CSJ - SC29-09-1994 4384
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-09-1994 4384
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
541 tte 1) e 4 a » : Háprema de Justicia 201
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
A e PP
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil no vecientos noventa “y"cuatro” (1999) OS AA 2% >
Referencia: Expediente No.4384
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 19 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por OSCAR EDUARDO MOLINA, representado por su madre LUZ MERY
MOLINA SERNA, contra CARLOS VIRGILIO CONTRERAS.
I - ANTECEDENTES l.- La señora Luz Mery Holina Serna, obrando como representante legal del menor Oscar Eduardo Molina, convocó a Carlos Virgilio Contreras, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Palmira, para que surtidos los trámites propios de un proceso de investigación de la paternidad, se declarase que ese menor en cuya representación ella actúa, es hijo extramatrimonial del demandado (fl. 39, C-1). ch DE Corp y Osa y 81, 278 Fprema de Justicia 2.- Fundó la pretensión referida la actora, en resumen, en los siguientes hechos: 2.1.- Luz Mery Molina Serna y Carlos Virgilio Contreras, se conocieron en el año de 1976 y, a
fines de 1978 empezaron a sostener relaciones sexuales, a consecuencia de las cuales aquella quedó embarazada, hecho que comunicó al demandado, luego de haberse practicado los exámenes médicos correspondientes. 2.2.- El 7 de octubre de 1979, en el municipio de Pradera, departamento del Valle, nació el menor Oscar Eduardo Molina, hijo de Luz Mery Molina Serna, hoy demandante y del demandado, Carlos Virgilio Contreras. 3.- Notificado que fue el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma y sus anexos, le dió contestación como aparece a folios 14 a 17 del cuaderno uno. En ella, se opuso a la pretensión de que se le declare padre extramatrimonial del menor Oscar Eduardo Molina, negó la existencia de relaciones sexuales con la madre de éste y adujo que esa demanda es temeraria y solo persigue fines económicos. 4.- Creada la jurisdicción de familia, correspondió continuar el trámite del proceso al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Palmira, el que, mediante sentencia dictada el 23 de PLP-4384-2 279 Hrema de Justicia enero de 1992 le puso fin a la primera instancia (fs. 96 a 106, C-1). En ella declaró la paternidad de Carlos Virgilio Contreras respecto del menor Oscar Eduardo Molina y se abstuvo de imponer condena al pago de alimentos a su favor y a cargo del demandado, por cuanto no se estableció -según se dijo en el fallo-, la capacidad económica del obligado a esa prestación.
5.- Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, -Sala de Familia-, desató el recurso de apelación, mediante sentencia pronunciada el 13 de febrero de 1993 (folios 29 a 49, cdno. tribunal), en la cual confirmó la declaración de paternidad del demandado respecto del menor Oscar Eduardo Molina, condenó a Carlos Virgilio Contreras al pago con destino al menor mencionado de una pensión alimentaria equivalente al 30% del salario mínimo legal e igual porcentaje de sus prestaciones sociales y dispuso que la patria potestad sobre aquél será ejercida por su progenitora, Luz Mery Moiina Serna. 6.- Inconforme el demandado con el fallo del tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. 11 —- LA SENTENCIA DEL TRIBUHÑNAL 1.- El tribunal, ¡uego de sintetizar la PLP-4384-3 yo ¿SR DE COLO nm .? 8, 250 Prema de Justicia posición asumida por las partes en el proceso y la actuación surtida en la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, por ello, considera procedente dictar sentencia de mérito. 2.- A continuación, recuerda el sentenciador que conforme a la legislación colombiana, cuando no se efectúa el reconocimiento voluntario de la paternidad respecto de una persona determinada, para establecerla puede acudirse entonces a la investigación judicial de la misma, conforme a lo dispuesto por la ley 75 de 1968. 3.- Dado que en el caso de autos se aduce
