CSJ - SC29-10-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-10-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA."
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santa Fe de Bogotá, D, C., veintinueve de octubre de mil novecien tos noventa y uno. +++ Se decide por la Corte el recurso de casación que la parte demandan te interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la que data del veintisiete (27) de noviem bre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida dentro del proceso ordinario seguido por EZEQUIEL BELALCAZAR BENAVIDES en frente de JOSE ANTONIO TULCANAS. oi] 3
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, Ezequiel Belalcázar Benavides presentó demanda tendiente a obtener que, con citación y audiencia de José Antonio Tulcanas, demandado, y previo el trámite de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se hiciesen tas siguientes declaratorias y condenas: "Primera.- Que fue revocado, por propia voluntad de su autora, O rm el testamento otorgado por la señora RAQUEL BELALCAZAR viudade BELALCAZAR, ....contenido en la “Escritura Pública No. 430 de 21 de febrero de 1978, de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, por medio de la cual instituyó como heredero universal al señor JOSE
ANTONIO TULCANAS.... y que por lo tanto, dicho testamento no2 yA ADO20A tiene ningún valor jurídico y es totalmente ineficaz para reclamar de rechos hereditarlos.
"Segunda.- Que, en consecuencia, el señor JOSÉ ANTONIO TUL CANAS, ha dejado de ser heredero de dicha señora RAQUEL BELAL CAZAR viuda de BELALCAZAR, y por tanto, se debe revocar el auto de reconocimiento de heredero que se hizo en su favor, dentrodel sucesional de tal causante que.... se tramita ante ese Despacho. "Tercera.- Que, consecuencialmente, el proceso de sucesión de doña RAQUEL BELALCAZAR VDA. DE BELALCAZAR, debe gobernar se por las reglas de la sucesión intestada. "Cuarta.-. .. Quinta.-. .. M Esas pretensiones las hizo descansar el actor en los hechos que se compendian del siguiente modo: La sra. Raquel Belalcázar vda. de Belalcázar falleció en lmuez el 2 de septiembre de 1987, y a instancia del sr. Ezequiel Belalcázar Be navides, su hermano, se abrió el correspondiente proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, des pacho que reconoció a Belalcázar Benavides como heredero en su ca ! lidad de hermano de la causante. Posteriormente, se presentó José Antonio. Tulcanas y solicitó se le declarara heredero universa! de la causante, con base en la escritu ra pública nro. 430 del 2! de febrero de 1978, contentiva de un tes tamento otorgado por doña Raquel Belalcázar, en el que se le insti tuía como tal. o ve 200995 De acuerdo. con ese testamento, el línico bien respecto del 'cual hizo"” “0
arm ny >- AZTADAAD Z = AD memoria testamentaria la causante, fue el predio "Palermo"; ' el.cual tuvo la intención de dejarlo,por iguales partes, a José Antonio Tul canas y' a Claudia Alejandra Belalcázar. Por. lo tanto, otros bienes deben quedar regidos por las.normas de la sucesión intestada, como sucede con el predio "Guayacán". Posteriormentea l otorgamiento del testamento, la testadorá procedió, por actos voluntarios, propios y definitivos, a revocar el testamento contenido en la escritura nro. 430, disponiendo a través de varias ventas de todos sus bienes, incluyendo el predio Palermo. Si el testador dispone mientras vivade los bienes que integraban su patrimoniol,as asignaciones testamentarias quedarán totalmente revoca das, como también lo fue la institución de heredero universal, por. lo que el testamento dejó de tener existencia jurídica por propia vo ” luntad de su autora. Admitida la demanda anterior y corrida al demandado, éste la contes tó oponiéndose a las pretensiones en ella deprecadas, para lo cual negó los hechos en que-se apoyan. Especfficamente, dijo que Eze quiel Belalcázar Benavides carece de vocación hereditaria pues no se da parentesco alguno entre él y la causante, consideración con base en la cual propuso, además, la excepción que denominó "falta de legi timación activa". Luego, el demandante reformó su demanda para introducir la siguien te pretensión que, dijo expresamente, debería figurar como primera: "Que se declare que los señores MARIA RAQUEL BELALCAZAR
