CSJ - SC29-08-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-08-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
REPUBLICA DE COLOMBIA / Ba Aamsdiccional Us 09 08 3)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL axrsa22
Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
1 1 Bogotá D.E., Agosto veintinugve (29) de mil novecientos ochenta y seis (1.986).- A A Má Al Se decide el recurso de casación inter puesto por la parte demandante contra la sentenciade 21 de ju SS, nio de 1985, proferida por el Tribunal Superior de Medellín enSS el proceso ordinario de JOSE NOE GONZALEZ Y MARTHA HELEAn NA ZAPATA DE GONZALEZ contra JOSE ELEAZAR GONZALEZ y o a, e AS a AAA A FLORENTINA ZAPATA y herederos determinados MARIA LETICIA, A a o A A
MR,E E
SEBASTIAN GILBERTO, MARIA DEL ROSARIO, MARIA ANGEL!-
A CA, JOSE ELEAZAR y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ZAPATA y he A t ma pueA rederos indeterminados. AER AA AZ = o nm EL LITIGIO Entre las partes anteriormente mencio nadas se planteó el debate judicial en torno a que los demandan tes alegan el dominio del predio denominado San Antonio, debidamente alinderado, ubicado en el perímetro urbano de Medellín, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, junto consus mejoras y anexidades. Asimismo pidieron la inscripción dela sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, -
identificado.bajo el número N% 001-0182157 de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Medelifn. CORTO ESTOS roo MI MATUTINO 07 Ina REPUBLICA DE COLOMBIA - 0509 3U Paja Aarisidiccionald - j . a : > Como hechos adujeron: Que los demandantes desde 1948 han poseído pacifica y materialmente el lote de terreno cuya pres-- cripción invocan, realizando explotación económica con ánimo de Al señores y dueños, sin reconocer .dominio, ni otros derechos en terceros. Que la explotación económica ha consistido y consiste en la siembra, asistencia, limpieza y recolecNY ción de los frutos que el fundo produce, tales como; café en - - Xx SS variedad común, árboles frutales, sostenimiento de cercas, etc. vÚ AS « Que construyeron una casa de habita ción que se distingue con el número 78B28 de la carrera 88 de la nomenclatura de Medellín, con sus propios recursos económicos, además del sótano de la misma casa distinguido con el nú- mero 788% de la misma carrera 88 y otra casa de habitaciónde dos plantas distinguida con el número 78B-40 de la citadacarrera 88. Que el inmueble está inscrito en laOficina de Registro de Instrumentos Públicos, a nombre de Elea zar González y Florentina Zapata, según consta en la escritura pública No. 156 de 5 de febrero de 1934 de la Notaría Primera del Circulo de Medellín.
Que los titulares del derecho de domi nio sobre el bien que pretenden usucapir faliecieron: Eleazarel día 26 de junio de 1972, dejando como hijos además del deman
FORO EDO CAFORS ole Pim DERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA : t:.0510
Puma Harisiliccion al
- 3- >» dante José Noé a Maria Leticia, Sebastian Gilberto, María delRosario, María Angélica, José Eleazar y Miguel Angel González Z. y la señora Florentina, el 4 de mayo de 1959, sin dejar des cendientes.
