CSJ - SC29-09-1993 137
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-09-1993 137
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
Ala k " LICA DE COLOMBIA nd 3 afrema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafe de Bogotd, D.C., ve/ntínueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decídese el recurso extraordinario de casacidn interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de.- junio de 1991, proferida por el Tribunal-—Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en este proceso ordinario de Sofía Roselli Vda de rn contra Luis Carlos Ayala o Franco Ayala, representado por Susana” Ayala de Villamil. TI, Antecedentes lo.) En demanda, que por reparto correspondid al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Sofía Roselli Vda de Román convocd a proceso ordinario de mayor cuantía a Luis Carlos Ayala o Franco Ayala, para que con citación y audiencia de su representante legal, se declarase que es ".. dueña absoluta de un predio rural llamado por los demandados "Mararabe No. 1" con todas las construcciones, mejoras y plantaciones que se encuentran de g€l, lote situado en el sitio de "El Guarataro", vereda 1 vn
IUBLICA DE COLOMBIA
Vufirema de AKHasticia Mo a E de la Esmeralda, comprensidn del municipio de Aguazul, Intendencia del Casanare, alinderado como sigue... Y forma parte de otro de mayor extensidn llamado "El Guarataro” de propiedad de la demandante... por adjudicación que se le hizo en el proceso de sucesidn de
su esposo Eduardo Román Bazurto, protocolizado por escritura No. 2542 de 21 de septiembre de 1.982, de la Notaría Octava de Bogota, al que correspondigd en la Oficina de Registro de Yopal la matrícula No. 470-0003900"; que, como consecuencia de tal declaracidn JA se condene a la parte demandada a restituir dentro de los seis dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la causa, el inmueble que se reivindica por el presente proceso y por los linderos expresados en la peticidn primera... Junto con todas sus anexidades y mejoras, sin que la demandante se encuentre obligada a cancelar las expensas de que trata el articulo 965 del C.C."; que igualmente se declara que "...la parte demandada es poseedora de mala fe y en consecuencia está obligada a pagar a la demandante el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el fundo en referencia y no solamente los percibidos, sino los que «su dueña hubiere podido percibir con mediana ¡inteligencia y actividad, a partir de abril de 1975, hasta el dia en que se verifique la restitucidn y entrega del inmueble, segun tasacidn de peritos"; que, también como resultado "...de lo anterior se declare que es invalida la escritura No. 422 de fecha 9 de abril de 1.975 de la Notarfa Segunda Tunja, registrada el día 21 de abril de 1.975 en el Libro 2
UBLICA DE COLOMBIA 104 o.
Siprema de Justicia Ra aTORÍA a 7o] Cas . A1g0
Primero, Tomo 70, partida 274, pagina 262/3, matrYctla de Aguazul, Tomo Segundo, No. 268, folio 117, convertido al nuevo sistema de matrícula inmobiliaria. No. 470-0002094, por cuanto con tal escritura se pretendid liquidar la sociedad conyugal y separacidn de bienes de los esposos Luis Carlos Franco Vdsquez y María Luisa Roselli Quijano, en forma extrajudicial, incluyendo en el activo el lote que por el presente se reivindica, el cual era entonces de propiedad del coronel Eduardo Román Bazurto (q.e.p.d.) y hoy de la demandante..., quienes en ningún momento se desprendieron de la propiedad de su predio y eran terceros, ajenos desde luego, a. la pretendida liquidación extraprocesal de la sociedad conyugal Franco Vdsquez=Roselli Quijano...”; que de la misma manera se declare que con relacidn a la demandante y a su causante "...es nula y sin efecto la tradicidn que pretendid hacerse mediante el registro de la escritura No. 422 citada y se ordene la cancelación de tal registro y de la escritura en lo pertinente"; que igualmente se declare que "...es invalida en razdn de lo expresado, la venta y tradicidn del mismo inmueble que Luis Carlos Franco Vedsquez hizo en favor de Susana Herminia Ayala de Villamil, mediante escritura No. 255 de 27 de junio de 1.977, de la Notaria de Yopal, en la cual, entre otras cosas, se afirma a pesar de estar la liquidación sub=juddice, que el vendedor es casado con sociedad conyugal vigente, y que como consecuencia
