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CSJ - SC29-08-1991 - 195

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-08-1991 - 195
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

3 ¡

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil noveclentos noventa y Uno (1991).- Procede la Corte a decidir el recurso de casa ción interpuesto por Marla Antonla Duque, como heredera en la suce sión de José Vicente Rico Carrillo, contra la Sentencia de 25 de abril A de 1989, proferida por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de sucesión testada del mencionado Rico Carrillo. IAE AA O ión ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada ante el Juzgado13 Civil del Circuito de Bogotá Marla Antonla Duque de Lindzon, en representación de su menor hijo Luis Enrique Rico Duque, solicitó la apertura del proceso de sucesión testada de José Vicente Rico Carrillo, padre del menor, a fin de que se le reconociera como heredero. mm Moz Se apoyó la demandante en los siguientes + hechos: A) El señor José Vicente Rico Carrillo murió - el 19 de junio de 1982, en Bogotá, lugar de su último domicilio. B) El causante habla contraldo matrimonio cátó- lico con Fanny Fajardo Arrigul, dentro del cual se procrearon varlos hijos. C) La sociedad conyugal formada por dicho matrimonlo se disolvió a causa de proceso de separación de blenes, que cursó ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo expedien te está protocolizado en la Notarfa 6a. de Bogotá, por escritura 7.452

de 20 de octubre de 1972. D).De la unión extramatrimontal de Rico Carri llo con la demandante nació Luis Enrique Rico Duque, el 25 de juliode 1976, hecho inscrito en la Notarfa 18 de Bogotá, cuya partida fue firmada por el causante, como padre. E) El causante otorgó testamento abierto en la Notarfa 12 de Bogotá, según escritura 254 de 25 de febrero de 1982, en el cual dispuso que las tres cuartas partes de sus bienes fueran Ñ distribuldas por partes iguales entre sus hijos, como herederos universales, entre los cuales figura el menor Luis Enrique Rico Duque. l!l.- En curso del proceso fueron reconocidos, en su orden: Luis Enrique Rico Duque, como hijo matural del causante, Alvaro, Luz Marina, Humberto, Martfa Teresa, José Vicente, Nubia Fanny, Aura Inés, Fernando, Yolanda, Carlos Alfonso, Eduardo y Luis Ignacio Rico Fajardo, como hijos legítimos del causante, María Antonia DuqueVargas, como heredera testamentaria, y Fanny Fajardo, como cónyuge sobreviviente, a quien posterlormente también se reconoció como "subvs 6 a $00612 rogatarla en los derechos y acciones que a Alvaro Rico Fajardo y Luz Marina Rico de Chacón les corresponda o pueda corresponderles eneste sucesorio". (F. 280 V. C. 19), IV.- Practicada la partición y corrido su tras lado fué objetada por María Antonia Duque Vargas, aduciendo que no se había tenido en cuenta la voluntad del testador en cuanto a la adjudicación de la cuarta de libre disposición, que correspondía en su totalidad, por partes Iguales, a ella y a los herederos Humberto y Yo landa Rico Fajardo, objeción desestimada en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, fechada julio 1% de 1988, la que además im partió aprobación al trabajo de partición. V.- Inconforme la objetante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, hablendoterminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 25 de abril de 1989, confirmatorio del proferido por el a-quo, por lo que la mismaparte interpuso contra lo decidido por el Tribunal, el recurso extraor dinario de casación de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL So Relatados los antecedentes dice el Tribunal que la objeción está fincada "en el argumento de que el partidor dió interpretación diferente a la que debe dársele a la cláusula tercera de la memoria testamentaria, cuya literalidad es la siguiente: 'TERCERO. De jo una cuota equivalente al veinticinco por clento (253%) de la cuarta de libre disposición de mis blenes para que sea distribulda por partes igua les entre MARIA ANTONIA DUQUE VARGAS, YOLANDA RICO FAJARDO 97 00051 3 a y HUMBERTO RICO FAJARDO. La cuota de Marfa Antonia Duque Vargas deberá vincularse al inmueble representado por el apartamento 501...'. "El señor partidor, al sentar las premisas bajo las cuales realizó el trabajo encomendado, precisó lo siguiente con rela

ción a este punto: 'Daré aplicación al artículo 1.249 del C. Civil, pues el testador solo dispuso de un 25% de la cuarta de libre disposición; por tanto, el resto de esta cuarta acrecerá a las legítimas rigorosas paraformar asf las legítimas efectivas, pero este acrecimiento, como se dispone por el último inciso de la norma citada, no aumentará la porción conyuga!, ya que 'no aprovecha al cónyuge sobreviviente'. (Subrayas del texto). “Pregona el artículo 1127 del C. Civil que tsobre las reglas dadas en este título acerca de la Inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará mas a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido'". Dice luego el Tribunal que doctrina y jurispru dencia han trazado las reglas para interpretar la voluntad del testador cuando no es clara, Pero que tales reglas no son de aplicación en los E . casos en que tal voluntad se ha expresado en forma precisa e Inequivoca . Agrega que "En el presente caso, siendo declaridad diamantina el texto de la cláusula tercera del testamento, se descarta cualquier labor interpretativa, para concluir como acertadaA -5ANNG1A mente lo hizo el profesional del derecho que realizó la partición, que el testador solamente dispuso de un 258 de la cuarta de libre disposición en beneficio de las personas allí mencionadas, luego es induda

