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CSJ - SC29-10-1912- [066]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-10-1912- [066]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC - 066 de 1912 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR/ Se reducen en general a dos, la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. TRADICIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES/ Se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos públicos. VICIOS REDHIBITORIOS/ Concepto “…‘lo que la ley, de acuerdo con el sentido común, entiende por vicios ocultos en las cosas, es que éstas adolezcan de defectos tales, que aplicando a ellas con alguna detención el sentido de la vista, no se puedan descubrir dichos defectos.’…” PRUEBA PERICIAL/ No constituye plena prueba “la exposición de los peritos no es por sí plena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados, al fallar en definitivo, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos y las demás pruebas que figuren en el expediente.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1107 y 1108

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Francisco Guevara C.

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Bogotá, octubre veintinueve de mil novecientos doce.

Vistos: Por escritura pública número 525, otorgada en la Notaría 2.ª del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 1907, Alejandro Herrera R. le dio en venta a Francisco Guevara C. la hacienda denominada

Santa Teresa, con establecimiento de cafetal, sita en jurisdicción del Distrito de Viotá, Departamento de Cundinamarca. El precio de la hacienda y de sus accesorios, según lo estipulado, fue el de veinticinco mil pesos en oro americano, pagaderos así: trece mil pesos de contado, en dinero y mercancías que el vendedor declaró haber recibido a su satisfacción; cuatro mil peso, seis meses después de la fecha de la escritura, y el resto al vencimiento de doce meses contados desde la misma fecha. Guevara C. cubrió el primero de estos dos contados, y apremiado para el pago del último, demandó en vía ordinaria al vendedor, según libelo que le fue repartido al Juez 4.º del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 1908, para que por sentencia definitiva se decretase lo siguiente: “1.º La resolución del contrato de compraventa que se contiene en la escritura pública número 525 de fecha 19 de abril de 1907. “2.º En subsidio de lo anteriormente pedido, la rescisión del mismo contrato de compraventa a que el ordinal anterior se refiere por los vicios redhibitorios de la cosa comprada por mi en virtud del contrato de compraventa mencionado. “3.º En subsidio de lo anteriormente pedido, la rescisión del mismo contrato de compraventa, por lesión enorme sufrida por mi como comprador en dicho contrato de compraventa. “4.º Que en virtud de la resolución o de la rescisión del contrato de compraventa mencionado, el demandado debe restituirme: a) la cantidad de diez y siete mil pesos oro americano, que le he entregado por parte del precio, y un pagaré por ocho mil

peso, dólares, oro americano que le entregué a mi cargo y a favor de él por el resto del precio de dicho contrato de compraventa tantas veces mencionado; y b) los intereses de los diez y siete mil pesos, dólares, oro americano, desembolsados por mí, desde la fecha de esta demanda hasta que el pago se verifique. “5.º En subsidio de la resolución y de una y otra rescisión solicitadas en los ordinales 1.º, 2.º y 3.º de esta parte petitoria de la demanda, que el demandado debe pagarme la indemnización de perjuicios, o mejor dicho, que el demandado debe indemnizarme los perjuicios que yo he sufrido por el mencionado contrato, y debe también, y a ambas prestaciones se le condene, rebajarme el precio de la compraventa dicha.” El demandado contradijo en un todo las peticiones del actor, y en previsión de que se estimaran fundadas del actor, y en previsión de que se estimaran fundadas las acciones deducidas en los ordinales 1.º, 2.º y 5.º de la demanda, dijo que oponía la prescripción extintiva de tales acciones, en conformidad a los artículos 1890, 1923 y 1926 del Código Civil. La controversia así planteada la decidió el Juez de la causa en sentencia de fecha 1.º de octubre de 1909, en el sentido de absolver al demandado de todos los cargos que contra él se formularon. Apelado este fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó en todas sus partes, por sentencia de fecha 17 de mayo de 1910, contra la cual interpuso recurso de casación