la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Luz Mery Molina Serna y Carlos Virgilio Contreras por la época de la concepción del menor Oscar Eduardo Molina, el tribunal teniendo en cuenta que este nació el 7 de octubre de 1979, concluye que hubo de ser concebido en el período “de los 120 días comprendidos entre el 11 de diciembre (inclusive) de 1978 y el día 9 de abri) (inclusive) de 1979. 4.- Analiza luego el sentenciador los testimonios rendidos por Aleyda Ospina de Serna, Aracel!ly Potes Ocazal y Diego Osorio Arredondo. De ellos afirma que los dos primeros “no aportan ningún dato concreto” en las declaraciones que aparecen a folios 40 vto. y 41 vto. (folios 35 y 36, cdno. tribunal). PLP-4384-4 Lata 281 En cuanto al tercero de los declarantes mencionados, Diego Osorio Arredondo, expresa el tribunal que su relato es "de suma importancia”, ya que este manifiesta que Luz Mery Molina Serna “desde 1977 hasta enero o febrero de 1978", -prestó "sus servicios como empleada doméstica en su casa y que como ella no conocía la ciudad de Cali, pues es de Pradera, durante un tiempo la acompañaron hasta el terminal de transportes para dirigirse luego a su casa en Pradera”. Agregó el testigo luego que a su casa se presentó “como pretendiente o novio” “un joven también pradereño de nombre Carlos Virgilio Contreras, con quien salía la Molina por algunas horas, los sábados o domingos, habiendo durado esa
relación como hasta marzo de 1979” (folio 36, cdno. tribunal). Expresó así mismo este testigo, que “Contreras visitaba a la Molina, quien desde principio de 1978 ya no era acompañada por los patronos para ir a tomar el bus y que a principios de 1979 Luz Mery les comunicó que se hallaba embarazada de Carlos Virgilio Contreras”, único varón con quien ella había sostenido relaciones sexuales (folio 36, cdno. tribunal). El mismo testigo, -asevera el tribunal-, declaró en relación con la conducta de Luz Mery Molina, y al respecto manifestó que “en esa época la demandante era una niña que no tenía novio ni salía a reuniones ni a fiestas o paseos, dado que en la casa de PLP-4384-5 A a SE Cot Os 8, 4 sema de Justicia 282 ella eran muy celosos y no le permitían salir sola” (folios 36 y 37, cdno. tribunal). 5.- Analiza luego el tribunal las declaraciones recibidas oficiosamente a Blanca Rosmira Serna (folios 86 a 89, C-1), Aleyda Ospina (folios 1 a 2 vto., C-4), Aracelly Potes Ocazal (folios 3 a 4, C-4), así como la declaración de parte de Luz Mery Molina al absolver interrogatorio formulado por la Sala de Familia y la versión del demandado (folios 80 a 82, C-1), quien se empeña en negar la paternidad que se le atribuye en la demanda y, de tales pruebas, así como del testimonio de Diego Osorio Arredondo, analizadas en conjunto (folios 42
a 46, cuaderno tribunal), concluye el sentenciador que "efectivamente entre Luz Mery Molina y Carlos Virgilio Contreras debieron darse las relaciones sexuales que tuvieron como consecuencia el embarazo y parto del menor Oscar Eduardo y por ende, la paternidad que se adjudica a este varón”, (folios 46, cdno. tribunal), como lo declaró el juez de conocimiento. 6.- En relación con las excepciones tendientes a enervar la prosperidad de la pretensión de filiación objeto del litigio, expresa el tribunal que, conforme a lo dispuesto por la ley 75 de 1968 (art. 6o0., numeral 4o0., inc. 3), se hace necesario que “el demandado demuestre con pruebas fehacientes e indubitables que durante los 120 días presumidos de la concepción del hijo, padeció de alguna enfermedad que le impedía PLP-4384-6 283 Prema de Justicia engendrar, vale decir, la impotencia generandi, cuya demostración será de carácter médico o bien, que la madre del hijo fue accedida carnalmente durante esos 120 días por otro u otros hombres, es decir, la llamada por los romanos exceptio plurium constupratorum, para lo cual bien puede acudir a todo tipo de prueba encaminada a demostrar la conducta poco edificante de la madre durante el lapso presumido de la concepción” (folio 47, cuaderno tribunal. 7.- En ese orden de ideas, encuentra el tribunal que pese a que el demandado afirmó que Luz Mery Molina tuvo relaciones sexuales con otros hombres (Luis Enrique Contreras, hermano del demandado y Diego Osorio Arredondo), esa afirmación "se queda solo en eso”, pues
