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CSJ - SC29-08-1979

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC29-08-1979
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1979

A AAA TT

7] o AR A E :

'EPUBLICA DE COLOMBIA

JE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ñ Sala de Casación Civil y 'ogotá, veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y nueve. 'agistrado Ponente: Dr. JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER A Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte im lemandante contra la sentencia del 7 de diciembre del año próximo pasai i A is mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá _ Apo fin a la segunda instancia del proceso ordinario promovido por_ Luis A hrique Valero e Hilda Pérea de Valero. contra "Flota Maggatena 8.4.” AA Se trata de una controversia sobre la responsabilidad etvil A A atractual que pueda caberle a la empresas demandada con motivo de laARAS T uerte del joven Juán José Valero Pérez (hijo de los demandantes) ocuA ida: cuando viajaba como pasajero en un bus de la Fiota Magdalena dise E xido con el número 252, en la madrugada del 6 de diciembre de 1972, A 3 actores pretenden que la sociedad demandada. sea condenada a resarcir 3 los perjuicios que sufrieron" como consecuencia dé bee sucego. espeaAaúmente los de orden moral. , o No se discuten la ocurrencia de la fuerte del joven Vale y, ni la celebración del contrato de transporte, ni que el fatal accidente prrió en la fecha ous indica la demanda. Las partes discrepan únicaLa demandada afirma que. ella obede' ante en la cauga del fallecimiento.

5'a culpa exclusiva de la víctima, quien inexplicablemente trató de arrevarle el timón el conductor del bus, cuando éste se encontraba en mar-. »% y que durante el forcejeo abrió la puerta del vehfeulo y junto ent o9 pasajero cayó a la carretera y falleció muy poco después como conse “onda del violento golpe que sufrió, La parte actora, a su turno, afirma | ue la muerte ocurrió por las graves: fallas mecánicas que tuvo el bus. Alegando el motivo antes expuesto; la empresa demandada 3 ópugo a las pretensiones de la demanda y como prueba de su aserto, legó a los autos, entre otras, copia de algunas piezas tomadas del pro260 penal que se adelantó con motivo del accidente y en el que figuró - mo sindicado Hector Beltrán, conductor del vehículo gague viajaba el jovera Valero. yE MINISTERIO DE JUSTICIA /' mm — : A a AAA 252 om l TT y ADIIETIO o MSIE : PUBLICA DE COLOMBIA ! i : A ¡SUPREMA DE JUSTICIA . ' —— - 0338 La primera instancia culminó con la sentencia que dictó el | Juez Décimotercero Civil del Circuito de Bogotá, en la que ] Bd, acogiendo parcialmente las súplicas de la demanda, declaró : a sal, que Fiota Magdalena 8, A. era civilmentesregpónsable dela thuerte del joven Valero y en consecuencia la condenó = en abstracto al pago de sólo el cuarenta por ciento de la indemnizaciónOm por los perjuielos correspondientes a tavur de la parte actora, porque €8

mi o + | timó probada la concurrencia de culpsg. A : ' Ambos litigantes apelaron del citado falto, el que tras accí ¿o . 3 dentada. e inusitadamente larga tramitación de la segunda tustancia, fue re PO Ae vocado por el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Sogotá mediantela sentencia que es objeto del recurso de casación que interpuso la parte ro sb! o demandantes A eN s La parte motiva del fallo del o juzgador ad quem estáp cons_ 25 0 Ñ | —tituida en porte por transeripción de la providencia dictada el 29 de julto sal. de 1975 por el Jues Primero Superior de Ibagué, en la que sobreseyó de hu E , , y a e : | finitivamente a favor del sindicado Hector Seltrán quien, como atrás ge '. — dáfijo, conducía el autobus en que viajaba Valero cuando ocurrió la trágica NS pauerte del mismo. Li funcionario penal que acaba de moncionarge funda_ Civ e . . o inento gu decisión en que halló plenamente establecido que el fallecimien MEF | > o to de Valero obedeció exclusivamente a su propia imprudencia, sín que en 3 Ac la ocurrencia del hecho el sindicado hubiese tenido participación alguna, -—— Traoscribe también el Tribunal doctrinas zptay pertinentes Y LC y - de la Corte respecto de la influencia de la cosa juzgada penál en el ámbi_ qe. to civil, á la lus de lo que estatuían los arte. 28 y 29 del €, de P.PV anterior, con el fin de impedir sentencias contradictorias. ble | j . na on | A renglón seguido se refiere al art. 30 del C, de P.P, - | que e su juicio reproduce ei contenido..de los arto, 28 y 29 del antiguo es Uco o o , . A o tatuto y que además estima armónico con el 1003 del €, de Co., en cuan, to establecen una exoneración de responsabilidad. En apoyo de este aser A al a a : tb transcribe igualmente algunos párrafos de úna sentencia de la Corte en E | la que So analiza a espacio la perjudicialidad on casos como el presente, ES Y como conclusión de tales razonamientos expone: "Como

