CSJ - SC29-10-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-10-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
rREPUBLICA DE COLOMBIA
Hama Jarisiiocional UL. 026y
AIN CLIUSAULOCLCON A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. : Bogotá, velntimueve (29) de Octubre de mil novecientos ochenta y sels (1986),- | La Sala decide. el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 24 de Noviembre de 1985, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judiciald e Ibagué en este procesopromovido por Aura María Romero Vera, como representante legal del menorJuan José Cañón Romero, contra José de la Cruz Cañón Lozano. Sy | - ANTECEDENTES Y 1.- En libelo presento el 13 de Abril de 1984, que por reparto correspondió al Juzgado Segúndo Civil del Circuito de Ibagué, Aura María Romero Vera en la calidad anotada, demandó por el procedimien to ordinario de mayor cuantía la-revisión de la sentencia proferida el 12 de Diciembre de 1981 por el Juzgado.-Segundo Civil de Menores de dicha ciudad, mediante la cual se negó la declaración de filiación natural, que a nombre del precitado menor habia intentado la Defensoría de Menores frente a José de la Cruz Cañón Lozano, ¿on el fin de que se declarara que tal sentencia "carece de valor alguno"; que se tenga a José de la Cruz Cañón Lozano como padre natural deluménor Juan José, para todos los efectos legales; y, - que en consecuencia, se ordene la corrección pertinente en el folio de regis
tro civil de nacimiento del precitado infante. 2.- Adujo como supuestos fácticos de tal aspiración, - los que a continuación se compendian: a) La Defensoría de Menores de la ciudad de Ibagué, obrando en nombre de Juan José Cañón Romero, demandó ante el JuzgadoSegundo Civil de Menores de aquella ciudad, al que correspondió por repartimiento el asunto, a José de la Cruz Cañón Lozano, con el fin de obtenerla declaración de filiación paterno-natural correspondiente, que el Juzgado de la causa negó mediante sentencia de 12 de Diciembre de 1981. b) El fundamento de dicha determinación radicó "enla no creencia de la razón de la ciencia de su dicho de la declarante que la > Eo FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ! , ( A Ñ 0 2 A : | Pa a Aurisdiecion al E | -2no inferencia de las relaciones sexuales pero de por sí las pruebas aducidas como las de otra naturaleza, dan la suficiente eficacia para acreditar el hecho fundamental, de ella se infiere necesariamente así como la que presentaré en este libelo, que las pretensiones de las demanda debian prósperar ypor ende merece revisarse el fallo que la contiene". c) En ese sentencia se le reconoció el derecho de acudir ante los Jueces Civiles del Circuito en proceso de revisión. d) Afirma que el demandado es el padre natural delcitado menor, por cuanto sostuvo con él relaciones sexuales desde 1965 hasta Enero de 1980; por ejecutar actos que únicamente haría un padre, y por
ser el único hombre con quien mantuvo trato sexual, y a quien le guardó ab soluta fidelidad. e) Expresa que el qemañdado niega haber sostenidocon ella relaciones sexuales, tratando de desprestigiarla y utiliza artimañaspara que los declarantes no expongarí con claridad lo que les consta. f) Finalmente, “expone que tiene derecho a la promoción de este proceso, por cuanto no He ranscurrido el término establecido en el artículo 18 de la Ley 75 de 198.) ne el Juzgado Segundo Civil de Menores, la Defen sora de Menores expuso “como hechos de la pretensión de filiación paterno-na tural denegada, los qué a continuación se transcriben: NXiAura María Romero Vera, trabajó como Secretaria deJosé de la Cruz Cañón en Almacenes Jotacé, durante