también se ordene la cancelacidn de la escritura en la oficina correspondiente y del registro de la misma en la 3 ÑBLICA DE COLOMBIA i3 Uy f rema le Ansticio a A oficina de Yopal”; que, asimismo, como secuela anteriores declaraciones y condenas "...se declare que es nula de nulidad absoluta, la escritura No. 785 de 19 de Junio de 1.979 de la Notaría Segunda de Sogamoso, registrada el 3 de Julio del mismo año en el Yopal, con matrícula No. 470-0001984, por la cual Susana Herminia Ayala de Villamil, dice venderle a su hijo de familia, el ménor ¡impúber Luis Carlos Ayala o Franco Ayala, varios predios, entre los cuales estad el llamado "Mararabe 1" cuya reivindicacidn... pretendo en este : proceso. La nulidad se pide con fundamento en que tal compraventa ademds adolece de objeto ilfcito, segun el artículo 1852 del C.C. que prohibe compraventa entre quien ejerce la patria potestad y su hijo de familia. Subsidiariamente a esta peticidn, si no se declara la nulidad absoluta, pido se declare ¡invdlida en cuanto respecta al predio "Mararabe $ 1" que se reivindica en este proceso. De todas maneras que se ordene la cancelacidn de tal escritura y su registro en cuanto se refiere al derecho de ¡propiedad de la sra Sofía Roselli Vda de Roman"; que finalmente "...para todos los efectos se considere como de mala fe la posesidn que ejercieron, primero Luis.
Carlos Franco Vdsquez, luego Susana Herminia Ayala de Villamil, su cuncubina, y como consecuencia el menor impúber Luis Carlos Ayala o Franco Ayala, por cuanto niciaron la posesidn sin titulo alguno, con conocimiento orof Wfremea do Justicia o 4 a rn recam de propiedad ajena y realizaron maniobras fraudulentas con las escrituras citadas, para eludir la práctica de medidas cautelares en el proceso de separacidn de bienes de los cónyuges Franco Vedsquez=Roselli Quijano y también para dificultar y hacer més oneroso y diffcil la reivindicación del inmueble que es objeto de esta accidn”. 20.) Los hechos constitutivos de la causa petendi los relatd la demandante en los siguientes terminos: a) Que mediante escritura No. 885 de 10 de agosto de 1953 de la Notaria Segunda de Sogamoso, debidamente registrada, Luciano Rojas A. vendida Jacobo Vargas Ospina "la posesidn, propiedad y dominio plenos que el tradente tiene sobre todas las mejoras que ha puesto en dos lotes de tierra baldíos que posee para su explotacidn económica, con licencia del Gobierno Nacional, ubicados en el sitio de Aguazul, de la jurisdiccidn de Sevilla, lotes que forman un solo globo "La Argentina” por los linderos y en las demás condiciones expresadas en tal instrumento"; y que, por escritura No. 1050 del 18 de agosto de 1956, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, Jacobo Vargas Ospina vendid a Eduardo Román Bazurto "...el derecho de dominio
y los de poseedor o colono sobre los predios a que se refiere la escritura mencionada en el hecho anterior y, desde entonces el nuevo propietario los denomind "El Guarataro" y "Zanzibar" y ejercid sobre ellos la posesidn 5 y el dominio hasta cuando ocurrid su fallecimiento el 27 de Junio de 1.979". b) Que para superar su condicidn de colono o poseedor e ingresar a la de propietario perfeccionando su título, Román Bazurto “inicid en el año de 1956, agregando a la suya la posesidn de sus antecesores, las gestiones conducentes a obtener del Estado la adjudicación de sus fundos como bald?os, diligencias que culminaron cuando la seccidn' de Baldios de la Divisidn de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura, mediante resolucidn No. 394 del 30 de julio de 1957, hizo la adjudicación al peticionario, por una cabida total de 442 hectáreas y A 5260 metros cuadrados, en la forma que transcribimos a continuacidn...".” c) Román Bazurto continud como propietario y poseedor del predio alinderado en el hecho anterior e inclusive lo hipotecd varias veces..., hasta cuando a finales de 1974 Luis Carlos Franco Vásquez, obrando maliciosa y arteramente, logrd ocupar, en parte del lindero occidental, el globo de terreno que se llamd "Mararabe" abarcado por los linderos que obran en la correspondiente parte petitoria de esta demanda, y que son los mismos que el autor del despojo hizo figurar en la escritura No.