ble que el 75% restante acrece a las legítimas rigorosas en la forma indicada por el artículo 1249 ejusdem, exceptuando la porción conyugal que no está cobljada con ese acrecimiento". Se refiere luego el Tribunal a los testimonios recibidos a Pedro Pablo Rico Carrillo y José Joaquín Palma Cardozo, para afirmar que no sirven para desvirtuar el texto claro de la memo ria testamentarla. Concluye el Tribunal reiterando que es imposi ble dar una interpretación diferente a la cláusula tercera del testamen to "dada la precisión de los términos en que está redactada, luego no se puede acudir a factores extrínsecos para tratar de darle un alcance que no arroja la literalidad del testamento". EL RECURSO DE CASACION Dos cargos, con apoyo en la causal primera de casación, formuló la parte recurrente, de los cuales sólo se admitió el P rimero. > ¿ CARGO UNICO Se hace consistir en quebranto del artículo1249 del C.C., por aplicación indebida, y del Artículo 1242 ibídem, por falta de aplicación, a consecuencia de error. evidente de hecho en la apreciación de la prueba. Luego de pasar revista a las conclusiones del Tribunal dice el censor que no es cierta la claridad atribulda a lacláusula tercera del testamento, pues en la cláusula segunda el testador habfa dispuesto con precisión que "las tres cuartas partes de mis bienes serán distribuldos por partes Iguales entre mis herederos universales, o sea, mis hijos: Alvaro, Humberto, Luz Marina, LuisIgnacio, Eduardo, María Teresa, Nubia Fanny, Aura Inés, José Vicen

te, Carlos Alfonso, Fernando y Yolanda Rico Fajardo y Luis Enrique Rico Duque", de lo cual se “ve que el testador estaba disponiendo de tres cuartas partes de los bienes "reservándose el derecho a disponer de la cuarta parte restante, que como es lógico corresponde al veinti cinco por ciento (25%) de sus blenes y, por lo tanto, estaba disponiendo el testador del derecho consagrado en el Código Civil de disponer a su arbitrio de la cuarta de libre disposición al tenor del Art. 1242 reformado por el Art. 23 de la ley 45 de 1936". Continúa el censor, afirmando,que si el testador hubiera querido disponer solo parcialmente de la cuarta de libre - disposición lo habría expresado en la cláusula segunda, y que las dos cláusulas, segunda y tercera, deben interpretarse en conjunto. 5 e Finalmente dice que "es absurdo considerarque el señor JOSE VICENTE RICO CARRILLO hubiere efectuado un testamento para asignar, entre otros, a su ser más querido, MARIA ANTONIA DUQUE VARGAS, un ocho punto treinta y tres por ciento (8.333) de su cuarta de libre disposición y nó un treinta y tres pun | e d 30 9, ” 000616 a to treinta y tres por clento (33.338) del veinticinco por clento (259) de la totalidad de sus blenes, es decir, de la cuarta de libre disposición, porque al volver la cuarta de libre disposición una unidad, ésta equivale al ciento por ciento, que dividida entre tres equivale a

  • treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.338) y nó como lo hizo el partidor y aceptó el Tribunal en su fallo, en que sólo se le repartló el ocho punto treinta y tres por ciento de la unidad de lacuarta de libre disposicion, porque sólo tomaron el veinticinco porclento de ella para dividirlo entre tres...PRIMA FACIE, resulta el aná lisis de esta prueba, al examinarla en su contexto de las cláusulas se gunda y tercera del testamento, al primer golpe de vista se observa que la cuarta de libre disposición del señor José Vicente Rico Carrillo era en su totalidad para las tres personas que él citó en su testa mento, para MARIA ANTONIA DUQUE VARGAS, para YOLANDA RICO FAJARDO y para HUMBERTO RICO FAJARDO. Es pues, manifiesto, - evidente y protuberante el error de hecho del Tribunal, al haber estimado en sentido contrario las cláusulas segunda y tercera del tésta mento, con claro perjuicio para mi poderdante MARIA ANTONIA DUQUE VARGAS y en contra de la voluntad testamentaria del testador JOSÉ

VICENTE RICO CARRILLO".

