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CSJ - SC29-08-2000 [6417]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-08-2000 [6417]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

de E!'. =1O? ]r 4v h.A ó P L [ E ven tinueve (29) de agosto de dos i 3 f _e REP BLICA DE COLOMBIA + E £ mil (2000). % REPUBLICA DE COLOMBIA %4?¿'¿¿ =.95/Mt(;77¿0¿ de » A NPO A NA O OA a Oa Na l CA OO O An 7 LH NE CON Sij CA Examainino NOO / .me¡1 '1',í ?.¡ ctho de dí añote ei el acía de hacimiento del menar su nuevo estado civi Y Se condenara al semandado a las cosías e ae 3 demanda yv sl reiorma confianer iguiente modo: A5 A 1Ea t Nr Oe Sc Eas Mt aa An ii ód nó: N Gen Er dT ¡¡e llí .f!fife l e a t” : ?|r Aicalde de Tarso (Anticguia) de nombre ssmandado en dicho Mmunicipio en el año egaro como profesora de O Lpo , 2AO 0 HPC O EaMAON CGaEae sm S aU P y la mardira del menor, 1r Ks 1 tf3“' S0S -lr“ 1ék a DSorala d - Ea L¡reu'… asia, midea Y 1 - " - — e + . — - ] N NA Sae S O AN Sd ) e, n M— ar ZEa A 1A E SE i na “r3! k“$r7 vInal d a

ra » Ka d S[ ugaU, enq JPuPmo dMeE A 19Oo1 ePl d[em andado lHa MaTaO NUSPO CoOMpmo ce am nl di idp ai ja ad dDe e aE S X rAa 'd Ló JÓ L) a Ts S Cd Aa Oc St Ie Oa Sa de en luio de ese mismao ¡ MEÑOr a almozar a si Sogar, donde conoció alos hijos de aquél Es d r 1-e ?a La pareja comenzó a iener 25 Sexuales, en AaagEos io d-e 1951 aníes de la celebración de las ei figurana Sal Maria como candidala en el desistó, después de su primera relación sexval. que 10 fue con Si demangacdo PAONAa CONCCIMÓO7 a C= relación meramente amisiosa, la cual finaizó en diciembre de T iO OMA Ce onA oci a a— Jorr gas e ÁÁ ll oon ne sn oa MGanr Rále : Ga U Na Ou O Mh aa sc íy a 1 1E 15N 6 Nninaron a YOO ddee Jo—r ge Alliríao BTotaerao . E, l dieama ndaar o (Persy uneraa vsed o esn la demancdad. a iA aA m a la ma aa dc rir eo dda el l e mn ea nm oo :r a a Es E Ta a de 1E 3 (.e ;c.u“:(n ,!t:?!€ íl'l:3/. E, n en donde ague 1N SdT ADOSITBROoEN o SEiLdSd o eAnM lhaa cmeanlibeamD0 Y imduoanridoes ufviler on raeies lEe s == T Ta ay H eOO Elal Ce ENa Sady ad o VIM SI TOdd ee ll m me en na ao rr een n A(Carm eeema mta (AA NR U oGMij a s b añe ie s dele Ingresara a la comunidad SIONEea, € oñde nermaneció eproximaci: la G Desde ensro de 1991 hasia septiembre de 1905 la relación amorosa de la pareja “tomó fuerza definiiva”E.n este lapso, la pareja pianeó vialar a Eahía Solaenn oco,mp arí ..xa de umafmnua)jfuñ' (yu9nes 3 la nosire O D = = — = E —3 — [ a e— = pagado 'os fiquloes rlegaeló sa ,la my Mego en la Agencia de Realítirs nandado -n e E NENO a ¡Mida donde ¡o pre CO Lina EP s E jotra S a NEn Nn O de e p UT (T Ia MOa r dp ií a T je e ob h, eparecido a ejla en la mairi“zEl ”2 d M=(e nsiplo rp oes lDea señora dema"i_. »…¡…_ oCey O a o Lé z En i id | Taa ansiedne cd0 idíaós npar a n G--6 UECC d“e “ 19N2O Sea1 Sa LAdTIeD IEa FaSgO dm aEne niDatrdaa a d a-l EAE EeNTI DO d-e An Sla UNE ENoe C Io a O EDCAron 185 ESCIÓNes 2 E da aa s