255 de 27 de junio de 1977 de la Notaría de El Yopal, en la venta que hizo a la mujer Susana Ayala de Villamil, por los siguientes linderos:... ”n . BLICA DE COLOMBIA d) Luis Carlos Franco Vásquez y María Luisa Roselli, suscribieron la escritura 422 de abril de 1975, mediante la cual pretendían hacer extrajudicialmente la liquidación y particidn de bienes de la sociedad conyugal y "...entre los activos incluyeron la posesidn de una finca rural en Casanare, denominada "Mararabe" ) sitio "El Guarataro”"... escritura que no tuvo valor ni efecto alguno, porque en ese tiempo la separacidn de bienes para sociedades conyugales, establecidas con posterioridad a la Ley 28 de 1932, sdlo podía hacerse judicialmente, esta razdn obligd a los cónyuges er litigio a continuar la actuacidn judicicial de separacidn de bienes que culmind con sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 29 de abril de 1980, aprobando la particidn, que fue protocolizada por escritura No. 412 de 4 de mayo de 1987 de la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso. No obstante lo anterior, la escritura de Tunja fue usada por Franco Vásquez de mala fe, para hacerla registrar en El Yopal, el 21 de abril de 1976, es decir, mds de un año despues de haber sido otorgada, habieéndole correspondido al predio "Mararabe" la matrícula inmobiliaria No. 470-002094, Como se
trataba de una simple posesidn, los otorgantes de la escritura de particidn, carecian de título, por eso es que el certificado de la Oficina de Registro expresa que se trata de una falsa tradicidn o dominio incompleto". a EPUBLICA DE COLOMBIA Kiprema de Justicia a e) En el juicio de separacidn de bienes de los cónyuges FrancozRoselli, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso decretd el embargo de la posesidn de una finca rural llamada "Mararabe” situada en el lugar "El Guarataro"” del municipio de Aguazul, medida que no se pudo cumplir debido a las maniobras de los apoderados del cónyuge Franco Vedsquez, quien mientras tanto logrd registrar la escritura de Tunja como el traspaso del inmueble en cuestidn a su concubina Susana Herminia Ayala de Villamil, mediante escritura No. 255 de 27 de junio de 1977. f) Susana Herminia Ayala de Villamil, adquirente del referido predio, para evitar problemas con su cdnyuge Francisco Villamil Gdmez y para dificultar igualmente la reclamacidn del inmueble por sus legitimos propietarios, junto con otros bienes, lo vendid a su hijo de familia, el menor impuber Luis Carlos Ayala o Franco Ayala, quien estuvo representado en la venta por María Eugenia Villamil Ayala, ¡igualmente hija de la otorgante vendedora, mediante escritura No. 785 de 19 de julio de 1979, de la Notarlfa Segunda de Sogamoso, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
g) Eduardo Romdn Bazurto fallecid en Bogotá y su sucesidn se adelantd ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, y entre los bienes inventariados, avaluados y adjudicados a la demandante figura el predio "Guarataro" adjudicado por la misma extensidn gue cobra en la 8 UBLICA DE COLOMBIA A lSprema de Justicia ¡eEn rasa a resolucidn 394 de 30 de julio de 1957 del Ministerio de y [Agricultura y, como quiera que la particidn fue aprobada por sentencia de 8 de febrero de 1982, y se encuentra protocolizada ¿junto con el expediente, en la Notaria Octava de Bogota por escritura 2542 de 21 de septiembre de 1982, en la que consta el registro de la particidn en la oficina de Yopal "...es natural y obvio que... Sofía Roselli Vda de Román es la verdadera titular del dominio sobre el predio que se reivindica, porque forma parte integral de su hacienda ”El Guarataro". h) El demandado Luis Carlos Ayala o Franco Ayala no está en capacidad de adquirir por prescripcidn el derecho de dominio que por la presente demanda se reivindica, en virtud de la carencia de titulo y de la mala fe de sus antecesores, que vicia la posesidn porque han pretendido escudarse en la ¡incapacidad legal de un menor para perpetrar y consumar el despojo. 30.) En su oportuna respuesta a la demanda, el demandado se opuso al despacho favorable de las pretensiones deducidas por la actora; dijo no constarle algunos hechos, respecto de los cuales exigid la prueba
correspondiente y, ser ciertos los restantes. Propuso, ademds, como .excepcidn de mérito la de "prescripcidn" para el caso que "...a la parte demandante le hubiese existido algún derecho o alguna accidn"”. 40.) Surtida la actuacidn prevista para el proceso 9 |prema de Asticia con sentencia de 17 de julio de 1990, mediante la cual se declard probada la excepcidn de prescripcidn Y» consecuencialmente se negaron las pretensiones de la demandante, decisidn que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandante, revocd, en virtud de fallo de 14 de junio de 1991, para en su lugar, acceder a las pretensiones reivindicatorias de la demandante, ¿junto con sus peticiones consecuenciales; negar la prosperidad de la excepcidn de prescripcidn propuesta por el demandado, y, declararse inhibido para resolver la solicitud de nulidad de los instrumentos notariales relacionados en la demanda. 50.) Contra esta Ultima determinacidn el demandado interpuso recurso de casacidn, impugnacidn que por encontrarse debidamente sustanciada pasa a desatarse por esta Corporacidn.
