CSJ - SC29-07-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-07-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
Ref: Exp. N° 1300131100052002-00451-01
Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 8 de febrero de 2002 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por P P P P P P P contra las menores X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por su progenitora M M M M M M M, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en fallo de 1° de octubre de 2004. ANTECEDENTES 1.- Frente a la providencia que acogió en primera instancia las pretensiones formuladas por el accionante en la demanda de impugnación de la paternidad promovido por P P P P P P P P P P P P P Franco contra las menores X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z, representadas por su progenitora M M M M M , las accionadas interpusieron con buen suceso el recurso de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil apelación, toda vez que el superior revocó en todas sus partes la decisión cuestionada y en su lugar, las negó y declaró no probadas las “excepciones”. 2.- Recurrido el anterior pronunciamiento de segundo grado,
la Sala casó la sentencia del Tribunal argumentando que éste se equivocó de manera grave cuando aplicó el ordenamiento jurídico regulador de la legitimación del padre extramatrimonial para acudir ante la autoridad jurisdiccional con el objeto de refutar el reconocimiento que de la calidad de hijo o de hija haya hecho respecto de alguna persona, en atención a que confundió dicha prerrogativa con otra figura diferente como es la relativa a la irrevocabilidad de dicha aceptación. 3.- Reunidos se encuentran los presupuestos procesales y no existiendo motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a continuación a desatar la alzada. CONSIDERACIONES 1.- La Corte compendió lo relacionado con las súplicas y hechos de la demanda así: “(…) “Pretende la parte actora que se declare que las menores no son sus hijas extramatrimoniales y, en consecuencia, se cancele su inscripción como padre en los registros civiles de nacimiento (…) Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil siguiente compendio (…) a) P P P P P P P P P P PP P P P y M M M M M sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre finales del mes de septiembre y principio de octubre de 1995, época durante la cual, según lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil, no pudo tener ocurrencia la concepción de las menores X X X X X y Z Z Z ; pero la madre de éstas `bajo engaños
y presiones que consistieron en denuncias antes los juzgados y ante su lugar de trabajó obtuvo que las inscribiera como sus hijas (…) b) M M M M M M M M M M M , durante la época en que se presume la concepción, sostuvo relaciones con otros hombres, `entre otros con el oficial P P P P P P P P P , a quien también le manifestó que él era el padre de la menor X X X X X X X; además, se encuentra casada con Luis Rojas `a quien también engañó sosteniendo relaciones con otros hombres lo que originó que éste la abandonará, a pesar de haber procreado un hijo con él (…) c) Tiene dudas de ser el verdadero padre de las dos menores, las que se originan en lo dicho por el oficial P P P P P P P P P P P P P P P y por el propio esposo de la madre de aquellas”. 2.- Enteradas las menores, por conducto de su representante legal M M M M M M M M , se opusieron a la prosperidad de las reclamaciones, negaron la mayoría de los hechos en la forma en que los presentó el demandante, en cuanto a la afirmación contenida en el sexto, el que realmente es el quinto, de que “la señora M M M M M M M M , se encuentra casada con Luis Rojas con el que procreó un hijo, a quien también engañó sosteniendo relaciones con otros hombres lo que originó que éste la abandonara”, respondieron que “es cierto, sin embargo, mi apadrinada se encuentra separada legalmente del citado señor R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
desde hace varios años” y formularon las defensas que denominaron “prescripción y caducidad”, sustentadas en las mismas razones (folios 11 a 15). 3.- En similar sentido al expresado por las contradictoras, se pronunció la Defensora de Familia fundamentada en la irrevocabilidad del reconocimiento de la paternidad (folios 9 a 10). 4.- Agotado el trámite de instancia, el Juzgado de conocimiento la finalizó con providencia de fondo en la que declaró que las menores X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z no eran hijas extramatrimoniales de P P P P P P P ; ordenó la inscripción pertinente en los registros civiles de nacimiento y desestimó, en fallo complementario, las “excepciones de prescripción y caducidad” (folios 245 a 255 y 268 a 270). 5.- El a quo, en lo esencial y partiendo de que el “reconocimiento” de un hijo extramatrimonial es “irrevocable”, manifiesta que no obstante lo anterior cuando se establece que la declaración de voluntad se encuentra viciada puede y tiene que ser anulada, agregando a continuación que “las relaciones sexuales entre la demandada y otro varón desconocido por el actor para la fecha en que pudo ocurrir la concepción de las menores y alegado en el libelo es el motivo que generó el error del demandante de creerse padre de unas menores que en realidad no son sus hijas y por tanto a reconocerlas como tal. De manera que ese reconocimiento fue creado por la creencia errónea de que esas menores eran en realidad sus hijas, por lo que advierte el juzgado que se encuentra acreditada la existencia de un vicio del
