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CSJ - SC29-07-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-07-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

>" Dvcrdeaca e 416 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [) /

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada AGENCIA RAPIDA LTDA., contra la sentencia del.19 de septiembre de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROLfrente a la sociedad transportadora "AGENCIA RAPIDA LIMITADA”, r | - ANTECEDENTES + Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, por medio de apoderado judicial presentó demanda el 24 de noviembre de 1989 contra AGENCIA RAPIDA Ltda., paraque por los trámites de un proceso ordinario se declarara a ésta civilmente responsable por: el incumplimiento del contrato de transAAA A AA porte LEG - 034 de 1985 y el adicional 7000 - 219666 de 1987, por AAA no haber entregado en Barrancabermeja 350 toneladas de sodacáustica, que se le entregaron a bordo de sus botes el 15 de diciembre de 1987 en las instalaciones de Alcalis en Cartagena. Como consecuencia, se le condenara a entregar 350 toneladas de soda cáustica o al pago de $27“055.000, junto con los o 417 intereses comerciales desde la fecha en que debía entregarle

la mercancía. En subsidio, que se condenara al pago de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante,que resultaren probados en el proceso o en liquidación posterior, amén de lascostas.

2. Como apoyo de las pretensiones la entidad demandante expuso los hechos que se sintetizan así: a) El 4 de mayo de 1985 se celebró en Bogotá el contrato de transporte LEG 034-85 entre ECOPETROL y LAUFAURIE E HIJOS LIMITADA -AGENCIA RAPIDApara el transporte de soda cáustica desde Alcalis en Cartagena o Colterminales en Barranquilla, hasta el muelle de recibo en el complejo industrial de Barrancabermeja. b) El contrato inicial fue adicionado modificándosecláusulas al valor de fletes y garantías, por el contrato LEG50AD-86. c) LAUFAURIE E HIJOS LIMITADA -ACENCIA RAPI_ DAcambió su “razón social por AGENCIA RAPIDA LIMITADA por escritura pública No.3255,otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, el 26 de noviembre de 1985. d) El contrato inicial fue nuevamente adicionado modificándose las cláusulas tercera, quinta, sexta, séptima y octava, por el contrato 7000-219666. e) AGENCIA RAPIDA LTDA. recibió a bordo de sus botes "Alfredo" y "Rio Chambery", 712.978 kilos de soda cáustica en Alcalis Cartagena el 15 dediciembre de 1987,para ser transAsl 418 portados a Barrancabermeja por el remolcador "San Juan" en su viaje 295 hasta el muelle del complejo industrial. f) Al finalizar el viaje 295, Agencia Rápida no entregó 350.000 kilos de la mercancía embarcada, ocasionando graves perjuicios 4 ECOPETROL por incumplimiento de su - obligación de entregar la totalidad de lo transportado, por lo que ha reclamado la entrega de la mercancía faltante o el pago de su valor, con resultados infructuosos.

3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, la que notificada se opuso aque se hicieran las declaraciones, y en cuanto a los siete hechos manifestó ser ciertos los hechos lo. al 60., aunque advirtiendo que "la entrega del producto no se hizo por cuanto el remolcador San Juan sufrió un accidente cerca del corregimiento de Chingale, municipio de Puerto Wilches, el cual arrojó como resultado el hundimiento del bote 'chambery'...;que el accidente fue completamente imprevisible en sus consecuencias por tratarse de un caso fortuito....".

Tramitada la primera instancia, el a-quo profirió sentencia el 20 de junio de 1991, declarando a la transportadora civilmente responsable del incumplimiento del contrato; la condenó a entregar 350 toneladas de soda cáustica en el complejo de ECOPETROL o su equivalente de $27'055.000.00 a razón de $77. 300 la tonelada; no condenar en perjuicios por no haber sido demostrados y condenó en costas a la demandada. Apelada la sentencia por la parte demandada,el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,la confirmó con la del 19 de septiembre de 1991, la que es ahoramateria de este recurso extraordinarios que la'Corte procede a decidir.