NANDAR, hija de MANUEL BELALCAZAR y NATALIA NANDAR, naa CC | A 100208 cida en lmuéz, el 20 de enero de 1896, Y el señor. EZEQUIEL BELAL” ui... CAZAR BENAVIDES, hijo de MANUEL BELALCAZAR - y MARÍA. JESÚS BENAVIDES, nacido en _Amués, . el 25 de marzo de 1918, hijos del mis mo padre, son hermanos entre sí, y que ante la muerte de la primera y ausencia de su descendencia, tiene vocación para heredarla su La a hermano Ezequiel". Dos 3 Además, adicionó los hechos _con los que a continuación se resumen: Roo Raquel Belalcázar fue hija extramatrimonial de Manuel Belalcázar y Natalia Nandar, nacida en Imués el 20 de enero de 1896, sin que en la parroquia.de dicho municipio se hubiera encontrado su partida de bautismo: .:Ezequiel Belalcázar Benavides, macido el 25 de enero de 1918, es hijo extramatrimonial de Manuel Belalcázar y María Jesús Be navides; su partida de bautismo no se encontró en la parroquia del municipio de Imués. Teniendo tales personasel mismo padre. son, “consiguientemente, hermanos .entre sí. . De tal estado de hermanos gozaron hasta que falleció la señora Raquel Belalcázar, quien-.no de :jÓ. descendencia: legítima e natural, por to cual su hermano Ezequiel tiene vocación para heredarla. El demandado descorrió el. nuevo traslado negando los hechos anteriores y oponiéndose a que se haga la declaración impetrada. Trabada la litis en los términos precedentes, el Juzgado, a vuelta de diligenciar la primera instancia,l a desató“con decisión desestima toria de las pretensiones del actor, quien interpuso recurso de ape lación, mas sin éxito, puesto que el Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo. so =< N = NO mo0 á IEA eL o "LA“SENTENCIA DE SEGUNDA! INSTANCIA Lon OE == 7 = mo. . - —- AT x no. - Po os 2 - > = La parte considerátiva “de su fallo la empleza el Tribunal con el examen de los presupuestos procesales, los cuales encuentra satisfechos. Se ocupa después de la legitihación een la causa para preguntarse: "En el expediente "se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa o séa, el actor “se“encuentra legitimado pará solicitar que en sentencia de mérito se'resuelva o no el derecho o la relación jurí dica sustancial invocada en la demanda?”". “Con miras a despejar este interrogante plantea los siguientes razonamientos: Se refiere, en primer lugar, a las pretensiones del actor, de quien afirma después que para “comprobar que estaba legitimado en la causa anexóa la demanda los registros civiles de nacimiento expedidos por el Alcalde Municipal de Funes en los que se certifica que Marta Raquel Belalcázar” Nandar y Ezequiel Belalcázar Benavides, nacieron, en su orden, el 20 de enero de 1896 y el 25 de marzo de 1918, y tienen como padre a Manuel Belalcázar. Que también allegó el registro civil de defunción de la primera de los nombrados. ES Pasa a preguntarse por qué y cómo se inscribieron los registros civiles de nacimiento de Raquel Belalcázar y Ezequiel Belalcázar fuera del término previsto en la ley. En cuanto a lo primero, señala los pasos que con ese propósito dió Ezequiel Belalcázar después de la muerte de Raquel. Por lo que atañe al cómo, expresa que "mediante las declaraciones” rendidas extrajudicialmente por Marfa Rosa Emilia de la Cruz Nandar, Julio Menando Belalcázar Delgado, José Gilberto Alfonso Nandar y6 L3 100208 Eliécer Gómez, ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Imués...; : con las certificaciones expedidas por el cura de la parroqulá Santia : go Apóstol de Imués, sobre la inexistencia en los archivos