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CSJ - SC29-09-1989 324

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-09-1989 324
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989
  • HL 7 - : 018€

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.- de cho a Decide la Corte la consulta de la sentencia de once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Céíxcuta, dentro del proceso abrevia do de separación de cuerpos de matrimonio canónico seguido por el señor EDGAR RAFAEL MEJIA VELEZ contra la señora NELLY CONTRERAS ILLERA.

4 Según la demanda incoativa del citado proceso, tas partes contrajeron matrimonio por tos ritos de ta Iglesia Católica el 12 de julio de 1982, unión de ta cual nació una hija que responde al nombre de Magda Ca rolina. Se aduce como motivo de la deprecada separación de cuerpos, el abandono del hogar por parte de la demandada ocurrido hace varios meses, quien se llevó consigo a la mentada hija, sin que hastael momento se cenozca de su paradero, Con apoyo en los hechos que se acaban de compendiar, suplica el de mandante el decreto de separación indefinida de cuerpos, la dectaratoria de disolución de la respectiva sociedad conyugal de bienes yque se le asigne la tenencia y guarda de la menor hija. La demandada estuvo asistida por un curador ad litem, dado que no se obtuvo su comparecencia al proceso, pese a que fue emplazada - . 0187

en la forma y términos provistos cn el art. 318 del C. do p. Co. No extste obstícuto alguno de carécter procesal que impida docidir sobre la consulta, originada esta en ser adverso el fallo a quienestuvo representada por un curador ad litom. En al trámite ante ta Corto, Intervino el señor Procurador Delegado en to Civil para prohijar el falto consultado.

SE CONSIDERA: El matrimonio genera obligaciones recfprocas entre los cónyuges, eo mo sen tas de vivir juntos, procrear y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida; sin embargo, no habrá cumplimien to de tas mismas cuando uno de tos contrayentes decide abandonar ai otro, porque el alejamiento físico comporta el desacato de tas re- , glqaue srig en la vida on común de los casados. Ello es así, a me nos que exista que legalmente justifiqua el alejamiento.

Ej cónyuge Inocente podrá acudir a ta Jurisdicción en procura del decroto de separación do cuerpos, junto con tos ordenamientos con secuenciales, al amparo de ta causal contemplada en el art. 1592 del C. c., o sea, por el incumplimiento do las obligaciones de espo so, como es to que aquí ha sucedido con ta demandada: su incumplimiento resulta grave por comprender todas y cada una de aque ltas obligaciones, Inclufda ta de privar al podre de estar ai fadode la única hija; e injustificado, puesto que no cxiste demostreción alguna que explique cl proceder dol ausente.

Por tanto, demostrcaomdo os o halla que lao demandada se atajóde manera unilateral, del lado de su esposo, y que cn esa conductaporsisto, según to quo narra el tostigo Héctor Raúl David en forma 0188 responsiva, completa y circunstanciada, testimonio avalado ccn la ne cesidad que hubo de emplazar a la demandada, hay lugar a la acepteción de los pretensiones insertas en la demanda y como esa fue la conclusión a la que llegó el a que se impone ta confirmación del faito consultado.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ta ley, CONFIRMA ta sentencia de 11 ! de abril de 1989, proferida por el Tribunal Supertor del Distrito Ju | diciat de Cíúcuta, en este proceso abreviado de separación de cuer pos seguido por Edgar Rafecl Mejla Vélez contra Nelly Contreraslllera.

Cópleso, notifíquese y. devubivase. "HECTOR MARÍN NARANJO | |

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

0189 Alvaro Ortiz Mansalva Srio.

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