el mandatario del demandante. No tiene la Corte observación alguna que hacer en orden a la procedencia del recurso que va a decidir, una vez que concurren todos los requisitos que según la ley lo hacen admisible. Fundóse dicho recurso en la primera de las causales que trae el artículo 2.º de la Ley 169 de 1896, y se amplió luego alegando también mala apreciación de unas pruebas y omisión en la estimación de otras. Por razón de método, sigue el recurrente en el desarrollo de sus alegaciones el mismo orden que llevan en la demanda las cinco peticiones que ella contiene. Para mayor claridad en este estudio, la Sala en sus apreciaciones seguirá el mismo orden. Resolución del contrato. La primera de las acciones ejercitadas, o sea la de resolución del contrato de compraventa de la hacienda de Santa Teresa, celebrado por escritura pública de 19 de abril de 1907, se funda en que el vendedor entregó la finca materialmente al comprador el 25 de dicho mes, con retardo de seis días, y en que no la entregó como reza la escritura. Se dijo en la demanda que al fundo le faltaban muchas fanegadas, y a esto, o mejor dicho, a la falta de terreno del que, según se alega, quedó comprendido en los linderos, se refiere al segundo de los fundamentos de la acción resolutoria. Consideró el Tribunal ser imposible que la entrega real se hiciera inmediatamente, porque habiéndose otorgado la escritura de venta en Bogotá, y mediando cierta distancia entre esta ciudad y el lugar de la ubicación de la finca, se necesitaba un tiempo más o menos largo para verificar la entrega. “No puede decirse –añadeque haya retardo cuando el comprador en un día u otro manifiesta su voluntad de recibir y recibe la cosa que ha comprado, se extingue en él el derecho de pedir la resolución del contrato por sólo esa causa.” El recurrente alega que el demandado ha confesado, así en la contestación de la demanda como en posiciones, la mora en entregar la finca, y concluye que la sentencia absolutoria infringe en tal concepto los artículos 1880 y 1882 del Código Civil, que son aplicables y que dejó de aplicar. En cuanto al segundo de los fundamentos de la acción resolutoria, el Tribunal estima que el predio de Santa Teresa fue vendido, no con relación a la cabida, sino como cuerpo cierto, con señalamiento de linderos; que en la venta de esta última especie el vendedor está obligado a entregar todo lo comprendido en ellos, conforme al artículo 1889, inciso 2º, del Código Civil; que el demandando Herrera cumplió con esa obligación entregando la finca por los linderos indicados en la escritura de venta, y que siendo éstos muy vagos, como en efecto lo son, es de todo punto imposible determinar si una porción de terreno corresponde a una u otra de las fincas limítrofes. Y como el demandante alegase que el demandado le había mostrado como lindero de dicha hacienda con la denominada La Argentina, “la ceja de la montaña, quedando como de Santa Teresa la parte llamada Chile, y esa parte ha sido reclamada como de propiedad de los señores Ireguis,” a esta alegación contesta el Tribunal observando que la declaración del demandado debe tomarse en su conjunto por ser indivisible,

conforme al artículo 568 del Código Judicial; en tal declaración dijo Herrera, absolviendo una pregunta que se le hizo en posiciones pedidas por la parte contraria, ser cierto que al hacer la entrega señaló como lindero de las mencionadas haciendas “la ceja de la montaña,” pero que al propio tiempo le manifestó a Guevara que tal lindero podía ser un poco más arriba o más abajo, porque la línea divisoria no estaba aún determinada por mojones. Dice el recurrente que la confesión de que se acaba de hablar es dividua o divisible, de suerte que correspondía al demandado dar la prueba, que no dio, de la circunstancia o modificación por él aducida; y aunque así no fuese, sostiene que de autos resulta, por otros medios, que el vendedor Herrera incluyó en la venta terreno de otro, tanto del lado en que el predio vendido linda con el de La Argentina, como del lado limítrofe con el fundo llamado Argelia. Concluye pues que el vendedor no entregó todo lo vendido. Acusa la sentencia en esta parte por mala apreciación de pruebas y por violación de los artículos 1546, 1615, 1880, 1882 y 1884 del Código Civil. Acerca de estos puntos la Sala considera: La escritura pública por la cual se hizo la venta de que trata fue inscrita en el correspondiente registro el día 29 de abril de 1907, verificándose por este medio la entrega o tradición del domino del inmueble, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1880 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

