🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC29-08-2000 [6379]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC29-08-2000 [6379]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

t | N É a u=a EZUBLICA DE COLOMBIA n —7 VE . — intinueve (29) de agosto de dos p T N "d LIA NO r D 7EA EN INOÉ . - N £ 1 a C ¡_:' Conte siguientes deci1 araciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandarda: 1.. Decarar que la cdemandada por ser civiimente responsable, debera | :3j1 ral demeandante VICTOR CMAR l =RNANDEZ MAHECHA la incemnización a que tiene derecho como consectiencia del ralecimienio de su padre ELEUTERIO HERNANDEZ ocurido el 18d sil ACO ar abrif de 1953 en la ciuidad de Santafe de Bogcta, “cuva vi da e—s iaba amparada porla Pálza Seguro de Grupo de Deudores (Poliza CR - M74) Y el Carificado Individual humero 516 experidos por la CAJA Ví CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. 2 Que como consecuencia de de pretensión anterior, la demandada deberá pagar al demandante, deniro de los anco (5) mas siguienies a la ciecuitoria de 1a sentencia, las siguientes sumas: 81 13060603 000 corespondientes a le ceuda nenciente conla demendada, a la fecha del failecimiento de lC LEoL IoT ERIe OE HERNANDEZ[ Ú,Í') LOS Infereses mMoralonos dtie certif !(3 1e 1 la Superiniendencia Bancaria a parir del 19 de mayo de 1.095 7 hasta cuando se venfique el bago (artícuilo 1030 del C— ódigo

e Coame ¡c¡r) 1n REPUBLICA DE COLOMBIA = Las súplicas iranscrilas ftwieron como apoyo los hechos que a conlinuación se compendian 1.. Eleuterio Hernández obiiva de la CAJJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, un crédito DOT la suma de $40 000 000 00 para la comora de una La L 1 : iraciomula y para respaldar dicna obligación firmó pagaré el 4 ) - de enero de 1995 y consiifiva prenda sin tenencia sobre el vehiclio refendo La demandada de exidió a Fienterio Heraández tomar conda misma CAJA AGRARIA una póllza de vida” porel valor de ia detda, . La siemandada ienia ya exper una de Seglro Grupo Deudores, aprobada por la endencia Bancara distinguida con el número CRA a que sidvoA de ba ase nara dije expidiera el Cartificado + 1 individual de Seguro número 518 del 4 de enaro re — — medianie el cuaj se asegurala la vida de Eljeuterio Hernán se ¡enía como heneficiana al actor, hij del prenombrado Cieuteno, ceriificado este cuyo modela también se hallaba apronaco nor la Superiniendencia Bancaria v del cual la semandada le entregó al scíor uina copia al emitirio. 3 Con anieglacion a la exnedición del insicado cerificado individual de seguro, Eleuterio Hernández íue somelido a los exámenes médicos Y cinicas exigidos poar la demandada, la que recibió los pagos de la prima

coresponciente a ese seguro, el 4 de enero, 4 . de febrero y 4 ) _ ) de abril de 1995 v expidió los recibos de pago espondientes, de los cuales se resallan los de febrero y atril, en los que se especifica que la prima de segiiro de vida se cobra en razón de que dicho seguro fue concedidio. 4 Como Eleurano Hemández faleció en Santafé de Bogola el 18 de abrif de 1993 de mierie cerebral (hemorragia masiva del fallo C3, el beneficiario del seguro a que se contraee el proceso, X…v'¿(_t““:'¿j"3íí% OMAR HERNANDEZ MAHECHA, presento la reciamación a la demandaca “con el iN de que se abonera el valor de la inciemnización al crédito y quedar en esía forma a paz y salvo por dicha obigación”, pero aquella se nego al pago al considerar que el seguro hno lo habia concedido, a pesar de haber eniregado el cerificado individual de seguro y de haber cobrado las primas correspendientes a CrCEO SEQgUra, .

5. A a fecha del faiecimiento de Fieuterio Hemández el saldo de la oblid 'G a Su Cargo ascendia a la sUNS de 936.668.000.00. El cemandanie na tenido due continuar pagando las clicías correspondientes a la ohiigación contralda, por razón del desconocimiento del seguro de vida por parre de la demandada, que por tanto1 dehe, más los lereses moratorios.