diez años a partir del mes de Abril de 1964. En el año de 1965 empezaron a sostener relacionessexuales, en la misma oficina después de cerrado el almacén. "En el año de 1974, Aura María se retiró de Almacenes Jotacé y comenzó a trabajar con el Ministerio de Salud, en el Hospital Federico Lleras, continuó saliendo con José de .la Cruz y sosteniendo relacionessexuales en la oficina de él, más o menos dos veces al mes. "A fines de Junio de 1979, Aura María quedó en embara zo; cuando José de la Cruz se enteró, por intermedio de ella misma, le dijo que iba a hablar con un médico amigo, para que la ayudara a abortar y ledió una tarjeta en donde él mismo escribió la dirección de la enfermera que el médico le había recomendado para que le hiciera el aborto, pero Aura MaFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA 0 VE e
Al Prama Arisdiccion al -3ría no quiso ir y por esto empezaron los problemas, cuando lo llamaba paraque le ayudara él manifestaba que lo hacía como a cualquier amiga, pues lehabía dicho que si no abortaba se fregaba porque no le iba a prestar ninguna ayuda; la última vez que hablaron fue en Enero de 1980, "Durante el tiempo que Aura María sostuvo relacionescon José de la Cruz, observó buena conducta y no atendió a ningún otro .- hombre". 4.- El demandado se opuso rotundamente al despacho de las pretensiones deducidas en la demanda, que originó este proceso; aceptó - como ciertos los hechos consignados en el literal a), negó los contenidos delos literales b), d) y e) y, respecto de los narrados en los literales c) y f), afirmó que el derecho a intentar una acción derevisión no es un hecho que se pueda aceptar o negar. Na NS 5.- Y también se opuso a la declaración de filiación natu ral intentada ante el Juzgado de Ingres, negando que hubiera tenido relacio nes sexuales con Aura María Roméfo, que le hubiera sugerido que se sometie ra a maniobras abortivas, y dúe Jgnoraba su estado de gravidez; admitiendo que Aura María Romero se había retirado del Almacén en el año de 1974 yque entró a trabajar como-empleada del Hospital Federico Lleras; afirmando además que aquella mantenía relaciones sexuales con varios hombres, especialmente con Pablo Emilio Calderón Triana.
O. La primera instancia concluyó con sentencia de 22de Noviembre de 1984, denegatoria de las súplicas de la demanda, y contra la cual la actora interpuso recurso de alzada. 7.- En el trámite de la segunda instancia el Tribunaldecretó pruebas de oficio, con la finalidad de que los declarantes Alvaro Ron dón, Genaro García, María Elena Calderón, Socorro María Martínez de Buitra go, Dolores Rincón Pérez y Margarita Díaz, que habían rendido testimonio an te el Juzgado de Menores y ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, precisaran el contenido de sus declaraciones, especialmente en lo relacionado con la época en que tuvieron lugar las relaciones sexuales atribuidas a José dela Cruz Cañón con Aura María Romero. 8.- La segunda instancia terminó con sentencia de 24de Octubre de 1985, mediante la cual se revocó la de primer grado y en su lugar se accedió a las súplicas impetradas por la demandante.
FONDO ROTATORIO DEL MISTERIO DE JUSTICIA RE PUBLICA DE COLDMBIA b. 0. 9 'B7 To PB jr a Hursdiccionald -=Yuy9.- A su turno, el demandado interpuso y obtuvo laconcesión del recurso de casación.
Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: La sentencia del Tribunal transcribe las peticiones ylos hechos de la demanda presentada ante el Juzgado del Circuito; e igual, - mente resume la contestación del demandado, el trámite del proceso y hace el examen de los presupuestos procesales, los que encuentra acreditados.
