó con el i 1 MURDO ROTATURES sar diia det de e ) ¡O= examen de la cuestión de fondu, deduciendo con apoyo en el material pro batorlo aportado al proceso, los supuestos fácticos del incumplimiento del contrato de transporte atribuldo a la sociedad transportadora y al dueño

del vehículo automotor transportador de la mercancía perdida, y por consigulente, los presupuestos legales para el: nacimiento” do” ta obligación resarcitorla de los perjuicios reclamados por la emprosá demandante, conclu sión que mantuvo, por cuanto ninguna de las excepciones propuestas por la firma transportadora salló airosa ni se acreditó causa alguna eximente de responsabilidad. Reflriéndose el Tribunal ad quem a la excepción de falta de legitimación en la causa expresó: "....anterlormente se hizo un estudilo en lo referente con este tema y se concluyó que evidentemente la so ciedad COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS 'COLTEJER', en su condlción de remitente de la mercancía entre adi la firma transportadora, - mercancía que no llegó a su destino, apáirece perfectamente legitimada en la causa pará demandar y los cod os están: ilamados a responder de los perjuicios ocaslonados con os de la mercancía y no entrega de la misma a los destinatarios tarta. 991, 1023, 1024 y 1030 del C. de en O En consecuencia, remató su estudio manifestando que "se . impone revocar el provpras objeto de la censura y en su lugar, prosperan las pretenslones de»la”parte demandante", oUI , : IN LA DEMANDA DE CASACION,- Tres cargos enfila el recurrente contra la sentencia del Tribunal, recientemente extractada, los dos primeros en el ámbito de la. causa primera de casación y el último en el campo de la” 'Segunda, los” que la Sala estudiará en el orden lógico que impone la formulación de los cargos, con excepción del segundo que fue declarado deslerto, según afirma ción contenida en el escrito de réplica a la demanda contentiva del recur so extraordinarlo y que la recurrente no controvirtió. Cargo tercero.- Acúsase la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda (ruumeral 20. artículo 368 C.P.C.), pues le

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NEPUBLIC. DE SDOLOMEBEIA | 0:00

A . ES Gl E Ni r . A se «EIH CE EI SOCIO E 72 impuso a los demandados una "condena mayor" que la Pela en ella, Dice en síntesis el recurrente que el Tribunal ad quem, al condenar a los demandados a pagar fuera del valor de la mercancía y los perjuicios causados a dicha empresa, por el Incumplimiento del contrato de transporte, un velnticinco por ciento (258) más de dicho precio, por lucro cesante, "....«Incurrió en el vicio procesal de incongruencia v falta de consonancia, por no respetar el límite que la minus petita del . demandante le imponía", pues la empresa actora tan solo había solicitado el pago del valor de la mercancía que estimó en la suma de $4.162,453.89 así como el de los Intereses comerciales sobre 253 Suma, o. subsidlarlamen te, las cantidades de dinero que'se: establecieren: en al: curso del. proceso “por concepto del valor. real de: la mercancía confiada “para el transporte". Pido, en consecuencia; ol cose la sentencia recurrida, se reforme le del Tribunal en este Púnto, y se limite la condena al monto de lo pedido an la demanda. y DS

a Consideracionaes. - SA y 1.- Ha enseñad» esta Corporación que como el sentenciador se , encuentra compelido aa resolver en el fallo sobre las pretensto_nes aducidas por las en la demanda y. enla contestación de. la mis ma, cuundo así no ocu la sentencia puede. ser incongruente Y. porende, suscoptible atacada con sujeción: a la causal segunda ' de casación, ya por sar E cestva o proveer: sobre más de lo pedido, ora cuando decide sobre peticiónes nu formuladas por las partes, a bien porque deja de pronunciarse sobre «Gplicas de la demanda o sobre les excepciones formuladas por el demandado (C.J, CLI, pág. 146, 303; CXLIM, págs 113; Sentencia de 24 de Noviembre de 1986, aún sin publicar). 2.- Como acaba de verse, una de las hipótesis en queel fallo resulte carente de armonía o correspondencia entre lo pedido por. las partes y lo sentenciado, se presenta cuando el juzgador decide sobre cuestiones no pedidas o sobra más de loo pedido, 0 sea cuando Producouna decisión extra petita. mi 3,- Sin embargo, comio también lo ha sostenido la Corte exhaustivamente, tal fenómeno no se configura cuando el fallador toma FGRDO ReolAIORIO ds. CREAS TARO PA % ] 562 10 PRocESaL %, . ps A j a 8 » : a E ON decislones que, pese a no estar pedidas expresamente en los escritos de demanda y contestación, estos si les deducan implicitamente, las que, por cons