C Por conducto de anorerado judicial, la

demancdacia CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MÍINERO compareció al proceso, y alí se ontuso a las Ere Af'f , DA +4 - “REPÚBLICA DE COLOMBIA pretensiones y manlfesió ser ciertos o parcialmente ciertosalgunos hechoa no serciertos otros, en particular la expedición bor parte de la demandada del ceriiicaro indhacual de seguro aportado por el acior, cerilficado del cual adujo que le hizo falía la aceptación del asegurador, riado due la firma que en él figtra no fue en ningún momenío suscriía bor la Caja, a vuelta de lo cusi, en el mismo escrito y a continuación, dio jachar de falso ei decimento, HFe roptiso camo excenciones las que denominó “Inexistencia de la obiigación invocada por el demandante”, que la hizo consistir en la falta de perfeccionamiento del contralo de Seguro, que requiere de la suscrinción de la poliza, y “Carencia de cerecho para accionar”, susientada en el hecho de de el deudor o el actor no contrafaron el seguro ni con la demandada ní con otra compañía de seguros,

D. La nrmera inslancia conciuvó con sentencia en la que el a qio ceciaró, por tina parte, falso el docuimento aportado por el acior como ceriificado incivigual de seguro, y bpor otfa, prosaca la excepción nropuesta por la demandada. qgue denominó inexistencia de la obligación invacarda por el demandanie, For consiguiente no actedio a las pretensiones de la demanaos inconforme can esa delerminación, la parte dermancdante interpuso el rectirso de anelación, qguie desató el

Tribunal medianie seniencia revocaloria de los tres primeros mimerales del íado de primera instancia (alinentes a la Taiserdad del certificado de seguro, a la prosnendad de la excepción mencionada y el tercero en el due se dice due No se hacen pronunciamientos sobre las resiantes excencianes) Yy confirmalona de stis numerales cuario y quinlo, alusivos estos a la denegación de las pretensiones de la demanda y a la condena en cosías a cargo del demandanie. Además de manera oficiosa c.íec¡aró probada la excepción "peíición de modo indebido”, Contra la sentencia de segunda instancia el acior inferptiso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Cuego de presentar una síntesia de los hechos y las pretensiones de la demanda, asi como de las excepciones adiucidas por la demandada, advieris el Tribunal que no hay coniroversia sobre la exisiencia de tuna p0%izá aprobacia por la Superintendenoia Gancaria, cuvo motfivo (sici “es el de proporcionar a los prestatarios de la CAJA DE

Z — A CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO un seguro de si momento de su muerte, con el único fin de anlicar su valor a la deuda del asegurado falliecido”. Agrega que de dicha póliza de en consilitive un anexo due involucra en la póliza al prestatario SDY aspay tso EN. llea p-rres tinrI tab aPlEie nticidad de l. as lintas Ce las nÓlZAas de seguro (arícuio 2A5E2O del Código de

N . N 3 eN > E 4 ] e 10 de deudoares, se oñgina el certificado individual, que: 1 ¿ +REPÚBLICA DE COLOMBIA Procedimienio Civil y …5“» del Córigo de Comercio;, al faliador ac quem afirma que “resulta ciaro que el documenío de fecha Gualro de enero de mil novecientos novenia v tres conocido como certificado individual de seguro”, visible a follo 30 cltado, esta revestido de la autenticidad que define el aríículo 252 de la mencionada codificación procesal civil, por lo que conciuve que 5e encuentra probado el contraío de seguro, Se refiere entonces a la tacha de falsedard alegada por la demancaca, respecio de la cual el Tribunaf expresa que como la nredicha Le hólza se presume aliténtica, incumbís a la demandada probar El frauce, sin que hubiese alcanzario lal Bropósilo pues lo que resultó probado fue que la firma contenida en el certificado ndvidual de seguro no era de detemminada persona perreneciente al grupo de funcionarios de la demandada “quedando sin demostración quién la hersoha encargada de esa labor, a la vez que no se probó que el documento tiene existencia en viriud de la comisión de un fraue e Con — estas premisas conciuye que la sentencia del juez de primera insiancia carece de juridicidad, “halándose incólume el valor jurídico del certificado individual de SEGUro”, sin embargo encuenira y asi lo afirma de entrada. que 'a apelación no prospera, enrazón de estos a ravimentos: a El drikumal analza la póliza grupo