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consentimiento, error que genera la invalidez del acto de reconocimiento, por lo que corresponde acceder a las pretensiones del demandante”. Después al adicionar lo resuelto agregó que “ahora bien, en cuanto a lo expresado anteriormente y lo dispuesto en el sentido de que el hijo podrá reclamar en cualquier momento contra su legitimidad, tenemos que por actuar el señor P P P P P P P P P P P P P P , en representación de sus menores hijos X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z en su condición de padre de éstos por ostentar la patria potestad sobre los mismos, no existe en el presente caso caducidad ni prescripción de la acción de impugnación de la legitimidad, pues como se dijo los menores pueden intentar la acción en cualquier tiempo” (sic). 6.- Recurrieron el fallo, tanto las demandadas como la Procuraduría II Judicial 10 de Asuntos de Familia, con adhesión de la Defensora de familia, quienes, en su orden, apuntalan su descontento en las argumentaciones que pasan a resumirse: a.-) Las accionadas dicen que se equivocó el juez cuando concluyó que ellas no podían tener como padre al actor porque las relaciones sexuales entre él y su progenitora se iniciaron con posterioridad a su nacimiento, lo que se demuestra con el análisis correcto de los testimonios recaudados; que la acción de impugnación de la paternidad es imprescriptible y no caduca, ya
que el hijo puede reclamar contra su filiación en cualquier momento, y en este caso, se parte del contrasentido de que las menores están demandando por intermedio de su padre que las R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil representa, sin tener en cuenta que en el proceso son contradictoras y quien tiene su personería legal es la madre, y por último, que confundió la acción de “impugnación de la paternidad” con la acción de “filiación natural” (sic), sin observar que son diferentes y que es en ésta que el hijo la puede aducir en cualquier momento sin consideración a términos de caducidad o prescripción (folios 277 a 279 y 6 a 8). b.-) El Ministerio Público alega que “el reconocimiento de hijo natural” (sic), según lo establece el artículo 1° de la Ley 75 de 1968 es irrevocable, y además, debido a que esta acción se instauró el 29 de mayo de 1998 y el acto voluntario de aceptación de la paternidad se dio el 12 de agosto de 1997, “las excepciones de caducidad y prescripción” estaban llamadas a prosperar (folios 280 a 282). c.-) La Defensora reitera que si bien el demandante sí estaba legitimado para impugnar la paternidad extramatrimonial, también disponía de trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de que no era el padre para instaurarla, so pena que le caducara el derecho a hacerlo, tal como sucedió porque el tiempo le empezó a correr desde el momento en que las reconoció,
“término que para la fecha se encuentra rebasado” (280 a 282). 7.- El promotor del presente litigio impugna el reconocimiento de las dos menores demandadas como sus hijas extramatrimoniales, porque a pesar de admitir que sostuvo R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil relaciones sexuales con la progenitora de éstas, ellas se produjeron por fuera de los días legalmente establecidos por el artículo 90 del Código Civil para presumir la paternidad; además, por haberlo hecho engañado y presionado por M M M M M M M M M M M M M M, quien lo amenazó con demandas judiciales y denuncias ante sus empleadores; igualmente, la progenitora tuvo relaciones con una tercera persona que es el verdadero padre de aquéllas. A su vez, las accionadas se oponen a la prosperidad de los pedimentos manifestando que el reconocimiento es irrevocable y que la acción ya caducó y prescribió. 8.- En los autos están demostrados los siguientes hechos con incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que las menores X X X X X X X X X y Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z nacieron el 1° de junio de 1996 y el 10 de diciembre de 1997 respectivamente; que tienen por madre a M M M M M M M M M M M y por padre a P P P P P P P P Franco quien las reconoció como sus descendientes extramatrimoniales a la primera el 7 de junio de 1996 y a la segunda el 12 de agosto de 1997 (folios 9 a 10
del cuaderno principal y 7 a 8 del de “contestación de demanda y excepciones de mérito”). b.-) Que la última mencionada fue “reconocida” (12 de agosto de 1997) antes de nacer (10 de diciembre de esa anualidad).
