CSJ - SC29-08-1986 ..
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-08-1986 ..
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
REPUBLICA DE COLOMBIA ama Jerisdircional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION_ CIVIL arnararar
Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ RT Bogotá D.E., Agosto veintinueve (29)-de mil novecientos ochenta y seis (1.986).- si %. La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad "AUTOBUSES UNIDOS DEL SUR S.A., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 1.985, den =P tro del proceso ordinario propuesto porL L IBARDO. OSPINA CARDONA y LIGIA MACIAS. DE OSPINA, en su carácter de represen > ul tantes legales de a menor impuber Doris Yaneth Ospina Macías, hija legítima de los demandantes, contra SERAFIN GUTIERREZ, REINALDO SERRANO y la sociedad "AUTOBUSES UNIDOS DELa:
SUR S.A.".
Il, ANTECEDENTES
2. Libardo Ospina Cardona y LigiaMacfas de Ospina, en su calidad de representantes legales de la menor impuber Doris Yaneth Ospina Macías, propusieron deman da ordinaria contra Serafín Gutiérrez, Reinaldo Ospina y la socledad "Autobuses Unidos del Sur S.A.", que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con elfin de obtener los siguientes pronunciamientos: ! 0525J j REPUBLICA DE COLOMBIA ; . e
Prem a Aarisdiccional -2- ” 44%) Que "Autobuses Unidos del SurS.A., Reinaldo Serrano y Serafín Gutiérrez, son solidariamente responsables de las indemnizaciones de los perjuicios ocasionados a la niña Doris Yaneth Ospina Macias, quien es menor impuber,- con ocasión del accidente ocurrida,el día 15 de febrero de 1.983, en el Municipio de Algeciras, causadaó por el vehículo Bus Mixto, marca "Dodge", distinguido con las placas WX-2129 de propiedadde Reinaldo Serrano, conducido por el señor Serafín Gutiérrez y afiliado a la Empresa "Autobuses Unidos del Sur S.A.. Ny 520] Que en consecuencia de la anterlor declaración, se condene a los demandados, a pagar a mis - ( mandantes por concepto de indemnización, la cantidad de cinco rr O (5) millones ($5'000. 000.00) de pesos moneda corriente, por pérroy dida total de la plerna derecha de la niña Doris Yaneth OspinaMacias. o ta 230) Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales ocasionados a la niña Doris Yaneth Ospina Macías, con ocasión del accidente de tránsito y que consiste en el complejo que tendrá para toda la vida, la pérdida de su pierna, el dolor permanente de su incapacidad y el despre clo que generalmente da la sociedad por este solo hecho, por lo cual lo estimo en la cantidad de dos millones ($2'000.000.00) depesos moneda corriente", 99) Que se condene a los demandados al pago de las costas".
FONLO RITACORO MOTERO DE SUSTICIHA
REPUSLICA DE COLOMBIA 20 ' 11526 ama Aarisdiccionad > Con el fin de fundamentar las peticlones anteriores, los demandantes formularon la siguiente re lación de hecho: 01) El_dfa martes 15 de febrero de 1.983, cuando Serafín Gutiérrez condúcia el Bus Mixto marca 4 "Dodge" distinguido con las placas VX-2129, atropelló a la ni- Ñ fia Doris Yaneth Ospina Macías, en el Municipio de Algeciras cuando transitaba por la carrera 6a frente a la casa $6-39, 02) El Conductor del citado vehículo, según testimonios venía distraído, ya que en el momento delaccidente venía hablando con una mujer que venía en la banca y Nx del conductor a su lado izquierdo. O 03) La vía donde ocurrió el accidente es amplia, de mucha visibilidad y sin congestión de tránsito, Nr” € ya que cada media hora cruza un vehículo cuando menos por es DS ta vía. 5 24) Tanto la Empresa como el propieta rio del vehículo son solidariamente responsables de los dañoscausados a la niña Doris Yaneth Ospina Macias al permitir queel conductor que conducía el vehículo, carecía de la idoneidadrequerida para esta clase de -transporte, ya que únicamente tenía pase de sexta categorfa, lo cual lo capacita Únicamente para conducir automóviles de servicio particular.