deudores No. CR 3/74 allegada a los autos Y de ella manifñiesta que el seguro que allí se ¡c ontrata "es por el saldo vigente de la deuda que apareciere a cargo del asegurado-cdeudor Y a favor ) . vREPUBLICA DE COLOMBIA de la aseguradora prestamista, cuivo Único fin es el de aniicar el ? valor del seguro a ese saldo, buscando, desde ll.…!…:…_&'_.“30.¡ la ext| inción de la obigación; que fue lo que el demandan entencioó, como en efecio en el punia 11 de la demanda lo sia, cuando aiude A due pre 7enio la reciamación “C 0n el a - e ae Al a a a a ha h m A n de due 5e añonara el YSlOr 06 1a INdermización al Créiro Y camdiar 1 ESIGa NA 3 DEZ V SAO (G Liia CC CIÓón SSS 06 la SENENICIa | Semato El aníerior presupuesio, arinma el iribuna que la segunda pelición del acior se torna ininteígible “porque añi se persigue obíener de la demandada, en favor del demandante, el pago del vaior del crédito que al fallecimiento del asegurado deudor consiltuía si saldo insoluío, puesio aue lo natural era pedir el pago integral de ese saldo del crédito'para dejarño debidamente atendiro, quedando de esa manera a paz yv savo el asegurado deudor con la entidad prestataria, ples costivese que M se añrma Ní se demuesira aue el adguí semandaníe Nhuniese

A ee ia e d A .A Ár DrOGEQUi" con el analisis de la PNZEl encuentra due si bien el demandante m… a en el cerificado individua" l coP m o benefic |m¡ñ iP a TECaccD ó n dej Co¡ e to dei.seguro ; EUEN CM ONab dasd od SOAee Saaldo s dde cPapi iah EHKE TESES Y oMoM INAaS5 NO Pagiati os al H TarAbOea daell aSas EQurano d se uda [ r T E, p 2o Nr l | o q eg ue e ;l t Teí dni eco Ev e yn n ef Ea ic eia qri o e Afe ctivo es > la e en nii dad + prestamista acreedora y no el demandante de no es acreedor. I Cn TT7 a LÁNDITO, __¿ff.r1 PEO 9 < + REPUBLICA DE COLOMBIA c 9 Como coroano del antenor aserío, expresa el inunal que ej seguro lomado por Elenterio Hemandez 'no corresponde a un seguro de vida en sentido técnico, con el significado de convenir una delerminada suma de canpital en favor de beneficiarios del asegurado, sino a un seguro de crédilo que al fallecimiento del deudor el asegurador baga al acreedor”, Y lambién infilere que el actor detió dirigir su — pras pelitum en el sentido de aue se deciarara “a exisiencia de un contrato de seguro de crédilo, y de consiguienie, dar por exiinguida la obligación pendiente a cargo del deudor asegurado al MOMENto de su Talecimiento”,

d Deduce entonces de se encuentra contigtirada la excepción de “peición de modo indebido”. la que deciara, no sin antes imanifestar que esa excepción amerila la negativa del peliltim pero cíe_íá 3 savo el derecho del — a demandante de proponer de nuevol a acción, no va para él, sino para dejar satisfecha, y por ende exiinguida, la obicación. LA DEMANDA 4 DIETO CAAQS AACIAO N Dos cargos se erigen contra la sentencia del iribunal, que la Corle despachará en el orden propuesto. _ v eN T <-N = e HA_ E 3 |[ , « REPUBLICA DE COLOMBIA c Con anoyo en la causal segunda de casación, í > L conienida en el arículo 368 del Cónigo de Procedimiento Civil, Se acusa la sentencia del Tribunal por no estar en concordancia con los hechos, ni con las pretensiones de la demanda, ni con los hechos probados que le pemilieran al Tribunal declarar de oficio la excención de pelición de modo f ="º indebido”, porque el hecho de que el demandante debiera ser acreedor, con base en la noliza de credibo, del asegurado " aa . sieuieno Hernáncez, no fue cbjeto de coniroversia entre las rtes, A fubo pronunciamienio en la sentencia de primera Hara el desarrolo del cargo, considera el cmen sor e peardlicn emni e acibae raera ad"u e n—a Ps e aee dmt imsa s-i1 j1ar,o du e - E ¡ECONdEENE POTQUe el TTirli vuneadl ÍL¡e…aq ¡r.m: c¿afciysr acoe parodbad a uinae