no existe en el expediente ni "el menor asomo de prueba, que la respalde” (f1. 47, cdno. Tribunal). 8.- “De esta suerte -prosigue el tribunal-, no logra el demandado prueba alguna sobre los medios exceptivos que apareja la norma, ni consigue echar por tierra los hechos que bien declarados por los deponentes descubren con prueba suficiente la presunción del ordinal 40. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968 que saca avante la pretensión de la actora” (folio 47, cdno. tribunal). 9.- Así las cosas, encuentra el sentenciador que ha de confirmar el fallo apelado, en cuanto PLP-4384-7 Frena de Josticia 284 declaró al demandado padre del menor Oscar Eduardo Molina, modificándolo en cuanto se refiere a la pensión alimentaria a favor de este y a cargo de aquel, para fijarla en el 30% del salario mínimo legal, conforme a la presunción establecida por el artículo 155 del DecretoLey 2737 de 19893 (Código del Menor) y, adicionándolo en cuanto asignar solo a la madre el ejercicio de la patria potestad respecto al citado menor (art. 16, Ley 75 de 1968). Ili — LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada. De ellos, el primero y el tercero por supuesta violación indirecta de normas sustanciales, por error de hecho en la apreciación probatoria (art. 368, numeral 1, C.P.C.) y los otros tres, por haberse incurrido en la misma clase de violación de normas sustanciales, pero a consecuencia de errores de derecho
en la apreciación de algunas pruebas (art. 368, numeral 1, C.P.C.). Tales cargos, serán despachados agrupándolos para el efecto, así: inicialmente los cargos primero y tercero; a continuación, los cargos segundo y cuarto, teniendo en cuenta que respecto de cada uno de estos grupos se harán algunas consideraciones comunes. Por último, se despachará el cargo quinto, PLP-4384-8 qué A DE Co Low A . 285 Lprema de Justicia dado el contenido del mismo. CARGO PRIMERO Con invocación para proponerlo del artículo 368, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, acusa el censor en este cargo la sentencia que combate, de ser “violatoria de la ley sustancial en el inciso lo. del numeral 40. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968, y artículo 32 del Código Civil”, por haberse incurrido en "error de hecho manifiesto en la apreciación del testimonio de Diego Osorio Arredondo” (f1. 19, cdno. Corte). En la argumentación para sustentar la acusación, expresa el recurrente que, aun cuando el fallador estima de gran importancia la declaración testifical de Diego Osorio Arredondo, es lo cierto que "el declarante no aporta en su exposición, datos que le permitan al juzgador adquirir una ilustración de tiempo, modo y lugar que lo lleven al convencimiento de que para la época presunta de la concepción”, el demandado sostuvo relaciones sexuales con Luz Mery Molina (folios 20 y 21, cdno. Corte), ya que se limitó ese testigo a manifestar al juzgador que supo del estado de embarazo de su
empleada porque ella así se lo comunicó, lo que significa que se trata de un "testimonio de oídas, cuya apreciación para proferir una sentencia de la índole que nos ocupa, PLP-4384-9 286 no resiste el peso y la credibilidad e ¡importancia procesal que le dió el fallador ad-quem” (fl. 21, cdno. Corte). Asevera además el recurrente que el testigo incurrió en algunas imprecisiones, a través de las cuales “se vislumbra su parcialidad con miras a defender los intereses de su ex-empleada o pariente, a quien la madre le había confiado su cuidado”, como puede apreciarse de la circunstancia de afirmar, "aproximadamente diez años después de acaecidos los hechos”, que la demandante se fué de casa del testigo "cuando contaba con aproximadamente unos cinco o seis meses de embarazo”, lo que indica, conforme a la fecha de nacimiento del menor Oscar Eduardo Molina (7 de octubre de 1979), que "a principios del 79", "la concepción posiblemente no se había producido, o, contaba con muy poco tiempo” (f1s. 21 y 22, cdno. Corte. Además, a juicio del censor, también se encuentra demostrado que el testigo referido "falta a la verdad cuando afirma que todos los fines de semana entre abril de 1978 y marzo de 1979” el demandado visitaba a Luz Mery Molina y salía con ella algunas horas, afirmación que "desmiente la misma Luz Mery Molina, en interrogatorio practicado oficiosamente por el tribunal, visible a folios 5 y 6 del cuaderno No.á4, indicando esta que