o FONDO RITATORIO DEL MINISTERIO DE 3JSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA n59-, 9/
Pp a Acrisdicos unal >” 5) El conductor había podido evitar el accidente si hubiera venido pendiente de su oficio, pues tu vo tiempo para frenarlo y además desviarlo hacia su izquierda para evitar el accidente. o 26) Por otrá parte, de conformidad A con lo dispuesto en el artículo 2356 del C.C. y en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se presumela culpa de la persona o personas que desempeñan actividades peligrosas, y quien conduce un vehículo desempeña una actividad peligrosa.- NO NA Cy A 7) En consecuencia, existe una rela ción directa de causalidad entre el daño y el proceder del sindicado. Además la ley dispone que las personas no sólamenteresponden por_sus actos sino por los actos de sus dependien-- roN tes o servidores y las cosas de su propiedad que ocasionen da (A ños a terceros. 28) Para mayor claridad me permitotranscribir una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la Gaceta Judicial (2357 tomo CXLII, página 188, de junio de 1.972: Así: "a) Que la responsabilidad por el hecho de otro yla que se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa no seexcluyen pues como lo ha dicho la Corte. "La presunción de cul pabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosaafecta no solo al dependiente o empleado que obra en el actopeligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño" (LXI, 569)",
ESAS ROTATOR'O SE MIWSTERIO SE JUSTICIA
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Hama Aurisdicaional -5- >” 059) La guarda jurídica del vehículoera ejercida conjuntamente por el propietario, como por la empre sa donde se encontraba afiliado". 210) La infracción del conductor haa causado daños graves a la niña Dori "Yaneth Ospina Macías, que deben ser resarcidos por los responsables, aun cuando sea enparte, ya que la pérdida de un miembro no tiene valor apreciable en dinero que lo pueda compensar, pues a cualquiera de no sotros nos ponen a escoger entre el daño y la suma demandada ” y la integridad personal estoy seguro que todos escogeríamos la N integridad física. O « 211) El proceso penal cursa en el Juz IN gado Tercero Penal del Circuito de Neiva". O 3. Los demandados Serafín Gutiérrezfo. y Reinaldo Serrano, conjuntamente, dieron respuesta a la deman a da oponiéndose a las pretensiones allí consignadas; en cuanto a los hechos dan por cierto el accidente pero con la manifestación que fue la menor la que imprudentemente se expuso a las ruedas del automotor. En esa línea fijaron su posición en relación conlos hechos. Y por separado la sociedad "Autobuses Unidos del Sur S.A.” contestó la demanda también con oposición a las pretensiones. Concretamente expuso: "Me opongo señorJuez a nombre de la Sociedad demandada "Autobuses Unidos del Sur S.A., en forma expresa a que se hagan las declaraciones de
condena invocadas en el petitum de demanda en razón a que la par REPUBLICA DE COLCMSIA Bama Auris coconald 1 >” te actora carece de apoyadura tanto jurídica como fáctica, y por el hecho simple de que el daño que se anuncia en la humanidad de la menor Doris Yaneth Ospina Macias, muy lamentable por sÍ solo es imputable a su propia culpa o al hecho por ella desplega do en razón de la negligencia y falta de cuidado que tuvieronsus progenitores, hoy demandantes, cúando permitieron que su menor hija de 30 meses de edad que los cumplía el 15 de febrero de 1.983, en forma imprudente se atravesara sobre la vía que cu bría el bus mixto de que aquí se habla. El hecho dañoso obedeció a la causa extraña que para el conductor, para el propietario y para la empresa demandada representaba el accionar imprudenXx te de la víctima, pues no es dable que si un menor se lanza a las , h - .. ruedas de un automotor, se impute culpabilidad al conductor y - ¿ Ñ menos aún al propietario del vehículo y más distante a la sociedad / afiliadora de dicho automotor". ( O Sobre los hechos dijo en síntesis que - > . efectivamente se presentó el accidente pero única y exclusivamen- . N te imputable a la víctima, culpa que se transmite a los padres de la menor por negligencia y falta de cuidado en su vigilancia. Propuso, igualmente, la excepción que denominó de "influencia causal exclusiva del hecho de la víctima” para demostrar cómo el resultado dañoso por el que se demandan