“La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título 6.º del Libro 2.º” Entre las reglas a que se refiere este artículo está el del 756, según el cual la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos públicos, y de la misma manera se verifica la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces y de los de habitación o hipoteca. De nada de esto se trata en el presente juicio. Uno de los fundamentos de la demanda de resolución consiste en que la entrega material de la finca se retardó seis días, contados desde la celebración del contrato de venta. Perfeccionando éste mediante la escritura pública, y siendo voluntad de los contratantes que el comprador entrara inmediatamente en el goce de la hacienda materia del contrato, como aparece de la cláusula quinta de la misma escritura, en la cual expresaron que Herrera R. ha entregado a Guevara C, y éste ha recibido a su satisfacción la hacienda de Santa Teresa …” el comprador ha podido hacer uso de su derecho inmediatamente, entrando en el goce de la finca, si no se hacía oposición a ello por el vendedor ni por terceros interesados, oposición que no se ha probado ni aun alegado. Tratándose de la venta de bienes raíces, el Código Civil no exige formalidades especiales, como las que se exigían en el Derecho antiguo, sobre entrega material, para que el comprador a quien se le confiere el dominio mediante el registro del título, pueda ejercer la posesión inmediatamente, cuando no se ha

estipulado plazo para ello, y es por lo mismo suficiente que la finca se halle a su disposición. Carece, por tanto, de base jurídica la primera de las causales en que se apoyó la acción resolutoria ejecutoriada, y no ha habido infracción de los artículos 1880 y 1882 del Código Civil. La venta de que se viene hablando no se hizo con relación a la cabida, la que no se indicó de modo alguno en el contrato; simplemente se indicó en la respectiva escritura que la finca lindaba así: “por el Oriente, con el filo de la cordillera del Subia; por el Norte, con la hacienda de Jaba, de Tobar Hermanos; con el filo de las cordillera del Subia; por el Occidente, con la hacienda de La Argentina, de José María Iregui y de los herederos de Enrique Iregui, y por el Sur, con terrenos de Jorge Ortiz, con la hacienda de Argelia, de Luis Montoya S., y con la hacienda de Costa Rica, de Camacho Roldán & Tamayo.” Si se exceptúa el lindero natural del oriente del predio, este se determinó expresando solamente los nombres de los terrenos limítrofes y los de los respectivos dueños; propiamente hablando, no se hizo designación de límites preciso por los costados nortes, sur y occidente del predio de Santa Teresa. En tal caso hay determinación del fundo, pues éste puede distinguirse y conocerse por las indicaciones de su ubicación y de los nombres de las fincas contiguas a él; la intención de las partes es la de referirse a las líneas establecidas como linderos con los predios contiguos, o a las que posteriormente se fijen. Y como en el

caso que se contempla no aparece que la línea de separación del predio de Santa Teresa con el de La Argentina estuviera determinada cuando se hizo a Guevara C. la venta de que se trata, ni de la declaración del vendedor puede deducirse una confesión en el sentido de que señalara como lindero preciso del fundo vendido, en la parte limítrofe con la hacienda de La Argentina, “la ceja de la montaña,” síguese que, en el punto de vista legal, no cabe sostener que dejar de entregar lo que reza la escritura. En la contestación de la demanda dijo el mismo Herrera R. lo siguiente: “Tal vez lo que se pretende es que yo no entregara todo lo comprendido en los linderos que expresa la escritura, porque más luego, a propósito de la demanda de indemnización, dice el demandante que a la finca le falta terreno. Y a esto contesto: a) que yo sí entregué todo lo comprendido en los linderos; b) que ratificada la medida de Santa Teresa con posterioridad a la venta, se halló un área un poco superior a la que la Sociedad Herrera & Santamaría, antecesora mía en el dominio de la finca, había comprado a la Sociedad Iregui Hermanos, esto es, que se había avanzado un poco por sobre el lindero con la finca llamada La Argentina, de propiedad de esta Sociedad, lo que sucede en fincas que no tienen linderos precisos, y en lo cual no me cabía responsabilidad ninguna; c) que, sin embargo, por mero miramiento por el demandante sin reconocerle derecho ninguno, compré al señor José M. Iregui P. veinticuatro fanegadas, que