A Los demandados contestaron la deA 1 manda oponiéndose a las pretensiones de los actores, con acepta ción de unos hechos, pero con rechazo de aquellos en que sefunda la prescripción adquisitiva, o sea, sobre la posesión del inmueble. Como excepciones propusieron las que denominaronde "inexistencia de la obligación” ; "de carencia de acción", "de A mala fe de los demandantes” y la "genérica”. vo o « Cumplido el trámite de primera instan cia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medeltín, que lo fue del conocimiento por reparto, en sentencia de 20 de septiembre de 1984 acogió en su totalidad las súplicas de la demanda y recha z6 las excepciones propuestas por los demandados. Ny Los demandados interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín” mediante senten cia de 21 de junio de 1985, revocó el fallo de primera instancia “y en su lugar rechazó las súplicas de la demanda e impuso a la
parte demandante la condena al pago de las costas en ambas ins tancias. MOTIVACIONES DEL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de hacer un relato de la actua-- ción de primera instancia, el tribunal entra en consideraciones sobre REPP UBL ¡CA DE COLOMBIA U¡ s 0511 3 Puma AHarisdiccional UH - . >” la fndole de la prescripción de dominio, resaltando que para suprosperidad es indispensable que "el demandante acredite plena-- mente en el proceso la posesión material que ha tenido sobre elbien, en forma pública, ininterrumpida y inequívoca". A et a 7 a : 1 ñ Después de comentar sobre varios de ; los testimonios aportados al proceso, que se refieren a la posesión ejercida por los demandantes, encuentra el tribunal que la situa-- ción que se plantea "resulta ser completamente ambigua y dudosa para lo que pretenden los demandantes, dado que Florentina Zapa ta murió el 4 de mayo de 1959, y Eleazar murió el 26 de junio de NX 1972, y ellos eran los dueños,, los que figuraban como poseedores / inscritos del inmueble, según el certificado de registro traído aSS los autos. Y, de acuerdo con las versiones de los testigos, y lo - "NN que dicen los mismos demandantes, el señor Eleázar González sólo autorizó a su hijo José Noé, hoy demandante, para que construye ra una casita en el lote. Y además si se considera cómo el entonces Eleóázar González muerto en junio 26 de 1972, siempre estuvo atento al cuidado y conservación del predio, como lo manifiestan
rotundamente los testigos allegados por la parte demandada, quienes, con un largo conocimiento de la historia dominal del predio, en razón de la vecindad que siempre ha conservado en esa región, haciendo resaltar que Eleázar González sólo autorizó a su hijo para construir una casita en el inmueble, pero sin despojarse del do minio y posesión de este, ya que siempre mantuvo vigilancia, observación y preocupaciones por todo el predio, hasta junio de1972 cuando murió. Todo esto hace observar y concluir que losdemandantes, hasta 1972, no pudieron ni tuvieron una posesión ma teria unívoca y exclusiva sobre el fundo que hoy pretende. Y esto
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Hama Jarisdiccienal
LIN ALU CCOI N : - 5A por cuanto no podía José Noé González abstraerse en forma absoluta, clara y contundente a las inquietudes de su padre como pro pietario del inmueble, y menos, cuando éste siempre frecuentaba el inmueble, como lo corrobora la otra demandante Marta ElenaZapata de G. quien, en el interrogatorio de parte, no pudo negar que su suegro los visitaba en la casa.que construyeron en el lote, lo que determina e indica cómo ellos siempre lo consideraron como copropietario del fundo; y esto a pesar de que la aludida Zapata de G. manifiesta también que Eleázar munca entraba al solar a mirar los sembrados y frutos que allf se cultivaban, pues esta mani festación queda completamente contradicha con las afirmaciones de los testigos de la parte demandada, todos los cuales son concordes
en expresar cómo el señor Eleszár ponía los cercos del predio ylos reparaba; cómo cuidaba! los cultivos de café y los demás queallí iba plantando. Y, hor lo demás, los testigos de la parte deman dante, sólo se atraven a destacar cómo José Noé González llegó - al predio autorizado por su padre, logrando construir una pequeña vivienda, y que ella ha permanecido ya por largos años, por loque consideran ellos que éste es el dueño del predio, pero sindejar ellos de reconocer que Eleázar y la señora Florentina Zapata fueron los reales y verdaderos propietarios, y que lo fueron hasta cuando murieron, Florentina en 1959, y Eleázar en 1972. Entonces no resultan estas declaraciones tan unívocas para aceptar comoconsolidada en los demandantes el fenómeno prescriptivo para ad— quirir dominio sobre todo el predio. Es de puntualizar cómo esapresunta posesión material de los demandantes, sólo puede ser viable y presuntamente acogerse a partir de junio de 1972, cuando mu rió Eleázar González y cuando, por el fenómeno de la sucesión por causa de muerte, se le transfirió a todos sus hijos, a los demandados, como también al demandante José Noé la posesión legal de laREPUBLICA DE COLOMBIA 0005
Pama Harisilicción al : Ñ 3% ” herencia, arts. 757 y 783 del C.C., con la cual se habilitaronpara seguir poseyendo tal inmueble; y como sólo José Noé Gonzá lez ha seguido manteniéndose en tal posesión, tiene posibilidades,
