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CSJ - SC29-08-1949 - [053]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-08-1949 - [053]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1949

Sentencia C – SC – 053 de 1949 APRECIACIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES A los litigantes les asiste la facultad de pedir, una vez en cada instancia, el dictamen de expertos sobre un mismo punto o cuestión (artículo 718 del C. J.); pero en presencia de dos dictámenes periciales, producidos ambos con la plenitud de las formalidades de rigor, el juzgador no queda legalmente obligado a decidirse por el últimamente practicado por la sola circunstancia de que lo haya sido en ejercicio de aquella facultad y de que aparezca explicado y fundado, pues él, aun en tales casos, conserva la plenitud de las atribuciones que le otorga la ley para escoger entre los dos el que a su juicio resulte verdadera y debidamente fundamentado, o para desecharlos ambos si llega a estimar que carecen de debida fundamentación.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2075 y

2076

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

PETICIONARIO:

Pedro J. Osorio e Inés González de Osorio

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veinte y nueve de mil novecientos cuarenta y nueve. Pedro J. Osorio e Inés González de Osorio demandaron por la vía ordinaria a Eduardo Ortiz, para que mediante sentencia definitiva se declare rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato contenido en la escritura pública número 561 de 13 de agosto de 1941, corrida en la Notaria 2ª del Circuito de Ibagué, por

medio de la cual los demandantes vendieron al demandado el inmueble que en ese instrumento se particulariza y para que se hicieran otras declaraciones secuenciales. Tramitado el juicio con la oposición del demandado, el Juez del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Armenia, lo decidió en sentencia de 23 de octubre de 1946, absolviendo a aquel de los cargos que se le formularon, sin costas. El Tribunal Superior de Pereira que conoció del recurso de apelación que contra esa providencia interpuso el apoderado de los demandantes, la confirmó por la de diez y siete de julio del siguiente año. Para fundamentar esa decisión el Tribunal expresó que la acción rescisoria por lesión enorme se concede al vendedor, conforme al artículo 1947 del C. Civil, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y que en el caso de autos, debiéndose acoger el dictamen pericial practicado en la primera instancia por estar mejor fundamentado que el que se llevó a cabo ante el Tribunal, no se acreditó aquella circunstancia decisiva, desde luego que el valor asignado en el primero de esos experticios al inmueble materia del litigio en la época de la venta, no alcanzó al doble de la cantidad que por el mismo recibieron los vendedores. Para acoger el dictamen de primera instancia y desechar el de segunda, el Tribunal estimó que aquél se asienta "en conclusiones racionales y lógicas de gran valor probatorio", pues los peritos atendieron a las circunstancias comerciales que por el año de 1941 influían en los negocios, a los avalúos verificados en los juicios seguidos por el Banco Agrícola

Hipotecario contra Ricardo Guzmán Ch. y Pedro J. Osorio, y el estado de la casa, que presentaba por aquel entonces serios deterioros que exigían reparaciones inmediatas de gran consideración; que para el avalúo tomaron en bloque tanto la edificación como el solar en que está construida, sin discriminarlos por separado como lo hicieron los peritos que actuaron en el de segunda instancia; que además éstos, para fijar el precio de la propiedad en el tiempo del contrato, tuvieron en cuenta su estado actual y no el que hubiera tenido por aquella época. El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de casación que sustentado y debidamente tramitado, hoy se decide. El recurrente acusa la sentencia como violatoria de la ley sustantiva a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y en el cargo que a este respecto formula, compendiándolo, dice lo siguiente: Que conforme a lo estatuido en el artículo 718 del C. Judicial, sobre un mismo punto puede pedirse el dictamen de peritos una vez en cada instancia; que habiendo ocurrido así en este pleito y siendo el de segunda instancia uniforme, explicado y debidamente fundado y estando además, respaldado con los elementos probatorios que cita, constituye plena prueba que el Tribunal no podía desechar sin cometer grave error e incurrir en violación del citado texto legal y del contenido en el artículo 721 ibídem. En seguida hace una crítica de las razones en que el Tribunal se apoyó para desestimar ese experticio, las que encuentra desacertadas y sin respaldo alguno probatorio, y juzga, por el contrario, que se está en presencia de un dictamen

explicado y debidamente fundado; luego examina el practicado en primera instancia y lo halla equivocado y sin base en los elementos de juicio del proceso. Afirma que el Tribunal al desatender aquél y fallar el pleito con base en éste, incurrió en los errores de hecho y de derecho a que alude y quebrantó en consecuencia los artículos 721, 723 del C. Judicial, y por no haberlos aplicado, los artículos 1946, 1947 y 1948 del C. Civil.