de regis tros bautismales del nacimiento de María Raquel y Ezequiel. Presen tada la anterior documentación ante el señor Alcalde Municipal de Imués, este funcionario asentó los registros de los premencionados porque se le afirmó que ese procedimiento se encontraba previsto en los artículos 50 y 63 del Decreto 1260 de 1970... y, posteriormen te, expidió copia de los mismos las que se encuentran a folios 10 y li del expediente", Advierte que el apoderado del demandado siempre ha expresado que el actor no ha demostrado que el señor Manuel Belalcázar, presunto padre, haya reconocido por los medios legales, como sus hijos natu
rales, a Raquel y Ezequiel Belalcázar, o que éstos, por sentenciaen firme, haya obtenido la declaración judicial de paternidad. De lo anterior infiere que María Raquel Belalcázar Nandar y Ezequiel Belalcázar Benavides, "no son hermanos extramatrimonlates, no son hijos naturales de Manuel Belalcázar, así aparezca en los re gistros civiles de sus nacimientos que se encuentran en copia debi damente expedida.... por cuanto el Alcalde Municipal de Imués, al inscribirlos desconoció el ordenamiento contenido en las siguientes disposiciones legales: Ley 45 de 1936 en sus artículos 1%, 6% y 8%; Ley 75 de 1968, artículos 1%, 6% y 7%; Decreto Ley 1260 de 1970, en sus artículos 50, 53, 54, 60, 63, 102 y 106.. y Decreto No. 2158 de 1970, artículo 9%", pues aquel funcionario público, sin que aparezca demostrado que Manuel Belalcázar, en forma expresa o por decisión judicial, haya reconocido como sus hijos naturales a las prenombra das personas, hizo constar ese estado civil con las declaraciones7 4 - A ona. extraproceso y documentación ya citada. Por to tanto, remata, 19) 0209 legitimación en la causa por activa no se encuentra demostrada. Pasa luego a referirse a la pretensión contenida en la adición a la demanda para preguntarse si la misma se demostró en el curso del proceso. Dice que la calidad de hermanos naturales se pretendió establecer recurriendo a la presunción de la posesión notoria y, tras recordar en qué consiste la misma, señala cuál es el criterio con que se debe mirar la prueba allegada con el propósito de demostrarla. Se refiere entonces a las declaraciones recibidas, las cuales examina, para concluir con que no se puede decir que la posesión se haya acreditado de un modo irrefragable. En la parte final de sus consideraciones, expresa el Tribunal que de conformidad con los artículos 403 del C. c. y 10 de la ley 75 de 1968, "las Únicas personas autorizadas para ejercitar la pretensión de investigación de la paternidad extramatrimonial de María Raquel Belalcázar Nandar..., teniendo en cuenta que ésta falleció el 2 de septiembre de 1987.... son sus descendientes legítimos y sus ascen dientes, sean estos últimos legítimos o extramatrimonlales. No habiendo acreditado el demandante -añadeostentar alguna de estas calidades no se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercitar la pretensión que se estudia". LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo, con base en la causal la. del artículo 368 del C. de p. C., dirige en ella el recurrente en contra de la sentencia acabada 8 1 200210 de extractar y en él se acusa a esta de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial como consecuencia del error de derecho proveniente de no reconocer el registro civil de nacimiento expedido por el alcalde municipal de Funes, que obra a los follos ll y 12 del cuaderno principal, error de derecho que se hizo consistir en "haber desconocido los arts, 50, 63, 105, 45, 44, 28, 29, 39, 89, 95, 103,