excepción de oficio, pues la incongriiencia impiica salirse del hDal a rha am3e trío díe£ (l-a):_ -— fL --( U>EípD¡S— QaUae i—l'a) ¡v:j- .¡r O'¡¡dA"—.a'-r': ') 3h ¡<110.'5HE SEcNeEsN Y£Y E_ _¿á .a razón de ser de la presente censiura radica en que al deN c iarar de oticio la ex CEs DPi EIO R, eal l T Te ri ib bi ua ns aa ll sea e bkh ao sac óá em n hha en ci him on so ha aducidos por las paríes, alenos al nroceso. A ntinasción al cenear avelime m i A COMINUSCIÓN, El CENSON EXPICa Que el Trinunal conciuyó que el seguro que dio lugar al proceso era un seguro de crédito y no un seguro de vida, y por lo tanto el esegurado tenía que tenería caidad de acreedor y como el demandanie no lenia lal condición, dcebería (sic) haber sQa om it ce ii rt aa dd oe enay la a dd ee mma an nd da a - ll ae cM ee csb ia ar re am cab id oa n dde e h la a ei xia sl ie ncia dd e [ REPUBLICA DE COLOMBIA axcepción due el ad quen maodo indebido” el sealra de ESÍO Vilima el se Quro de vida, al naso « SS Vbica en ael primero al redio, del ae dica

S SO ASCOLIGES dO CONS EA 15 L'—.iy .

La — e.

GH¡ uu aAñ“l o PNNN e , an el .Oinarcio) en wrid sa cis: en IS Ea5edlirar Ores si Ul EXCTEeA S| dSTUUSDO COO 1Sa5 DENSONAS TEl SIMeSs siTo 1 VAZ 'lu, imanera uni a ͺld¡ n a E C ¡_.¡“W.;'»tf 1 (CCAS Recuemia due sissmandada comoe consecuencia del faiecimies andez, cuya vida esisba amparada noria póliza D— e.u idores C0R -3a 74 Y E incrvi7d ual voiza de crérdito ni la Se Menciónara | '¡“u' AN o rai oe ) » REPUBLICA DE COLOMBIA [ concdición de acreedor o no del demandante, Asimismo: en los hechos de la demanda (2 y 9) se pianiea la expedición de una póliza de seguro de vida 'grupo de deudores”; la demandaca en Ninguna parte plantea la existencia de un seguro de credito para negar la validez de seguro de vida, asi como tampoco én Su deíensa afirma o nega que el demandanie fuese 0 no acreedor del asegurado; es rdecir, “al revisar detenidamente el expeciente, no se encuenira níngún rdocumenio, testimonio, declaración de parte o indicio que pruebe que la Caja de Creadito Agrario Industrial y Minero expidió uin seguro de crédito y no uno de vida para garaniizar el saldo nendiente de la Avligación del asegurado a la fecha de su falecimiento”. Agrega dque lodas las pruebas se refieren al

seguro de vida, para lo cual destaca aparies de lo que reza el certificado individual Y la póliza auiomatica. Recales que el a que negó las pretensiones por consicerar falso el ceríficado individual, sin que se planteara en ningúin momento la existencia —— G no de-l Un seguro de credifo, hi la condición del demancdante de serono acreedor del beneficiario. Reproduce apartes del salvamento de voto que iLvo la sentencia implignada, referido exaciamente a la incongruencia que expuso el magistrado como molivo de ese savamento, así como junsprudencia de esia Corporación sotre el lema de la incongruencia, para asi remaiar sil idea de que el Wibunal incurrió en inconsonancia al dictar su fallo al haber siusteniado la excepción que deciaró de oficio, en hechos s /x'/r " REPUBLICA DE COLOMBIA e ho aducidos por ninguna de aS partes, Expresa que “ei hecho que el valor del seguro esilmera determinado norios saldos de capita más intereses calisaríos venchdos v primas deladas de cancelar, NO Cambia la hsttirsieza dal seciiro de vida an seguro NE SéO CONVENCITMENO 4l due hegó el ibunal, sin que dicña OSOO 11 idica Nubiese sido al í:ºí de controversia entre las Dartes, A de pronunciamienio expreso del a quo, no exisie prueba para que el tribunal la puciera tener como fundamento N J_ para deciarar de oficio la excención de pelición de modo indenido”, i punto focal del cual paríe la censura, radica