Il - APOYOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. -

4. Después de narrar los antecedentes del litigio y de hacer anotaciones de las obligaciones contractuales y las responsabilidades de las partes, tra el ad quem al estudio conceptual, doctrinal y jurisprudencial de la responsabilidad civil contractual y las circunstancids que pueden liberar al deudor. Estudia los motivos exonerantes de responsabilidad, como ZO son la fuerza mayor y el caso fortuito, argumentos que expone rn la empresa transportadora demandada como causales que la eximen de responsabilidad.

Destaca luego el tribunal, la presunción de culpa en caso de incumplimiento del transportador, sin atender a lospresupuestos “Esgrimidos por la empresa, llegando a la conclusión que la pérdida de 350 toneladas de soda cáustica transportadas por el bote "Chambery" en el kilómetro 555 del Río Magdalena en su viaje de Cartagena a Barrancabermeja, se debió a la negligencia o culpa de la tripulación. Apoya esta aseveración el ad quem, refiriéndose a los hechos que narra la demanda, en la prueba testimonial, de donde advierte que el "Chambery" encalló con violencia en lasarenas del Río Magdalena el 24 de diciembre de 1987; que el navío fue llevado, hacia las cuatro de la tarde de ese día, a la ori420 lla donde fue amarrado sin vigilancia alguna y sin la inspección "si por el golpe sufrido estaba o no haciendo agua..." actos que refieren los testimonios vistos a folios 27 y 29 del C.3. Pone de presente el fallador, que el naufragio no fue súbito sino que tomó su tiempo, lapso en el cual si se prestabaatención no hubiera sufrido la pérdida de lo transportado. Se refiere a todas las circunstancias que se presentaron en el momento mismo del accidente, citando los folios respectivos de las pruebas traídas al proceso. SY, a

S. Al referirse al Capitán de la embarcación y su con1 ducta, la califica de negligente, pués a pesar de ser absuelto por las autoridades fluviales, ello lo fue por el accidente al no violar Cy leyes náuticas; "pero, en cambio, no se percató que su obligación tenía que ver no solo con la nave, sino tambien con la carga que se comprometió a transportar y entregar en las instalaciones de Ecopetrol en Barrancabermeja". o x x= —- a Se interroga el Tribunal sobre los aspectos que debieron preverse para evitar la pérdida del producto que ameritaban tomar medidas urgentes para proteger el navío, el producto e incluso las aguas del Río Magdalena, ante el derrame de la soda cáustica que atenta contra el sistema ecológico.

Concluye que la tripulación "tuvo a su alcance tiempo

y medios suficientes que lo capacitaron normalmente para afrontar el imprevisto; y la posibilidad de cumplir, no obstante el accidente inesperado, excluye el elemento absoluto de la irresistibilidad". En síntesis, expresa que la Sala no puede menos que confirmar sin reticencia alguna, disponiendo la confirmación en su integridad de la providencia apelada, con costas a cargo del apelante. 1! - RECURSO DE CASACION Un solo cargo se formula contra la sentencia extractada, con apoyo en la primera causal de casación. O 7

CARGO UNICO DO : Se acusa la sentencia de ser violatoria de normas de h_— derecho sustancial al quebrantarse los artículos 992, inciso 1lo.y e parágrafo; 1606 (30. y Yo.) del Código de Comercio por falta de aplicación y los artículos 1609 (parágrafo) y 883 a 884 ibídem y 1731 del Código Civil- (art. 822 Código de Comercio) ,por aplicación indebida, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la — apreciación de las pruebas.

6. En desarrollo del ataque el casacionista dice que la confirmación del fallo del a quo obedeció a juicio de valor negativo del ad quem sobre la conducta de la tripulación del navÍo estimada -errada según élen razonamientos, conjeturas, hipótesis y suposiciones infundadas y fantásticas. Que puesto de presente el artículo 992, inciso primero,del Código de Comercio, el transportador puede exonerarse de su responsabilidad mediante prueba deque su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que

se configuren en hechos imprevisibles e irresistibles. Insiste que el Tribunal incurrió, fuera de en contraevidencia, en la apreciación de las pruebas, en uma cadena de suposiciones de deberes y posibilidades de la tripulación, sin otro argumento que su imaginación o capricho.