11. La sentencia recurrida y sus motivaciones Tras la reproduccidn del petitum de la demanda y de su causa petendi, así como del contenido de la contestacidn y, recuento de la actuación surtida en la primera instancia con sintesis de las razones expuestas por el a-quo para declarar próspera la excepcidn de prescripcidn
extintiva y, consecuencialmente, imprdsperas las pretensiones de la actora, el Tribunal emprende el examen de la controversia planteada en el proceso, comenzando 10 ÉPUBLICA DE COLOMBIA por averiguar si, conforme al material probatorio incorporado al proceso, la demandante demostrd el derecho de dominio sobre el predio materia de reivindicacidn, pues en el punto expresa que uno de los aspectos fundamentales del litigio gira en torno de "...si el predio "Mararabe" materia de este proceso reivindicatorio, hacia parte de otro de mayor extensidn denominado "El Guarataro"...".” En pos de dicha investigacidn el sentenciador de segundo grado expresa que las declaraciones de Po Lelio Ortegdn, Jacobo Vargas, Presentacidn Holgufn, Julio Rojas y Pedro Delio Ferndndez (fls. 51, 105 y 102 Cdno No. 2) son coincidentes "...en afirmar que "Mararabe" hacia parte de "El Guarataro”"...", pues se trata de personas que conocieron la finca "ampliamente"; que, ademds, se tiene " ,.el dictamen pericial en el que los peritos asf lo establecieron", de cuya hformacidn también dan cuenta '...las mismas declaraciones ya enunciadas y la de la demandante “sra: Sofía Roselli de Román..." originada en ".,,alguún negocio o compra habida entre el dueñod e "El Guarataro" coronel Eduardo Román y don Luis Carlos Franco Vdsquez unos 12 o 13 años de las declaraciones"; sin embargo, puntualiza que "...la prueba concreta de estos hechos es la declaracidn de la demandante... a quien se
le adjudicd "El Guarataro" en la sucesidn de su esposo...” quien dice que "...edste le regald una fanegada de la finca a una hermana de la declarante, sra Maria Luisa Roselli de Franco, esposa de don Luis Carlos Franco 11 10% % Vufirema de AHAusticio y que este despues le propuso al coronel Román la compra de otro pedazo a lo cual accedid finalmente; que hubo parte de pago pero que el precio no se concretd entre ellos y que luego vino un distanciamiento por la separación de los esposos Franco=Roselli y todo quedd ahi"; que "...tales acuerdo o negocios entre su esposo y el sr. Franco sucedieron unos tres años antes de la separacidn de bienes FrancoRoselli, hecha mediante escritura pública. Con esta base se concluye que los hechos ocurrieron en 1,972, aproximadamente, pues la escritura referida es de 1.975; también resulta evidente que de 1.972 a la fecha de la demanda transcurrieron unos 15 años". Deduce, por tanto, el ad-quem que "...como el coronel Román no le hizo escritura a don Luis Carlos Franco del terreno "Mararabe" y edste formaba parte de "Guarataro", es obvio que los titulos de este Ultimo comprendían al primero. Fue cuando se otorggd una escritura publica entre los esposos Franco-Roselli en 1.975 diciendo hacer una distribucidn provisional de los bienes de la sociedad conyugal que existía entre ellos, cuando al registrarla, surge el registro inmobiliario ¡independiente para "Mararabe"; de consiguiente, afirma que "...lo anterior es base para concluir que se configura el primer elemento