_ MINISTERIO DE JUSTICIA %)

7 M E _ PUBLICA DE COLOMBIA SUPREMA DE JUSTICIA asunto cuestionado ya fue fallado por la fama penal, en los términos - ' ee han dejado expuestos, y la decisión definitiva tomada allí versó so h el fondo sometido a la juriadiceión penal, abarcando todos los aspecBy elementos en su apreciación y fallo, "como que toncluyó que la tauer, del interfecto ocurrió por, culpa. exclusiva. del misnio, Aenieenn dcuoen- . el mencionado; artículo. del nuevo estatuto procesal como” los. lineamieca- . 3 generales sobre. responsabilidad ejvil contractual que: el Código de: Coarcio vigente. determina. a el transporte de personas, exactamente: en el ículo: 1003, numeral 3 “+ ha de conclulres, que. de una parte, esiste. la cojuzgadá. penal, lo que iinpido: revivir: el: Pounto; ¿Hara” denidir. 'en le Para A] yal en sentido diverso, ¿por cuanto existe. identidad especifica. «de: los: elbose pntos integrantes de ébta; de Otra, como en este evento Ro se puedo poeo de . en duda la conclusión a gue ha Mlegado el. Juez Superior de -Dbagué, ha plenoros como demostrada cabalmente. la causal. qe exoneración precep- > sa Ml en el artículo 1093 yo comentado. . o El recurso de cagación, o Cuatro cagzos. formula el Ampugaaste |c ontra la sentencia A A 2» Tribunal, todos dentro del. campo de la causal primera, el primeroA K Montse ye "violación directa" y los tres restantes por. "violación indirecta" A A K A 1 las normas sustanciales que indica en su demanda, así: Primer Cargo: UN Violación directa de. los arts. 981, 982, 991, 992, 1003. selgo primero del ¡Código de Comercio y 2350 y 2357 del Código Givil, - dos eillba por falta de aplicación, y de los arta. 1003 "numeral 3 del [ xigo segundo del Código de Comercio”. Y 39 del C. de P.P, por aplica_ ón indebidas E isspuguante emienza por. Arangerible casi todas las nr. es de cuyo quebranto acusa al faliador de segundo grado y afirma ense_ sida que e - -gi las hubiese aplicado "hubiera accedido. a las pretensiones de

a demanda, Pero en vez de hacer lo anterior, aplicó. el numeral 3 del in_ leo segundo del art. 1093 del Código de Comercio y el art. 30 del Códi) p de Procedimiento Penal. .."s A vuelta de transerívirlos también, dice ve ellos eran inaplicables porque habiendo perjuicios derivados no necesa_ N A T S E A m a a on ma o .. a SA 1 AOIJEUMI (PUBLICA DE COLOMBIA NN AVE E SUPREMA DE JUSTICIA . 0340: mcr lawente del delito sino. deal Jaatrato civil de transporteMNa2z en si, no puede alegarse/olo decidido en el proceso penal don 2) haga tránsito a cosa juzgada en cuento a la responsabili_ dad meramente civil,, A ello se reduce la fundamentación O Y A Y, > A del. Cargos. | | La Corte, consideras -.. o La sentencia impugnada. se. basa primordiaimne ate, por el pecto jurídico, en la aplicación de los arte. 1093, , humeral do. y 30 de EL, de P.P., porque él Tribunal consideró que de autos estaba plenamen_ te demostradqoue la muerte, de la vícilma había ocurrido por la condue_ ta. imprudente que éste obseritó, es decir. por su propia y exclusiva culpa. De congiguiente, el cargo está mal formulado, porque 98 verdad gabida y sobre la cual la Corte ee ha pronunciado infinidad de ve_ :c08, que una acusación por la vía directa - como quí ae ha hecho - pre, supone indefectibiemente que el imprugnante coúiparte la. aprec iación proba.