titufr un complemento obligado y necesario de lo suplicado expresamente, deben también ser materlá de pronunciamiento judicial, por cuanto en tal evento provee sobre cuestiones inclufldas en la relación procesal por disposición del legislador, lo cual se traduce en que las partes ab-Initlo están enteradas sobre las decisiones que, por imperativo legal, deben adoptarse. 2.- El artículo 1031 del Código de Comercio determina la forma de calcular el monto de la indemnización en caso de párdida de la mercan cía transportada, dispohiendo que en tal evento y "cuando se trata de cosas destinadas a la venta el transportador pagará el precio de costo de la mercar: cla puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega más un veinticincopor ciento de dicho precio, por lucro cesante", como fórmula de solución en cuanto a la manera de liquidar el lucro cesante y aún el mismo daño emergen te proveniente de la venta de la mercancia perdida, (Subrayado de la Sala). De tal suerte que. por tratarse de un » Imperativo legal, lacla perdida, puesta en al lugar y fecha previstos para la. entrega, deviene necesarlamente, aunque no se “solicito, cuando se reflere a la pérdida de mer cancía destinada a la venta, para reparar los perjuicios causados por eltransportador, en la modalidad de lucro cesante. 5.- Establecida en el caso sub-lite la responsabilidad clvilen que incurrió la firma transportadora y el dueño del vehículo transporta dor, por la pérdida de la mercancía transportada y el destino final de esta, y por consiguiente la obligación que nació para tos demandados de resarcir

los perjuicios ocaslonados con aquel insuceso, la condena adiclonal que les impuso el Tribunal de pagar además del costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega (daño emergente) 'un veinticincopor clento de dicho precio, por concapto de lucro cesanto, no aparece excesiva ni exorbitante, como para que constituya motivo de casación por la causal segunda, pues se trata de una determinación para la cual el ad-quem . estaba facultado por la preceptiva del artículo 1031 del Código de Comercio, y que por lo tanto, podía adoptar aún de oficio, pues entre lo autorizadopor la ley y lo pedido por fuera de ella, el juzgador está compelldo a decidlr conforme a lo primero. o No habiendo incurrido por tanto el sentenciador de segundo grado en la producción de un fallo extra-petita, como lo presenta el recurrente, el cargo no prospera. 9Cargo primero En »ste,. 38 impugna la sentencia del Tribunal por ser dire :- tamente violatorla de los artículos 1023 del Código de Conrercia, por interp::- tación errónea; 991, 1024 y 1030 da "la misma codificación, per aplicación 1: 0 bida; y 1008 y 1035 del misma Código comercial, por falta de aplicación . El recurrente, luego de transcribir el comentarlo axpuestó por el ad-quem en torno al contentdo dal artículo 1023 del Cédigo de Come: - clo, del cual concluyó que la sociedad actora estaba legltimada pera reclam.r de los demandados el pago de lus perjuicios por pérdida de la mercancía tr 1:

portada, ¿firmó que el Tribunal “....Interpretó erróneamente la norma (ar:. 1023 del C. de Co.), pues aplicándola al caso litigado, la entendió mal; pu: si bien al artículo en comento, permite o congéde' poder dispositivo de la mar cancla al remitente, lo hace en los casos Sipresados de, retirarla del sitlode partida o del destino, sea detentandóla durante la ruta, s6a disponlend: su entrega en el lugar de destino. o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la corta “de porte o en el conocimiento de embar« o sea solicitando su retorno al sitio de partida. Es declr, la norma siempre presupone para camceder el poder dispositivo, al remitente; la uxistencia « . la mercancia; es que, como la misma sentencia comentada señala, es un po: 1 de disposición sobre la mercancía, no sobre derechos. En el mismo sentidosa habla en el art., observémoslo: 'El remitente tendrá derecho, a eongici” 3 de cumplir tudas sus obligaciknes resultantes del contrato Gu transporte, i disponer_de lá mercancia ES retirándola. . ....' (Subrayado fuerade te» to), Remató el cargo expresando que "la anterior interpretació:: errada, condujo al H. Tribunal a dejar de aplicar el artículo 1008 del Código de Comercio, pues no lo aplicó en toda su extensión, pues dejó de con. ¿ derar la participación del destinatarlo en el contrato de transporte ubjuto - - de este proceso. Igualmente cajó de aplicar el artículo 1635 «e la misma obra, que conflere el derechu a reclamar contra el transportador sus dera