de la accidn reivindicatoria, vale decir, el derecho de dominio en la demandante...”. Seguidamente, el fallador de instancia manifiesta que los 12 VBLICA DE COLOMBIA ! y o. a uf rema de Justicia o restantes elementos tipificadores de la accidn de “36m aa se encuentran también demostrados en el proceso, pues la posesidn del demandado, representado por su madre Susana Ayala Villamil y por intermedio de ésta, es un hecho suficientemente demostrado con las versiones de "...todos los declarantes, incluso don Pedro Delio Ferndndez asevera que la señora Ayala ha dado en arrendamiento el predio "Mararabe" a don Luis Torres junto con otras propiedades que, en total, tienen una «drea de 78 hectáreas; que el predio "...”Mararabe"” fue completamente identificado en la diligencia de inspeccidn judicial. y en el peritazgo, como aquel al cual se refiere la demanda", probanzas con las cuales da por demostrado que se trata de una "...cosa singular reivindicable,.." y que existe ".. «identidad entre lo pretendido y lo poseldo", Luego de hacer algunas precisiones en torno a la accidn reivindicatoria y a la posibilidad de que en los procesos que ella origina se puedan presentar confrontacidn de título de dominio, que obliga al fallador a determinar la prevalencia respectiva, que en este caso se le otorga a los de la demandante, el sentenciador de segundo grado se pregunta "...cdmo entrd al patrimonio de los cónyuges Franco-Roselli el predio "Mararabe", interrogante que satisface con los siguientes planteamientos:
"...Porque no es el hecho de relacionar como bienes de algun patrimonio lo que hace que realmente .edstos pertenezcan a el. Los testigos y la demandante 13 h MUBLICA DE COLOMBIA UA firema de Justico i. a conocieron algunos acuerdos verbales y negocios habidos entre el coronel Eduardo Román y don Luis Carlos Franco; los declarantes hablan de que aquel le vendid a este el predio "Mararabe"; la demandante relata que ella y su esposo le regalaron una hactdrea de la finca "El Guarataro" a su hermana María Luisa Roselli de Franco y que ella construyg la casa que adn existe all; dice que después de la ruptura entre los esposos Franco-Roselli pasaba por la carretera y notd que don Luis Carlos habia adelantado las cercas cogiendo otro pedazo de "El Guarataro"; que envid a sus hijos a reclamarle pero que éste asegurd que esos linderos eran los que don Eduardo Román habia dicho que le vendía; relata también que despues de haberle regalado la hectárea a su hermana, don Luis Carlos le rogd varias veces al coronel Román que le vendiera otro pedacito pero que este se resistid, y que por último y durante unos traguitos aceptd venderle y en eso quedd todo, pues vino el distanciamiento. Que ante la ruptura de relaciones con don Luis Carlos deste le prestd unos pecitos (sic) al Sr. Román para la universidad de Sofía y que cuando se los fue a pagar a don Luis Carlos este le dijo que los dejaran a cuenta del pedacito; que ya distantes en sus relaciones el Sr.