EN que el iribunal se basó en hechos que ninguna de las partes adujo, ni en la demanda ni en la contesfación, ni en prueba adjuno. A SIGuEra EN 1H 6 MAO MSancia, bara deciarar de Oticio la excepción que denomino veti..c ión de modo incebido”. Fara resanar de Una vez la ¡mprosperidad de esia aláque parece apropiado comenzar por esiabiecer el amiito de las facullades del jiez civii en el marco de la resotición de l0s conficios que le deíleren las paries pafa su composición, amtito que queda circunscañío, en primer lugar, a ciciar la semencía sólo con base en los hechos v pretensiones aducidos en la demanda, De manera que si el juez no se pronuncia sotre lo que se le pide (mínima petifaj, se pronuncia 50bre lo que no se le pide (exira pelilaj, o enfin. otorga más de — "REPUBLICA DE COLOMBIA 0 que seta pide (uitra petitaj profiere Tallo incol Coma ''—- ANO — i D [Sien iNCumiá en inconamencia d Inconsonancia cuando se anarta de los hechos de la demnanda, teniendo en cuenta otros … a n[ 3 ne , r NO Adc |(|0:: Cn tn segundo lugar, ha previsio el legislador GbUeO ADaNhEy SmaU NrCaU e a dae maea s aaaa Sa a E" SC áTmtiEto de facuiltadeos que toca con la posiliidad de lene el U P m

E1 Ler de neciarar laeN xe is tena ca i a de tiP nE a EO XCAA DCIA ÓNA a si chka NE O NuiE ves e sido Seyi lda c“o ntestacióan de lDaa drieexpmanar ni JfA Seia O 1I33 5 CEe DISsí compensación Y nulidad reladval - siempre y - cuandao, n2 aturEa mPeAn te,- a “hEal e prDo bPaAco s loEs hechosE” gEu e l—a cPoPn siti2 fiiven" (arfiículo 306 cpcj Debe resaliarse que no se requiere que 505 hechos configuralivos de ina excepción se havan aucido por las paries, sino que esos "hechos” estén probados, poria que si el Tribnal deciara una excención con dalos fÁ, Cticos imaginados con independencia. deN la mrueba, la será incongruanteAhora en Tribuna! reconoce de oficio la excención de pelición de mado HO cO '….rl ONde 3 M Sam Ya Or a dD e Dae e… f ir)i ¡Ú '- .Ji: .'í as z£,'¡ .!N L! . ¡! l, ,…. '_ ¿ e S, i O 0a s L in 1P 3(¿:_L .ÍUÍ O de cErEe dcito que - aal s Ír?:…“er'cu¡i¡“ilo]¡e&:n¡ a'sO Cieall ceeoudeo r eil asee ga urrae doara pm agpa al La acreedor. fn otras palabras, el hecho que simió de base al Tribumal para hallar prodaca la excepción fue la celebración de

UN contrato, cuya inferpretación, eduivocada o no, lo levo a establecer que dicho contrafo no le daba al demancdaníe la condición para impetrar las prelensiones si no demostraba la calidad de acreedor, que como asegirado, es innerente a la naluraleza del contrato de seguro de crécito. tai manera de ver las cosas ho significa que el Triuninal haya supuesto hechos o pruebas de hechos configurativos de l3 catisal, sino que al cakficar la prueba documental contentiva rel contrato de seguro, se convenció que este era de crécdifo y no de vida aruino, con lo cual se evidencia due el recurrenie, en este cargo, se equivacó en la invocación de la calusal, pues debió aducir la primera de casación, que consagra la viclación de la ley sustancial, y no la sectinda, referida a la inconsonancia de la sentencia conios hechos e las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuesias por el demandado o que el juez ha denido reconocer de oficio (numeral ? del artículo 366 del Código de Procedimiento Civin. , E aa Por edtivocarse si censor en la selección de U PhE cN áaEti saj p! erae ciss,+ : rPesEul o ce om ev enZet entPReEN .recoe rdaaara d!u PeE .h_O EPS E U E EE P A O O !3'x_,"—::!l-º¡f') "."…,“liíí¡£.jUi dOS O 1S CALISOEeS 7 CaCIÓN 2171 10 MIÉITIS censtiira Y due los carí no B5olo deben resnelar la