. El 21 de diciembred e 1907 Alejancro Monioya. contratac do personsimenpoir a el demandado, inició 0S trabsios de nadres de Sal batgodosa lors ma te . i Ea 2Y T dd e E taba rer o de P 1O 9 07 NA acA iI o en 6

L. EN juNO de 1994 Sal demandaro le leva Una cama al bebe, ¡Eres poria noche, debido a aue el niño A e aa RO , N NoE t icado da ea Tea eA ll dema andade di; o PEr conalicio de an

O P C m m u3I E p _= = a Yaa o NECIOS Y PO a cia sbm re an hodo vi. ros MEODUSO COMo exc Sir (-á€.'1e »['— ¡r del Menoar con rarones diferenies del escriio as Z CA OA Nm fim eo st ta a cii óñ n a lE a TCe IOTa de E la demanra uwW1=¡a¡f.1»…—”-_?i'1¡ífíy —?. Y a manera de UN La momera instancia cuimind — con de la demanda v PRN EA dA ENO EA BA EEO CEN AN J E Pre Fc Ei Cir Ga Oo dr ee sa i UE N 21 PNEE D al N - T Ó D r - | REPUBLICA DE COLOMBIA m Supeñor del Disirito Judicial de j¡vedeliin con sentencia confirmatoria de la del a quo. Parte el Tribiunal del relato sinietico de la demanda y sus ftindamentos de hecho así como

tramitación procesal surlida en la primera instancia v los fundamentos de la apelación, para tuego descender a las consideraciones aue lo lievaron a confirmar la sentencia, las cuales bien puecien compencdiarse del siguiente modo: Frevia constatación de la existencia en el proceso de los denominados ' presupiliestos procesales, pel suadido de la inexistencia de nulidades y de la prueba sobre la iegilimación en la calisa con la «c opia del regisiro civil de nacimiento del menor ANDRES POSADA ¡DA IRRAGA, se apica el Trisunal a la tarea de enmarcar concepiualmente el c3so sub lite, ubicandolo en el artículo 6% numerai 49 de la Ley 75 de 1.965, atinente a 1a presunción de (a palemidad nalural en el caso de que entre el prestinio padre v la madre navan exislido relaciones en la época en que conforme al artículo 97 del Código Civil, ptido tener ltigar la concepción. De este precenío reproduce el Trinunal Linsprudencia de esta Sala (sentencias del 14 de sepliembre de 1972 19 de julio de 1974 y 23 de noviembre de 1991), en la quie se comparaba el sistema imperante antes de la ley 75 de 156.6-¡ … con el adoptado por ésta, sistema aquél en el que no tenia ninguna significación jurídica el J5A Exp. i7 6

REPUBLICA DE COLOMBIA ú v

%Me .¡ H V loe ei e ic l¡¡fr'l 1;|( s (T SiO Y Del CLodigo C para conciuir con naciniento zel menor, aue —_]

_— ] ;_ — concención puñdo haber tenido ingar do comprendica ]——]——]]Ú—;] [ entra el 3 de mavo v ael ]] ] ] ] ] ] — ] — ] ] X Eeprodice y as conumua —— M — — deciendo el marco conc ENEl del Caso samelido a s _— ] — — Micia, el artículo 7? de la Lev 75 de atnente a los — examenes personales del hilo, sus Idientes y º…º405 — Gue aparezcan inoi: SPpensa ibles narz caracienisticos heraedo-Diológica presinio pacre o madre, asneacio en el cual se de T¡nnv con QLina INensidad, para asl darse a la jarea de analizar los 95 d d PDEnTé GCE (O NQUÍNZOSs Y al sisiema Y Sazo aal cimi ae E m Sal Brovaliiciard i airibuda a neterminado individuo” %/Íf/é e% brema de /m¿wm A conintación copia aparies del diciamen rreenaccdiiudoo pnoorr eall vDsabbnorraattaornioo CMeennttrraall ddee hIenimveieisreta igaacaioan es ddee lhaa nosienor aciaración, del cue añrma de no fue ohietado ni 'era cuestonado, por lo cliai “merece ser Cribunal en loría su extensión como en efecio se hará, hara ieducir ae la palemnidad alribuida al demandado Airo Eotero Hosara, se encuentra eslablecida en ese aito porcentaje del