las indemnizaciones contenidas en la demanda, obedeció única yexclusivamente al hecho imprudente de la propia víctima y a lanegligencia que los demandantes como padres configuraron porsu actuación omisiva al no cuidar, vigilar, proteger, a su menor hija el día de autos y con dicha negligencia y falta de cuidadodar lugar a que dicha menor sin uso de razón, sin medio cognoci
FORTO ROTATORO. DEL MINISTIAIO DE JUSTICIA
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REPUSLICA DE COLOMBIA
Tema Aris Cccienal 24 >” tivo alguno poder evaluar entre el peligro inminente que represen taba el lanzarse a la calzada cuando el bus se encontraba en mar cha, por la misma falta de uso de razón”,
2. El Juzgado Cuarte Civil del Circui ear Eto de Neiva pronunció sentencia de prifiera instancia el 23 deabril de 1.985, cuya parte resolutiva dice: SPRIMERO.- DECLARAR que la socie dad "Autobuses Unidos del Sur S.A.” con domicilio en esta ciudad, representada por el señor Alfonso Parra Pérez, mayor deNS AS edad y vecino de Ibagué y los señores Reinaldo Serrano y Serafín Gutiérrez, ambos mayores de edad y vecinos del municipio de Algeciras, son civilmente responsables de los perjuicios ocasiona5 8 dos a la menor Doris Yaneth Ospina Macías, con el vehículo auto motor bus mixto marca Dodge modelo 1.979 de placas VX-2129o afiliado a la empresa Autobuses Unidos del Sur,
y “SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a los demandados antes relacionados, apagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y mora les tal como se dijo en la motiva de esta sentencia. SLa liquidación de los perjuicios, sedeberá hacer según las mormas contenidas en los arts. 307 y 308 del C. de P. Civil. UTERCERO.- DECLARAR no probadala excepción de fondo propuesta por el apoderado de la sociedad “Autobuses Unidos del Sur S.A.". FONDO POTATEHIO S7L MIWSTER:D OL vu STICIA REPUBLICA DE COLOMBIA H. ama Aarisidicción al ) > “Condenar en costas a los demandados”. Unicamente la sociedad demandada, "Au tobuses Unidos del Sur S.A.", interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. a =r ón” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 25 de septiembre de 1.985, confir mó el fallo de primera instancia; y condenó a la parte demandada en las costas del recurso. >» Y L> sociedad demandada interpuso recur ? so de casación contra la sentencia de segundo grado, que estudia sa ahora la Corte. « ll. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL O : S 5. La sentencia comienza por resumirel contenido de las peticiones de la demanda y de la relación de hecho en que se fundamentan. Compendia igualmente el escritocontentivo de la contestación de la demanda, presentado por los de mandados Serafín Gutiérrez y Reinaldo Serrano, considerando la
alusión al fenómeno de la compensación de culpas como la proposi ción de una excepción por parte de éstos. Hace referencia igualmente al contenido de la contestación de la demanda formuladapor la sociedad "Autobuses Unidos del Sur. S.A.; así como tam bién a la proposición de la excepción de fondo, que la sociedad demandada denominó como "influencia causal exclusiva del hecho de la víctima”.
FONDO RITATOR 0 LE MSIE UD EE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLGMSIA Y Y . . .
Puma Aarisdiccicaal ”
6. Inicia la parte considerativa de la sentencia con el siguiente concepto: SAI interpretar los alcances jurídicos de la norma contenida en el art, 2356 del C.C., los doctrinan tes han expresado que todo el que ejérza una actividad peligro sa, está obligado a no causar daño a otro con ella; pues si lo hace, viola una obligación de resultado cometiendo así una culpa personal y directa”.
Sy Precisa que se trata de un deber geN neral de prudencia que obliga a no infringir daño a persona algu y Ml na, con el ejercicio de actividades que la jurisprudencia conside yl . AS ra peligrosas; y que la violación de la referida obligación implica ION la comisión de una culpa, de la cual no se puede exonerar el agen te del daño, sino con la demostración de la intervención de una - ÓN causa extraña, no imputable a su autor. SS y Ánota que los daños causados en elejercicio de una actividad peligrosa, envuelven una presunciónde imputabilidad y una presunción de culpabilidad contra el autor de la referida actividad; que no puede destruirse sino median te la demostración de la coexistencia de la fuerza mayor, el caso fortuito, la actividad de un tercero o la culpa de la propia vÍctima.