" 4 ! U mnEoPeEpeeNndDeenncciaa ddee la1a s caliAsaAie s en 1EdCi e sa fuENd an, sino dU L Le 1 U denen ser formiiados por separado, noraule eso es 10 dqUue [ " a L ' manra el articulo S7a del Codigo sie Precedimienio Civil, CEE EEO NE TCEN 1 “REPÚUBLICA DE COLOMBIA En conseciiancia, el cargo no prospera, SEGUNDO CARGO Cnes ie cargo Se aclisa la seniencia del iribunal de ser violaioria por faita de apicación de los artículos 2 822,1043, 1004 1085 1077 1050 1087 1083 1137, 1136 vi 1142 1194 1147 1142 y 1154 del Código de Comercio Y los aruiculos 1607 10083 16008 1618 1621 167 V2 y 1627 del Código Civil jjlgíi1l'ft¡' anicación incehida del articuio 1077 del Códgo de ¿Comercio, infracciones provenientes de los siguientes erares de hecho en la anreciación de nrijebas: N Tergiverso la prueba documental contenida en el certificado indradual de seguro —Cbigación 61r6 de 4 de enero de 1993elaborado y suscrifPOo por la demandada, en la cual figuira como segunda beneficiario del Seguro de Vida el demandante Vicior Omar Hemán:dez, por haberie dado a ese cerificado la calidad de cerificado de poliza de seguro de crediio , cuando el mismo expresa due es de “vida”; y nor

naber desconocidoH la caldad de4 heneficiario de demancdante. ual tergiversación predica de la pólza, denominada — de Seguro de Grupo Deudores CR —747. a la due de dio la calidad de nóliza de seguro de credi Tergiverso el necho once de la demanda, en el sue se allima de e demandaníe en si condición de

AE CD DZ7 76

OOLJSNIMO 91 sefn.o »rgaqgé luojniusa nue ojensne eL bna 91 pahpOJ Se oDuiC1oiene € onuidn )os netpes dele a¡ ogiñeuaujm pa| seafn.o p AIpe bNe 9( pANPOJ eI )OILEJ S( sañmo ya arpe dopme nasifue1 KZUSINIELos pa| tisuto e na DreMpo A DNS Ef 120081 j esafnene 0 bnapeJ luoedecnepo' jas asusimevos doppje: )SU91 nOlaMLO 2| :oileuailme lopo l0 on21 upoede 3 s8 sejege pa nue d017e pe saSNI.o Ne AtpE ÁLUO fa 91.appO" lo | pobnileum bne pE oneum pa yeS H teanomotas dele leUe1 9l o ea ier foepc na saínin 53 mpe' bna EJANa 2 OSLANIEILOS pl !aweteu oitLpO 3| oouidogeu —— [ F5 i E p ; Hn '-41dn8112Y d1 E aailLaTSIBuo p sabmo dissauM laneweDoU e DlE noiueitnepe

deje bna -E IUCSULZEPIoL Se eNouxe e dlap sjao deumeuja po defo dox. 91 esabniepc' dobna a | HNtej eujsirpic DNc ajnutSO NUNU n 9f(J AP IACBOIJ esañrepo ne ediveue e ! E aSxNUNot ja le ONIÁEDICU ODIUQ S1 ss regie pe Nu seDno Nse aliC“ 9AeUPO COJ :ereise pa NUC 0 AMB S NEULEUPNEUM |el fE SEIPEP P agiuanoteuo Á do1 eUQ 03SDUM E SDIPILEJ ÁIADMOH E( AZIOJ 521 sadnIo' s1 l2e gete pa olopim YÓIELo )UDASALEj A LANIL54Q NO edNOROP S| ACIDI par sednio 2 le paNnE'" 1 . loo onitcoua |e dinage podnutsujel ODLISILNe SL o| euoxo pa saifna oiido gonpolos )oJaPOaipe( edoirepo doJ lE OEULELPEDE Sy y ONej se ssnanme nna 3l r U : oirlem na le dOIZe Es eldrEI Es OCIeotes E le ttnella o aedepnep po1 esabnepoT bNa S| a¡ saDn lo uo 12 edlogepo aa P P , m _ : o " , o DD e - — - EP N noime naíPise oL |nE1 Atsrdla uoje Su asa seufpo“ bna oneupo 33 Hupie a1 deñels Á UC aSS conianilidad (F e …a1 3D1A e. 11 que indica que ada a