Román le mandd a cobrar pero que don Luis Carlos le mandd decir que no le darfa un centavo hasta que le hiciera la escritura; que una vez viuda la señora demandante, también le mandg cobrar diciendole que le haría la escritura pero que no quiso hacerlo y ahf quedd todo; explica que no se puso precio a la tierra pues siempre 14 di PUBLICA DE COLOMBIA quedaban de hacerlo pero no concretaron nada. "En la contestacidn de la demanda dice el demandado que don Luis Carlos Franco Vásquez entrd en posesidn de "Mararabe" porque lo habYa comprado y pagado. En el alegato de conclusidn agrega que la accidn reivindicatoria no puede prosperar porque previamente tiene que resolverse el negocio jurídico en virtud del cual se entregd en posesidn el bien. "En sentencia de 12 de marzo de 1.981, dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia: "En el presente caso el demandado habla de un contrato de compraventa del predio "Mararabe". Estad demostrado que no hubo escritura publica entre los señores Eduardo Roman y Luis Carlos Franco Vdsquez, sino algunas conversaciones y el prestamo de algunas sumas de dinero que este le hizo a aquél, y cuyo pago no recibid diciendo que lo dejaran a cuenta del pedacito. "Los anteriores acuerdos no tienen el cardcter jurídico de contrato de compra-venta que alega el demandado, por las siguientes razones: "El art. 1500 del C.C. dice que el contrato es solemne cuando estd sujeto a ciertas formalidades especiales de 15
LICA DE COLOMBIA
Ubrema de Husticia modo que sin su observancia no produce civil. A su vez el artículo 1857 ibfdem dispone que la venta de bienes rafces no se reputan perfectas, mientras no se haya otorgado escritura publica. "Suficiente lo anterior para concluir que no existigd el contrato de compraventa que el demandado aduce en su favor. Y «si no está de por medio ningun contrato, la accidn reivindicatoria no encuentra ningun obstáculo para su prosperidad por este aspecto”. Y respecto de la excepcidn de prescripcidn, el Tribunal dijo, después de transcribir la parte pertinente del fallo de 9 de octubre de 1963 proferido por esta Corporacidn, que "con esta base bien se comprende que el excepcionante debe ser claro y conciso en el planteamiento de «su defensa; debe señalar cuál es la usucapidn que aduce, si la ordinaria o la extraordinaria y apoyarla en los correspondientes hechos. Y si pretende hacer uso de la facultad de sumar o agregar a su posesidn la de sus antecesores, tiene que manifestarlo expresamente, pues de lo contrario prima el principio general segdún el cual, la posesidn comienza con el sucesor, O sea, como lo dice la Corte 'per se no se transfiere", y que "...nada de lo anterior se presentd en el caso estudiado, de manera que la excepcidn debe rechazarse...", pues la excepcidn de prescripcidn "...no puede ser declarada de oficio; por lo mismo no es dable al juzgador aventurarse a analizar cudl clase de 16 UBLICA DE COLOMBIA de Justicia
prescripcidn cree el demandado que se ha configurado; este andlisis, de hacerse, ira en contra del artfculo 2513 del C.C., que prohibe hacer esta declaracidn oficiosamente. Esta la razdn fundamental por la cual la Sala no comparte el criterio del señor juez de primera instancia que encontrd configurada la excepcidn con base en la prescripcidn ordinaria de dominio", a lo cual agregd que "...el excepcionante, ..., no apoyd en ningun hecho su excepcidn...", pues "...decir simplemente que se propone la excepcidn de prescripcidn para el caso que a la demandante le hubiere asistido algún derecho o accidn, no Jlena la exigencia del artículo 2513 del C.C...”, comoquiera que "...alegar es muy distinto de mencionar; lo primero y lo exigido es, plantear un aspecto, apoyarlo en supuestos fácticos y sustentarlo en normas legales". Respecto de las peticiones encaminadas a obtener la declaracidn de invalidez de las escrituras Nos. 422, 255 y 785, de 9 de abril de 1975, de 27 de junio de 1977 y 19 de ¿junio de 1979, de las Notarfas, 2a de Tunja, Unica de Yopal y 2a de Sogamoso, respectivamente, el ad quem precisd que la accidn reivindicatoria ",.,.no produce la consecuencia que estima la demandante..." , por cuanto en ella "...se ha de resolver sobre la prevalencia de títulos si se aducen por las partes, pero esto no trae como consecuencia o efecto la invalidacidn de los mismos"; pero agregd, que lo fundamental en el punto es
que " .«..al proceso no fueron citados como litisconsortes necesarios las personas que intervinieron en tales 17 Seprema de Justicia negocios ¿jurfdicos y esto conduce a que la inhibirse de pronunciarse sobre la validez de los mismos (art. 83 del C. de P.C.)", comoquiera que, como no se integrd el litisconsorcio necesario, que sdlo es posible hacerlo antes de que se profiera sentencia de primera "” instancia, y ...como asf no se hizo, lo viable en segunda ¡instancia lo es el proferimiento de sentencia inhibitoria en cuanto a tales pretensiones se refiere...", procedimiento que es viable ",. habida consideración de que la acción reivindicatoria es independiente de estas otras de nulidad; en la decisidn de la reivindicacidn para nada se involucra la posible invalidez de las escrituras mencionadas. Entonces, no debe haber inhibicidn total por el hecho de que respecto de algunas pretensiones calificadas por la demandante como consecuenciales exista un fendmeno que impide pronunciamiento de fondo, ya que estas pretensiones son independientes de la accidn reivindicatoria presentada de manera principal". Finalmente, el Tribunal asumid el estudio de las restituciones mutuas, para lo cual y en relacidn con los frutos, calificd al demandado como poseedor de buena fé.