7. Cast la totalidad de la prueba analizada por la sentencia del tribunal fué acompañada al escritode demanda, en copia auténtica expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y tomada del proceso penal que cursa TA ADO SR FS Ar A A na eA
REFUBLICA DE COLOMBIA 0] Bama Acrisidiccionad - 10 - >» ba contra Serafín Gutiérrez, conductor del vehículo que causó - el accidente.
8. El tribunal analiza la prueba testimonial, constitulda toda ella por” prueba trasladada en copiaauténtica, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuitode Neiva y acompañada al escrito de demanda.
. Del contenido de las declaracionesde Rosalba Hoyos, Ligia Macías Murcia de Ospina, Rosalba Mato y xy pu me Tovar, Arnulfo Tovar, Hernán Vega Vargas, Rafael Vanegas = A . Cuenca, infiere el tribunal que se halla demostrado que la menor había sido abandonada temporalmente por los padres, en el esta- ? 3 blecimiento comercial de un tío, abierto al público, frente a la ca oO sa de la abuelita de los niños. Que estos intentaron atravesar - — la vía pública, para ir a la casa de su abuela. Que el bus no ve Ns nfa a gran velocidad. Que la visibilidad y estado del piso de la
vía, aslÍ contó su amplitud le dieron oportunidad al conductor de ' evitar el accidente. Pero que éste conducía de manera despreocupada, hablando con su compañera, quien tomaba asiento a su lado Izquierdo; y quien solamente captó el peligro por los gritos de és ta, habiendo accionado los frenos de manera tardía. De todo locual da por plenamente establecida la culpa del conductor del vehículo; además de mencionar la presunción que corresponde alejercicio de las actividades consideradas por la jurisprudencia como peligrosas.
9. Asimismo aborda el examen de laindagatoria rendida por el conductor Serafín Gutiérrez, juntoA A A mm A a de
REPUBLICA DE COLOMBIA oubzs 98
Pm Acresticción al - 11 - ” con la declaración efectuada por el propietario del vehículo, Rei naldo Serrano Fierro; establece asimismo la propiedad de éstey sobre el bus mixto; y reconoce que el conductor carecía de una licencia de tránsito, que correspondiera a la categoría de laspersonas que están autorizadas pira manejar vehículos de lascaracterísticas de autobuses, pues la licencia de Serafín Gutié— rrez pertenecía a la que se expide en favor de los conductores de automóviles menos pesados y de más fácil maniobra.
10. Obra igualmente en el expediente Ni» la prueba trasladada correspondiente al acta de inspección judicial, practicada unos minutos después del accidente por el Juzga do Promiscuo Municipal de Algeciras, que establece la longitudde las huellas del frenado; de lo cual deduce el tribunal que el pS bus no marchaba a alta velocidad; e igualmente da cuenta delo hallazgo de fragmentos de huesos, tejido muscular y piel, quecorrespondían a una parte de la pierna que perdió la menor como consecuencia del accidente. De esta prueba, junto con las declaraciones, el tribunal infiere la existencia del daño.
11. El tribunal hace, enseguida, con sideraciones de derecho: GAL aceptar la Sala la prueba testimo nial referida, recogida en el curso del proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras a raíz del acci dente, tiene en cuenta que como prueba trasladada a este expediente reune a cabalidad las exigencias de la ley procesal, porque aquellas declaraciones fueron recepcionadas en el curso de un pro
a Mi PUN IER O CE ETICA
REPUBLICA DE COLOMBIA no N33s 94
Papa Aarisidiccional -12_ ceso en donde el conductor del carro era precisamente el sindicado, lo que indica que dicha prueba se practicó con su citación y audiencia”. “En su posición de asalariado subordi nado del propietario del carro señor Reinaldo Serrano, éste también como tal está obligado a responder de los daños causadospor Gutiérrez por razón del servicio que le prestaba en el momen to de ocurrir el accidente; no solo porque como dueño del carro debía mantener sobre el conductor una vigilancia y control perma nentes, sino también porque tiene culpa al haber escogido paraconducir su carro a persona no "habilitada por las normas de trán