SE CONSIDERA é 1.- El testamento, como acto jurfdico unilateral que es, difiere en su naturaleza sustancial del contrato, pero desde el punto de vista probatorio uno y otro desempeñan una función simi lar. Así pues, al testamento le es aplicable lo-que tiene dicho la juris prudencia a propósito de la interpretación de los contratos. ! 400617 -8Ha dicho la jurisprudencia, que el error de hecho en la interpretación de las cláusulas de un contrato ocurre cuando el fiador les hace decir lo que no dicen, o pasa por alto lo que si dicen, o les atribuye un sentido maniflestamente contrario a la claridad de su texto. Es pues la alteración de la materlalidad probatoria del negocio ju rídico, con el carácter de evidente, lo que configura este tipo de error. Es posible, dijo la Corte, "que al interpretar el contrato el Juzgador se equivoque, ya porque supone estipulaciones que no contiene ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones quecontradicen la existencia que ellas demuestran. En todos estos eventos, el yerro del fallador lo conduce a la violación de normas de derecho sus tancial". (G.J. CXLI!, pág. 218). 2.- A contrario sensu, cuando el juzgador, sin quitar ni agregar al negocio jurídico, interpreta sus cláusulas en forma que no choca con su sentido, por admitir éstas diversas interpretaciones, todas lógicas y posibles, no se da el error de hecho evidente, y la cues tión queda en el campo de la autonomía propia de los jueces de instancia; con mayor razón aún en el evento de que la cláusula sólo admita una interpretación lógica, acogida por el fallador. “té "Cuando una cláusula se presta a dos interpreta clones razonalbes o siquiera posibles, -ha dicho la Cortela adopciónde cualquiera de ellas por el sentenciador no genera error evidente, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto en la in

terpretación". (3 de Jullo de 1969, CXXXI, Pág. 14). 3.- La memorla testamentarla, contenida a la | escritura 254 de 25 de febrero de 1982, otorgada ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá y tres testigos, es del siguiente tenor, en lo pertinente a la disposición de blenes objeto de la controversia. "... Segundo.- Las tres cuartas partes de mis bienes serán distribuldas por partes iguales entre mis herederos universales, o sea, mis hijos: Alvaro, Humberto, Luz Marina, Luis Ignacio, Eduardo, María Teresa, Nubia Fanny, Aura Inés, José Vicente, Carlos Alfonso, Fernando y Yolanda Rico Fajardo y Luis Enrique Rico Duque. Tercero. Dejo una cuota equivalente al veinticinco por ciento (258) de la cuarta de libre disposición de mis bienes para que sea distribulda por partes iguales entre Marfa Antonia Duque Vargas, Yolanda Rico Fajardo y Humberto Rico Fajardo". Salta al primer golpe de vista que el causante dispuso de las tres cuartas partes de sus bienes, en la cláusula segunda, y de una cuarta parte de los bienes, de que podía disponer libremente, en la cláusula tercera, o sea, que no dispuso de la tota lidad de la herencia, pues dejó de disponer del setenta y cinco por o ciento (75%) de la cuarta de libre disposición. No es igual disporíer del veinticinco por cien to (25%) de la cuarta de libre disposición a disponer del ciento por ciento (100%) de la misma, y además no se advlerte que la cláusula

segunda se encuentreen contraposición con la-tercera, puesto que cada una se refirió a porciones diferentes. Nu be 000519 - 104.- Si pues, el Tribunal entendió la cláusula ter, cera en el sentido claro que ella expresa, mal pudo incurrir en el yerro de hecho que se le endilga, pero aún en la suposición de que el tenorde la cláusula permitlera otras interpretaciones, hallarfamos que el Tribu na! no entendió el sentido de ella en una forma que rayara en lo absurdo. Por el contrario le dio el alcance mas razonable, aceptable y el que ciertamente expresa. 5.- De suerte que no se da el error de hechot que le atribuye la parte recurrente a la sentencia del ad quem y, Por ende, no se produjo el quebranto de las normas sustanciales indicadas en el cargo. 6.- Adiclonalmente se observa Un error de téc nica en la formulación del cargo, Pués simultáneamente se afirma vlola ción de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho, y vlolación directa de la misma. Dice así el censor, luego de invocar el exror evidente de hecho: "La norma de derecho fué la infracción directa del artículo 1249 del Código Civil"... Las dos formas de violación, aunque pertinentes a la causal primera de casación, son diferentes, pues la violación directa de la ley sustancial se da únicamente cuando ésta se infringederecha o rectamente, sin consideración a la prueba de los hechos.

RESOLUCION : .s En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreCP MEL 37 | o 1005620 - 1de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá. . Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expedien te al tribunal de orfgen. / | oh EPA _— y NETTA ol / / pan R MARÍN NARANJO — . ? : / me] 1 y pr - 12Rq RA 200894 A[LBlERTaO lOSoPIN A Beas

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