La parte considerativa comienza por transcribir unadoctrina de la Corte Suprema de Justicia, en la que estudia la naturaleza del recurso de revisión de las sentencias de los Jueces: de Menores, establecido por el artículo 18 de la Ley 75 de 1968, cuyo texto reproduce laY Sala: "La acción de revisión a que se refiere el artículo 18 de la ley 75 de 1968, por tener en esencia como tema fundamental de decisión el fenómeno jurídico de la filiación natural, permite discutirla en toda dimensión y no simplemente sen los mismos y precisos extremos en que se había planteado ante el Juez de Menores.....la primera de las dos cuestiones es doctrina que la Corte sentó en sentencia de Octubre 26 de 1972que ha reiterado en fallo5”posteriores al decir: 'De lo expuesto se concluye que el proceso de revisión“de que tratan los artículos 17 y 18 de la Ley 75 la cuestión sub judice”es el fenómeno jurídico de la filiación natural y no so lamente la presunción jo presunciones de paternidad debatidas ante el Juez de Menores o la valoración que éste haya hecho de las pruebas que ante él se adujeron. Así, cuando ante el Juez de Menores se invocan relacionessexuales como fundamento de una de lás presunciones de paternidad natural que consagra el artículo 60. de la ley 75 de 1968, como ocurre en este caso, el Juez Civil que conoce de la acción de revisión de la sentencia proferida por aquel, puede estudiar y ponderar las mismas pruebas que este - Último tuvo en cuenta para hacer la declaración impetrada y, por ende, llegar a la conclusión misma o a una distinta. Ello no obsta para que analice también los nuevos medios de prueba que se aduzcan en el proceso de revi sión tendientes a demostrar, por ejemplo, que durante la época en que se presume ocurrida la concepción del hijo, la madre las tuvo con otro u otros hombres y que el pretenso padre estaba en incapacidad de engendrar" (Ga ceta Judicial CLXI!l, 26). Y se relacionan otras decisiones posteriores en que se ratifica la doctrina de la sentencia transcrita. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Prem a AFurisidico onal -5cC e o oC Dice la sentencia a continuación que, en el texto delas dos demandas el actor "destaca" la causal de relaciones sexuales habidas entre la madre y el presunto padre, contemplada en el ordinal 4o. del artícu lo 60. de la ley 75 de 1968, y pone de relieve que de conformidad con ladoctrina de la Corte, se ha establecido una diferencia de criterio muy nitida en el tratamiento de la causal, tal como fue formulada en el artículo Yo. dela ley 45 de 1936 y el artículo 60. de la ley 75 de 1968. La presunción de' pa ternidad, de conformidad con la legislación reemplazada, para inferir el hecho de la filiación natural, exigía que entre la madre y el presunto padre hu bieran existido "relaciones sexuales estables" durante la época en que de con formidad con el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción; encambio el nuevo texto legal configura la causal en una forma más sencilla, -
ya que simplemente habla de "relaciones sexuales" entre la madre y el presun to padre natural, sin exigir la estabilidad dtáles relaciones. Ci.t a .i gualmente doc7t ri.n a de la Corte a fin de establecer el criterio con que debe valorarse la 'prueba testimonial, que concretamente se ordena a la configuración de los hechos constitutivos de la causal. Da cuentk_ dl que, en relación con los testimonios rendi dos en el proceso, no se puede exigir que el testigo haya presenciado directamente la consumación dé”las relaciones sexuales, pues obviamente estas ocu rren en la intimidad de los-4mantes, por lo cual solamente se exige que los testimonios "versen obre los hechos indicativos de tales relaciones". El hecho indicador está “constituido por las características del trato que se otor - - guen mutuamente la madre y el presunto padre (Casación de Junio 16 de1972 - Gaceta Judicial CXIl, página 223). Por último, expresa, el fallo que de acuerdo con el acta de nacimiento del menor Juan José Cañón Romero, este hecho tuvo lugar el 29 de Marzo de 1980; de donde infiere la sentencia del Tribunal que el lapso durante el cual se presume que la concepción tuvo lugar, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, se extiende desde el 4 de Junio hasta el 2 de Octubre de 1979. En consecuencia, las declaraciones deben acreditar la existencia del referido trato, que hace presumir la existencia de relaciones sexuales habidas entre la madre y. el presunto padre, - durante el lapso que ha quedado precisado. Con este criterio, el Tribunal examina la declaraciónrendida por Oscar