106, 118 del D. 1260/70. Arts. 1, 83, 84 del C. C. A. o D. 1/84", Desconocimiento que lo condujo a la falta de aplicación del artículo 1040 del C, c.,:subrogado por la ley 29 de 1982, artículo 2%, y artículo 6% que subrogó el art. 1047 del C. c., y a la aplicación inde bida de los artículos 1, 6 y 8 de la ley 45/36, y arts. 1, 6 y 7 de la ley 75/68. | Al fundamentar el cargo, el recurrente empleza por observar que el Tribunal se equivocó por "no haberle dado a las copias del registro civil de nacimiento que aparecen a fos folios 11 y 12 del cuaderno principal en donde se expidió con todos los requisitos legales lascertificaciones o las actas de nacimiento de Marfa Raquel Belalcázar Nandar y Ezequiel Belalcázar Benavides que nacieron el 20 de enero de 1896 y el 25 de marzo de I918 respectivamente demostrando dichas certificaciones que tienen como padre común a Manuel Belalcázar". (sic). Erró el Tribunal, dice luego, en vista de lo que prescriben los artÍ- culos 105 y J01, y porque desconoció el artículo 102 del Decreto 1260, "por cuanto, dice, la inscripción en el. registro será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley", pues "para desvirtuar una inscripción se necesitaría un proceso aparte y no sepuede resolver este problema dentro del proceso ordinario, por lo
tanto tenía que reconocer y respetar el instrumento público que es RA , AOT, OS 00211. 0) plena prueba de conformidad. además con los arts. 262 ., n de 1970". Que también erró porque-no tuvo en. cuenta el art. 3% >- “del mismo Decreto. -- . . Y. r Tras insistir en que la validez del registro no puede ser desconocida sino."mediante una previa decisión judicial, lá que debe ser el -.fruto de un proceso especial de naturaleza verbál, ó de uno contencióso - “administratafiirvmao ,"q:ue lá inscripción se hizo “con lós requisitos le “galés, pues cumpl.coen n-lo s artículos 50 y 63 del Decreto 1260” de. - 1970, modificado por el decreto 999.de 1988, art. 1%. . - xo. , - - to M] - - >». - oe . teArgumenta que cuando la inscripcións e ha apoyado 'en las declaracio nes. autorizadas “por el artículo 50, corresponde el funcionario encargado del registro "establecer con un criterio, personal o con :su libre apreciación , los testigos y “si interpretando a esos. testimonios es su criterio que merece la credibilidad y que además demuestran que ha yan tenido noticia directa y fidedigna de él" (sic). Tal apreciación, continúa, "prácticamente hace tránsito:a cosa juzgada a menos que se haga úna demánda especial-de carácter administrativo para queel Consejo de Estado anule la' inscripción: o anule: la existencia de la persona misma que es. su propio estado. civil".
s A Mas adelante, al referirse a la “violación: de la: ley sustancial, manifiesta que cuando el Tribunal dejó de aplicar las normas ya mencio nadas, infringió el derecho del demandante que tenía o tiene de ser el único heredero de su propiá hermana por. cuanto mo existen: descendientes, ni ascendientes ni cónyuge. Que el Tribunal se: limitó a confirmar que no existía legitimación en la causa y. no aplicó: las normas sustantivas anteriores.” : 67 000219 Pide que se tengan en cuenta los alegatos, las pruebas practicadas y especlalmente las escrituras públicas de acuerdo con las cuales se de muestra que el testamento fue revocado por Marfa Raquel Belalcázar Nandar "al vender todos los inmuebles que fueron materia del testamento". Insiste en que no se puede desconocer el acta de nacimiento expedi da con todas las formalidades legales, constitutiva de un verdadero acto administrativo, Que mientras que en el proceso de sucesión de María Raque! Belalcázar el Juzgado del conocimiento, acatando las disposiciones del Decreto 1260, le dió credibilidad legal al acta de na cimiento de Ezequiel Belalcázar y de ta causante, para concluir con auto de reconocimiento de heredero en calidad de hermano natural, en el proceso ordinario el mismo Juzgado ya no le da credibilidad, cuando. ya no se discutla ni la calidad de hijo ni la calidad de here dero. Que lo que se discutía era la revocación del testamento para que al hermano se tuviera como Único heredero. Tras ocuparse de la que denomina aplicación indebida de las normas