toria que hiso el sentenciador. La acusación en estúdio debe áenslizarse -. pues desde ese Úúnteo punto de vista, .el haber sido formulada por la vía directa: El recurrente comparte la conclusión a que legó el Juez sécuem_ A en el examen del hecho objeto de lá controversia, lo cual está corrobora_ do al no haber atacado en forma alguno los elementos de juicio que lesirvieron de apoyo para llegar a esa conclusión ni la valoración que de - En la demostración de un esrgo por violación directa, - el recurrente no púede, por consiguiente, separarse de las conclusiones - á que en la tarea del examen delos hechos haya lMegado el “Tribunal, Ea tal evento, como lo ha dicho la Corte, la actividad dialéctica del impugna_ dor tiene que realizarse necogaria y exclusivamente én toraoa los textos legales que considere ño aplicados, 0 aplicados. indebidamente, o erronea_ mente interpretados; en todo caso con absoluta prescindencia de cuslquier . consideración que implique discrepancla con el juicio que el Tribunal haya hecho en relación con las pruebas. " (CUL, pag. 111% CXXXL pag. 183; >. —CXLIL. peg. 46, entre muchas otras), Cargos seguado, tercero y cuarto;

MINISTERIO DE JUSTICIA 0

a SR a PAN A A A TATI

IJSUCPPUBLICA DE COLOMBIA ] 0344

IE E SUPREMA DE JUSTICIA 41

Por acuserse eñ . ellos. la viciación indirecta de unas :- -. .., mismas normas sustancias cave despacharlps on conjunto.

A) Aplicación indebida del inciso segundo numeral 39lol art. 1003 del Código de Comercio; falta de aplicación de logs arts. -. 11, 982, 1008 inciso primerode l Código de Comercio y los arts. 2356 h 2357 del Código Civil; e interpretación erronea del art. 30 del €, de - o | B) Falta de aplicación de los arte. 981, 982, $91, 902 y 1003 inciso priinero del Código de Comercio y 2336 y 2357 del Código = Clvil, y aplicación tidebtda del 'art. 1003. inciso segundo fiumeral Bo. - ll Código de Comercio y el art. 30: del €, de P. P. Al respecto dice i recurrente que " de no haber aplicado el Tribunal estos textos legales ¡ haber: aplicado en cambio aquéllos de carácter sustancial, hublera 'acee_ Jido a las pretensiones. de la demaádá. tt C) Aplicación indebida del inciso segundo: numeral. 30. - del art. 1003 del Código de Comercio y por falta de aplicación de los. - Mrs irte. 981, 982, 91, 992 ónciso del Código de Comercio y los. arts. . - M6 y 2357 del Código Civil. | | | | Para fundamentar los cargos. ántedichos, en su orden, el. tecurrente expone lo siguientes | | £. Eñ cuanto ai marcado con la letra a (segundo cargo) , dice que el Eribunal "incurrió en error de derecho en la apreciación del | pon a dictado por la justicia penal... y dió por probado el he_ cho de que la regponsabilidad de la demandada, . cuando la realidad proba_

toria es exactamente. la contraria, - Para sustentar su aserto dices "La interpretación errónea - . m que el Honorable Tribunal hizo de la prueba del auto de sobreseimiento - , y definitivo consistió en dar a esa prueba el valer. de cosa juzgada no sólo | de la responsabilidad penal. del sindicado sino -que también la hizo extensi. va a la responsabilidad civil, derivada, ya no del delito, sino del contra_ D de transporte, - y librando de responsabilidad derivada del contrato no aólo al chofer sino a la Flota Magdalena 5.A. que era la entidad regpon_ sable del transporte. . «El error de hecho en la apreciación de la pruebaMINISTERIO DE JUSTICIA AOIJENTT" “PUBLICA DE COLOMBIA y 0342 'TATUE SUPREMA DE JUSTICIA ! Ss del sobreseimiento definitivo dictado por la justicia penal fue protuberante, clarísimo y por demás evidente."