Bastos Jiménez, quien dá cuenta de la existencia del traFONDO ROTATORIO D£t MINISTERIO DE JUSTICIZ REPUBLICA DE COLOMBIA 7 UNA Aris dicciornad = 6to íntimo que tuvieron los supuestos amantes, hasta mediados de 1979, Sin embargo, considera que el contenido de la declaración es sospechoso, ya que en el proceso se halla acreditado que por de nuncia del demandado José de la Cruz Cañón, cursó contra el declarante un proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, porel delito de abuso de confianza; y que finalmente el mencionado organismo judicial pronunció contra el declarante, sentencia condenatoria el 14 de Noviembre de 1977, A continuación examina preferencialmente la declaración de los testigos Alirio Hoyos Morales y José Ernesto Torres, quienes - ( afirmaron que habían tenido relacionez sexuales con Aura María Romero du rante el mes de Junio de 1979. Na Estudia detalladamente el testimonio rendido por Marga rita Díaz Oliveros, ante el Juzgado de-Méenores y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decrétada de manera oficiosa, para resumir que esta declarante se refiere al.hécho de que en el mes de Agosto de 1979 y estando en la casa de Aura María Romero, se presentó el señor José de la Cruz Cañón para aconsejarle a esta última que se hiciera practicar elaborto, con la ayuda defuna enfermera experta en estas manipulaciones, - que le había sido recomehndáda por un médico amigo. La deponente no solo
dá cuenta del contenido dde las conversaciones que tuvieron lugar entre los supuestos “amantes Msipno que de su declaración se infiere que ella también A tuvo el carácter de interlocutora, en defensa de la actitud asumida porAura María Romero, quien se negó a sómeterse a las prácticas abortivassugeridas por José de la Cruz Cañón. Afirma que éste le entregó una tarjeta en la cual se hallaba escrito el nombre"de la enfermera; y que se disgustó gravemente por la conducta que asumió Aura María Romero por locual, según la declarante, se rompieron, las relaciones intimas entre Cañón y la Romero. También considera que la actitud asumida por Cañón, según la versión de la declarante, constituye una aceptación de la paterni dad, pues solamente la persona que ha producido el embarazo puede estar interesada en que la futura madre se someta a la producción de un aborto voluntario. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA HR ama Kris deccirnal y Precisa, entonces, el Tribunal que del contenido detodas las declaraciones rendidas en el proceso se establece que el único aman te de Aura María Romero fue José de la Cruz Cañén, con quien mantuvo relaciones sexuales hasta mediados de 1979, sin que entre los amantes se hubie ra configurado un concubinato,p:or el establecimiento de una habitacióncomún. Dice que la Corte ha reiterado que cuando existe la me nor duda sobre la convivencia carnal de la madre con otros hombres, distin tos del presunto padre, el fallador no debe declarar el reconocimiento de la
excepción "plurium constupratorum", por lo cual no es el caso de dar cré- dito a las declaraciones de Alirio Hoyos Morales y José Ernesto Torres, - quienes afirmaron, cada uno por su parte en la diligencia testimonial, que habían tenido relaciones íntimas con Aura María” Romero en el mes de Junio de 1979. Y Expresa que 10 testimonios analizados se fortalecencon las versiones rendidas por otros “declarantes; y menciona los nombresde los testigos María Helena Calderón Triana, Genaro García, Socorro Martí nez de Buitrago y Dolores Rincón) Flórez, quienes dan cuenta de la existen cia de relaciones intimas habidas entre José de La Cruz Cañón y Aura María Romero, desde muchos”años atrás y hasta la mitad del año de 1979; - junto con la afirmación de-que Aura María Romero no tuvo relaciones Íntimas con otros hombre Aurante la extensa época en que los testigos la tra . taron. - Finalmente, el Tribunal examina la prueba pericial que se produjo ante el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual tuvo por resultado que los expertos comprobaranla compatibilidad de los caracteres genéticos y sanguíneos, de la relaciónpadre, madre e hijo, que en los casos de ser positiva le concede a la supuesta paternidad natural, un 75% de probabilidades, aunque no la establezca de manera cierta. La prueba no tiené el carácter de plena, pero sí de complementaria. Por último, recopila apreciativamente el contenido detoda la prueba practicada en el proceso, para conclufr que es fundada ladeclaración de filiación solicitada por la actora; y que no es el caso de declarar probada la excepción de "pluriun constupratorum".