( sito y transporte para hacerlo, porque como ya se dejó observa- “S e do, Serafín Gutiérrez no disponía de pase de conducción en lamo categoría que exigía el automotor¿ (Art. 2349 C.C.). No” . O “Esta relación entre Serrano y Gutié- rrez está plenamente acreditada con la declaración del propio due ño del carro rendida en el curso del proceso penal, a través de la cual reconoce y acepta que Serafín Gutiérrez era su asalariado subordinado; y con la declaración del propio Gutiérrez quien tam bién afirmó en la diligencia de indagatoria que Reinaldo Serrano era su patrón, y que para él trabajaba como conductor del mixto que causó el accidente, marca Dodge, modelo 1.978, color amarillo combinado, afiliado a la empresa Autobuses Unidos del Sur dis tinguido con las placas VX 2129 con capacidad para 52 pasajeros”. GLa misma responsabilidad civil le cabe a la empresa "Autobuses Unidos del Sur S.A., representada
FONOO RIVATORIO 1: ?ANISTER'O PE SISTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA PBama Aarisdiccicn al Í eS por el señor Alfonso Parra Pérez, mayor y vecino de Neiva, porque esta compañía ha reconocido en forma expresa e inequivoca,- que el bus que causó el accidente, distinguido con las placasVX 2129, siempre ha permanecido afiliado a la misma, con lo cual está aceptando que en la fecha en que se produjo el insucesoel carro cubría una ruta previamente-Señalada por la empresa, - hecho que claramente reconocen el conductor del automotor y su
propietario en las declaraciones rendidas en el curso del proceso penal, traídas como prueba “trasladada a este proceso". Sy Tarta sentencia termina afirmando que los perjuicios causados a la menor Doris Yaneth Ospina Ma- . A 1 clas se hallan acreditados, aunque la determinación de su monto . 1 Ns no se hubiera precisado, lo que obliga a acudir al incidenteoy adicional de liquidación, previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. O
y? 111. IMPUGNACION DE LA SENTENCIA
13. El impugnante acusa la sentencia dentro de la causal primera de casación, establecida por el artícu lo 368.1 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia deerrores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.
Precisa que la sentencia viola de manera indirecta los artículos2.341, 2343, 2346 y 2.356 del Código civil, por indebida aplicación; y los artículos 253, 2.347 y 2.357, del mismo estatuto, por falta .de aplicación.
13. El recurrente afirma que la prueba testimonial trasladada del proceso penal iniciado ante el JuzgaDE AA AE:
REPUBLICA DE TOLOMBIA 0537 G) > Puma Aarisidicción al y) .=- Y - >» do Promiscuo de Algeciras, permitió al tribunal que diera por establecidos los supuestos de hecho que determinaron el sentido del fallo. Del examen de los testimonios rendidos ¿a por Marla Rosalba Hoyos, Ligia Macfas-Murcia, Arnulfo Leyva Ri
vera, Rosalba Matoma Tovar, concluye el tribunal que el conductor del vehículo Serafín Gutiérrez conducía en forma descuidada. Lostestimonios anteriores, junto con la inspección judicial practicadaen el proceso penal, son suficientes en concepto del tribunal, para dar por establecido que la niña fué lesionada con la rueda delanteSN Xx ra derecha del automotor. -: s 9, e los testimonios rendidos por Hernán Vega Vargas, Humberto Peña, Leila Alvarez Garzón, Nancy Alvarez Guzmán, Víctor Manuel Martínez, Saturia' Losada de Avila yRafael Vargas , Cuenca, concluyó el tribunal que la vía estaba des pejada, con Buena visibilidad y que el conductor hubiera podido > A evitar el accidente. De las huellas reaistradas por la imspección judicial, dedujo que el vehículo que causó las lesionesa la menor, viajaba a una velocidad normal. El tribunal, en concepto del impugnan te, estima que con los anteriores elementos probatorios se ha estructurado la presunción de culpa; que el dictamen pericial acredita el daño y por tanto la indemnización de perjuicios está llama da a prosperar.
FONDO RITATORIO DEL MINISTERIO CE SUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA EY
Puma AHumuliccional : -=15-
”
15. Anota el censor que los testimonios fueron aducidos contra Serafín Gutiérrez, dentro del proceso penal seguido contra él, y respecto de éste se cumplieron los requisitos de publicidad y contradicción de la prueba; noasí contra la sociedad demandada" Por este motivo se violó tam bién el artículo 185 del Código de Procedimiento Civilf y el 229 del mismo estatuto, ya que los testimonios fueron apreciadosIsin más formalidades” y sin_cumplir el requisito esencial de la ratificación.