B. Respecto de la acusación señalada con la letra B (ter cer cargo) dice la censura que el Tribunal no tuvo en «ext - cuenta las siguientes pruebas, a posar de existir en el proceso: | a) El informe rendido por la policía sobre el accidente de tránsito, en cuanto en éste, con apoyo en la declaración delchofer del bus, se afirma que dicho accidente obedectó a fallas mecántcas; b) La declaración del chofer en cuanto de ella "se desprende que el accidente se debló a falles mecáhicas y defectos en la donducción del vehículo'!; e) Testimonio de José A. Rodríguez, del que "se deduce -

  • que hubo defectuosa conducción del verículo"'; dd) Declaración de AlbaCastrillón de Ortíz de la que "se deduce que el bue iba con exceso de velocidad" y e) Los testimonios de Manuel A, Valencia Gómez y de + Javier Helí Castillo Henao de los cuales "ge deduce que e! accidente se debló a fallas mecánicas”. N. e. "Como el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas añntes relacionadas —-dice el casacionistavioló por falta de aplicación los ETT arts. 183, 174, 175 del €, de P.C,, que exigen que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y que la sentencia debe fundargs en las oporta namente aportadas al proceso, entre las cuales se permite aportar la tes timiontal", Como consecuencia de estos ertores de hecho protuberantes, clarísimos. y evidentes, el Tribunal dió por probado que la Empresa Flota Magdalena S.A, no era civilmente responsabio de los perjuicioscausados a los demandantes y dió también por probada la culpa exclueiva de la víctima, cuando la realidad probatoria es exactamente la contraria. hs

C. Por último, en cuanto a la impugnación señalada con la letra € (cuarto cargo) asevera el recurrente que la copia en cuestión n ño reune los requisitos fisclacs que establece el Decreto 284 de 1973 en sus arts, 3% y 9”, numeral 10, lo cual hace "que dicha prueba no podía ser tenida en cuenta según lo manda el artículo 22 del mismo decreMINISTERIO DE JUSTÍCIA ] MN

a _— unn -a 4 AE — a A A | OLITE: FPUBLICADE COLOMBIA : no : ES SUPREMA DE JUSTICIA | 20343 ) y los arts. 103 y 104 del Código de Protediralento Civil que fueron - 'ualmente violados por falta de aplicación. | Consideraciones de_la Corte: I le Debe advertirse en primer término ua defecto común ' ) que ' adolecen los tres cargos que acaban de reseñarse, cual es que la bsttón sub, jus dice está nítidamente enmeércada en el campo. de la responpea civil de tipo contractual, y en concreto dentro de la propia del trato de transporte de personas a cargo del transportador. Así se deWee didramente de la dermanda con que es inició el proceso y en igualIrma lo entendieron los juzgadores de instancia. De consiguiente, 'lós' - ¡mandantes éstán actuando jure hereditarlo como cáusahabientes del pasa” ho, En tal virtud, está fuera de lugar cualquier violación de los arts. 058 y 2357 del C. €. en que hubiera podido incurrir el Tribunal, como e tales disposiciones se refieren exclusivamente a casos de responsabili sd civil por culpa aquillana, | A | 2. - En lo que tocá eon el ataque marcado B (tercer cargo) y el' que se acusa al Tribunal de interpretación efrógeas del art, -30 del p de P,P,, olvida el casactonista que eso tipo de impugnación uo puede 1 xeerse por la vía. indtrecta, como él lo hace, ya que esa forma de queanto, dentro de la rigurosa técnica A que está sometido el recurso de