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REPUBLICA DE COLOMBIA Papa Hrs dAiccinal L " 62% 6 -8I1l = LA DEMANDA DE CASACION | Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia delTribunal, ambos en el campo de la causa primera de casación y por la vía indirecta, los que se estudiarán en el orden en que fueron propuestos. Cargo primero.- Se denuncia quebranto de los incisos primero y segundo del numeral lo. del artículo 60. de la ley 75 de 1968, incisos primero y segundo del numeral Lo. del artículo Yo. de la ley 45 de 1936, del artículo 92del Código Civil, del artículo 80. de la ley 45 de 1936, del artículo Yo. de la ] ley 29 de 1982, del artículo 23 de la ley 45 de 1936 y del numeral 4o. del ar os tículo 44 del decreto 1260 de 1970, por indeDida' aplicación; del inciso tercero del numeral 4o. del artículo 60. de la 18775 de 1968 y del inciso tercero del numeral Yo. del artículo 4o. de la eps de 1936, por falta de aplicación, como resultado de los errores de hechoeh que incurrió el Tribunal en laapreciación del material probatorig incarporado al proceso, y con apoyo enel cual despachó favorablemente la “declaración de paternidad extramatrimonial fundada en las relaciones 'sexúales de las partes y desechó la declaración de la excepción "plurium constupratorum". Exrficahao el ataque el recurrente asevera que el ad - : quem cometió error fáctico en la apreciación de los hechos constitutivos de NN la causa petendi dela demanda que originó este pleito, especialmente deA De los consignados en el literal d) y de los-de la causa petendi de la demanda que se formuló ante el Juzgado de Menores, pues al paso que en la primera se afirma que la supuestas relaciones sexuales se prolongaron hasta Enerode 1980, en la segunda "deja entender que esas relaciones tuvieron lugarhasta Junio de 1979", relatos que son, en consecuencia, contradictorios. , S Idéntico error le atribuye en el examen del registro - | civil de nacimiento del menor Juan José Cañón Romero (folio 26, cuaderno No.1), y en el análisis del certificado expedido por el Laboratorio de Gené tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 8 cuaderno No.3), pues afirma que tal acta fue elaborada a instancia de la demandante y sin la firma del presunto padre y dicho documento solo se refiere a una paternidad compatible.
FONDO ROTATORIO DE. MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA : w, WMRN AEe, Z> " O SA o. 7 a 111 1S de CCLOT al,
-9- ! También le enrostra al sentenciador de segundo gradola comisión de yerro fáctico en la apreciaciónde los testimonios de GenaroGarcía (folios 19 vuelto y 20, cuaderno No.1; 2 vuelto cuaderno No. 3 yla
3 cuaderno No.5), Oscar Bastos (folios 29 y siguientes, cuaderno No. 1 y 12 del cuaderno No. 3), Alvaro Rendón (folio 23 cuaderno No.1 y folios 1 y siguientes cuaderno No.3), Socorro María Martínez de Buitrago (folio 24 cuaderno No.1, 5 vuelto cuaderno No.3 y 6 cuaderno No.5), María Elena Calde rón de Triana (folio 25 cuaderno "No.1, Y cuaderno No.3 y 3 cuaderno No.- 5), Margarita Díaz Olivera (folio 9 cuaderno No.2 y folio 9 y siguientes cua | derno No.5) y Dolores Rincón (folio 6 cuaderno No.2 y 7 cuaderno No.5), ya que luego de reseñar algunos pasajes de sus declaraciones rendidas ante el Juzaado de Menores, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito y anteel Tribunal Superior, concluye que nada dicen en relación con el tratosexual que se le atribuye al demandado por la'época de la concepción delmenor Juan José Cañón Romero; y que+si algo deponen sobre el particular, son contradictorios y, por ende, indiónos de toda credibilidad. Similar errof Je endilga en la estimación de los testimonios de Carlos David Triana eS vuelto cuaderno No.2), Leticia Espinoza de Reyes, María del Carmen.Sáenz de Perdomo y Pablo Emilio CalderónTriana (folios 7 y siguientes del cuaderno No.2), pues reseñando también algunos pasajes de sus declaraciones rendidas ante el Juzgado de la causa,
afirma que son testigos de” oídas, "no expresan las circunstancias de lugar, tiempo y modo y lo que saben es porque Aura María se los contó", Avanzando en el desarrollo del cargo, el recurrenteadvierte que el Tribunal también cayó en error de hecho en el estudio de la declración de parte rendida por la demandante, ante el Juzgado de Meno res y ante el Juzgado Civil del Circuito, -así como en la apreciación, desde luego equivocada, de las manifestaciones del demandado ante el Juez de Me nores, pues, la madre natural omite ensu declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo tener lugar la concepción de Juan José, y cuando las suministra incurre en notorias contradicciones, como sucederespecto de la época hasta la cual se extendieron las relaciones sexualescon el demandado y acerca del lugar en que aquellas se consumaban, mien tras el pretenso padre natural "....en forma que ofrece plena credibili - | dad"... niega todas las pretensiones de la demanda y reafirma ser persona de bien, respetuosa de la ley y responsable frente a los hijos que tiene,- ya que lo dice "....bajo la gravedad del juramento...."