en un principio citadas, insiste en los puntos de vista ya reseñados, y afirma que la copla auténtica del auto de heredero es suficiente para probar la legitimidad en la causa porque, como lo ha dicho esta Corporación, tal auto ".... es suficiente no sólo para demostrar la calidad de heredero u otras calidades alll reconocidas sino también para presumir su legalidad...". Agrega que en esta misma sentencla la Corte le da tanta validez al auto de-reconocimiento de herede ro que solamente puede ser desconocido en proceso separado: - "!Mientras no se pruebe lo contrario en juicio diferente del sucesorío o en que Ja litis no verse precisamente sobre el estado civil que acrediten aquellas partidas...'", - nara A mo p- > PI O 0 200213 A ON Termina pidiendol a casación del fallo impugnado, la revocac ión del - de ES O E EURO de primer grado y la aceptación de las «pretensiones de la''déeam áen da. y o - SE CONSIDERA: 0. Repetidamente ha expuesto la Corte que JA cada cargo en casación debe estructurarse y venir revestido de autonomía y, por ende, de individualidad propia, de tal manera que si la decisión combatida tiene soporte en varlos motivos jurídicos, la acusación los” comprenda todos, porque en su defecto el pilar no impugnado le sigue prestan e do a la sentencia apoyo suficiente para mantenerla en pié. Por con siguiente, si la acusación al fallo del ad quem viene montada por la causal primera de casación y de los varios soportes en que descansa
la decisión el recurrente centra la impugnación a uno o varios pero se desentiende de otro u otros que le sirven de puntal, la acusación en esas condiciones es incompleta, lo cuals e traduce en que no pue de abrirse paso. .. y = - o) 2 2 "Sobree l planteamiento que se acaba de exponer, que constituyeuna posición doctrinal tocante con la disciplina técnica del recurso de casación, ha sostenido en el punto, la Corte, de manera uniforme y reiterada, lo siguiente: "!Por sabido se tiene que mediante el recurso de casación se so mete la sentencia de segunda instancia al juicio de la Corte para que ésta, sin salirse de losprecisos límites que le haya trazado la acusa ción, decida si el fallo recurrido viola la ley por úno cualquiera de los motivos formalmente propuestos, con fuerza por sí solo bastante para desquiciar ese pronunciamiento. Entonces, tratándose de impug nación por la causal primerá, en cuyo campo es de rigor que seA27 A 12 o BOO2IA Bco muestre ta Infracción, ya directa, ya indirecta de la ley sÚstañcial, TIRADA £- es preciso que por el recurrente see ataquen todos los fundamentos ” cn de derecho de. esta especie, sobre cualquiera de los cuales “aunque o no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador pudiera Ca r > la sentencia quedar en pie' (Cas. civ. dd e 2 de septiembre de 1966, t. CXVII, p. 248). “Posteriormente la Corte, reafirmando el criterio precedente, dijo: 'La doctrina de esta Corporación reiteradamen mn po te ha dicho, a este propósito, -que aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio. de los motivos alegados para sustentar « esa violación, si la sentencia trae c« omo base principal cos Ñ as de ella una apreciación que, no y siendo atacada, es más que suficien 4 - ss te para sustentar el fallo acusado. ...'" (Cas. civ. de 13 de marzo de 1987, no publ. ). y r Tráese a cuento la anterior doctrina porque, confrontado el cargo Yantes compendiado con la sentencia impugnada, claramente se nota yd cómo el recurrente dejó el ataque a mitad del camino. En efecto, xr e el Tribunal, a vuelta de examinar lo concerniente al problema que él situó en el ámbito de la legitimación en la causa, abordó lo y a concerniente a la pretensión adicional, la cual halló no probada. Y > r el recurrente no extendió Ja impugnación a este aspecto del fallo, lo que era indispensable en vista de lo que a continuación sepuntualiza. Es cierto que en la demanda, tal como inicialmente fue presentada, el actor se circunscribió a pedir la declaración sobre la revocación del testamento de la señora Raquel Belalcázar. vda. de Belalcázar y que, en consecuencia, se dijese que José Antonio Tulcanas había dejado de ser su heredero, etc. 13 Ñ Jo | 100215 Como es obvio, el despacho favorable de las anteriores .pretensiones