ugación, por ser extraordinario, estricto y formalista, sólo puede hacerA cuando la cengura comparte la apreciación probatoria que hiso el TriMarat, o fea, cuando ño discute la situación fáctica que presente la decidi ón impugnada. o "isa interpretación errónea de la ley sustenciel no>. puedo " resentarae, cuando la vía por la cual se pretende producido dicho quetanto es indirecte, vale decir, a través de érrores de hecho o de dereho en que el gentenciador haya caldo ai aprecial. la prueba. Pues el la errónea interpretación de una aorma legal Supone de suyo que ella era la idecueda a la situación de hecho juzgada, entonces es porque necesarianen te exfete couformidad entre el recurrente y el sentenciador respecto a la apreciación probatoria de la cuestión de hecho a lo que el error en la apreciación probatoria conduce, es a la aplicación indebida o a la faita de MINISTERIO DE JUSTICI]A 7 me — E A AX PP E AS NSIU PUBLICA DE COLOMBIA 0344 ¡ 3 “IV ¡SUPREMA DE JUSTICIA o Ñ4 4: i , aplicación, En síntesis, pues, tratándose de violación por vía indirecta de la ley sustancial, | el campo de impugnación 7 por la causal primera de casación que de restringido a la (a tc 2 El y falta de aplicación y a la aplicación más siempre bajo el - entendimiento primordial de que respecto de una mismanorma ellas sen incompatibios.”" - (CXXXIHH, pag. 26 y cas. Civ. 13 de sep

tiembrede 1977, aún no publicadas, entre mucha otras). o 9 El artículo 1003 del Código. de Comercio vigente a par- Ñ ae del e de enero de 1972, estaefuye que el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momeénto en que se haga cargo de éste. De conformidad con el art. 982 del | mismo estatuto, la obligación que agume el transportador es de resultado, tamo que secompromete a "conducir a las personas oa las cosas sanas y salvas al | lugar o sitio conventdo"”, y por cousiguiente al tranoportador terrestre - | cuando incumple esa obilgación y para exonerarge de la responsabilidad - | correspondiente, tiene que demostrar que está, situado en alguno de los casos del art. 1003 Sn Tal exoneración, en efecto, sólo tiene cabida cuandose da e'guno de logs supuestos que consagra e. citado artículo 1003 en sus cuatro numerales, O | Fa el casoque se estudia el Tribunal apoyó la decisión impugnada en el tercero de ellos que en lo pertinente es del siguiente tebor: o | “Dicha responsabilidad cesará. .. en cualquiera de los siguientes casos: "3 Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero...” La empresa demandada apoyó su defenga en esa norma y para demostrar que la muerte del estudiante Valero ocurrió exciusivamente por imprudencia del mismo, allegó copia de la providencia proferida por el Juez 1“Superior de Ibagué en la cual así ge declaró y por tanto se sobreseyó definitivamente a favor del sindicado de aquella muerte, que

lo era el chofer del bus en que viajaba la víctima.