S3,9%”. Y reafirma esta posición al asegurar que “no existen razones Dara considerar emor humano en la resización de Gicha pmueba, Y menos que la negativa reiterada del demandado de haber sostenido relaciones la madre del menor, tenga el alcance jurídico de desvirial =_.… ] T T — r y (a N sicj uN indice A D 2 T — -__: o A 5 4 a s sa o — — 1" Se compaliniidad superior al S6 9%” resultado due el Tribunal testimomal E| Tribunal ¿d npelón planieada hor el demandodo consiciente en que la madre del mernor fuvo - aa [ D TSaCoNes SEXUaiEes CON diro hon i E SrO ENCCAa eN due puido tener ihgar la concepol 10 fene ningin soporie probalono, disiinfa del dicho de Luz Maiids Avendafo, qauien ubica lales relaciones EbNA UNE ATOuOc - a Y ees lbeo caile río qa ue dde actuerdo con e-l f()u1¡¡l¡¡() que se hace con base en el artículo 92 del Código Civil la Loncepción del menor tuvo lLigar en el periodo entre el 3 de CZ“ Ea ARAO 7 E ¿'“| REPUBLICA DE COLOMBIA Mayo Y Eel 11,, Ce sepliembre de ese mismo af Hº YI Cecir. dias espues del falecimiento del cilado Brocardo Botero” Ya sentara sil conclusión, el Tribuna! de todos modos coniintia con el análisis de los testimonios de Maria Olela Rincon G, Nivia del Carmen Tamayo de C., Ana Cecila Galego Arango del que afirma que 'no tiene Mayor alcance

brobatorio en rezón de que sii conocimiento lo dariva por e comentarios de la misma demandante”-. y del in Terogalonio del propio demandado, quien “contra la evidencia Gue arroja la foto humero 5, abrante a folio 1 del cuaderno ino, niega estarse Brazando conla demandants4 Frosigue con al dicho de Abundio de Jests e lala Posada Idúrraga, hermanos de la madre del menor v de auienes por fal razón el Tribunal manifiesta que — sus declaraciones deben ser analizaras con mavor sevendad De ) estas declaraciones concluye que no olstante su relación de ./> harentesco con la demandante, sus testimonios merecen crecibilidad pues “no aparecen aislados o huerfanos de otros medios probalorios, sino que por el contrario, sus dichos Encuentran contundente respaido en los testimonios de las señoras Maria Ofela Rincón, Niia del Carmen Tamayo y Ana Cecila Galego Arango, testficantes éstas claras, serias V responsivas, quien (sic) en todo caso explican la ciencia de su dicho, dando cuenta fiel de la relación de amistad entre la cemandante y el señor Alirio Botero ¡'3“L,s¿“f;ia., por la época en REPUBLICA DE COLOMBIA De las fotos aportadas por la parie actora, desestima las obrantes a folos 26,27, 28 74 Y 75 por cuanto de ellas no se infiere ningún hecho que pueda ser indicativo de alguna relación iniima entre la madre y el demandado. Pero de las visitles a folio 1, fundamentaimente la número 3, el Tribunal

Si encuentra que refleja sin luigar a dudas más que una simple smisiad. 5 I En cuanto al cnedie obrante a folio 2P del cuademo ntimero dos, manifiesta4 el Tribunal ae se encuentra estabiecido que fue girado por el demandado a favor de un hermano de la madre del menor, y resalia seguidamente que el demandado aduce como causa de la emisión del tifulo, uN Estamo otorgado por el en favor del aludido hermano, sin que exista prueba alguna que permita respaldar tal prestamo, "pues el prestatario no acepta haberlo recibido a dicho título, ni existe ningún testigo o documento con el que se pueda esiablecer que tal entrega del dinero fue a título de préstamo”. Retoma luego el examen de genética con base en el sistema de análisis de Grupos y sundrupos de Sangre, en el que se concluyó que era compañible el análisis de la palemidad. De aquí resalta el Tribunal que dicho examen no fue n cuesiionado ni objetado, por lo que « onsituye prueba indiciaria “que reftierza el valor de la imporiantisima prueba cientifica con base en el sisiema HLA; el dicho de los tesiigas y El valor de tos documentos analizados”. Ó )J . - REPUBLICA DE COLOMBIA rinamenie — extracta oparies de las declaraciones de testigos (Luz Matilde Avendaño, Jor rge Álonso González, Rafael de Jestis AÁrango, Alejandro Montoya v vanuel Ovidio Botero) presentados por la parle demandada, para concluir que, analizados en conjunto 'no relatan hechos de irascendencia o de entidad tal que puedan desvertebrar o