Se infringió igualmente el artículoa AS 174 del Código de Procedimiento Civil, por haberse apreciadouna prueba que fué irregularmente producida que constituyeY => un error de derecho. ” O
16. El tribunal, según el casacionis ta, incurre en un nuevo error de derecho al apreciar los in— » formes de los médicos legistas; con uno de ellos se pretendíaOS establecer el daño sufrido por la menor Doris Yaneth Ospina Ma clas, consistente en la amputeción de uno de los miembros inferiores, incluyendo parte del muslo, por fractura traumática; y con el segundo, la deformidad y perturbación funcional de carác ter permanente, por la imposibilidad de regeneración de la parte amputada quirúrgicamente, por la absoluta imposibilidad técnica de reconstruirla.
El error de derecho cometido por el tribunal, en concepto del recurrente, obedeció a que los infor- . mes técnicos producidos por los médicos legistas no fueron moti -— TIMO POIATOGIO e REPUBLICA DE COLOMBIA Hama Harisdiccicn al : | 3) >» vados; y fueron tenidos en cuenta por el tribunal, sin que sehubiera corrido el traslado correspondiente, en favor de la so-- cledad demandada, que por el mismo hecho se vió privada de la
oportunidad de haber pedido su complementación o aclaración, - en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la sentencia. vi.o la el r“eef erido precepto.
17. Observa el impugnante, que los dos errores de derecho que se han apuntado, en relación conla prueba testimonial y los informes periciales, no constituyenY . la invocación de medios nuevos, pues la parte demandada los ha bla observado en el alegato de conclusión correspondiente a la primera instancia. A < O 18. El impugnante concluye la acusación por error de derecho con el siguiente pasaje: O SS UTiénese, de esta suerte, que el tribunal, a través de la violación medio de los artículos 174, 183, 185, 229 238 y 234 del C. de P. C., quebrantó indirectamentelos artículos 2341, 1243 y 2356 del C.C., que regulan la indemni zación de perjuicios causados en ejercicio de una actividad peli-— grosa, al haberlos hecho actuar en el caso litigado sin ser pertinente, ya que se demostraron los elementos axiológicos de la mis ma: daño, culpa y nexo causal".
19. El casacionista aduce la existencia de un error de hecho de carácter evidente en la apreciación deFO920D ROTATOR'Y DEL MINISTERIO CE JUSTICIA
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REPUBLITA DE COLOMBIA ET
Rama Acrisdicción al >» la diligencia de indagatoria rendida por el conductor del vehículo Serafín Gutiérrez, transcribiendo los apartes que considera más
importantes, en virtud de los cuales, en concepto del impugnante, el sindicado afirma que la menor corrió hacia el automóvil, al pretender atravesar la vía pública, Je tal manera que se arrojó prác a” ticamente al paso del vehículo de modó sorpresivo, lo que impidió que la acción de los frenos del automotor resultara oportuna; por lo cual resulta reñida con la realidad la consecuencia que de tal pieza probatoria infiere la sentencia del tribunal, cuando expresa que "la exposición del demandado permite sacar en claro, que en verdad en el momento en que se produjo el accidente Serafín Gu3 tiérrez no atendía con la debida diligencia y cuidado la conducción del carro, porque apenas es obvio y natural que teniendo la vía - ? sn completamente libre y disponiendo además de buena visibilidad, - | SS trayendo el automotor una velocidad moderada, necesariamente de e haber estado atento a la conducción del carro habría advertido la Sy presencia de la niña en la mitad de la vía". (Las subrayas son del recurrente). > Y
20. Igualmente considera el recurrente que el tribunal incurre en un nuevo error de hecho al apreciarel acta de inspección judicial PRACTICADA por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras, el 15 de febrero de 1983, pocos minutos después del accidente, pues del texto de la referida acta sedesprende claramente que la huella dejada por el frenado del au-— tomotor, de un metro de largo y del hallazgo de parte del huesode una de las piernas de la accidentada, pone de relieve que lallanta del bus no pasó por encima del cuerpo de ella; y que portanto la frenada del vehículo fué inmediata; de lo cual no puedeconcluirse que el conductor manejara con descuido, como lo entien de la sentencia de segunda instancia.