hacían casi toda la diferencia, y no le compré el todo porque no convino en vendérmelo, para que se le otorgara la escritura al señor Guevara. El señor Iregui ha querido que la línea divisoria de los predios sea recta, y por este motivo no convino en la venta del todo. Acompaño el recibo del precio; d) que el precio de la parte que resultó excedente no alcanzaría a más de la décima parte del precio total, por lo cual, suponiendo que yo tuviera responsabilidad, no tendría el demandante derecho a desistir del contrato. Yo no vendí por cabida, ni el señor Guevara me compró así la finca; pero supongo aplicable al caso el artículo 1888 del Código Civil; e) que la acción de resolución, si se la supone, habría expirado, según el artículo 1890 del propio Código. En previsión, alego la prescripción.” El Tribunal estimó como una confesión indivisible lo declarado por Herrera R. en lo relativo al lindero occidental del terreno vendido. No hay error de hecho o de derecho en esa apreciación, pues el artículo 567 del Código Judicial reconoce la clasificación de la confesión simple y la explicada, y el siguiente consigna las reglas para distinguir la una de la otra; la Sala estima, como el Tribunal, que la confesión de que se trata es simple, o que no puede descomponerse, pues en el fondo lo que Herrera R. dijo se reduce a esto: que señaló como lindero una línea imprecisa o no determinada exactamente sobre el terreno. En su contestación de la demanda tampoco hizo Herrera R. una confesión explícita de que no pudiera entregar, por ser ajena,

una porción del predio vendido, antes bien, dice haber entregado todo lo comprendido en los linderos y que no le reconoce derecho al comprador a este respecto. Si la venta no se hizo por cabida, y si por otra parte, no se indicaron al celebrarse el contrato líneas precisas, hay que estimar que las partes contratantes no pararon mientes en la extensión precisa del predio, ni en las consecuencias de los juicios sobre deslinde y amojonamiento que hubieran de seguirse. El fundo de que se trata hacía parte del de La Argentina, de propiedad de Iregui Hermanos, y según los títulos por los cuales lo adquirió de éstos la Sociedad Herrera Santamaría, su cabida era de 684 fanegadas, 6,335 varas cuadradas. Verificada la medida, siendo ya dueño del predio Guevara C., se halló un excedente de 24 fanegadas, 2,266 varas cuadradas, según lo declararon bajo juramento los doctores Benjamín Dussán Canales y Pedro de Francisco. Computando el precio del terreno excedente, en razón del precio total estipulado por los contratantes Herrera R. y Guevara C., no alcanzaría a más de la décima parte; de suerte que aun en la hipótesis de que Herrera R. estuviera obligado legalmente a entregar a Guevara C. aquella porción de terreno, y que no pudiese entregarla, esto sólo no autorizaría al comprador para desistir del contrato, sino para exigir la disminución del precio, en conformidad al inciso 2.° del artículo 1889 del Código Civil, y esta acción habría prescrito con arreglo al artículo 1890 ibídem.