7. El censor pasa a determinar las pruebas, así:

"Conocimiento No. 1" Por el cual Ecopetrol! entregó para su transporte en el viaje 295 al remolcador San Juan y sus botes Alfredo y Rio Chay m3.0b50.2e5.brylt os de soda cáustica con peso de 712.978 kilos (fl. 6NE1). SN "Sobordo de embarques. el cual se especifica que los botes transportan 362.978 9.:350..000 kilos de soda cada uno rm, (fl. 17); "Memorando interno" de Ecopetrol No. 6120-230575 ra del lo. de febrero de 1988 suscrito por el Ing. Yesid Giraldo relativo a la inspección del bote Chambery que naufragó en el kiló- metro 555 del Río Magdalena, donde señala que el 28 de enero de 1988 viajó a Barranquilla a dicha inspección, lo identificó,reseña el accidente por información recibida del representante de AGENCIA RAPIDA, inspección y calibración al equipo según dibujo y conclusiones que textan: "Por abombaduras que hay en las zonas reparadas y por el estado mecánico de las lámina, se puede pensar que la falta ocurrió por el contacto del bote con un cuerpo metálico ejerciendo una fuerza que produjo las tres perforaciones" (fls.

7 y 8, C. 3). Sobre esto se refirió su autor a folios 17 a 20 del C.2. va b 423 "Informe Técnico" rendido por el Jefe del Departamento de Buceo y salvamento de la Base Naval donde conceptúan las acciones y procedimientos en caso de siniestro por hundimiento del bote en el río, asi: Si el siniestro es inminente, el hundimiento está sucediendo, la acción inmediata para salvar es trasegar, cuanto antes, a otra embarcación, si la hay disponible, la soda cáustica restituyéndole a éste su flotabilidad positiva y si el bote está hundido el procedimiento para su salvamento comienza con la evacuación o descargue de la carga que éste tenga en sus bodegas, en este caso la soda cáustica, logrando la flotabilidad del bote ( fl. 9 C.2 misma entidad complementa el análisis dos meses más tárge y conceptúa: "para restituir la flotabilidad del bote hundido conteniendo en su interior un producto más denso que, el “gua (soda cáustica) no es indispensable arrojar el químico al agua, se puede traspasar, trasegar o transferir a otros recipientes adecuados contando con el personal y elementos técnicos". ( f. 33 C. 2); AS Y io "Testimonios" de Jorge Segundo Gutiérrez Montaño, empleado de Ecopetrol, quien preguntado por la causa y culpade quién fue la pérdida de la soda cáustica, dijo que'"el transportador informó que fue consecuencia de un accidente por baja navegabilidad del río. Que sin embargo el transportador recibió instrucciones de recuperar la soda cáustica y hasta la fecha no ha informado por escrito qué atención le dió a la instrucción (fls. 11 y 12 C.2); Jairo Iván Loaiza, también empleado de Ecopetrol, quien expresó que Agencia Rápida reportó haber sufrido el hundimiento; estuvo en la inspección ocular en el sitio el 29 de diREPUBLICA DE COLOMBIA o , , 424 DARSE z / UPS e ciembre de 1987 y en contacto con el personal del rescate del bote, que informaron que éste se podría sacar sin necesidad de arrojar el producto al río. Se supo que el bote fue rescatado pero del producto no se tuvo información de su destino. Afirma que desde el conocimiento del naufragio se les enfatizó por teléfono y escrito la necesidadde extremar las medidas para el rescate del bote sin arrojar la soda. La decisión final la tomó unilateralmente laAgencia Rápida. Informa que las personas presentes en el sitio del accidente consideraban como posibles causas del hundimiento,t a colislón con ayún objeto que hubiera roto: las cámaras de flotación ás. 13 a 17 C.2). "Copia del ad a navegación" del remolcador San Juan, viaje 295, de nmarran lo acontecido el día jueves 24 de diciembre de) 1987 cuando a las 7:30 a.m.en el Km. 555 "nos varamos al darse vuelta el convoy e ir los botes al

seco, todo estk 5) debe a la baja que ha tenido el río y el canal navedabT; es insuficiente". Menciona lo hecho con el chambery Jue H. Torres (sic) en una chalupa vino hastaeste bote y lo vió en buen estado.... ( fls. 11 a 14 C. 3). "Acta de protesta No.1." de la empresa transportadora del 26 de diciembre de 1987, en la cual el Capitán del remolcador San Juan y del convoy compuesto por los botes Alfredo y Chambery, reitera lo sucedido en el "diario de navegación", añadiendo que "se supone, que un palo sumergido en el lecho del río haya causado una rotura en una de las bodegas, que aunque pequeña, en el transcruso de la