credio se hacían descuente I5, entre oir del seguro de vida y no re credio los comprobanies de iquidación de abonos en donde seindica el concepío del pago seguro de vidaj y exige que se cobre sólo sl ese sedgiiro de vida fue concerdido; preiinió los hechos seglncdo, lrece y catorce de la demanda y la respeciiva contestación a los mismos, en los que lasp artes aluden a seguro de vida y no de credito: lo mismo dice de varios documentor s de la demandada (fi 32, 34 Frelnó iotaimente la pnrueba tesiimonial comespondiente a la deciaración de Lis Alredo Jaimes ii Giralor , El |7íJiE“ºn"_:0 de la SNE aP reE nc ido Y T ir amitado .A el l e SQe Oe UO dd e p va ib deb ae a— T Ta aa v or ra db e tCieuleno Y op lei represoniame legal de la A QUE 56 Talmaba Ea E MES ICE Y AZ Cj7 Cn m ua d ea be A A SEMEaNTa de L-c3t&r_U SNO E Sedica arlrcu nas iE n— gea s a= estabiecemry lEsa s dEEi fearaenaci ase a aenn irhae el H seguro de viúa y el de crédito, a panir de la clasificación de los SEGUTOS el SEGUuros dE e PAd años y de Nersonas, Dara encuar rarel +H el ve créciio en los brimeras y ei s UO de Vida en e seguro de personas, con eníasis en las nolas que los diferencian,

referidas enire ciras, a de el segiro de crédito es un seguro de daños (patrimonial), su riesgo asegurable lo consiiuye la atectación del patrimonio del 1 asegurado por el no rago de la . . 'REPÚBLICA DE COLOMBIA delida, en el opera la coexisiencia de segiros (artículo 1097 del Codigo de Comercio) en viriud del cual en caso de siniesiro lia indemnzación debe ser compariida en forma proporcional borlos aseguradores sin que exceda el valor real del d bairimonial; en el, asimismo, puere el asegurador subrogarse en los derechos del asegurado conira las personas responsables del siniestro y es revocable de manera uniatera! por el asegurador, nolas distiniivas fodas que no se presentan en el seguro de vida, Á rención seguido desarrola los errores que aníes singuiarizó, conirastando la conciisión del Tribunal con la que, en su senir, emana de esas pruebas, todas refericas, como Ya se dijo, a resaltar que se tratalba en este caso de un seguro de vida y no de credilo, como erradamente tice el censor que lo entendió el Tribunal Y DOr cuYO Camino iegó eduvocadamente a conciuir en la deciaración de la ExCEDCIÓN de petición de maoga indiebido. Expica a coninuación la violación de los precenios que denunció, todos ztíír¡gíh=…;sal mal entencimiento Sel Trivdunal en el tipo de seguro contratado, Y en cuanto a la condición de segundo beneficiario que tiene el actor, indica el censor que si el Tribunal hubiese conciuido que el ss eEguro era

de vida, era susceptibie de que fl iesen heneficiarios no sólo el primer ceneficiano en su caldad de acreedor sino due podría haber otros. “El Tribunal habria concitido que al demandante victor Omar Hemández, por ser beneficiario del asegurado y añe la negaliva de la aseguradora v ardemás primera beneiiciaria, de no pagar el segiro, tendria derecho a

5E XD G379

_ >u " REPUBLICA DE COLOMBIA T GA O aanoa : CE cEom o Sm Cm O Oa Oe MEa COT a N O ren o ste eFronanmen te saroia esía idea asl Sin l0s SITOres € GinEe S, El Tribunal habría concluido que la cdesigación del acior “erg una m lestgnación a Tiuilo gra Uila y que como la desinnación de la p Caja de Crédio Agrario Indusidal v Minero como nrimera - — - 1 Leneñaiaria fue ineficaz y quedo sín efecio, por cuanto lo |! misma aseguradora | - Ide cido due no era válido el contrato de juro, enionces el demandanie ei7 su conidición de segundo beneiiciano, adquino el derecho a demandar el pago del segura. iabra eniendido due como el deudor v primer Lens:iciario (Caja de Crédilo Agrano incustrial v idinero) había deciaido no hacer efeciivo el segiro, le co mrespondía al segunto Leneficiano, Vicior Cinar Hemández la intalidad del H2ACSIET IC,A Ha UEoeS El. remMa= nE semai ev Ea n e eSÍAE CasSO, SENÍA íEUUCI [ al montPoE de