durante todo el tiempo que estuvo con la familia Osorio tales visitas y salidas tuvieron ocurrencia una sola vez” PLP-4384-10 Kprema de (folio 22, cdno. Corte), todo lo cual señala que el cargo ha de prosperar. CARGO TERCERO Dentro de la órbita de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia que se impugna, por ser “violatoria indirectamente de la ley sustancial contenida en los artículos 60., numeral 4o. de la ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil, infracción proveniente de error de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte, recepcionando oficiosamente por el tribunal de instancia a la demandante Luz Molina Serna, que obra a folios 5 y s.s. del cuaderno No.4” (folio 25, cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo, manifiesta el censor que el tribunal incurrió en error de hecho al apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la actora por cuanto en las respuestas para absolverlo no se precisa cuándo ocurrió la relación sexual que dice haber sostenido con el demandado, "cosa muy extraña en una persona que, como se pregona en autos, ostenta una conducta intachable” (fl. 26, cdno. Corte). De esta suerte, si respecto de la época de esa relación sexual se habla por la demandante de su acaecimiento "a finales del 78 o mediados del 79", o a “principios del 79", el PLP-4384-11 Kprema de Justicia 288
tribunal no podía como lo hizo fijar la época de tales relaciones por el tiempo en que debió ocurrir la concepción del menor Oscar Eduardo Molina, siendo esa "la única prueba que el sentenciador de instancia esgrimió para determinar la época presunta de la concepción” (fl. 26, cdno. Corte), lo que, en su opinión resulta contrario a la lógica y a la evidencia de los hechos. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en la legislación colombiana se autoriza la alegación como causal de casación, el haberse incurrido por el sentenciador en violación indirecta de normas sustanciales, a consecuencia de la comisión de errores facti in judicando, provenientes de equivocación de juicio en la premisa menor del silogismo judicial, ya por yerro de hecho, ora de derecho, en la apreciación probatoria. 2.- Dada la autonomía que en ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce a los falladores de instancia en la función de apreciación de la prueba en orden a la fijación de los hechos controvertidos, si el recurrente opta por acusar la sentencia que ¡impugna fundando el ataque en supuesto error de hecho en la apreciación probatoria, ha de ser especialmente riguroso PLP-4384-12 ch DE Cot > e, , 289 Hpena de Justicia en su labor de censura, como quiera que el error que se imputa a la sentencia habrá de ser ostensible, manifiesto, esto es, que surja a simple comparación de ideas, sin
necesidad de "“esforzados razonamientos” y, además, debe ser de tal magnitud que “el yerro.así configurado tendría que traducirse en conclusión contraevidente, vale decir contraria a la realidad fáctica establecidpaor la prueba y ser trascendente a la decisión sin lo cual carecería de relievancia”, como lo recordó la Corte, en sentencia de 6 de agosto de 1985 (G.J. tomo CLXXX, No.2419, pág. 285). 3.- Aplicadas las nociones anteriores, encuentra la Corte que los cargos que aquí se analizan no están llamados a su prosperidad, por cuanto: 3.1.- De una parte, desacierta el impugnador en el primer cargo, en la demostración de la evidencia atribuída al ad-quem en la apreciación del testimonio de Diego Osorio Arredondo, de cuya declaración, según el censor, no aporta "datos que le permitan al juzgador adquirir una ilustración de tiempo, modo y lugar” para ubicar las relaciones sexuales con el demandado en la época de la concepción del menor Oscar Eduardo Molina. Pues, dicha estimación la apoya el sentenciador en el testigo mencionado, (folios 47 a 439, C-1), quien informóa l juzgador que la demandante, Luz Mery Molina Serna, -a quien él y su esposa conocían por ser naturales del municipio de Pradera (Valle)-, llegó a casa de ese matrimonio, a trabajar como empleada doméstiPLP-4384-13 290 ca “aproximadamente en el mes de agosto de 1977”, lugar donde permaneció hasta “enero o febrero de 1979”. Agregó