D las debillar el gran valor de convicción que fiene la prueba científica, en correspondencia con la restanie prueba analizada”. LA DEMANDA DE CASACION ¡recurenie cdifica suU cíLok;U"º alas encia que se ha dejaco reseñada, sobre dos cargos, que la Corie Pe — D'f despachara en ei ord n que ¡Leron propiuestos: CARGO PRIMERO Coninvocación cm ¡3 causal quinta del artículo 308 del Código de Frocecdimiento Civii, el recurrente actisa la señtencia de ser nua, y al efecto presenta, en sintesis, esta argumentación: Explica que se aprecia a follos 97 y 143 del cuaderno No. 1 que al proceso se le dio el trámite de los artículos 87, 59 a 93 de la Ley 63 de 1946 que fueron reiormados por los artículos 11 a 15 de la ley 75 de E 1968,

SA X. OLI7 11

, . REPUBLICA DE COLOMBIA E incurriéndose así en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil al tramitar la demanda, no por el proceso ordinanio que corresponidía, sino mediante un proceso especial, derogado expresamente por el articulo 353 del Código En procura de demosirar el cargo, explica el recumente que el proceso de investigación de la patemnidad establecido en la ley 83 de 1946 tiene una naluraleza precaría, pues pocía ser revisado en acción ardinaria, ante el juez del cirouo, trámite que “consistía en trasiado de echo días.

termino de pruebas de 20 días y auci¡eñcia de conciusión” Asevera que “a ley 75 de 1568 no cambió los términos de traslado, pruebas y alegato, Modificó al término hnara la acción de revisión y en el paragrafo del artículo 13 dispuso: 'en los iemines de presente y de los anteriores, QUEDAN MODIFICADOS LOS ARTÍCULOS a7 Y 69 DE LA LEY 83 DE 19457 (mayusculas del texto original) Y de ailí conciuve que la ley 75 de 1968 “no estatieció ni la combpetencia ni el procedimiento ante el juez de menores, para los procesos de fmación extramatrimonial”. Los anteriores argumentos los apuntala en la afirmación según la cual, como el artículo 353 del Código del hienor derogó expresamente la ley 83 de 1846, tal derogatoria t:omprende Su lexto original, “asi como las reformas que le Inirodujo la ley 75 de 196587 D « REPUBLICA DE COLOMBIA %ff¿' 2 =%M'C 2a de /ík.4¿¿b¿a De la anterior entonces inflere de "va porque al diejar de tener compeiencia los jueces de menores para conocer de los procesos de filación, dejaña de tener waencia el procedimento apiicado al lrámite de esas acciones; o Ya horque hamiéndose consagrado el nrocedimiento abreviado de 0S lueces de menores para il a filación exiramairimonial nor la E 63 de 1846 esie mocedimienio, lhnía con la reforma inroducida por la lev 76 de 1964 úue derogado de manera

Expresa bor el articulo 353 del Córdigo de ienores” Al haberse desarrolacdo un trámite especial o abreviado cuando correspondía uUno ardinario, se incumió en la catisal de nuidard coníe wphrn en el numeral EA49 [ u , Z_ — = S ; : N a del Código de Procedimiento Chvil, COMNSDERACIONES £ Ci Gargo se reduce a estatlecer due existe nuidad no saneada enia sentencia alacada a consecuiencia de haberse tramilado el juicio por el procedimiento previsto en la ley 75 de 1963 (aríículos 11 a 16), nomas aue derogaron el ramite establecido en la ley 63 de 1945 v no por el proceso ordinano, Lajo el supuesio que como el Cádigo del idenor (necrelo 2737 de 101859977 ddeerroaggoo ddee mmaannearraa expreseaxpre sa la aludida ley 65 de 1546, deben enionces enienderse también derogados aquelos artículos de la iev 75 de 1960 que le introdujeron » reíormas a la mentada ley 33 ! De REPÚUBLICA DE COLOMBIA " %4:/Íe ufhrema de (/í¿.díwm .Sa Lev 653 de 1540 lamada Ordánica de la Lefensa del Niño, contempió en sus articiios 835 a 96 el procedimiento para la invesigación de la palemidad, estableciendo, para lo due acá que la pretendida Invesiidación se adelaníaha aníe el fuez de menores a insiancias de la madre desde el quinto mes de embarazo v hasta cuando el hijo cuimpla los 71 años de edad meriante