MINISTERIO DE JUSTICIA —. IAS e E O Ti aa A A A . » e rt . o A

OLIEU<“PUBLICA DE COLOMBIA ATI? ¿SUPREMA DE JUSTICIA i El 1 'ribunal no invblucró, como lo pretende la censura, | coponsabilidades de distinto tipo: la uivil de la empresa transportadora y 7 penal del conductor del vehículo, Se limitó a estudiar la causa determi nte de la Muerte y la encontró exclusiva: vente en la conducta impruden- ¿de fallecido, o sea, en la culpa de éste. Esta última prueba está cos tuida precisamente por la decisión del Juez a quien correspondió sonocer Mi proceso penal a que dió lugar la rruerte de Valero, que se basó en la westigación: efectuada en la etapa de “instructiva del mismo, por él aspec r fáctico, y por ei jurídico, . en la cónsiguiente aplicación del art. ¿89-1 2 €, de P, Po, que. en lo pertinente dice: “Hi sobreseiniiento será defilivo: 1) Cuando aparezca pionamente coraprobado que el hecho imputa» y no ha existido, O que el procesado no lo ha tometido (se subraya) 0 so la ley no la considere como infracción penal... La sentencia aquí impugnada tiene como fundamento leA lo digpuesto en el numeral 3” del art. 10093 del C. de Co., en armode con el 30 del €. de P.P., - sobre la cosa juagada penal, y ese | fundaQuo wnto o ha sido destruído por la parte recurrente. El texto legal últimente citado es del siguiente tenor: "Efectos de la cosa jusgada penal dsolutoria. La acción civil no podrá intentarge ni proseguirse cuando en l proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el he- | ho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió ubraya la Corte) o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima ¡rfenga. ” "Y sabido es, como lo tiene: aceptado la Corte, que so mente tratándose de la aplicación de una cosa juzgada, tanto por la parte rsolutiva como los hechos fntimaraente ligados a ella tienen ofecto probato slo_en uñoy otro juicio (se ha subrayado) y porque Únicamente el fallo penal condenatorio del sindicado como responsable de la infracelón no permite poner en duda enel juicio civil por indemnización de perjuición laexistencia del hecho que lo constituye ni la responsabilidad -del condenado (Art. 29 del €, de P.P, y (Cas, civ. 20 de febrero de 1963, CVL pag. 158), | | | La recíproca es igualmente verdadera. Si en el fallo

MINISTERIO DE JUSTICIA

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D IIS II |AT SÍP UU PBL RIC EA MAD E DC EO LO JM UB SI TA I CIA | | | | 0346 : | E y dictado ón el proceso penal $e absuelve o se sobresee defi , sel i nitivamente el sindicado de homicidio porque se llega a la

EE . conclusión de que la muerte otubrió por culpa exclusiva de | ' Las | la víctima, en el proceso civil én que se pretenda la ino » Por. o demnización de los porjuicios ocasionados por esa misma | Eo muerte debe acatarse la cosa jusgáda penal, esto 68, no puede ponerse en o ao duda cual fue la verdadera y única caupa del fallecimiento de la víctima. | ? ' EA us La prueba de la decisión dictada en el proceso penal no puede ser otra 0 que copia auténtica de la providencia respectiva, so pena de grave atenta= | .

A de contra los: efectos de la cosa ¿juzgada penal. -Es imperativo lógico que E vi | la verdad es una y que no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones | bs antagónicas por parie de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal | - se dijera que un mismo hecho perjudicial so fue obra del sindicado Y en lo civil se afirmase lo contrario, o 7 | NE | o -— Finalmente se observa que el cargo uo se ajusta a la Y be ] técnica, porque sl en verdad se hubiera incurrido en el error de derecho Ñ | E. | que se le atribuye, el recurrente ha debido señalar lag” “normas de disct- | Mp -—plina probatoria que hubieran sido cquebrantadas (violación medio). Ñ Es | 4. Respecto de los errores de hecho que por preterición de algunas pruebas señala el recurrente en este mismo cargo, se observa: e | a) El primer término se observa que no es cierto lo UN que áfirma la censura, de que la :muerte del joven Valero, según el ínA

ds forme rendido por la policía acerca de) accidente del 6 de diciembre de | E - 1972, con respaldo en la declaración del chofer del bus, hubiera odedeci- ) EN | do a fallas mecánicas sufridas por este último. Antes por el contrario, | Ñ eN al se afirma que la víctiria se arrojó del bue, empujando a otro pasaje- | ñ E. ro, después de haber intentado arrebatarle el timón al conductor (€, Ni A CN - Fi, 87), Otro tanto ocurre con la declaración indagatoria rendida por el | 4 rmiemo chofer (C. Ni Fi, 101), en la cual ratifica eu inforime inicial en lo cuanto a la causa que produjo el fallecirniento de Valero. | dl b) En contra de lo que afirma ol recurrente, no es ml verdad que el testigo José A. Rodríguez declarara ante el Inspector que . conoció el accidente, que éste ocurrió por fallas mecánicas del bue. ÁnE E | AD