El recurrente dice que del lado sur del predio objeto de la venta falta también una parte de terreno, como puede verse en la diligencia de inspección ocular practicada por el Tribunal. Lo que sobre este particular consta en aquella diligencia es lo siguiente: “En la hacienda de Santa Teresa, correspondiente al municipio de Viotá, a veintiséis de febrero de mil novecientos diez, se procedió a continuar la diligencia de inspección ocular que se ha estado practicando. Al efecto, el mismo personal del Tribunal, asociado de los peritos y de las parte, se trasladó a la parte en que la hacienda de Santa Teresa limita con la de Argelia, de propiedad del señor Luis Montoya, con el objeto de saber si en la hacienda de Santa Teresa y Argelia. Entre la mencionada cerca del monte o arboleda, se encontró también un rastrojo que indica cultivos se hicieron por cuenta de la hacienda de Santa Teresa, según manifestación de los señores doctor Herrera y Guevara. Hace notar el señor Herrera que tanto el señor Guevara antes de firmar la escritura de venta de Santa Teresa, que el rastrojo de que se habló pertenecía a la hacienda de Argelia, de propiedad del señor Montoya. A su vez hace constar el señor Guevara que ni el señor Herrera ni el señor Montoya le dieron ese aviso, ni tampoco le dieron noticia de la parte de Santa Teresa que le quitaron las haciendas de La Argelia y Costa Rica. No consta que al celebrarse el contrato de venta se hubiese fijado con precisión el lindero sur del predio y que el rastrojo de que se habla en la diligencia de inspección quedase comprendido en la venta. Caben aquí observaciones análogas a las que se han

hecho en lo tocante a la indeterminación del lindero occidental. No encuentra pues la Sala el error en la apreciación de tales pruebas, al respecto indicado, ni demostrada la infracción de los artículos 1546, 1615, 1880, 1882 y 1884 del Código Civil. Rescisión del contrato por vicios redhibitorios Fundóse tal acción en estos hechos: a) que la finca vendida está privada de camino que le da salida a la vía pública, lo que el vendedor sabía o debía saber, y nada de ello dijo al comprador, quien lo ignoraba; b) que la finca no tiene derecho a la entrada que hoy existe, y el demandado sabía o debía saber tal vicio; c) que la mayor parte del cafetal está sembrado en tierra inadecuada para ese cultivo, por la calidad o por la temperatura, en el predio de que se viene hablando. El principal fundamento de la sentencia del Tribunal acerca de esta acción estriba en que, a su juicio y atendidas las disposiciones de los artículos 1914 y 1915 del Código Civil, no revisten el carácter de vicios redhibitorios, los que como tales aduce el demandante. “El carecer una finca dada de caminos –dice aquella sentencia,- o tener ésta o la otra temperatura, no son circunstancias que puedan calificarse de vicios ocultos, porque, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia con razón, ‘lo que la ley, de acuerdo con el sentido común, entiende por vicios ocultos en las cosas, es que éstas adolezcan de defectos tales, que aplicando a ellas con alguna detención el sentido de la vista, no se puedan descubrir dichos defectos.’ Esto por lo que hace a la

temperatura tampoco puede considerarse como defecto oculto, porque aun cuando con el sentido de vista no pueda ser apreciado el grado de calor que tenga una región, la temperatura no puede en ningún caso estimarse oculta, porque ella por su naturaleza es de tal modo sensible y apreciable que con sólo mediana inteligencia u observación se pone de manifiesto. La temperatura no puede ocultarse, ni siquiera disimularse.” Siendo éste el juicio del Tribunal acerca de los hechos expresados, bien podía haber prescindido del examen de las probanzas traídas al proceso en relación con tales hechos. Ocúpase sin embargo en ese examen, para concluir, apoyándose especialmente en el dictamen de los peritos que concurrieron a la inspección ocular decretada por el mismo Tribunal, que la hacienda de Santa Teresa no carece de camino y que su temperatura es apropiada para el cultivo del café. Impugna el recurrente estas conclusiones del Tribunal, alegando errores de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba; sostiene que los vicios expresados son redhibitorios, y que, por cuanto la sentencia acusada niega que lo sean, se han violado directamente los artículos 1914, 1915, 1917 y 1918 del Código Civil.