demancda en la que debia indicarse el nombre del presunto — a padre o algún principio de prueba en gue se fundera el derecho invocado, Á dicha demanda la lev le esiablecia un trámite consistente, en sintesis, en ls necesaria nolificación personal de la misma al presunto padre, un iresiado de ocho siías para contesiaria, un fermino probatlorio de veinte días para el caso de que el presunto padre negora la calidad de badre, vencido el cual se suria una audiencia de alegaciones de la que se dejaha consiancia en acia, para finalmente esnerar la resolución judicial que debía proferirse en el término de acho días. No ostante ese procedimiento especial, la ley dejaba a saivo el erecho de las paries a ocurtir aníe los jueces civiles para que medianie el ramite de un proceso erdinario, se revisara el fallo del juez de menores, acción esia due prescribía en dos años coniados desde el prontnciamiento de la sentencia del juez de ENOO .a Ley 76 de 1954 inirodilo varadas ormas a la ley 35 6, pero en punio dal irámite due se "| L 1 ha dejado comnendiado esiabileció en sus articulos 11 a 173 tna Modificación, con la expresa adveriencia dejada en el 4 m aA, ATDn. A7ee 7 -i paragrafío sal arículo 16, ainente a que en los términos de los . . 1 aTrl icuios P 1E 1 a 16 qo uedaban . modificUa riosU los artícuios 67 "i v 5M a 3 de la I'—>u' S3de 1946—

i_ artmi ícuo 6[5 dE e l—a l7 ev 3-3 dEe A134 6 smóll o esiactecía que la acivación aníe el juez de manores se surila En bapel combn, sin costfo alglno para la madre 0 el niño Los 1 e acudir a esa le, a parir de la vigencia de la ley 75 de 1965 el DrLOaCe cIMNEEN o dm e dPeRbEíNa de u-…isu =Q EMA Eal d-ej ee SOf CFU UEINDIO nomalivo, duíe al nunio indicaa lo siculente: 1 1 ae ¡ S SIAME E CIE óA dP JÉ Si obr e ¿l FTe Ca Od ede _ +r tación naural de uN menor conoceria al dez de menores: sin embargo, muertos el npresunto Dstre o el hia lac para conocer de la acción de filación duedaba radicada en el juez civil compelente y por la via ordinaria, con lo cual escindia _ O en dos tramites el proceso de filación ssain si el nresuntoI padre o el hio hubiesan falecido o no. Y a conintuación cistermina la ey (artíc:¡.¿ío¡ 15 y siguientes] los inter hrozeso y eslableció la noiificación EÍM€3¡'SOH?£H al demandado o presunio bacdre, el irasiado a esie por ocho días para contestar 1a demanda, sujuramento conforme al aríículo 4 esaley, Lna siana prohatoria de vemie días al siez, Una alidiencia de alegsciones que debía « de los ocho días siglientes y el proferimiento de

“Bniro de los mnor¡a» SIQuIEntes,

A e REPUBLICA DE COLOMBIA r

U ¿"R %f¿'o =% brema de //J¿¿coa Tratese de temrinos parecidos o disimiles, con arición de elapas o diigencias procesales nuevas o no, es 10 cierto que la iey S de 1565 en esie pinio derogó las previsionedse la ley 83 de 1946 con el establecimiento. como se dijo, de dos irámites -el ordinario reguiado en el Cádigo de procedimienio civil o el especial en ella provistoseglún las diversas cirounstancias fáct.i. cas ae la misma lev cisil NguIÓ Al respecio la Coríe expreso: “Sabido es gie en trafándose de asuntos sobre naleridad extramafrimonial coexisien deos ases de nrocedimientos para estabieceria ciedibas seciin e [ s ercunsiancias del demandanle Y y el presunio padre extamatrimonial. así- ino especial confempiado en los artíciios 13 a 16 de la lav 75 de 1968 para cuando el demandante es menor d¿—:e edad y el prelenso padre vive. ... y Sto ordiaro, regulado en ei canítilo segundo del - Titulo XXi Sel sibro tercero del Código de Procedimiento Civil previsto para cuando el demandaníe es mavor de edado el .s-e-:¡.f:ceníe O progenitor na fañecido" (sentencia del 10 , de mavo de 1994 D Con base en los anieriores supuestos debe concurse sin - duda alguna que la nuidad que el recurrente