chos, ul mismo destinatario. én su lugar, dando una aplicación indebida y los artículos 991, 1024 y 1030 del Código tantas veces mencionado, con fui damento en la errada interpretación del artículo 1023, reconoció el deréch. a demandar en el caso sub-júdica al remitante, cuando por el reconecimiesto del extraylo de lá mercancía por el transportador, es el destinatario aquian lo concede la norma", DA tdra Ca dais ATT 9 MERN — - 10Cunsideraciones: 1.- Teniendo en cuenta que la violación directa de la leysustancial supone invariablemente la conformidad del recurrente con les cor. cluslunes a que en el campo féctico y probatorlo llegó el sentenciador, dab: colegirse que en 2ste caso el censor comparte el análisis que el fallador de segundo grado hizo del elenco probatorio y acepta las conclusiones que de dicho examen extrajo, particularmente aquella que se refirió al momento en que se produjo la pérdida de la mercancía y a la legitimidad que le asistía a la sociedad demandante para raclamar ta indemnización do perjuicios por la mercancía extraviada, cuando el Tribunal afirmó: o 1) De acuerdo con nuestra legislación mercantil, durante el transpor de la mercancia y posterior al arribo de la misma al sitio de su destino, ei remitente tendrá poder, dispositivo de la mercancia; al remitente se le conflere poder dispositlvo'para señalar un cambio de ruta o de destinatario, aún retirar la mercancia una vez llegada'al lugar de su destino, más aún disponer que regresé al lugar de su partida (art. 1023 del C. de Co.), se

concluye, entonces, sin lugar ¿a .dudas que, en caso de pérdida total de la mercancía durante su transpor te “como en el caso sub-júdice, perfectamente el remitente se encuentra y mado en la causa para: demandar. al: transportador, en procura de obtener la cancelación de los: perjuicios ocasionado por el extravío de la omprpela!: (follo 44 de este cuadarno). 2.7 Tambión debe tenerse en cuenta que la Interpretación errónea, como uno' del los tres modos como puede ser vulnerada directamen te una norma de derecho sustancial, tiene en este recurso usa inteligencia propla que difiere fundamentalmente del sentido que a esa lecución se |2 da en el lenguaje común y también en otros campos del derecho. - interpreter erradamente una norma, -ha enseñado esta Corporaciónpara elefecto de fundar en ese hechu un ataque próspero en el terreno de la cau: sal primera de casación, quiere decir que el sentenciador de instancia hizo actuar, para la composición del litigio la norma que era la ldónes para resolverlo, pero dándole un sentido 6 un alcance de que la dicha norma carece en realidad. Con otras palabras, en casación el quebranto por erró- neo entendimiento de precepto de derecho sustancial solo se ofrece cuando dicho precepto es aplicado para decidir el litigio porque, en verdad, es el pertinente pero el fallador io aplica dándole alcance e inteligencia que nu se acomoda a su naturalez:. En este recurso extraordinario, pues, no puede hablarse de interpretación errónea de normas que no fuerun aplica das, ni de las que no son jdéneas para resolver el caso debatido". (G.J,

CLH, págs. 181 y 192). 3.- En relación con el genuino sentido de lus artículos 102: y 1024 del Código de Comercit, estudiados conjuntamente pur la mútua raf. rencla que cada uno hace respecto del otro, dijo recientemente ousta Corpo ración: po "Exceptuando la existencia. de carta de porte, pues en asta hipótesis basta atender la ley de circulación que regula este título y en especial las reglas que gobiernan el principio de legitimación, cuándo remitente y desti:a: tarlo son sujatos diferentas he previsto el estatuto mercantil que atendien:: las etapas normales que comprende el transporte, osto es, la recepción mis ma de la mercancía, la conducción o movilización de esta y su entrega, dilfleren los derechos de uno y otro para disponer de los blenes materia del transporte. "En afecto, de manera literal establece. el artículo 1023 lo siguiente: 'El remitente tendrá derecho-a condición Me cumplir todas sus ebiigaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer. de la mercancia, sea re tirándola del sitio de partida o del de destino, sea detenléndola durantela ruta, sea dispunlendo su entrega" «en el lugar de destino o durante la ru ta a persona distinta del destinatario deslynado en la carta du porte c en el conocimiento de embarque o sea solicitando su retorno al sitlo de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocaslone perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la obligación .de reembolsar los gastos