si logra conservarla por el tiempo necesario de pretender el dominio exclusivo sobre el predigPero, hasta el momento de presentación de la demanda, marzo 4 de 1983, resulta que los deman dantes no hablan o han superado el término legal para la pres-— cripción adquisitiva extraordinaria, 20 años, arts. 2532 C.C. y 19 ley 50 de 1936, si se tiene en cuenta la fecha de muerte de Eleá zar González, 26 de junio de 1972.X x Por. tanto, habrá de revocarse Y la providencia impugnada para, en su lugar, rechazar las preten / . siones del libelo, y condenar en costas en primera y segundae N instancia a la parte demXaxn dante". 0) EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION O Ea Tres cargos formula el impugnador con tra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dos en el ámbi to de la causal primera de casación y el restante con fundamento en la segunda, los que serán estudiados en el orden que imponela lógica. SEGUNDO CARGO Para el recurrente la sentencia adolece de incongruencia porque "es claro pues que cuando en un proceso se alega la prescripción adquisitiva, el fallo debe proveer concretamente sobre ella en relación con cada una de las partes trabadas en la litis, so pena de incurrir en el vicio de inconsonan-- REPUBLICA DE COLOMBIA 1.0914Hama AHarisdicción al : -7cla, bien por no haber decidido sobre ella, (mínima petita) - o por haber reconocido una distinta de la que fue alegada -
(extra petita) o cuando provee más allá de lo pedido (ultra petita). Esto es claramente lo que ocurre en el caso sub-lite, puesto que habiéndose dirigido la acción en.contra de dosclases de herederos, los dóterminados de ELEAZAR GONZA-- LEZ y los indeterminados de FLORENTINA ZAPATA, el pronunciamiento solamente se hace respecto de los demandadoscomo herederos determinados e indeterminados de ELEAZARGONZALEZ”, bajo el entendimiento, de que en el fallo acusado no se hace ninguna consideración respecto de la acción in tentada en contra de los herederos indeterminados de FLOREN "TINA ZAPATA y sí por“el Contrario, se refiere Únicamenterespecto de las circunstancias que se derivan de la acciónrespecto de ELEAZAR GONZALEZ y sus herederos; me refiero aquí a la transcripción que de una acápite del fallo impugnado 1 A se hizo en el numeral inmediatamente anterior”.
Y SE CONSIDERA: Tiene por sabido la doctrina de la Corte que la causal de inconsonancia prevista en el ordinal 2% - del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene ocu— rrencia cuando no existe correspondencia o armonía entre lopedido por el accionante y lo decidido por el juzgador, revestida bajo tres formas: ultra petita, o sea cuando se provee más allá de to invocado; extra petita, o sea cuando se provee so— bre pretensiones no formuladas ni en la demanda ni en las excepREPUBLICA DoE C OLOMBIA 5: 05S1T5 ,
Peama Aarisdiciional Y -B- ” clones, o mínima petita, o sea, cuando se omite decidir alguna de las peticiones o excepciones propuestas en las oportunida— des procesales. El_yicio de actividad, pues, tiene re señado especia. les circunstancia. s qO ue cuando se presentan, ante la impugnación respectiva, se debe declarar para corregircualquier defecto o exceso en los límites de la decisión. Entonces és el cotejo o confrontación entre la parte resolutiva det fallo con las peticiones de la demanda lo que permite advertir el grado de incongruencia. DS OS Atendidas estas consideraciones es fá cil concluir que la inconsonancia que aduce el censor no seofrece puesto que el sentenciador ad quem al negar las preten siones de prescripción invocadas por los actores decidió deconformidad con lo pedido, esto es, ajustó la sentencia a una de las consecuencias que puede devenir en torno a una deman da de ese linaje, precedida de la siguiente afirmación: "Pero, - hasta el momento de presentación de la demanda, marzo 4 de1983, resulta que los demandantes no habian o han superadoel término legal para la prescripción adquisitiva extraordinaria, 20 años, arts. 2532 C.C. y 1? de la ley 50 de 1936, si se tiene en cuenta la fecha de muerte de Eleazr (sic) González, 26de junio de 1972". Al no encontrar, el tribunal, por tanto, probada tj REPUBLICA DE COLOMBIA 2 051 6 PBama AHarisdiccion al y) ” la posesión por parte de los usucapientes, la decisión cobija,
como es obvio, todos los aspectos de la controversia, sin exclusión alguna. No prospera el cargo. ce O PRIMER _ CARGO Al amparo de la causal primera de casa ción se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por ser "violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación al no hacerse obrar los preceptos. por vía directa, por error " de hecho en la interpretación de la demanda violándose así los Artículos 762, 764, 766, 782, 981, 2512, 2513, 2518, 2522, 2531 y 2532 del Código CMI Colombiano, por su inaplicación y como consecuencia del error de hecho en que incurrió el fallador al f x : interpretar erróneamente la demanda". Y Comienza con decir que la demanda fue dirigida contra Eleazar González y Florentina Zapata, "así como en contra de los herederos determinados del primero" y "en contra de los herederos indeterminados de Florentina Zapata”. A continuación manifiesta que la relación jurídico procesal setrabó con todas las personas convocadas al proceso, teniendoen cuenta que los titulares del dominio del inmueble a prescri-- bir, fallecieron: en mayo de 1959 Florentina Zapata y el 26 dejunio de 1972, Eleazar González, quienes lo adquirieron comoconsta en la escritura 156 de 5 de febrero de 1938 de la Nota-- ría Primera de Medellín, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Sinembargo, pro
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A. UNA Aris dbicrren al - 10sigue el recurrente: "el Tribunal en su fallo de segundo grado aquí acusado, se limita a tratar y a darle trámite a la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, respecto de los herederos determinados e indeterminados de ELEAZAR GONZALEZ, desesti_ mando, es decir no dando aplicación para mada a las normas invocadas por los demandantes. respecto de los herederos indeterminados de FLORENTINA ZAPATA, puesto que solamente en sus consideraciones se refiere únicamente en. la acción en contra de los herederos de ELEAZAR GONZALEZ".