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c.-) Que esta demanda se presentó el 29 de mayo de 1998 (folios 2 a 8 del cuaderno principal) y fue admitida el 4 de junio del citado año (folio 11 frente del cuaderno principal). d.-) Que el auto que aceptó a trámite la misma se notificó personalmente así: a la representante legal de las menores demandadas el 8 de junio siguiente y al accionante el 9 del mismo mes y año (folio 11 vuelto). e.-) Que el examen científico, a pesar de haberse decretado, no se practicó dentro del trámite inicial de las instancias por la falta de colaboración de la progenitora de las “accionadas”. f.-) Que en desarrollo y cumplimiento del decreto de pruebas oficioso de la Sala, el laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. En C., rindió la experticia genética de ADN arrojando como resultado en relación con M M M M M M “probabilidad acumulada de paternidad 99,99987050%” y respecto de María Cecilia “paternidad excluida” (folios 170 a 175). g.-) Que dentro de la objeción presentada por X X X X X X se ordenó nuevo dictamen pericial, el que no fue posible recaudar,
dada la conducta claramente renuente exhibida por la representante legal de la aludida menor que no facilitó los medios para practicarlo, hasta el punto que desatendió los numerosos requerimientos que se le formularon para que presentara a la niña en el laboratorio a fin de que se le tomaran las muestras necesarias, según las detalladas circunstancias que aparecen R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ampliamente descritas y documentadas en el expediente (folios 277 a 243 del cuaderno de la Corte). h.-) Que en los autos obra copia informal del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, el 1° de agosto de 1991, en el que se decretó “la separación indefinida de cuerpos de los señores P P P P P P P P P P P y M M M M M M M M M M M ”; se declaró disuelta la sociedad conyugal existente entre los esposos y se dispuso que la custodia del menor Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y Y seguiría a cargo de su progenitora (folios 2 a 3 del cuaderno de pruebas de la parte contradictora). i.-) Que ni el matrimonio ni la separación de la pareja Rojas Tang se encuentra idóneamente acreditados en los autos con los medios probatorios exigidos por el legislador, ni el tema fue objeto de controversia entre los querellantes. 9.- Ya se dijo que la Corporación quebró la sentencia del Tribunal por cuanto en la providencia que desató la controversia, conforme lo denunció el impugnante en casación, incurrió en
violación directa del ordenamiento jurídico aplicable al caso controvertido cuando, sin fundamento alguno, revocó el fallo de primera instancia. Al efecto para aniquilar el proveído el ad quem argumentó, en esencia, del modo que a continuación se reproduce: “Es indiscutible que la afirmación del sentenciador de segundo grado para fundamentar la desestimación de la pretensión de impugnación de la filiación extramatrimonial se basó en que el demandante carecía de legitimación en la causa en atención a que el reconocimiento de tales hijos es, de conformidad R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con el artículo primero de la ley 75 de 1968, irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error de índole jurídica, pues, contra toda evidencia, extrajo una conclusión de derecho totalmente ajena al querer del legislador plasmado en las normas pertinentes. “Es cierto que la norma acabada de mencionar dispone que `el reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados extramatrimonialeses irrevocablé, empero ello no significa que el padre no tenga legitimación activa para promover la acción respectiva de impugnación de dicha filiación. “De acuerdo con lo reglado en el artículo 403 del Código Civil, el `legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijó. “También el artículo 5° de la ley 75 de 1968 faculta al padre
para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que `el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil. “De la normatividad transcrita se desprende de manera inequívoca que el padre sí tiene la dicha legitimación en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales. Otra cosa es, lo que no entendió en su R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no está autorizado para acudir al mecanismo de retractación por expresa prohibición del legislador plasmada en el artículo primero de la ley 75 de 1968. “Existe, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las causas y en los términos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo. Este fue, entonces, el error jurídico en que incurrió el tribunal”. 10.- Consecuentemente, en este caso, no hay problema que afecte la legitimación de las partes enfrentadas en el litigio. Por
activa concurre el padre que busca dejar sin efectos jurídicos el reconocimiento que como hijas extramatrimoniales hizo voluntariamente de las dos menores y pasivamente intervienen éstas oponiéndose a las reclamaciones. Es indiscutible, entonces, la relación jurídica que se trabó entre las personas interesadas para intervenir en la presente contienda. 11.- Superado y desechado el punto relativo a la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, debe abordarse el estudio de las excepciones propuestas y denominadas “caducidad y prescripción”, las que se sustentaron conjuntamente así: R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Dispone el artículo 5° de la Ley 75 de 1969 (sic), que el reconocimiento de un hijo solo podrá ser impugnado por las personas por las causales establecidas en los artículos 248 y 335 del Código Civil. A su vez, señala la primera de las normas citadas, en su inciso final que: `no serán oídos contra la legitimación sino los que prueben interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho (sic) … De otra parte, el artículo 223 del Código Civil, consagra que `ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecho por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, sino se
interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitara para que le defienda en él (…) Amparado en lo anterior, solicito al señor Juez, que por analogía, aplique estas normas (sic) al asunto en estudio, declarando probadas las excepciones propuestas” (folio 13). Lo primero que debe quedar claro es que el debate se propone es frente a la caducidad y no respecto de la prescripción, si se parte de que los términos sobre los cuales se pretende erigir el desvanecimiento y extinción de la acción de impugnación promovida, aluden inconcusamente a la primera de las figuras mencionadas y no a la segunda. Por consiguiente, la situación fáctica descrita se examinará exclusivamente respecto de aquélla y no en relación con ésta. 12.- El artículo 248 del Código Civil al regular las R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil oportunidades dentro de las cuales se debe proponer la acción de impugnación de la paternidad, bien matrimonial ora extramatrimonial, dispone lo que a continuación se reproduce: “En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes (…) 1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante (…) 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a los dispuesto en el título XVIII, de la maternidad disputada (…) No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados
desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho". Este precepto fue revisado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-310 de 2004, aclarada a través de auto N° 112 de esa misma anualidad, en la que declaró “inexequible la expresión `trescientos días contenida en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 248 del Código Civil”. Igualmente, dispuso “Declarar EXEQUIBLES las expresiones `aquellos en los (...) subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derechó, contenida en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 248 del Código Civil, en el entendido que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221 del Código Civil”.