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA

429 10 noche se haya entrado gran cantidad de agua, ocasionando el nauf ragio del bote..... (fls. 15 y 16 idem); "Resolución 012 de 22 de enero de: 1988" expedida por la Intendencia Fluvial del Ministerio de Obras y Transporte, en la que declaró a la tripulación del remolcador exentos de responsabilidad por la no violación de norma alguna de navegación fluvial. Subraya el censor el considerando 3 de la Resolución que expresa: "Que el accidente fue completamente imprevisible e insuperable en sus consecuencias ..." (fls. 17 a 19 igual C.); Ny Testimonios de Jesús Salvador González Polo,Heberto Antonio Barrios y Emilio Cortés_San Juan ( fis. 15 a 16; 17

a 19 y 22 a 23, C.3), quiengg, los dos primeros, miembros de la tripulación, narran con similitud lo acontecido con el boteChambery, y el último que intervino en las labores de salvamento de este bote, nafraMa situación en que se encontraba el naZ víÍo. -—) 8, DS, conformidad con la relación de las pruebas,el recurrente. advierte que existe error evidente en la apreciación del "Diario de Navegación", "Acta de protesta", "Resolución 012 de 22 de enero de 1988" y los testimonios de Jesús Salvador González Polo y Heberto Antonio Barrios, pues la sentencia del Tribunal infirió que la transportadora obró con negligencia y no adoptó las medidas exigibles a un transportador profesional para evitar el perjuicio,pues el ad quem dice que "hacia las 4 de la tarde el navío fue arrastrado hacia la orilla del río,donde se lo dejó amarrado sin vigg ilancia algg una....”, siendo que de todas las pruebas ni 426 se observa que "el encallamiento ocurrió a las 7:30 de la mañana del 24 de diciembre.... Primero se trabajó con el Chambery para ver de ponerlo a flote, y en esa operación se fue el día hasta el final de la tarde....era asegurarlo en una orilla para ir al otro bote.... se le amarró a la orilla derecha, valga repetirlo, luego de haberlo inspeccionado y encontrado en perfectas condiciones....'" Insiste en este punto y recrimina al Tribunal la necedad de exigir medidas preventivas razonables para evitar

el insuceso, pues puntualiza que sí hubo inspección del bote que luego se hundió a la mañana siguiente, "habiendo sido la noche especialmente oscura....". : Ny Ataca al Tribunal cuendo 1Ména la atención a la transportadora por no haber inspeccior(gdo, el Chambery con buzos tan pronto como fue puesto a flot . 3htes de desvarar al otro bote.Es deber de la empresa enviap remolcadores provistos de equipo de buzos en la travesía del río Magdalena? Se interroga el censor, quien ahonda en su ataque no puede exigirse que se descargue el bote Chambery sin OA Alfredo, aún encallado y cuyas condiciones se desconocía Exagera el Tribunal en sus apreciaciones y exigencias, afirma la acusación. Para la censura, el ad quem no parece haber leído las pruebas del Diario de Navegación, de Protesta y testimonios,porque no se dió cuenta que cuando se observó que la soda fluía al río,fue en la mañana del 25 y no en la tarde o noche del 24; porque para cuando se veía fluir ya el bote estaba hundido; porque el remolcador no tenía dónde recibir carga y porque el personal de Ecopetrol intervino en el salvamento del bote a partir del 26 "sin haber orientado la actividad en el sentido que echa de menos el tribunal...”. 12 427

9. Tilda de error evidente la apreciación del "Cono-- cimiento No.1l.u (fl. 16.C.1), el "sobordo de embarque" ( fl. 17) y el hecho 5 de la demanda ( fl.24 C.1),pues no se apreció que el embarque fue de 712,900 kilos que repartieron en los dos botes, de ahí que yerra el tribunal al decir que la tr+ pulación siñ reato y con no poca imprevisión, acudió al otro bote sin preocuparse del Chambery, confiados en simples amarres.