111. El recurso extraordionario Dos cargos endereza el recurrente demandado contra la sentencia precedentemente resumida, situados en el dmbito de la causal primera de casacidn que consagra el artículo
18 368 del Cddigo de Procedimiento Civil, los qued e la Corte en el orden propuesto. Cargo primero Acudsase la sentencia de quebrantar los artículos 946, 961, 962, 963, 964, 965, 366, 967, 968, 969, 790 (sic), 971, 1500, 1602, 1857, 2513, 2536 y 2538 del Cddigo Civil por aplicación indebida; y, 947, 950, 952, 933, 754, 1546, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 764, 765, 768, 769, 778, 2521, 2522, 2528, 2529 y 762 ibídem, y 89 de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicacidn, como "... consecuencia de los errores en la apreciacidn de la prueba... " . En el desenvolvimiento de la impugnacidn el recurrente expresa que el sentenciador de segundo grado errd gravemente cuando declard la reivindicacidn y consecuencial restitucidn "...de un bien del que el demandante habla entregado la posesidn, como consecuencia de una relacidn contractual, pues la reivindicacidn sdlo prospera cuando el que reivindica, ha sido privado de la posesidn sin su aquiescencia, porque mientras el acuerdo de voluntades no se resuelva, o se declare inválido, o ineficaz, o termine por voluntad de los contratantes, es ley para las partes"; criterio que, afirma la censura, encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación reiterada por más de medio siglo, para lo
cual transcribe los apartes pertinentes de algunas 19 decisiones ¿judiciales adoptadas por la Corte en tal sentido. A rengldn seguido y, luego de recordar que conforme al artículo 1602 del Cddigo Civil ".,.todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede “ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales...", el recurrente expresa que " "...para el caso a estudio, estad demostrada la existencia del vínculo contractual entre la parte demandante y la parte demandada, y mientras no se declare inexistente, o nulo, o los contratantes voluntariamente den por terminada la relacidn, no podía prosperar la reivindicacidn...", aseveración que apoya en el mismo texto del fallo impugnado, particularmente en el pasaje que despeja el interrogante acerca de la manera como entrd a formar parte del patrimonio de los cónyuges Franco-Roselli del predio "Mararabe", para rematar con el siguiente resultado: "Pero, el Tribunal, despues de reconocer y aceptar todo lo anterior, concluye que: estd demostrado que no hubo escritura publica entre los señores Eduardo Román y Luis Carlos Franco, sino algunas conversaciones y el prestamo de alguna suma de dinero que Franco Vedsquez hizo a Román Bazurto, y cuyo pago no recibid, diciendo que lo dejaran a cuenta del pedacito (fl. 75); y que los anteriores acuerdos no tienen el cardcter ¿jurídico de contrato de compraventa, porque el artículo 1500 del Cddigo Civil, dice que el contrato es solemne, que está sujeto a ciertas formalidades especiales, que sin su
20 REPUBLICA DE COLOMBIA Iifrema de Justicia observancia no produce ningun efecto civil; el artículo 1857 del Cddigo Civil, dispone que la venta de bienes rafces, no se reputa perfecta, mientras no se haya otorgado la escritura publica. "Y finalmente afirma y concluye el Tribunal, que como no existid escritura publica de los negocios, no estad de por medio ningun contrato, luego la accidn reivindicatoria, no encuentra obstáculo para su prosperidad. "La anterior conclusidn, equivocada en grado sumo del Tribunal, se debe a que no obstante estar probado y aceptado por el Tribunal, la existencia del acuerdo de voluntades, o relacidn contractual, entre la parte demandante y la parte demandada; y estar demostrado y aceptado por el Tribunal, que la posesidn la entregd Eduardo Román Bazurto a Luis Carlos Franco, considera que esto nada significa, por no. existir una escritura otorgada con las solemnidades de los artículos 1500 y 1857 del Cddigo Civil. "Criterio del Tribunal que es errado a todas luces, porque no se debate, en este caso, la validez o invalidez, o caracteristicas del contrato celebrado, lo que se debate y queda claro, e
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