a OBigación en el momento de la muerle del asegurado”. - EE ..)€Ú€ Ae F Ns Ey dd ee P O a Npeb e 'e J' €: n ra [ IS,, aiodas Lzes se evidencia SOSre QUe Versa es tgjo es de vida driipo deuiores. No sólo noria intención de las partes en el periodo preconiracial y por la ciaro manifestación que hay en los doctimentos medianis los cuales se nerfeccionó e E l coNtTSÍo, sIno también barla conducia posconiraciual y hasta precesal asiimida por ambas partes, de modo fal que la onreciación edilivocada que el Tribunal hizo del contraío que se ED e PLSO de presente sadlíea aal vIbSeta , 65 EavuiIrCieaNniinea. STOAllo nHa v due a ” H NEE — ; e S REPUBLICA DE COLOMBIA X ñ e %Mfe a%/w ?C IN X de - histicia senunció, — eantró JeNnGmMINado por la aseguradora como de crédiro, vero que fue o ae em n al a dreiscmiiseidoó:n adeonaia dade y qulEad o cpom o estuv, o enr " - aA ceoOonNsciIdSeiarraocoilóánn ecgu ivocadadey dlae eanac uaed rlaira ealf cmo nireaa joha cmo mpo S"i So E d UN Scolio de C SSSOOO El E SO a 01

SCO E ACEO MA TS A CONINAO ae I biaci Y, EO de CpU E ATTEmCI O paOn T 1ATISITO COMO eS CVO

“ RAO EVENUaNENE £ DECINCO MNESdo d r DO d Gm OFD EaNIa a 1 — nN O sAc KA HDOSIbidad de HAOED RAC aliPa d.e S.Ú I-T USeNE , ea TP aa AA RE AEE H eM A13x— ME1 CA' O Da ea an la iNCapacial“ pel imanente istalúd Ci riesgo de tal configuración tendría una connoración pairmonial y Se as emelaria a una nólza de securo de crédito. Lo aile se - El .. i 3Sexuro es lisa Y hanamente bermee dus la acreancia ¡e sea ¡oz Nrestamista. n etecio la náii " U C77— 4 oo 76 Y 593 concretamente indio o me

J¡LJ Se Ja TESONE 1A

1E S j INS aiCIón CEe Li— n o ur o dE e virjs T haE si a pnor el Poe sre ayi del ors a viga en te deH b __ KS delida dque diciare el nre a momenio de su - E muerie, con el únIco y exciuisivo fin de Sir valor a la dauda del asegurado falecido”. SN embargo, sobresale el hecho de que UN seguro de vida cuvo "Onico y exciusivo fin es aplicar su valior a la deuda aradio faiecidao” no fenia nor cuanio la misma nóliza establecia, de un lado ese que ya se aició, y de olro, que a única beneficiaria .. será la C, aa de Credito Agrario industrial y bor fodas las inemiizaciones A die el asedirador clicado por la TOIZAa, COO 12 ESGAPS ls CALISUS 164 Ce la nóliza

U

3, GN A CONSENIINA CA dA CCIZA Al

1G de la detda en el dviESse 3 la feciha Heno del as.e diurodo a ¿cabDís _ ; Aamnent oe Intas eEreNxt T3a Sdianaiaanndmdaadraa mAaOr hNa EAno ca "d e lo a Penral E ST EA 1 hi d REC=E

C1 RTLICE

P

. 21 hamian 1 y a REPUBLICA DE COLOMBIA STT 1 + i € AINUMES UO OOS ….f…;…….r.x.… ae S1

s U NA NUE ,2:...

Yu o fa pnepote sy ceje p5 9 2m………………………c OAT EDutUISA CILpO ÍNENoIe Su Uoille 03 e yadngoe Ádov enicitpep pa je 796 NO OYSY E seujeupe OIOIOLPE 9l 7p 6S ILeÁO PS 6G 001 8 |HgQNIUS¡ 581 HCISILO NNPIMEP D3 SELAr:s Ne S0O0OiS ee ILAM ih OI SaS OJ a1 :SDNILEUIS OOUJAB 1 yuC il ¡r O yO ¿ RE NOLPSILCSS 3 e d -rE_L;NN SCE ITT A7 NZ D 1- [ L …_.llu E fr…,: ……

O (1 . - Lr R EPUBLICA DE COLOMBIA e s E Eral N AA, E l A D— PN i ñN E— n b a n

Consultar sobre este documento ...