Califica el ad quem de negligente a la tripulaperco,i sóosnti,en e la censura, que el bote Alfredo, con la mitad de la carga,no podía dejarse a la deriva. Que logrando poner a flote y a buen seguro el Chambery, ya avanzada yá_tarde (17 hs.) fue en auxilio del Alfredo, no porque hubierán preferido nave a carga, como sostiene el Tribunal, sino porque su deber era cuidar la carga del Alfredo. Cs >

10. Como érror evidente se califica la apreciación de la Resolución del Ministerio de Obras y Transporte, autoridad que consideró én su providencia que "el accidente ocurrido fue completamente imprevisible e insuperable en sus consecuencias" y que por_lo, tanto, la exoneración no solo tuvo que ver con el accidente, sino también en sus consecuencias calificadas de imprevisibles e insuperables.

11. Concluye la censura que el ad quem tergiversó lo relativo al sellamiento de las bodegas, pues la transportadora ha dicho que no inspeccionío las bodegas, sino las relojeras y los ranchos, porque las bodegas habían sido selladas por Ecopetrol en Cartagena. Las pruebas -dicemuestran resultados

13 428 diversos a lo expuesto por el Tribunal al decir: "La tripulación tuvo a su alcance tiempo y medios suficientes que la

capacitaron normalmente para afrontar el imprevisto, y la capacidad de cumplir no obstante el accidente inesperado". La culpa, negligencia, posibilidad de cumplimiento,no obstante un accidente, son cuestiones de hecho, que tienen que aparecer en las pruebas del proceso y derivar de un razonamiento coherente, que no contrarie la lógica ni elsentido común. Ta De no haber mediado estos yerros, termina laacusación, la conclusión sería la que trajo el Ministerio de Obras y Transporte, es decir un suceso imprevisto e irresistible,en sí y en sus consecuencias, extraño por completo a la transportadora, por lo que el fallo debe casarse pa- - ra revocar el del a quo y, en cambio,absolver a la parte demandada. IVCONSIDERACIONES DE LA CORTE 2,12. Estima el recurrente que el tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho, y por eso condenó a latransportadora por responsabilidad civil contractual, violando así derecho sustancial, por falta de aplicación de unas normas y por aplicación indebida de otras.

13. El contrato suscrito por las partes, identificado como LEG -034-85 de Bogotá de 4 de marzo de 1985,adicionado con el No. LEG050-AD-86 del 2 de mayo de 1986 y a 14 con el No. 7000-219666 del 30 de abril de 1987, suscrito éste en Barrancabermeja, contienen el convenio por el cual la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Sociedad LAFAURIE HENRIQUEZ E HIJOS LIMITADA - AGENCIA RAPIDA LTDAcelebraron el acto de transporte de soda cáustica Alcalíis en Cartagena o Colterminales en Barranquilla,hasta el muelle de recibo en el Complejo Industrial de Barrancabermeja.

Este contrato fue alegado en la demanda como base jurídica para pretender que se declare a la empresa transportadora civilmente responsable de su incumplimiento y su consecuencial condena de entregar lo transportado o su equivalente en dinero. La parte demandada AGENCIA RAPIDA LTDA.en ningún momento ha desaprobado u objetado su existencia, valor o crédito del mismo. El Juzgador de segunda instancia en su proveído halló demostrada la existencia del contrato de transporte, situación que no ha sido cuestionada.

19. Al contrato de transporte a que se refiere entonces este proceso, se han de aplicar las normas pertinentes a la fecha de su celebración, sin referirse al Decreto 01 de 1990 que modificó las disposiciones contenidas en el Título (V, Capítulo |, del Código de Comercio, por ser posteriores a la celebración del convenio e incluso a la reclamación del derecho en él incorporado, como lo prevén los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1987.