que en los fines de semana, ella se desplazaba a su municipio de origen, para lo cual, el declarante y su esposa la acompañaban "hasta el terminal de transporte", pues Luz Mery Molina no conocía la ciudad de Cali. Relata además el testigo, que “aproximadamente en abril de 1978 se presentó a nuestra casa en calidad de pretendiente un joven también pradereño pero que no conocíamos personalmente”, quien resultó ser Carlos Virgilio Contreras; con él salía Luz Mery Molina, con anuencia de los dueños de casa, "algunas horas”, "los sábados o domingos y esa relación duró hasta marzo de 1979”, época en la cual la actora les comunicó su estado de embarazo. Añade así mismo el declarante, que luego de ello se hizo notorio el retiro de Carlos Virgilio Contreras, quien se alejó de la demandante desde entonces, pese a la intachable conducta de ésta. Siendo así las cosas, el contenido de esta versión permitió al juzgador de instancia concluír, con cierta razonabilidad, y en unión con otras estimaciones probatorias, la existencia de relaciones sexuales en la época en que se presumía la concepción, la que, como lo ha dicho la jurisprudencia, excluye la evidencia o notoriedad del eventual yerro que pueda cometerse en - valoración probatoria. 3.2.- De manera pues que si el tribunal, atendida la existencia de las relaciones personales entre Carlos Virgilio Contreras y la actora PLP-4384-14 ¿CA DE Cc Oto > A . 291 Hprede mJusatic ia Luz Mery Molina Serna, por la época en que fue concebido
el menor Oscar Eduardo Molina, concluyó en que habría de dar aplicación en este caso concreto a la presunción establecida por el artículo 40. de la Ley 45 de 1936 (60. de la Ley 75 de 1968), numeral 4o., apreciadas las circunstancias específicas de que de cuenta la sentencia impugnada, tal conclusión no resulta contraria a la realidad procesal, ni reñida con la lógica jurídica, razones estas que descartan por completo no solo la existencia misma sino la evidencia y trascendencia del error de hecho en que se apoya la impugnación a la sentencia del tribunal en el primero de los cargos propuestos. 3.3.- De otra parte y en armonía con lo expuesto, aparece con absoluta claridad que tampoco es cierto que el interrogatorio de parte absuelto por la actora sea “la única prueba que el sentenciador de instancia esgrimió para determinar la época presunta de la concepción” (fl. 26, cdno. Corte), como lo asevera el censor, pues como puede fácilmente verificarse con la simple lectura del fallo atacado, las conclusiones fácticas en que se apoyó la decisión combatida se hallan soportadas además por los testimonios rendidos por Diego Osorio Arredondo, Blanca Rosmira Serna, Aleyda Ospina y Aracely Potes Ocazal (folios 36, 37, 38, 39 y 40, cdno. tribunal), quienes coinciden en afirmar que Luz Mery Molina y Carlos Virgilio Contreras, se trataron como novios, que salieron en fines de semanas con autorización PLP-4384-15 Ae A voE£ Co Low
3 DA 292 Lrrema de Justicia de los patronos, que entablaron relaciones sexuales en época en que se presume la concepción, que hubo posteriormente el embarazo y que tuvieron relaciones sexuales en época posterior al embarazo. Luego, esos testimonios coinciden con lo dicho por ésta en su declaración de parte (fs. 6 a 7 vto., C-4), circunstancia esta que, de suyo demuestra que el cargo tercero no alcanza a formularse en forma completa, lo que lo hace intrascendente para quebrar el fallo atacado, además de que no alcanza a demostrar la evidencia o notoriedad del error de hecho que se le atribuye al tribunal. 3.4.- Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, ni aún en la hipótesis de que los cargos primero y tercero que ahora estudia la Corte se integran en uno solo para los efectos señalados por el artículo 51, numeral 3 del Decreto 2651/91, podría destruír la sentencia impugnada ya que, como se vió, el análisis fáctico del sentenciador no pugna con la lógica ni resulta arbitrario frente al acervo probatorio, sino que, por el contrario, su inferencia sobre las relaciones sexuales entre el demandado y la actora por el tiempo en que fue concebido el menor Oscar Eduardo Molina, resulta acompañada de verosimilitud y razonabilidad tales, que a ella ha de estarse por la Corte como quiera que en relación con la prueba indiciaria se tiene dicho por esta Corporación que es el juzgador de instancia “el llamado a asignarle a tal prueba el valor demostrativo” que le merezca, “sin que su juicio pueda ser variado en casaPLP-4384-16 A pe “Lo 293 "ema de Fasticia ción, salvo en los casos excepcionales y raros en que esa inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o a los fenómenos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho, en la estimación de las probanzas concernientes a los propios hechos indicativos o indiciarios” (G.J., tomo CVI, pág.123). No prosperan, entonces por lo dicho, los cargos primero y tercero formulados por la parte recurrente. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente en este cargo la sentencia del tribunal, por ser violatoria en forma indirecta, de la Ley 75 de 1968, artículo 60., numeral 40., inciso to., artículo 92 del Código Civil, todo “como consecuencia de error de derecho manifiesto en un falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio de quien dijo llamarse Blanca Rosmira Serna”. Como normas medio violadas, denuncia el censor las contenidas en "el artículo lo. de la ldey 39 de 1961 y el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 y 23, cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo, maniPLP-4384-17 CA oE€ Cot gal a, , e 294 Bprema de Justicia fiesta el recurrente que en la recepción de la declaración de Blanca Rosmira Serna (fls. 86 a 89 del cuaderno principal), "se quebrantó (sic) la ley 39 de 1961 y el
artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, inciso 20., por cuanto la compareciente a deponer ante el despacho no presentó la cédula de ciudadanía; documento este que por mandato expreso de la precitada ley es el único idóneo para identificar a las personas en actuaciones judiciales”, (f1s.24, cdno. Corte), con lo cual se incurrió en el error de derecho que se imputa a la sentencia, pues ese testimonio fue tenido en cuenta para fallar el proceso, no obstante la omisión referida para la identificación de la testigo en mención, lo que genera invalidez de esa prueba testifical. De manera que el haber admitido esa declaración como prueba y haberla valorado como soporte del fallo atacado, constituye error de derecho trascendente en la decisión del tribunal, la que en consecuencia ha de ser casada por la Corte (fIs. 24 y 25, cdno. Corte). CARGO CUARTO invoca el recurrente para proponerlo el artículo 368, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señala que se violaron en forma indirecta "el inciso io. del numeral 4o. del artículo 60. - de la Ley 75 de 1968 y el artículo 92 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho manifiesto en la aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento PLP-4384-18 295 Kprena de Jasticia Civil en la apreciación del juramento de paternidad” (sic) que el demandado absolvió “previamente a la presentación de la demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo de Menores de Palmira, visibles a folio 8 del
cuaderno principal en el sentido-de inadmitir la confesión en las circunstancias de tiempo consignadas en ella, rompiendo de esta manera con el principio de indivisibilidad de la misma que consagra la norma procesal en comento no fue desvirtuada por ningún medio probatorio” (fls. 27 y 28, cdno. Corte). En procura de sustentar el cargo, afirma el impugandor que el tribunal, con miras a "acceder a las pretensiones de la demanda”, hace divisible su confesión “por cuanto una parte de ella, es decir, la que se refiere al tiempo de la relación sexual confesada fué desvirtuada, siendo que ello no sucedió así, pues el mero testimonio de la interesada no constituye por sí solo una prueba válida que afiance su argumento”, cuando el confesante aceptó la ocurrencia de esas relaciones sexuales "a mediados de 1979”, sin que nada hubiese dicho en tal declaración sobre las circunstancias de estar ya embarazada la actora por esa época y, además, viviendo con sus padres (f1.28, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1.- Como es ampliamente conocido, dentro del marco propio de la primera de las causales de PLP-4384-19 ¡CA DE Coto y vo, > r Bhrema de FPasticia casación, la legislación colombiana autoriza la alegación de violación indirecta de normas de derecho sustancial, por equivocación de juicio del sentenciador en la apreciación de las pruebas, la que puede provenir de error de hecho o de derecho. 2.- Sobre la segunda de estas dos