implicaba, delanteramente, dejar esclarecido que quien las formulaba estuviera legitimado para ello por ser titular de un interés serio y actual en la sucesión de la señora Belalcázar vda. de Belalcázar. A satisfacer tal exigencia hallábanse orientados los registros civilesque el actor acompañó a su demanda, mediante los cuales pretendía establecer un vínculo de parentesco con la causante. Sin embargo, ese panorama cambió radicalmente cuando el propio de mandante, como se ha destacado, adicionó su demanda para solicitar que se dijera que él y la causante eran hermanos entre sI, por ser hijos del mismo padre, y que ante la muerte de esta, el actor tenfa derecho a heredarla por no existir descendencia. 3 Por ende, sometió a la decisión jurisdiccional la calidad bajo la cual decía actuar a fin de obtener las declaratorias antes mencionadas. Incluso, como era lo lógico, manifestó que esa petición debía quedar de primera, cambiándose el orden numérico de las restantes. En el anterior orden de ideas, el recurrente, en el cargo, ha debido incluir este otro aspecto de la cuestión puesto que, como se ha señalado, la sentencia de segunda instancia se ocupó de él. Incluso, por allí ha debido comenzar el ataque, en homenaje a la lós. a y a lo expresado en la demanda incoativa del proceso. El hecho de que el Tribunal no se hubiéra referido en primer término a la denominada pretensión adicional, olvidando de ese modo lo indica do por el propio demandante, no eximía a éste, una vez asumida lacondición de recurrente en casación, de la carga de involucrar en la censura todos los soportes del fallo por cuanto, acorde con la juris o 230216 prudencia atrás reproducida, aunque se juzgara atinada la impugnación en el aspecto planteado, el otro, el preterido, le continuarfabrindando apoyo a la decisión tomada. La extensión de la censura al punto anterior entrañaba para el recu rrente el tener presente que, cuando el ad quem acometió el estudio de la pretensión concerniente a la declaratoria de existencia de un vínculo fraternal entre la causante y el demandante para decir que no prosperaba, fue porque juzgó que las pruebas no lo convencian de la posesión invocada, y, además, que en tal virtud, dejó de apli car aquellas normas sustanclales que estarlan llamadas á gobernar la situación pará la cual se buscaba lá tutela jurisdiccional. Por lo tan to, tenía aquél la carga de denunciar los yerros que en la apreciación de las pruebas pudo haber cometido el sentenciador, asf como la de la indicación de las normas que hubieren resultado transgredi das como consecuencia de esa errónea apreciación, Lo propio se puede decir en relación con la consideración final del sentenciador, atinente, de igual modo,' a la faltá de legitimación en la causa de! demandante para solicitar ta declaratoria de paternidadnatural en favor de la causante, fundamento que, al igual que el mencionado, quedó al margen de la impugnación. Fuera del anterior defecto técnico, cuya gravedad tiene la entidad