Se considera: A los litigantes les asiste la facultad de pedir, una vez en cada instancia, el dictamen de expertos sobre un mismo punto o cuestión (artículo 718 del C. J.); pero en presencia de dos dictámenes periciales, producidos ambos con la plenitud de las formalidades de rigor, el juzgador no queda legalmente obligado a decidirse por el últimamente practicado por la sola circunstancia de que lo haya sido en ejercicio de aquella facultad y de que aparezca explicado y fundado, pues él, aun en tales casos, conserva la plenitud de las atribuciones que le otorga la ley para escoger entre los dos el que a su juicio resulte verdadera y debidamente fundamentado, o para desecharlos ambos si llega a estimar que carece de debida fundamentación. Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, "en los artículos 721 y 722 del Código Judicial no se establece la imperativa aceptación mecánica por parte del Juez del dictamen uniforme de los peritos sobre un avalúo o sobre cualquier regulación en cifra numérica con la sola condición de estar explicado y fundamentado, sino que es indispensable que esté debidamente fundamentado. En la

apreciación de esta última condición, que es la esencial de la prueba pericial, es donde tiene oportunidad y manera de ejercitarse la facultad judicial de apreciación del dictamen de los expertos, aunque sea uniforme y aparezca fundado, para decidir si está fundado debidamente. Apenas vale advertir que el juicio sobre calidades y requisitos del dictamen corresponde exclusivamente al Juez, quien los reconoce o niega, para aceptar o negar la fuerza probatoria al dictamen de peritos". (Casación, 9 de mayo de 1938,

G. J. Nº 1935, pág. 422).

Y en sentencia de 30 de abril de 1942, se dijo: "El dictamen pericial, cuando es uniforme, explicado y debidamente fundamentado, hace plena prueba, pero es necesario que sea debidamente fundamentado, y esta es condición que aprecia libremente el juzgador y que el superior no puede variar sino en tanto que se compruebe que en esa apreciación se incurrió en verdadero error de hecho, que aparezca de bulto o manifiesto en los autos". (G. J. Nº 1984, página 391). En el caso de autos el Tribunal al acoger el dictamen pericial producido en la primera instancia con el lleno de las formalidades legales y decidir el pleito de conformidad con él, no ha incurrido en error de hecho evidente o sea que aparezca de manifiesto en el proceso, por lo cual la Corte en casación no puede variar la apreciación de aquél sobre el particular. Y se dice que no se configura error de aquella magnitud y calidad por las razones que a continuación se enuncian: a) El experticio en referencia aparece ampliamente explicado

y fundamentado; b) Todos y cada uno de los soportes o antecedentes en que se apoyan las conclusiones de los expertos están debidamente comprobados en el expediente; c) Entre esos antecedentes es oportuno citar los siguientes que decisivamente inducen a considerar como serio y acertado el dictamen pericial: que en el juicio especial de venta de bienes hipotecados seguido por el Banco Agrícola contra Ricardo Guzmán fue pericialmente avaluado el inmueble a que se contrae este pleito en la suma de $ 3.000.00, según diligencia de 12 de mayo de 1935 y rematado por el expresado Banco en pública subasta por la misma cantidad'; por escritura pública número 250 de 18 de marzo de 1936, el Banco Agrícola vendió a Pedro J. Osorio el mismo inmueble por $ 3.500.00 y en el juicio especial de venta de bienes hipotecados que siguió el Banco contra Osorio se avaluó por medio de peritos el mencionado bien raíz en la cantidad de $ 4.800.00, según diligencia de 7 de marzo de 1941, realizada cinco meses antes de efectuarse la venta cuya rescisión se pide. d) Finalmente, los peritos tomaron en cuenta para determinar el valor del inmueble tanto el cánon de arrendamiento máximo por el mismo producido en el año de 1941, época de la venta, en torno el estado de deterioro y abandono en que para ese mismo entonces se encontraba. En cambio, el Tribunal le anota al peritaje de segunda instancia una falla que considera como esencial y que la Sala reputa de igual modo, cual es la de que como se desprende de sus

términos los peritos fijaron el precio de la finca en el momento del contrato tomando en cuenta el buen estado de la misma en la época en que se practicó la diligencia y no el que tenía cuando se realizó la venta, y entre los dos hay profunda diferencia, pues está superabundantemente probado en el expediente que cuando la venta se efectuó la casa se hallaba "en pésimo estado y en notorio abandono". Además, en último extremo cabría observar que en el proceso obran pruebas que respaldan ya total, ya parcialmente las bases y conclusiones de ambos dictámenes y en esa situación no es dable configurar un error de hecho evidente o manifiesto en la determinación del Tribunal al acoger como mejor fundamentado el de primera instancia y decidir el pleito de conformidad con lo que de él resulta. Se rechaza, por tanto, el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. NO CASA la sentencia de diez y siete de julio de mil novecientos cuarenta y siete proferida per el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el presente negocio. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la GACETA

JUDICIAL.

Manuel José Vargas — Pedro Castillo Pineda. Ricardo Hinestrosa Daza — Álvaro Leal Morales. Hernán Salamanca — Arturo Silva Rebolledo — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.

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