Sobre esto se considera: habiéndose segregado del fundo denominado La Argentina el lote a que se dio el nombre de Santa Teresa, según aparece de la escritura pública número 1059, otorgada ante el Notario 4.° del Circuito de Bogotá el 17 de octubre de 1893, no solamente ha de entenderse que el dueño de ese lote

tiene derecho a la servidumbre de tránsito por el predio de “La Argentina”, sino a la que existiera a favor de éste, en los términos de los artículos 890 y 908 del Código Civil. En escritura pública número 260 de fecha 1.° de agosto de 1888, otorgada ante el Notario del Circuito de Tequendama, consta la división que se hizo de un globo de tierra en tres porciones, a las cuales se les dieron los nombre de Los Olivos, La Argentina y Java, expresándose allí que se establecían entre esas porciones las servidumbres de aguas y caminos de que necesitaran. Suponiendo que haya otros predios interpuestos entre el lote de Santa Teresa y el camino público, sobre los cuales no se halle constituida la servidumbre de tránsito, el dueño de aquel puede imponerla sobre éstos, en los términos del artículo 905 del Código citado. No es por tanto admisible que la hacienda de Santa Teresa no tenga derecho de tránsito sobre los predios que la separan de la vía pública; y por lo que respecta a la falta del camino indispensable para el tránsito y a la temperatura del lugar, innecesario es que la Sala se ocupe en el estudio de las pruebas para saber si existen o no los errores alegados, porque estén o no probados los hechos, la Sala coincide en el concepto del Tribunal, a saber: que tales hechos no constituyen por su naturaleza misma vicios redhibitorios, porque no son de los que pueden ocultarse al comprador, o que éste haya podido ignorar sin grave negligencia de su parte. No debe confundirse la simple falta de calidad con los defectos o vicios ocultos llamados redhibitorios, que den lugar a la

rescisión del contrato de venta; implicaría lo primero, no lo segundo, el que las plantaciones de café situadas en la parte más alta del predio de Santa Teresa no den, a causa de la temperatura, abundantes cosechas. De donde se deduce que aun cuando el Tribunal hubiese incurrido en mala apreciación de las pruebas relativas a tales hechos, no por ello habría violado las disposiciones de los artículos 1914, 1915, 1917 y 1918 del Código Civil. Rescisión del contrato por lesión enorme. El Tribunal estima no justificada esta acción por las razones que consignó en los siguientes párrafos de su fallo: “La finca fue comprada, como consta de autos, por la cantidad de veinticinco mil pesos oro, en el mes de abril de mil novecientos siete. “El comprador sufre lesión enorme, al tenor del artículo 1947 del Código Civil, cuando el justo precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato. “La prueba adecuada para esto es la pericial, al tenor del artículo 651 del Código Judicial. Así lo comprendió el apoderado del actor, y por eso pidió que por medio de peritos se fijase el justo precio de la hacienda de Santa Teresa al tiempo del contrato. “El perito nombrado por el actor conceptuó que la hacienda, en la fecha del contrato, valía como máximum la suma de diez mil pesos oro. El nombrado por el demandado la avaluó, en esa misma fecha, en treinta y tres mil seiscientos ochenta pesos oro, y el tercero, en la suma de treinta mil ochenta pesos oro. “Conforme al artículo 79 de la Ley 105 de 1890, la exposición

de los peritos no es por sí plena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados, al fallar en definitivo, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos y las demás pruebas que figuren en el expediente. “No se trata en el presente caso sino de que el Tribunal determine si el precio de la compra es superior a la mitad del justo precio, y para hacerlo, toma en consideración las siguientes razones: ‘Están de acuerdo el perito del demandado y el tercero en discordia en que la maquinaria existente al tiempo del contrato y que hoy todavía existe, vale dos mil ochocientos ochenta pesos; que la casa de habitación con sus muebles vale mil pesos, y los edificios para maquinaria, dos mil pesos; que el precio del terreno no puede estimarse en menos de siete mil doscientos pesos, y los pastos y cercas, en doscientos pesos, lo que hace un total de trece mil doscientos ochenta pesos oro. Están también de acuerdo en que había ciento treinta mil árboles de café, que avalúa el uno a diez y ocho centavos oro, y el otro a trece centavos. Si se toma sólo el precio de diez centavos, se tiene que esto representa un valor de trece mil pesos, que sumado con lo anterior da un total de veintiséis mil doscientos ochenta pesos, lo que hace improcedente la acción intentada, porque el señor Guevara no pagó sino la suma de veinticinco mil pesos, y en la escritura de compraventa se hace constar que entró en la venta, no sólo la hacienda, sino también unas cajas de teja metálica, un macho de silla, ocho mulas de