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Pepa cr Aurisdicción al - 10Prosigue la crítica el recurrente puntualizando que, igual mente, incurrió dicha Corporación en yerro fáctico al dejar de apreciar todos y cada uno de los indicios que surgen de las pruebas "erróneamente apreciadas y en particular de las gravísimas contradicciones tanto de la parte actora
como de sus testigos", como ocurrió particularmente con el episodio relativo a la propuesta de aborto que le hizo el demandado a la demandante. ” Remata el cargo recalcando que, manifiesto, ostensible y trascendente error de hecho se cometió en el análisis de las declaraciones de José Alirio Hoyos Morales (folios 58 y siguientes del cuaderno No.2), José Er nesto Torres (folios 52 y siguientes cuaderno No.2), Victor F. Gasca (folios 59 y siguientes cuaderno No.2) y Pastor Calderón (folios 63 y siguientes cua 1 derno No.2), ya que según las versiones de los, dos primeros, ellos tuvieron relaciones sexuales con la demandante por la época en que se presume la con cepción del hijo cuya paternidad se investiga, y los dos últimos corroboranesos dichos por la amistad que observarontventre la demandante y los deponen tes Hoyos Morales y Torres y los sitios. que frecuentaban. Finaliza su.examen probatorio expresando que "las prue bas apreciadas individualmentely en su contexto -como es forzoso hacerlo- - acreditan plenamente la excepción de plurium constupratorum al demostrarque Aura María tuvo relaciones sexuales con Torres y Hoyos en repetidasocasiones y por la época en“que legalmente se presume la concepción. Esto en el hipotético caso en que se hubieran acreditado las pretendidas relaciones entre Aura María y) José de la Cruz, pues las pruebas aportadas por - $e la actora no las demuestran...." UN Se considera: 1.- De conformidad con el inciso primero del numeralo. del artículo 60. de la ley 75 de 1968, se presume la paternidad natural
y hay lugar a declararla judicialmente cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la época en que tuvo lugar la concepción, según la regla contenida en el artículo 92 del Código Civil, pudiéndose inferir tales relaciones del trato personal y social ocurrido entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en quetuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuentasu naturaleza, - intimidad y continuidad.
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q. Una O” Papa AFarisdicción al 0279 - 112.- Sin embargo, no habrá lugar a la declaración de paternidad natural apoyada en las relaciones sexuales, si por otra parte y por la época en que según la ley se presume que tuvo lugar la concepción del hijo, se demuestra certeramente la pluralidad de relaciones de la madre con otros hombres diferentes del supuesto padre, pues el inciso final del mismo numeral lo. del artículo 60. de la precitada ley dispone que "no habrá lugar a la decla ración de paternidad por relaciones sexuales, si se demuestra que por la misma época de presunción de la concepción, la madre tuvo relaciones de la misma índole: con otro u otros hombres", fenómeno que la doctrina y la jurisprudencia han denominado excepción de "plurium constupratorum o plurium concuben ttium, excepción que, por mandato legal, enerva indiscutiblemente el fundamen to de la paternidad. Pero para que dicho medio exceptivo obtenga su propósito, se requiere que se demuestren con certeza los siguientes hechos: a) plulralidad de relaciones sexuales de la mujer con/otro u otros hombres diferentes idel supuesto padre; b) que dichas relaciónes hayan tenido ocurrencia por la Xi y jépoca en que se presume eontmente(e spncepción del hijo. 3.- De tal Suche, el reconocimiento de la expresada excepción exige la demostración > Sichos supuestos de un modo fidedigno, pues de lo contrario, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, es suficientela menor duda en el punto para que no sea posible su declaración. (sentencias de 14 y 22 de Septiembre de 1972 G.J. Nos. 2358 a 2363, páginas 145 y 165; de 19 de Noviembre-de 1976, G.J. No.2393, pags. 510 a 521; de 23 de “Julio de 1986 proferida £n el ordinario de Alberto del Socorro Bolivar contra María Ofetia y Julio_Eduardo Bolívar Guevara). 4.