especies de yerro para la fijación de la cuestión fáctica que se debate en el proceso, tiene por sentado esta Corporación, que "se refiere al desacierto en que incurre el fallador en la apreciación de la prueba que existe en el proceso frente a su regulación legal...” dándose en las hipótesis suficientemente expuestas por la jurisprudencia. (Casación de 25 de febrero de 1988, G.J. tomo CXCII, No.2431, primer semestre, págs. 76 y 77). 3.- Respecto del segundo cargo, ahora objeto de análisis, observa la Corte: 3.1.- El Código de Procedimiento Civil, siguiendo al punto la doctrina universal sobre la necesidad de certeza respecto de la persona que rinde testimonio como prueba judicial, exige que, como formalidad previa a la recepción de la declaración, se identifique al testigo (art. 227). 3.2.- Si bien es verdad que el artículo lo. de la-Ley 39 de 1961 establece que la cédula de ciudadanía laminada es un documento idóneo para la identificación de los colombianos mayores de edad en asuntos civiles, administrativos y judiciales, no es PLP-4384-20 yen PE COLO ve, . 297 Kfrema de Justicia menos cierto que ante la necesidad de allegar a un proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta su cédula de ciudadanía en un momento determinado (destrucción o pérdida de la misma), la administración de justicia, habida esa circunstancia, puede recepcionar la declaración testifical y valorarla luego en conjunto con
los demás medios de prueba, "decisión excepcional que resulta admisible”, según lo tiene dicho esta Corporación, cuando “sin reparo no hay en el expediente duda alguna sobre la identidad personal misma de la deponente” (Sentencia de 4 agosto de 19388, abreviado Separación de Cuerpos Juanita Alicia Melo de Bastidas, contra Luis Fernando Pabón Díaz, no publicada). Como salta a la vista, esa excepcional identificación del testigo por medio distinto al de la cédula de ciudadanía, guarda armonía con la superior necesidad de administrar justicia entre los asociados, al propio tiempo que procura hacer efectivo, el deber de testimoniar impuesto a todos los residentes en Colombia por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.- Aplicadas estas nociones al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo segundo de la demanda de casación no puede prosperar, ya que de autos aparece que el demandado solicitó recibir el testimonio de Blanca Rosmira Serna, de quien afirmó es “madre de la demandante” (fl. 17, C-1) cuya declaración obra a folios 86 a 89, en la cual, ella asevera igualmente esa calidad respecto de la actora, así como manifiesta conocer personalmente al demandado Carlos Virgilio PLP-4384-21 298 Contreras, "hace más de 20 años” y haber sido amiga de él hasta cuando su hija quedó en estado de embarazo, del que posteriormente nació el menor Oscar Eduardo Molina. Como puede observarse, ninguna de estas afirmaciones es discutida por el censor, ni tampoco pone en duda la identidad física de la declarante, sino tan solo su censura a la falta de exhibición por la declarante Blanca Rosmira Serna, de su cédula de ciudadanía, y, más todavía, en la propia acta de la recepción del testimonio el mismo demandado reconoce que esta presentó, en lugar de ese documento un recibo sin laminar expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”, todo lo cual señala a las claras, que quien dijo ser Blanca Rosmira Serna sí lo es; vale decir, que la convicción del fallador sobre la identidad de la testigo corresponde efectivamente a la realidad. 3.4.- De otra parte, aún en el caso de que el censor tuviese razón, necesariamente habría de concluírse que el cargo no puede servir al propósito que se persigue por el recurrente, ya que la decisión que se combate no se apoya solo en esta prueba, sino, además, en los testimonios recibidos a Diego Osorio Arredondo (fis. 35 y 36, cdno. tribunal), Aleyda Ospina, Aracely Potes Ocazal, y en el -interrogatorio de parte de Luz Mery Molina (folios 39 y 40, cdno. citado), lo que significa que la presunta falta de identificación de la testigo Blanca Rosmira Serna, ca
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