carga, dos vacas con su cría, un toro, un caballo de carga y todos los bueyes de servicio que hay en ella. Consta además que el señor Herrera compró a la señora María Valenzuela de Santamaría los derechos que a esta señora le correspondieron en dicha hacienda, por la cantidad de $3,445-43 cs., según consta de la escritura pública número 135, otorgada en la Notaría 4.° de este Circuito el 18 de febrero de 1904, y que remató los derechos que le correspondían en la misma hacienda a la señorita Elvira Santamaría Valenzuela, por la suma de $12,144-50 cs. Oro, lo que hace un total de $15,559-93 cs. Los derechos correspondientes a estas dos señoras en la hacienda de Santa Teresa era (sic) igual a la mitad del valor de la hacienda. Esto hace ver que habiendo comprado el señor Guevara toda la hacienda con los semovientes en ella contenidos, por la suma de veinticinco mil pesos, no ha sufrido lesión enorme.” Respecto de los pasajes transcritos, dice el recurrente que el Tribunal acogió y apreció como prueba del precio de la finca las declaraciones aisladas de los señores Daniel Sáenz y Ernesto S. de Santamaría, y que la estimación que éstos hicieron fue indebida, porque las cosas no vales por lo que cuestan, sino por lo que producen. Objeta además que en la práctica de la prueba pericial a lo dispuesto en los artículos 656 y 659 del Código Judicial, ni por el Tribunal a lo prevenido en los artículos 667, inciso 2° (disposición derogada), y 668 del propio Código, de donde deduce

que la dicha prueba quedó incompleta o no se practicó. Faltando, como falta, la prueba pericial –continúa el recurrenteel Tribunal ha debido apreciar, y no lo hizo, los otros elementos probatorios que al respecto existen en el proceso, los cuales, en sentir del mismo recurrente, prueban que la hacienda de Santa Teresa no valía, en la época del contrato, la mitad del precio en que fue vendida. Se citan como violadas por tales motivos las disposiciones de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, el primero de los cuales estatuye que el contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme, y el segundo indica los caos en que sufre lesión enorme el vendedor o el comprador. Sobre estos puntos observa la Sala lo siguiente: a) Los peritos nombrados por las parte para hacer el avaluó del campo de Santa Teresa dieron por escrito y separadamente su dictamen, manifestando que procedían así por no estar de acuerdo; y en vista de esto se dispuso oír el dictamen del perito tercero, quien presento su exposición escrita. Cierto es que no aparece que los peritos practicaran la diligencia juntos, y que los nombrados por las partes concurrieron a la practica del avaluó por el tercero, es también exacto que el Tribunal omito mandar poner los dictámenes periciales en conocimiento de las partes, formalidades prevenidas en los citados artículos 656, 659 y 668 del código judicial. Mas estas formalidades, que no miran a la esencia misma del acto, pues este no es otra cosa que la declaración de personas instruidas en la ciencia o el arte a que pertenezcan el punto que ha

de oírse directamente, como no están instituidas so pena de nulidad de la prueba; carecerían de todo merito probatorio de los dictámenes de los peritos, si se les hubiera tachado, por alguno de los motivos que sirven para tachar a los testigos, o si se hubiese demostrado que hubiesen procedido pro error sustancial, dolo o ignorancia, y nada de esto se hizo en el curso de la instancia. b) Las pruebas de que el recurrente hace merito para demostrar que el verdadero precio de la finca, en la época del contrato de compraventa era inferior a la mitad del que estipularon las partes, en realidad no lo demuestran. El catastro de la propiedad raíz no es prueba legal del verdadero valor de los inmuebles; los conceptos de los señores Federico Tobar y

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