suficiente para desestimar el cargo, la Sala también observa que co mo en la demanda, a mas de la pretensión=wa referida, se pedia que se declarara revocado el testamento otorgado por la señora Belalcá- zar vda. de Belalcázar, al recurrente no le bastaba con denunciar la inaplicación de aquellas mormas que le conferirfan el derecho a heredar ab-intestato a su presunta hermana, sino que, además, - 15 o dd 200217 mediando la situación dicha, tenfa que incluir en el elenco dé las ES normas transgredidas, aquellas que le darfan el derecho a:-obtener la aludida declaratoria de revocación. Justamente en la sentencia en un comienzo citada, la Corte, recordando una vez más su doctrina tradicional al respecto, manifestó: "(...) Formulada la acusación dentro de la Órbita de la causal primera, o sea, por quebranto de la ley sustancial, le incumbla al recurrente señalar cómo infringidas todas aquellas disposiciones que conforman el régimen lega! de la situación litiglosa o, en otros términos, que integran la proposición jurídica completa. "Precisamente, en forma repetida y uniforme tiene declarado la jurisprudencia de la Corte, al ocuparse de la preceptiva técnica de! recurso y, especialmente de la causal primera de casación, que si la situación litigiosa no está contenida en uno o varios preceptos si no que resulta del conjunto de varias normas que se integran entre sí para formar lo que aceptablemente la doctrina denomina 'la propo sición jurfdica completa', la censura incuestionablemente debe formu
larse con acatamiento a esta proposición, indicando, por ende, todas las disposiciones legales que la integran y demostrando su que branto por el sentenciador". En fin, duélese el recurrente de que el Tribunal aplicó indebidamen te algunos preceptos de la ley 45 de 1936 y de la ley 75 de 1968, Empero, precisa recordar que "'.... el quebranto de una norma sustancial por aplicación indebida ocurre cuando, sin embargo de inter pretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica a un casoY3 10Nn218 que ella no regula; es decir, cuando se aplica al asunto que es” mate ria de decisión una ley impertinente. Lo cual supone, como es ape nas obvio, que esta especie de quebranto ni remotamente puede dar se cuando el precepto sustancial no se aplica" (Cas. clv. del 24 de Oct. de 1975, G.J., t. CLI, p. 260). Y la norma sustancial no resulta aplicada cuando la decisión es desestimatoria de la pretensión del actor. Por lo mismo, también erró el impúugnante al atacar la sentencia bajo la citada modalidad de violación porque aquí el Tribu nal al no acceder a las declaratorias impetradas, no aplicó ningún precepto legal: Ni aquellos que serfan los llamados a regir el caso, ni, con mayores veras, los que para el mismo serfan improcedentes. Advierte la Sala que la glosa anterior la formula en vista de que la demanda de casación se presentó antes de la entrada en vigor del Decreto 2282 de 1989 de las reformas que este introdujo a la causal |
primera de casación en cuanto al sentido de la violación de la ley. > . No le es dable a la Sala pasar de largo ante los defectos técnicos denotados en la demanda de casación, pues se lo veda el carácter eminentemente disposltivo y excepcional que tiene el recurso, des de luego que, fallado el pleito en las instancias del proceso, aquél hállase orientado a desvirtuar la presunción de acierto con que lle ga amparada a la Corte la decisión del Tribunal. De ahí que elcumplimiento de todas las exigencias formales propias del planteamiento de los cargos en casación, corra de cuenta del impugnante quien, si no las satisface, debe arrostrar las consecuencias, que se traducen en la improsperidad del recurso, como es lo que en este caso se concluye. Y 7 z 110219
DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, _NO CASA la sen tencia de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en este proceso ordinario seguido por Ezequiel Be lalcázar Benavides en frente de José Antonio Tulcanas.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad, Cópiese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS Us J RAMILLO SCHLOSS |
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
NOTIFICACIÓN SENTENCIA: Para notificar legalmente a las partes el contenido de la anterior sentencia, se fija edicto en lugar público de la Secretaria de la Sala, por el término de tres ( 3 ) días, siendo las ocho de la mañana de hoy cinco (5) de Noviembre demil novecientos noventa y uno (1.991). e