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Las principales razones que tuvo dicha Corporación para adoptar la decisión anterior corresponden a las que seguidamente se reproducen: “(…) “Argumentos que justificarían la constitucionalidad del trato diferente que introduce el artículo 248 del Código civil en materia de plazo para impugnar la legitimación de hijos nacidos fuera del matrimonio: “a. En cuanto al trato diferente que se introduce entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, pues sólo respecto de estos últimos se concede a algunos interesados un plazo de trescientos días para impugnar la legitimación, podría estimarse que la
justificación se encuentra en la distinta situación jurídica que se presenta entre los hijos que nacen dentro del matrimonio y los que nacen por fuera de él, pues respecto de los primeros opera la presunción de paternidad, mientras que respecto de los segundos tal presunción no tienen cabida. “No obstante, a juicio de la Corte el anterior criterio de distinción no es constitucionalmente válido. En efecto, ante la perentoria afirmación del constituyente, según la cual `los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él ... tienen iguales derechos y deberes, no parece justificado el que se otorguen plazos diferentes para la consolidación del estado civil de las personas, con base en el origen familiar. Plazos más favorables a los hijos nacidos dentro del matrimonio, quienes, en todos los casos, en el R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil plazo de sesenta días, ven definitivamente definido este asunto frente a las pretensiones de impugnación en cabeza de terceros interesados. “Tratándose de un criterio de distinción constitucionalmente rechazado en forma expresa, el hecho de que el nacimiento se produzca dentro o fuera del matrimonio no puede implicar diferencias de trato jurídico de ninguna especie, y menos aun en una materia directamente implicada con del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica como lo es la definición del estado civil y la filiación. Por eso, los criterios de examen de constitucionalidad deben ser estrictos, y deben conducir a rechazar de plano tratamientos diferenciales como los
que dispensa la norma parcialmente acusada. “b. De otro lado, la distinción entre el término procesal de caducidad de la acción de impugnación de la legitimación concedido a los ascendientes del legitimado (sesenta días) y el concedido a los demás interesados (trescientos días) tampoco encuentra un sustento razonable. La doctrina jurídica sostiene que la ampliación a trescientos días del plazo para los interesados no ascendientes se justifica `en atención a que se trata de una acción que por referirse a la impugnación del reconocimiento de hijos habidos fuera del matrimonio, presentaba mayores dificultades. También podría pensarse que el mayor plazo a los terceros interesados distintos de los ascendientes se justificaría por su mayor lejanía familiar con los padres legitimantes. Los ascendientes de éstos, estarían en mejores condiciones para conocer de la legitimación, por lo cual el plazo a ellos concedido R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil podría ser menor. No obstante, al parecer de la Corte todas estas posibles justificaciones hoy en día son meramente hipotéticas, es decir surgen de suposiciones sin un adecuado soporte sociológico, y no resultan suficientes para explicar la diferencia que se concede a una clase de impugnantes frente a otros, en lo relativo al término de caducidad de la acción de impugnación de la legitimación. “Si bien es función del legislador establecer los términos de caducidad de las acciones, para lo cual goza de cierta
discrecionalidad, ello no puede conducir a tratamientos dispares que no estén soportados en situaciones de hecho realmente distintas, o en criterios de diferenciación constitucionalmente válidos. En el caso presente, ni lo uno ni lo otro parece evidente a esta Corporación. “Por las consideraciones anteriores, la Corte declarará la inexequibilidad de la palabra “trescientos” contenida en el último inciso del artículo 248 del Código Civil, y la exequibilidad del resto de la expresión acusada, bajo el entendido según el cual los interesados en impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”. Se desprende de lo analizado que el padre extramatrimonial, antes del pronunciamiento de la referida sentencia disponía de trescientos días para formular la impugnación del reconocimiento de determinada persona como hijo suyo, dado que el mismo no produjo efectos retroactivos sino hacia el futuro y que a partir de R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dicho fallo el término se redujo, como secuela de las motivaciones consignadas en la providencia, a solamente sesenta; mojón temporal que se empieza a contar desde el momento o la fecha en que le surge el interés actual y haya estado en posibilidad de hacer valer o de ejercer ese derecho. En suma, en este caso, dado que la susodicha acción fue instaurada antes de la expedición de la aludida sentencia de inexequibilidad, el término de caducidad para todos los efectos a