IA E O IEA ER e t10541
REPUBLICA DE COLOMSIA S PBama AHarisdiccion ul 3 - 18Igualmente incurre en error de hecho, según el impugnante, al apreciar el acta de inspección judicialpracticada el 14 de junio de 1.983, de la cual se deriva la conclu sión de que el bus se hallaba transitando cerca al costado dere-- cho de la vía y no en la mitad -derésta, como lo dice el tribunal, por lo cual no se podía contar con el tiempo suficiente para detener el vehículo, a partir del momento en que la menor inició laacción de atravesar la calle...
21. Para el recurrente el sentenciador no hace alusión a los interrogatorios de parte rendidos por los pa dres de la víctima del accidente, Libardo Ospina y Ligia Macíasde Ospina, que de haberlos apreciado, hubiera llegado a la conclu sión que Doris Yaneth 4 se encontraba en el andén con su primo Da sr “. , 4 goberto, en el momento en que pasaba el bus y la niña intentaba cruzar la vía. E igualmente sobre el hecho de que los niños, noY 1 mayores de tres años, fueron dejados solos por los padres de ambos. S Y Y prosigue: la culpa de la víctima cons tituye uno de los supuestos en que se basa la destrucción de lapresunción de culpa, por hechos causados en el ejercicio de actividades peligrosas. Entonces, si el tribunal no hubiera preterido la prueba, hubiera tenido que considerar que la presunción de cul pa se hallaba desvirtuada.
El impugnante cita varias decisionesJurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que se ha debido establecer la compensación de culpas, pues siFONDO RGTATOR:)O El MPRUSTIRIO CE JUSTICIA pr -— pa ll o ma O ia 1542 A REPUBLICA DE COLOMBIA Puma Aarisidercion al j - 19los padres y la víctima del accidente no hubieran cometido culpa, éste no se hubiera producido.
Remata el censor: "Al proferir esacondena quebrantó los artículos 2341, 2343 y 2356 del C.C., que regulan la indemnización de perjuicios por culpa extracontractual, al haberlos hecho actuar sin existir el nexo causal entre la culpa presunta del conductor del Vehículo y el daño sufrido por la menor; y al no haber aplicado los artículos 253, 2347 y 2357 del mis mo estatuto. la primera de estas normas impone a los padres elo . deber de cuidar personalmente a los hijos legítimos; la segundahace responsable a los padres del hecho de los hijos; y la última establece que "la apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente", siendo entendido que, según lo tiene dicho la Corte, "el principio de la reducción de la indemnización de la compensación de ella, puede
Ed i llegar hasta la exoneración de la indemnización de perjuicios”. Y
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
22. Es bien conocida la posición jurisprudencial sobre la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas. Para efectos prácticos, relacionados con el despacho del cargo, conviene recordar sinembargo, que ladoctrina constituyó en su origen una elaboración científica, interpretativa del texto legal constituido por el artículo 2.356 del Código Civil. €I €QM € €Y€[I[5RL IIIA] A NO a
REPUBLICA DE COLOMBIA 6. 4543
Presa Aumsdiccion al 37 - 20 - >» El precepto, establece la regla general de que el daño que pueda imputarse a la malicia o negligencia de una persona, debe ser indemnizada por ella.
El segundo inciso enfatiza: "Que son especialmente obligadas a la reparación ...". Las personas que concretamente ejercen una serie de actividades que el texto legal relaciona de manera casuística; y que todas ellas reflejan el deno minador común de ser actividades peligrosas, por constituir una creación próxima de circunstancias que acentúan la posibilidadde producir el daño a otras personas, o de bienes patrimoniales s de carácter ajeno. U” DS NS Por generalización inductiva la jurisprudencia ha establecido que el texto legal hace una referencia implícita a cualquier actividad que pueda reputarse peligrosa. 59 La misma jurisprudencia se ha encargado, luemgs o, de señalar casos concretos, y de acuerdo con el desa
rrollo del progreso social y económico del pals, de actividadesque deben incluirse en la categoría de peligrosas. No sobra recordar que la estructuralógica de la presunción se identifica con la del indicio; y solo se diferencia de éste porque el indicio debe ser declarado por eljuez, de conformidad con su criterio personal, relativamente muy “Ubre; mientras la presunción es establecida en sus lineas genera les y abstractas por el legislador mismo. En uno y otro caso se establece unaFONDO ROTATO
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