- En el caso de autos, el Tribunal, como se vió de la sentencia extractada, analizó todas y cada una de las pruebas incorporadasal proceso. Acogió para despachar favorablemente la declaración de paternidad impetrada la prueba testimonial, especialmente las declaraciones de Marga rita Díaz Olivera, María Elena Calderón, Triana, Genaro Garcia, Socorro Martí nez de Buitrago y Dolores Rincón, a la que sumó "una aceptación explícita" -' de que el demandado era padre de la criatura en gestación, cuando éste lepropuso a la demandante que se sometiera a la práctica de un aborto y quecomplementó con el resultado del examen hemobiológico practicado al hijo, ala madre y al presunto padre por el laboratorio de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; desechó para los efectos de la aludida declara ción la versión de Oscar Bastos Jiménez, en razón del manto de sospecha que lo cobijaba por haber sido condenado por el delito de abuso de confianza, aFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
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P A Ma AFris dicconal , - 12instancia de denuncia formulada por el demandado. Descartó también los testi monios de Alirio Hoyos MOrales y José Ernesto Torres por "inútiles" ante las versiones de los declarantes antes citados, y con los que se pretendía estable cer la excepción "plurium constupratorum". Y no tuvo en cuenta para ningún efecto las declaraciones de Carlos David Triana, Leticia Espinoza de Reyes, - María del Carmen Saenz de Perdomo y Pablo Emilio Calderón Triana. Margarita Díaz Olivera (folios 8 a 9 vuelto, cuaderno No. 2, y 9 a 14 del cuaderno No.5), relata "ante el Tribunal nuevamente los porme nores del incidente ocurrido entre la madre y el presunto padre, que ya había narrado ante el Juzgado Segundo Civil de Menores, a raíz de una visita que - éste le hiciera a aquella para proponerle que se sometiera a la práctica de un aborto, puntualizando que fue un domingo del mes de Agosto de 1979, suceso del que no solamente fue testigo sino protagonista, como quiera que terció en
la discusión suscitada entre los amantes, cón el fin de conjurar la maniobraabortiva propuesta respecto del hijo, cuyo: embarazo comenzaba a hacerse noto rio en la demandante; pero agrega enesta ocasión, refiriéndose a las probables relaciones sexuales sostenidas entre las partes, concretamente en el año de 1979 que "....yo puedo deducir“sin lugar a equivocación que lo que fue = en Abril a raíz de mis cumpleaños' (sic), me invitó J.C. y a Aura María, al Botecito, a hacerme un agasajo con motivo de mis cumpleaños el 13 de Abril de 1979, allí estuvimos múyxbien. Por ahí como a la una de la mañana de esa misma noche de pronto se-desapareció J.C. y se desapareció Aura del salón donde estábamos y en vista de que ellos se demoraron, yo salí para el lado de la piscina en elBotecito, allá al frente quedan unos columpios y hay unas matas de guadua muy frondosas ahí, y yo estaba ahí, vigilando ahí, para ver que estaba pasando con ellos cuando ví que salieron de una mata de guadua, J.C. y Aura, entonces como tengo confianza con J.C. y ella, yo le dije a J.
C. ustedes me invitaron para hacerme un ágasajo o para colocarle el gorro, yo les dije en esa forma' J.C. me contestó hay negra tranquila que en este mundo hay que hacer de todo, eso fue todo lo que me contestó. Luego nos volvimos para el salón a reunirnos....." Y más adelante, al responder una pregunta a instancia del apoderado del demandado, a propósito de la posibilidad de otros amigos de Aura María que frecuentaran su casa de habitación o los hubieran visto con ella, dijo "......No señor, siempre encontré a Aura María en su casa, aprovechando que la madre de ella trabaja, la única que siempre encontré fue a J.C, (sic) ahí en la casa....." y precisó ....."un día que no lo olvido nunca, fue en Junio de 1979, que llegué a casa de Aura como a las diez de la mañana y golpié, se demoraron para abrirme la puerta,
FONDO ROTATORIO DEL FMiNISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 4) . . .
Papa Aumisdiccional = 13y salió Aura a abrir, yo la noté a ella como nerviosa y yo le pregunté a Aura que le pasa, y entonces Aura me dijo es que aquí está
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