que haya lugar es el de trescientos días y no el de sesenta. 13.- En principio, podría predicarse que tampoco es aplicable a la situación analizada la nueva reglamentación que al respecto introdujo en el ordenamiento jurídico nacional la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2008, mediante la cual se modificó el artículo 248 del Código Civil, porque las providencias de las instancias e inclusive la que casó la del Tribunal, se dictaron antes de que empezara a regir. Sobre tales aspectos es pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala, en la sentencia N° 027 de 22 de marzo de 2007, expediente 00058-01, en la que se lee: “(…) “Por último, a pesar de que no se trató de un asunto expuesto en casación, en punto al término de caducidad aplicable al caso, ha de precisar la Sala que el plazo de que disponía el promotor del proceso para instaurar la acción de impugnación era R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de trescientos días, que no de sesenta como en forma equivocada lo concibió el Tribunal, contado desde el día siguiente a aquél en que surgió el mentado `interés actual, toda vez que ese era el lapso contemplado entonces por el artículo 248, numeral 2°, inciso segundo, del Código Civil, antes de que fuera reducido por el fallo de constitucionalidad C - 310 de 31 de marzo de 2004, cuyos efectos solamente se produjeron hacia el futuro, como por regla lo
prevé el artículo 45 de la ley 270 de 1996, sin que se hubiera dispuesto su retroactividad (cfr. sentencias de 27 de marzo y 12 de diciembre de 2006, exp. 00107-01 y 00137-01, no publicadas aún oficialmente). En todo caso, debe indicarse que este desatino resulta intrascendente, ya que, a la luz de uno u otro término, se configuraría igualmente la caducidad (…) Desde luego, tampoco sobra aclarar que para estos propósitos nada tiene que ver la ley 1060 de 26 de julio de 2006, modificatoria del artículo 248 del Código Civil, pues su expedición fue posterior al inicio de esta controversia y a la decisión de segunda instancia, a más de que entró en vigor `… a partir de la fecha de su promulgación … (artículo 14)”. 14.- En consonancia con lo estipulado en el ya citado artículo 248 ibídem, el interés actual a que allí se alude y a partir del cual nace el cómputo del término de caducidad debe ser escrutado y analizado en cada caso concreto teniendo en cuenta las particularidades y situaciones que surjan del mismo. Ya está ampliamente descartado que dicho término no puede contarse objetivamente desde el momento en que se hace el reconocimiento y se confiesa, en virtud de dicho acto jurídico, la R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil paternidad del hijo por parte del padre. Siempre será menester inquirir e investigar cuándo se produjo inequívocamente dicho enteramiento. En este sentido la Corte ha precisado, en la sentencia N° 137
de 12 de diciembre de 2007, expediente 00137-01: “(…) “Conforme lo tiene dicho la Corporación, la acción de impugnación prevista en el artículo 248 del Código Civil exige la presencia de `un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el reconocimiento, el cual, por su propia naturaleza, que lo erige en potencial exclusivo de la ley y no del mero querer de las partes, impone la intervención judicial, pues sería inútil cualquier intento particular de cambiar sus efectos mediante un acto voluntario de los interesados, más cuando su contenido atañe al orden público. Ese interés actual pone en evidencia que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual, prédica que invade desde luego la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnación, según lo dispone el artículo 1° de la ley 75 de 1968. Por supuesto que el interés actual no puede `confundirse con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa y, por ende, R.M.D.R. EXP. 13001131100052002-00451-01 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil carente de trascendencia o de razón alguna. …; dicho interés, por consiguiente, val
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