Ahora bien. Como se desprende del artículo 981 del Código de Comercio, el transporte de cosas es un contrato en que una de las partes el transportador,se obliga con la otra, a ——— 430 15 cambio de un precio, a conducir la cosa a su destino, prometiendo el transportador responder de todos los daños — que sobrevinieren, desde el momento en que éste se haga cargo de la cosa, salvo en los casos que la inejecución ocurra por obra, mediante prueba, de fuerza mayor no imputable a culpa del transportador o de vicio propio inherentea la cosa transportada, según se lee en el artículo 992 de la obra citada. Es indudable que la empresa demandante pretende la declaración de responsabilidad contractual del transportador demandado: -así está planteada en Sl petitum de la demanda y como consecuencia se solicita la condena a la transportadora, evidencia que reafirma el hecho 2.6. del libelo introductor, donde se dice que la sociedad demandada incumplió su obligación, pues no entregó los 350.000 .kilos de soda cáustica embarcada en el sitio convenido en los contratos, como lo establecen los artículos 961 y ss. del C. de Comercio, que regulan el contrato de transporte y la responsabilidad del transportador citados como fundamento de derecho. Así lo entendieron tanto el juzgado del conocimiento como el tribunal; éste al confirmar el fallo proferido en la primera instancia, una de cuyas decisiones fue la condena de entregar la soda cáustica o su equivalente en dinero a la empresa demandante, condena impuesta a la transportadora por hallario responsable del incumplimiento del convenio. 431 16

15. Ciertamente el artículo 992 del ordenamiento material de comercio, prevé cuándo podrá exonerarse total o parcialmente al transportador de su responsabilidad por ocurrir la fuerza mayor que le sea inimputable. Este juicio o razonamiento lo expresó el tribunal al conceptuar,luego de transcribir doctrina y jurisprudencia pertinentess,obre los fenómenos de la fuerza mayor y caso fortuito, consi

derando cujipable al transportador por no prever las consecuencias del encallamiento del bote "Chambery", pues no se tomaron las medidas razonables para evitar el perjuicio. Para el efecto, el tribunal basó los planteamientos en el entendimiento que de los artículos 992 y 1606 del C.de — Comercio encontró, en cuanto tienen que ver con la causal de exoneración de la responsabilidad de la parte demandada, advirtiendo que no prestó la debida atención, "abandonando a su suerte, confiando en unas simples amarras....al navío Chambery". "Por qué no se adoptaron todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de su profesión para evitar el perjuicio?”,se interroga el tribunal, para dar por descartada la exoneración de responsabilidad de la transportadora. El ad-quem, pues, consideró que era de cargo del transportador demostrar inequívocamente los hechos que según la ley lo pueden liberar de responsabilidad por incumplir su obligación de entregar la mercancía en el lugar convenido.

16. En lo que atañe al error manifiesto que habria17 3% 432 conducido al tribunal a quebrantar por aplicación indebida los artículos 1609, parágrafo, 883 y 884 del C. de Comercio y 1731 del C.Civil,d e recordar es que requisito del yerro fáctico que sirva para el aniquilamiento de la sentencia impugnada, es que sea manifiesto, además de trascendente, esto es que lo apreciado sea contrario a la realidad fáctica establecida en la prueba y que éste error sea causa para tomar en el fallo decisión contraria a la ley.

La evidencia mira, como tan reiteradamente la viene pregonando la jurisprudencia,a l descubrimiento del yerro sin mayores esfuerzos dialécticos sino, al contrario, que emerge del mero examen objetivo de las pruebas ora por suposición, ya por preterición o cercenamiento. Es de cargo de la impugnación por error de hecho, concretar y establecer que el sentenciador ha supuesto un hecho con base en prueba que no obra en autos, o ha ignorado el hecho a pesarde la presencia de las pruebas,o que ha incurrido en una desfiguración del medio probatorio ya sea poradición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición), siendo por lo tanto, con base en esa falsa apreciación contraevidente, o sea contraria a la realidad fáctica obrante en el proceso que establece la prueba, la causa del quebranto del derecho material. Esa es,pues, la carga que tiene que cumplir el recurrente. 17... El ad quem al analizar las causas de exoneración de responsabilidad contractual del transportador aquí demandado, partió de la presunción de culpa del contratante in18 433 cumplido y de la consiguiente responsabilidad en cabeza del deudor, que brota -dijode la relación contractual,presunA ción que por no ser iuris et de jure, puede verse desestabilizada frente a la prueba de obtención del resultado, o que se debió a vicio propio e inherente a la cosa transportada, y que se adoptaron las medidas razonables para evitar el insuceso. Luego se observa cómo dió aplicación debida a los