cree ver en la seniencia no — tene .€?3.í€.—ílíieí"fín,_ DUES — NO sofamenie se han disinguido deos situaciones Táciicas due fenen distnio tratamienio procesal sino que la serogalona expresa atie uina ley hace de otra, que a sil vez fue modificarda poruna - segunda, no implica la derogaloría de esía segunda lev, Anicado esie concepto, ascuro A primera visia, al caso nianteaco por el recurrente, se fene que si el £'3f.f)r::iií;_f;) ei Menor a ¡"r'º a A n PO aj NEE [ REPUBLICA DE COLOMBIA %/¡-t/é % bnema de (]í¿á¿íc¿a Cerogú de manera expresa ia lay Er o N . D T o .L Da sl VEI Nabla sido con anenñondad modifica H UNO NECESSAANeNis de Sebl'Se qz eSio MMO SNAO Se ?d e CE C COSA SEMÑA Qel Coricio del me ee Iafíad Q. lE D! iO del iránui] e ed ES Cecir, el - lenía , E nwesigación de la patemigad cuando el ES Menor y el padre wve, pues en lal caso se Ae ha femiodo en si l D f. Y ?d T sa )_T_,x = —.Í Pa UNQuee Uirnaa naIo nEnNa esEp ecinca contel T 40 Sn6G Me AObOb CUal eSla5 Dreee visbiea ana aald aamaicahi o CPA dEel decrein XDÍE: TS de 108 CEsos, EN díe

(n-— f f()nr1—-'( J!f¡¡) ME 96 ¡ rO de casación y revisión 500 SiIsceDlinies de dos IS PIOCESOoS 3 Miie sE Os arícuilos 12 a [6 de ja dev 75 de TOGA” manera due se incurre en belición de nrincipio cuando en qal a derogatona de los aludidos aríícuios 13 a precisamenta invocades por la ley para darie cadida al recurso de casación en los jLicios de fillación que transitaron !=ñ: RSs E“[º"=(º“l“i¡f"llí(" ES Cl eargo, entonces, no prosnera. — 1Í (Jl n3¡ 30 CAR ?.x Se acusa la seniencia de fecha 5 de octubre ve 1996 proferida por el Tribiinal Superior del Disirito Judicial medelin, Sala de Familia, de ser indirectamente violatoria de 1a ley sustancial, por aplicación indebida de los arí de la lev as de 1930 ef úi timo moditic[ ado oar al artículo 6D nA imen e ra ay le 4A 9 dd e e ia d Ee V [A dCe 009 Cd ConseEciiEona s deH eeoar dAenecho manifiesio en la abreciación de las deciaraciones de varlos festigos Y por causa de error o al dario valsio, 7 r íT He piena convicción al exai ia d ] . EN CE 2 Menor y al cemandado, asi tomo el examen del giipo sanguineo, conresuiado de “nalemidad compaiibie”. Para demosirar si acusación, de entrada fija ej recumente la época en due conforme si articulo 52 del

Coago Civiliuvo lugar la concención del menor, habida cuenta que su nacimiento acaeció al 27 de teuraro de 1993 Y asi, expresa due la concepción femporaimente se sitia entre el 5 de inavo y el 19 de septiembre de £4 392, asbacio de lliempo en aque debe recacria demostración de las relaciones sexuales enire ei presunto par 15 t Sentada esta premisa n seguidamante a anaiizar el testimonto de iMdaría Ofela Rincón G, del que afirma que lo que elia declara no hace referencia alN guina a hed 0s cuales se pueda inferir sicuiera Lna relación sextal é madre del menor y el demancado en el espacio de ffempo arriba 1 SA en Al7 s a A TY - — P L _A REPUBLICA DE COLOMBIA preesiablecido, amen de prégonar gue es un festigo te oidas para o cual copia aparies de su declaración. ¡gual métordo anpiica aa declaración rendida por Mivia del Carmen Tamayo de Castañeda, referida a visilas del demandado a la marire del menor en 1959, y a informaciones dadas por la misma demanidante. Critica al Tribunal por la forma como ie resta tnda credinidad al testimonio de Ana Cecilia Gallei ego Arango, por cuanto al decir del Tribunal su conocimiento lo deriva por comentarios de la misma demandante” y en cambio acoge los testiimonios de faría Ofelia Rincón y Nivia del Carmen Tamayo, a las que la sentencia califica de testificantes claras, serias y responsivas, Con el teslimonio de Abundio de Jesús Posada idárraga hace lo mismo: luego de transcribir una parte