MINISTERIO DE JUSTICIA —., a

LISO; PUBLICA DE COLOMBIA

da Y SUPREMA DE JUSTICIA 0347 g por él contrario, es enfático en afirmar que el joven Vaiero, quien anta dormido, se despertó en un momento dado e intentó arrebatarle el nón al conductor y que luego abrió la puerta del vehículo y se arrojó - hera empujando de paso a otro pasajero (€, N1 Fi. 8. 10% a 190) e) Ei testigo Javier Hell Castillo Henao (C. N%1 Fig. lv. a 87), amigo de la víctima y pasajero del bus el día del accidente, lafirma que éste "tuvo un percance mecánico, perdió los frenos... yospués. de rodar un buen trecho el bus ge detuvo en un recodo de la carre | o ] | ra, Claro que había rodado bastante, aproximadamente como derminco a la minutos... sinermbargo el ehofer «continuaba hasta-que finalmente se | M tuvo, en ese momento cuando bajamos del vehículo, cuando yo me bajé, | tonces alguiemne dijo que se habían salido dos pasajeros, eso lo dijo ayudante...'"'. Eh todo caso, este declarante no dico que el vehículo ) hubiera estrellado y que a consecuencia de ello hubiera perdido la vi3 el joven Valero; por el contrario; confirma que éste “sé botó del busIndo estaba en marcha y en su caída arrasiró consigo 3 otro pasajero o 13 resultó ileso. 7 e d) Finalmente, los testimonios de Alba Castrillón de pío y de Manuel A, Valencia Gómez, 00 fueron rendidos ni ratificados y este proceso, sino en las diligencias policivas a que dió lugar el aceiinte, de suerte que no son oponibles a la empresa aquí demandada, como Je ge recibieron sin su audiencia y sin posibilidad de contradicción de su arto, Estos declarantes evidentemente hablas de fallas mecánicas del bue | ro en manera alguna afirman que estas hubieran producido el choque o aicamiento a consecuencia del cual falleciera el citado Valero. Por el mtrario, salvo ligeros cambios en su relato, confirman lo expuesto por vs demás declarantes. | . De consiguiente, no están probados los errores de heno que por presunta preterición de tales pruebas le endliga la censura al

Tribuani y en todo caso, de haberlos, no serían evidente como se requieque lo sean para montar sobre ellos un cargo en cagación por la caual primera.

5. Por último, en cuanto a la impugnación marcada conMINISTERIO DE JUSTICIA a Ta E al

T ADIIE IBLICA DE COLOMBIA MAHITT, ¡SUPREMA DE JUSTICIA 0348 la letra € (cuarto cargo), de autos apárece que el Tribúunal, en providencia del 23 de febrero de 1977 (cuadernoN” 2 Fi, 17) ordenó requerir a "la parte interesada” para que revalidafa las hojas de papel común empleado en les copias del auto de sobreseimiento dictado por el Juez 1” Superior de Ibagué a que se refiere la censura, lo cual se hizo segúnconstancia dé la Administración de Enpuestos Nacionales que obra a continuación de la última de tales hojas (FL. 134 €, N"1), fechada el 10 de marzo siguiente. o . Además, aunque no es hubiese efectuado la revalida- | ción que se comenta, ese hecho no podía ser alegado en casación por cong tituir un medio nuevo, que no es de recibo en ese recurso extraordinario. | En las instancias nada se dijo a ese respecto. De consiguiente ninguno de los cargos en estudio está liamado a prosperar, > e En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Hepú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso y condena en costas a la parte cue lo interpuso.

Cópiese, notifíquese y devuélvage,

GERMAN GIBALDO ZULUAGA JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER

HECTOR GOMEZ URIBE HUMBERTO MURCIA BALLEN

ALBERTO OSPINA BOTERO RICABDO URIBE-FOLGUIN

Nicolás Pájavo Peñaranda Secretario MINISTERIO DE JUSTICIA ¿| | ' RAT A A A AA A A A A A A A Ea - a pa 2 E.E IE AP A z peer E— " A z = eras yó n ¿

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