SE CONSIDERA:
US (euypndo se construye una acusacióny por la vía directa es porque se participa de las conclusiones pro batorias sentidas por el tribunal, en cuanto se entiende que elquebranto es frontal de las normas sustanciales en lo que atañe a la existencia, validez y alcance sin que para ello se tenga que reparar en la actividad demostrativa desarrollada o cumplida por el juzgador. Mo Por eso ha dicho esta Corporación: ACorolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que enla tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. Ental evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que reali zarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legalessustanciales que considere no aplicados indebidamente, o errónea
mente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescinden cla de cualquier consideración que implique discrepancia con el - - ax ú: 0518 $ REPUBLICA DE COLOMBIA y y - 11 Prem el Aarisit conenal juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las prue bas". (G.J. CXLVI). : Pues bien: tal como quedó consignado en la reseña del cargo el impugnador ataca la sentencia por - - quebranto directo de preceptos sustanciales. Empero, en el de sarrollo del cargo se queja de” que | la violación se produjo como consecuencia de error de hecho en la interpretación de la demanda. Vale decir: adoptó críticamente ambas formas de infrac ción para sustentar su inconformidad, lo que no es dable encasación, por lo dicho anteriormente y que ha sido la constante y reconocida posición doctrinariá de la Corte: Cuando seataca una sentencia por la via directa ningún reparo o incorrec . ción se puede hacer a las pruebas aportadas al proceso, tal co Nx mo lo hizo el recurrente en el cargo que se examina. DS O Se rechaza, pues, el cargo. O TERCER _CARGO Y Se fundamenta, también, en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil "por ser la sentencia violatoria de la norma sustancial por via indirecta, por errores de hecho en la apreciación de la prueba_ dentro de los siguientes conceptos: a) la pasa por alto es decir no la tiene en cuenta; b) la censura o desvía su contenido; c) la desarticula en su fidelidad objetiva", que llevó al tribunal
a inaplicar los artículos 762, 768, 768, 769, 780, 981, 2531, - 2532, 2513 y 2518 del Código civil. Para el recurrente "el fallador desegunda instancia, en relación con la prueba de orden testimoREPUBLICA DE COLOMBIA - 05 y PBama Aaristiccion al. 19 y
- 12- >” “ nial aportada al proceso, encontramos que vino a deshechar el acervo probatorio acumulado por la parte actora”.