preceptos de exoneración de culpa y responsabilidad del transportador, puesto que determinado el incumplimiento del contrato de transporte fluvial, la targa-de probar los hechos eximentes. está necesariamente en el transportador, quien abinitio pidió ya sea exonerado, basándose en la resolución del Ministerio de Obras y Transporte, que lo declaró exento de responsabilidad por no violación de norma fluvial alguna ensu viaje No. 295, considerando no resolviendo "Que el accidente fue completamente imprevisible e insuperable en sus consecuencias....”. Tiene dicho la Corte en el punto, "De otro lado,no es cierto que de cuenta de la demandante corriera la carga de acreditar la culpa de la empresa transportadora. Ante todo, si el acreedor se halla exento de demostrar el incumplimiento del deudor en las obligaciones positivas, a fortiori, no tiene porqué probar la culpa que, como una de los ingredientes de ese incumplimiento, debe darse al fin de que se configure la responsabilidad del deudor. "Es desde luego evidente que el art.835 del Código 434 19 de Comercio establece que la culpa debe ser probada por quien la alega. Este es un principio que, como regla general, no admite réplica dentro del sistema colombiano, el que, como de todos es sabido, le da a la responsabilidad civil un fundamento subjetivo. Empero, dicho principiono es absoluto,pues descontando su propio tenor literal, claro de. por sí, hállase sujeto a una serie de excepciones que, por un lado, empalman con la regla distribuidora de

la carga de la prueba a la que se acaba de aludir, y, por el otro, artícula.. con un hondo sentido de equidad, puesocasiones hay en las que al perjudicado con el incumplimiento se le dificulta en grado sumo, por no decir que se le imposibilita, la prueba de la culpa. Por todo eso,entonces, la ley le abre el paso a las presunciones de la culpa,trasladándose la carga de la prueba a quien sea el llamado a cumplir con la obligación. De este modo, y para circunscribir el análisis a la materia propia del presente litigio, en el transporte marítimo, el artículo 1609 del Código de Comercio enumera las causales de exención de responsabilidad del transportador. Entonces, si la regla del artículo 835 no le diera cabida a las distinciones, la del 1609 sobraría porque, debiéndose siempre probar la culpa del transportador, aparecería supérfluo el señalarle a éste motivos o hechos que conduzcan a la exoneración de su responsabilidad. “Como semejante entendimiento de la cuestión es,a todas luces, inaceptable, se ha de colegir que el artículo 1609 consagra una presunción de culpa en contra del transportador, debiendo éste, para desvirtuarla y, por consiguiente,para des20 435 ligarse de responsabilidad, comprobar que el incumplimiento, o el cumplimiento tardío o defectuoso de sus obligacione,hsa lla su génesis en uno cualquiera de los hechos previstos en la norma citada. Síguese aquí el principio general establecido en

las normas civiles [ 1604 y ss. C.C.). "Abona la conclusión precedente la disposiciion del parágrafo del mismo precepto, ya que allí se dice que las excepciones en el artículo señaladas 'no serán procedentescuando se pruebe culpa anterior del transportador o de suagente maritimo, o que el hecho perjudicial es imputable al transportador o a su representante marítimo'”. ( G. J., t. CXCI!, págs. 103 y 104). > «e - - Pues bien. No hay inobservación por parte del tribunal de las pruebas incorporadas en relación con las. cualesse le endilga error de hecho por no haberlas advertido y apreciado, llevándolo al quebranto de las normas de derecho sustancialdel C. de Comercio, por inaplicación. La circunstancia de no mencionar concretamente todas las pruebas, por no estimarlo necesario en virtud de que la ocurrencia del accidente mo ha sido motivo de cuestionamiento, significa que implícitamente las advirtió, pero no les dió el valor para acreditar la defensa de la parte demandada, porque la discusión está en las causas que de dicho suceso alega la demandada. Por tanto, de las pruebas que en sí se refieren al accidente,no hubo el yerro de preterición. Las tesis expuestas en la sentencia impugnada relativas a los elementos que constituyen la fuerza mayor o el caso fortuito, están enarboladas con base en las pruebas documenta21 436 les y testimoniales, que hacen relación al accidente; por lo tanto,e l fallador las observó y centró su estudio en el arma

de defensa de justificación de la transpor

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