de su deciaración, en la que el deponente sostiene qúe las relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor acaecieron en 1991, afirma el recurrente que como la concepción se ubica en un espacio de tiempo diferente, su versiÓn carece de trascendencia, no obstanie lo cual, el Tribunal lo tiene como prueba de las relaciones sexuales para la época de la concepción. Se refiere lhego al testimonio de ltalia idarraga, del que dice que no hace referencia alguna a la epoca del embarazo e inclusive ubica la permanencia de la marre del REPUBLICA DE COLOMBÍA menor en Caramanta cuando los testigos la siltian en sabaneta Y finaimente, después de reproducir una parte de la sentencia en la que el Tribunal expresa que el dictamen HLA merece ser acogido en toda si extensión, ubica el error de derecho del Tribunal precisamente en eso: en haberle dado un mérito probatorio que la ley no reconoce al dictamen pericial prenombrado, pues “las conquistas científicas ... no han sido instituidas ni reconocidas por nuestra legislación, como hruebas que brinden certeza sotre la filación exiramatrimonial”. CONSIDERACIONE 1 Es sabido que la Corte, cuando actúa como inbinal de casación, sólo dispone de resiringidas facultades, circunscritas al marco que ei mismo recurrente O raza, marco que en todo caso no pedrá sosiayar las » direcírices normativas para la interposición Y sustentación del recurso, ornentadas todas a frenar la ilegalidad de la sentencia, que así se consiltuye en ei tema sobre el cual habrá de decidir

la Corte. Por tal razón son más ampios los poderes del juez de instancia a cLiIvO rxar—r30 está el análisis de las pruebas con miras a establecer las bases fácticas de su decisión, examen para el cual cuenta hoy con más ¡ibertad de decisión, toda vez que le es dable apiicar su persuasión ¡'acíonal con base en una Sana crífica a los elementos probatorios de que dispone para Tallar. De allí se infiere lo que se ha denominado “presunción de SEE Exp. 6147 20 O V ay REPUBLICA DE COLOMBIA acierlo” que ampara a toda sentencia que liega a la Corte alacada en casación, pues tal principio va de la mano con la discreía alttonomia del fallador en la apreciación de las pruebas, De lo anterior se dec uce, tenienco en la mira la causal de violación indirecta de la ley sustancial y desde la óplica del recurrente, que su labor deberá consistir en desvertebrar esa presunción de acierto mediante la demostración de los errores de hecho palentes en la sentencia y evidenciados en los autos o en la infracción de las normas que discipinan la niualidad v eficacia de los medios probatcrios, como medio a su vez de la infrección de normas sustanciales hasicas en la decisión impugnada, amen de la trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en ei sentido de la decisión tomada porel Tribunal. Por ceonsiguiente, si el ejercicio de las facuitades de los jueces de instancia en el terreno de las prebanzas no es susceptible de control en sede de casación

sino en los eventos especificos de evidentes errares de hecho C de errores de derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una crítica de las conclusiones fáciicas del falador que impliíque quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaría en instancia ulterior, sino en la demostración de los YEITOS del Tribunal, individualizándelos uno a uno y mestrando respecto de cada uno de elios, el craso desacierto que "... debe aparecer de R¡“PUBLICA DE COLOMBIA manera incontroverible, ciería, que no rimj= resquicio alguno >or donde pueda insinularse un ápice de eil uda .. (G.J. Tomo CALVIL pag. 52), cuando al error qgue se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la coniemplación al jeuva de la De allí huye que si el Tribunal aprecia este material en su conjunto como lo manda el aríículo 137 del Código de í—'º¡ ocedimiento Civil y del morío en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta auitonomía de la que se halla Investido, le da un entendimiento que no repugna al texto de las piezas procesales en las que consta el dicho de los testigos, l0s informes y el restante material probatorio, y, por lo tanto, tiene por demostrada una serie de hechos relevantes para la omposición de la litis, es imposilie que un error de hecho pueda configurarse "... porque el yerro de esta elase -se repiteha de ser evidente, Y esa evidencia no se da cuando la o interpretación del tribunal no es ilógica ni arbitraria...” (G.J.