Más adelante afirma el censor que el tribunal apreció erróneamente las pruebas presentadas "interro- . gatorios de parte de JOSE NOE GONZALEZ y MARTHA HELENA ZAPATA DE GONZALEZ así como los“ testimonios de Manuel J. F Castañeda, Margarita Ospina, Antonio José Gómez Ortiz y AnaJudith Ramirez, Hugo Osorno y Aurelio Ramírez, ya que los interpretó parcialmente y no en todo su contexto, dado que en al gunos de ellos la única crítica que encuentra para hacerles esla de que tienen a la señora FLORENTINA ZAPATA, como madre de JOSE NOE GONZALEZ cuano d o en realidad su parentesto (sic) Ns para con ella, en su condición de tía, era el de sobrino, circuns xs tancia por la cual dentro de la crítica del testimonio no le da cre dibilidad, sin mayores consideraciones y sin tener en cuenta que es precisamente esta circunstancia la que mayor cridibilidad le da a esos testimonios, pues demuestran su independencia y su expon taneidad, (sic) que no han sido testimonios de cartabón, puesello demuestra además de que conocieron a la señora FLORENTINA y al señor ELEAZAR quienes vivían bajo el mismo techo, en casa aparte diferentes y retirada del bien a usucapir pero, que dadas las circunstancias de trato y familiaridad que siempre vieron dedoña FLORENTINA ZAPATA hacia su sobrino JOSE NOE GONZALEZ, entendieron que el trato que se daban era el de madre a hijo, da do que ese tipo de relación.no es muy común estarlo pregonando a los cuatro vientos. “No ocurre lo mismo con el testimonio de VICTOR ROJAS CORREA al cual el fallador le da una importancia suma como columna vertebral de la sentencia, sin darsecuenta que no obstante estar determinado por las partidasREPUBLICA DE COLOMBIA 0520 US 7 a Aarisiliccion al - 13de defunción tanto de don ELEAZAR GONZALEZ como de doña FLORENTINA ZAPATA de esta última dice que ella también mu rió hace apenas unos 8 o 10 años, es decir por la misma época en que murió don ELEAZAR GONZALEZ cuando la verdad es de que para la época del testimonio tenía 24 años de muerta". a SE CONSIDERA: El error de hecho en la apreciación de las pruebas requiere que sea trascendente o relevante, desuerte que sin mayores esfuerzos se pueda localizar el quebran to de normas sustanciales. Y_como es obvio, se tiene que concretar el yerro fáctico. ho.és posible entonces, enrostrar desvlaciones comprobatorias sin que se precise la notoriedad desu incidencia o influencia en la sentencia. NY O En verdad, el cargo que se estudia ado lece de graves fallas de técnica que lo hacen inane. Indiscrimi > nadamente, el recurrente advierte el quebranto de mormas sus tanciales porque el tribunal pasó por alto las pruebas, lo que significaría que no las apreció, pero a renglón seguido diceque el sentenciador le cercenó o desvió su contenido, lo quehace suponer que sí las tuvo en cuenta, solo que le disminuyó su eficacia demostrativa, es decir, se contrapone a la primera posición crítica, y en ese desorden de la acusación aseveraque la sentencia desarticula en su fidelidad objetiva las pruebas, lo que también permite inferir que las hizo producir efec tos contrarios a su formulación real, que asimismo se opone a uno de los extremos de la censura en cuanto sostiene que Plas pasó por alto". 4
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Pa a Aarisdiccien al >” .
Más aún: al desarrollar el recurren te su inconformidad no hace las precisiones debidas sobre elerror de hecho que haya incidido en el fallo; de manera vagay general se pronuncia sobre los interrogatorios de parte deJosé Noé González y Martha Helena Zapata de González y a los testimonios de Manuel J, Castañeda, _M argarita Ospina, Antonio José Gómez Ortíz, Ana Judith Ramírez, Hugo Osorno y Aurelio Osorno, sin comprometer sus reparos a destacar los yerros en que pudo haber incurrido el tribunal, que como se ha dicho no solo debe plantearse sino que debe. sr trascendente. Entonces
las equivocaciones que el censor “le-endilga al sentenciador han N debido ser mostradas, particularmente para localizar la incidencia en el fallo. O O Se deniega el cargo. O DECISION. e y Por lo expuesto, la Corte Supremade Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de fecha 21 de Junio de 1985, proferida _ por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinarlo adelantado por JOSE NOE GONZALEZ y MAR THA HELENA ZAPATA DE GONZALEZ contra JOSE ELEAZAR CON ZALEZ y FLORENTINA ZAPATA y herederos determinados MARIA
LETICIA, SEBASTIAN GILBERTO, MARIA DEL ROSARIO, MARIA ANGELICA, JOSE ELEAZAR y MIGUEL ANGEL GONZALEZ ZAPATA y herederos indeterminados.
REPUBLICA DE COLOMBIA Pema Aanisdiccional Y ' : - 15- ” Costas a cargo del recurrente. Tá sense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de“órigen._
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
Sy TADA
HECTOR GOMEZ URIBE
Polo Biaicióio
ALBERTO OSPINA BOTERO 7 HERNANDO e ROCHA ) REPUBLICA DE COLOMBIA 323 y y Fo. po.
Pen a AJurisdiccional dede 16
INES GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria O Sy NS ss LG « O