que motive, ' y A 'En el caso de que la ejecución de las órdenes del remitente sea Imposible, al transportador deberá avisar lo inmediatamente. 'S!' existe carta da portó y el transportador. se “acoge a, los: órdenes de: dls posición del remitente, sin éxigirlo Ll restitución del ejemplar negociable entregado a este, será responsable, salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que pueda resultar a quien sea Hegítimo tenedor del original de la carta de porte. 'El derecho del remitente cesará en el momento en que comience el del des tinatario, conforme al artículo 1024, Sin embargo, si el destinatario rehusa la mercancia, o s] no es hallacio, el remitente recobrará su derecho de dis posición!, "Y el artículo 1024 incisos lo. y 3o., dispone: iSalvo los casos indicados en ¿l artículo precedente, el destinatario tienederecho desde la llegada de le mercancía al punto de destino, « solicitarO MG PALORES de A 0 12 - | A del transportador que le entregue la mercancía, contra el pago de las sumas a su cargo, de conformidad cor: el artículo 1009 o a la aceptación de la factura cambiaria, en su caso, y al cumplimiento de las condiciones del transp: - te indicadas en al contrato de transporte. ¡Salvo estipulación en contrario, el transportador deberá avisar al destinate rio la lleguda de la mercancía. "Las normas referidas permiten entonces establecer el momento a partir del cual empieza el derecho para el destinatario para reclamar la entregí.

de la mercancía, esto es, 'desua la llegada' da la misma, cesando desde entonces el derecho de disposición del remitente sobre los bienes transportados. "Las mirmas normas, que en su orden otorgan al remitente la faculta de disposición sobre las mercat:clas y al “destinatario el derecho a reclamar- . las desde su llegada, permiten: entender que suponer que los blenes no har. perecido, que las cosas existan. y que el transporte ha sido ejecutado norm..! mente hasta su segunda etapa. vale decir, que estas arribaron al lugar de destino, faltando únicamente le entrega de las mismas al destinatario, puss, siguiendo la doctrirs expuesta por la Corte en sentencia de 24 de Febrero de 1971, 'durante la tercer etapá la obligación del porteador de entregarlas mercancias ya transportadas solo es exigible por el consignatsrlo.....' (CXXXVIMN, pág. 148) (Gas. Civ, de 16 de Junio de 1987, aún sin publi car), E B.- Da dicho estudio. y del que en pretérita oportunidad hi | zo la Corte (Cas. Clv. de 17 de Octubre de 1983, Enka de Colombia contra Rápido Occidentá Víctor . Nletu), se deduce que conforme «l artículo 1023 del Código de Comercio, «uando la mercancía transportada se ha perdido e =Xxtraviado antes: de llegar a su destino, solo al remitente esté leyitisodo para demandar, del transportador la responsabilidad derivada de la pérdida total o parcial de los “objetos transportados, pues los primeros lnci

sos de tal precepto facultan al remitente para disponer de la mercancía du rante su conducción, retirándola si aún no ha salido, o haciéndola ratroceder si está en viaje, para cambiar de ruta y aún de destinatario, facul-. tad dispositiva que cesa en el momento en que comienzan los derechos del destinatario, es decir, desde la llegada de la mercancia al punto de destino . según el artículo 1024 Ibidem. (Subrayado de la Sala). eS o EXIEIADO Ps 0 Ñ SS o Eao ,> - y qn? “YA ? £ 20. 56 mm Nro PROCESAL y o 4d 2 . o D 7 rr | | - 13 - XK De suerte que, armonizando el artículo 1023 del Código de Comercio con el inciso primero del artículo 1024 ejusdem, que exige, para que comiencen los derechos de) destinatario, que la mercancia haya legado ; tal punté de destino", puede colegirsea en principlo que toda pérdida de - ! mercancÍa que se produzca antes de esa llegada, solo puede ser reclamada | por el remitente. NS lo — | Tal ha sido, en consecuencia, la interpretación que esta -. Corporación, basada en una visión integral de la materia relativa al contra to de transporte, particularmente del de cosas, a las diferentes situacione: que pueden presentar su ejecución y a la variada gama de posibilidades de incumplimiento, especialmente cuando se trata de pérdida de mercaderla en viaje, le ha venido dando el precitado artículo 1023 del Códlau de Comercic. “Desde luego que tal apreciación puede modificarse, si enun caso concreto concurren las salvedades o excepciones contempladas en los incisos finales de los mencionados artículos 1023 y 1024 del EstatutoComercial. 13 “, $ S e . En afecto, a pesar de haber llegado la mercancía a su punto de destino, el remitente recobrará su derecho de disposición "si el desti natario rehusa la mercancia o si no es hallado" (Art. 1023 C. de Co.); asu vez, el destinatario queda autorizado para hacer valer con relación altransportador, los derechos resultantes del contrato de transporte, cuando la mercancía no llega a su destino "sl se reconociere por el transportador : que la mercancía ha sufrido extravío o si a la expiración de siete dias del po que haya debido llegar, la mercancía no hublere llegado......”. 5.- Por consigulente, en el caso sub-llte,

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