> Tomo CXXXIX, pág. 130). mas aún cuando no solamente el Trióunal se detiene en el añálisis de los diversos testimonios sino que a la vez que se inclina por la veracidad que le merecen los dichos de unos testigos, refuierza esa conclusión con otros medios de prueba obrantes en el proceso, como en esie caso lo son, los dos dictámenes periciales, amén de las fotograñas y el cheque airado bor el cemandado, material probatorio que resulto analizado Griticamente por el Tribunal. 55, E 417 22

. REPUBLICA DE COLOMBIA

XT , osle L%wfewza; de , Z”¿á¿¿cr!a& 7r eEjae ctDos sTl T Tribun .m [P la prieña pericial a gie después se hará referencia. wiIcia los fes Dela Rinoón G Nivia del C— amen Tamavo, Ana Cecila Galiego (a auien calífica como testigo de oidas), Abundio de Jesús Posada (Etivo festimonio, eTi E Eb l ird ina, dd edsa e sNerE mrier adAo cao mmaá s s" everidad. por Pse l hermano de la demangantej Srimonaj de fodos las cOnciuiN, comenzando porios dos ¿ 105 hermanos de la madrei GUe M a i COMPrano iNETECAN oe POO EnCianiran

6A U l— He EPO 17 jOS 0S

De Añ COramies A TON Dara NEGaANes noder de SONACCIÓN, asi COMO S Visives a oo $4 TeS, a cual sin lugar a emisiad”. La mismo hace con el cheque (1 6, edno 2)

porel demandado a Ábiindo, ei “YO COMO CSLISsA UNEAy pare el menor demandarmie Y a la prueba mcl de la demandara, además de resumir el disho de ce "eo (u ide Avoncdaño Zal Arango, Aiejancro f teroj, lo cual implica una valoración crítica, concluye el ] Tribunal que tales fesilmonios no relalan hechos de trascendencia que debiliten la Prueba tREPUBLICA DE COLOMBIA ha "en comespondencia con la resianie Mrueva ENZc p E A FreGUnen, SCErvo robsiono fue mirado nor el Trikunal en si conuiio y de dl exirajo su Conciusión rezonada due la Coria, en sede de casación, no DUuEde ENAC a ho es palente o a irnmumal . ; SJNE HA J O COO NINS ISIenciE a QUe El EO ud Ee Cr Sd ro ere cc hh na o a2 d ds qa u e Sz eca rre ef ii la er ra e ¡l Sa ca aa lf ir sm aa lt brm oimer a de cu asa aci ió n implica la apreciación de la nrueba por Dare del juzgador quien Nec se equivoca, violándolas, en las normas legales que disciplinan Su mérito probatorio. Se incurre an él, ha sostenido la Corte, entre ctros evenios, "cuando se anrecian pruenas aducidas al ) e — [ — n_ V m ( 'L: = po D PrOCESO SÍN la NUSErvanol egalmente hecesarios Dara GU producción o c¡.¡ar¡c_í-:3¡. wendolas en la

realidard que elas demuestran, no las avalúa DOr esiimar eiradamente que fueron liegalmente rivadas: o cuando le da VElaelao nV eLeSa Uap Siav o a d2A Up Naa ¡amae ddia QUe 1a e(—-“f EXPEEeEL INEndEe PrPoUEmDiOSn Ne pEaía el CasO, O CEUAENC O, mTE VKeOl a¡…n…. u laas E—E LCna Pruevda específica para demostrar determinado hecho o acto jUTÍCIco, no «e alnoliye a dicho medio el 1 mérEit o _p robaiorio nor ella señalado, o lo da por demostrado con otra brueba disinta; o eHiando el senienciador exige para la jusifficación de un hecho o D e A ]o Ce UN acto uNa prueba espacial alie la ley no reguiere Cav. de 20 de agosto de 1973 CXL YI 611 a .D 4 v REPUBLICA DE COLOMBIA %»¡f/(» <%0)'M?7(¿ de (%4¡[¿0¿0& d CEe vEr EN QUe el Tribunal le dio total valor probatorio al T Ta aa A AOACUCOoó dí MEO Sa ae in emi di(¡x,¿ 0wu¡0 ef recumaeníoe íj23f cip ¡CACe i N a1 <;íW¡LaLÁ ¡N O 3?'+ del Codigo de Procedimiento Civil aue de las normas probatorias viclad daM EMasp E"N dAue cao nsihst e lDae iTaa mera ccaiaón .

cargo esián por combieto atiser Y Cuya cmisión nor si sola, da al frasie con su prospericdad. - l_k T .." __ D »T - — . ¡T_ «“— 91 A E= - ae eN P a — - .DT“ u E — = S e — o o apoyo su cecisión m Se Esr Nye Ovi Maa Iir Nve as dode db e C/ 1 a noaa s Y 1 BSO unale “D OS ST aan ir ga ui ni cn oon

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