CSJ - SC29-10-2001 [5800]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-10-2001 [5800]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
o RELATORIA CIVIL Y AGRARIA / 09 ¿76 ;
ul REPUBLICA DE COLOMBIANe INTERNO _ FECHA Te PUBL¡CADA] Di Ms Año - 304129 40 ,a | 3 %
LUCY STELLA YÁSQUEZ SARMIENTO
Reistora 1 N Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29)de octubre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 5800/ Decídese el recurso de casación interpuesto - por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judiciat de Bucaramanga, Sala Civil, dentro del proceso ordinario
incoado por MARCELA LILIANA, JOHANA MILENA,
HERIBERTO DAVID y RAFAEL HUMBERTO GUERRA
MANRIQUE contra CATALINA MORENO DE GUERRA y
PERSONAS INDEÍERMINADAS. a ANTECEDENTES w
1. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1993, los hermanos GUERRA MANRIQUE antes 11relacionados, q6obrando en nombre y representación de la sucesión del señor JOSE DAVID
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GUERRA MORENO, demandaron a CATALINA MORENO DE GUERRA para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que en su condición de herederos d— el señor _JQ…'D“ GUERRA MORENO les pertenecía de manera exclusiva
— la casa de hab¡tac¡0n ub¡cada en la ciudad de Bucaramanga en la carrera 27 No. 19-£ 59, dentro de los linderos señalados en el libelo, por haberia adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Como pretensión subsidiaria solicitaron se declarara la simulación absoluta de la escritura —— — — pubhca No. 1121 del 9 de abril de 1968 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga content¡va de la compra que hiciera la demandada del inmueble en mención a_la_Congregación denominada Misioneros Hi.jo.s / del Inmaculado cCorazó.n de María. , y _. en consecuencia se declarara también que el verdadero propietario o adquirente fue el causante JOSE DAVIDGUERRA MORENO. 2. las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación: JFRG. EXP, 59800 2.1. Por escritura pública No. 11721 del 9 de abril de 1968 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, la demandada Catalina Moreno vda. de Guerra simuió comprar a la Congregación Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, el inmueble objeto de la pretensión principal, pues quien realmente adquirió la propiedad del mismo fue el señor JOSE DAVID GUERRA MORENO, toda vez que la demandada carecia de bienes de fortuna. 2.2. El Inmueble quedó.-a.nombre .de. la señora CATALINA MORENO DE GUERRA con el fin de
evitar que fuese embargadcoon ocasión de las deudas fiscales que tenía el señor JOSE DAVID GUERRA MORENO. 2.3. JOSE DAVID GUERRA MORENO con su compañera, MARIA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS, fueron quienes realmente ocuparon el inmueb-|e en mención desde principios del año de 1968. - Posteriormente también fue ocupado por los hijos de la pareja que fueron naciendo, señores HERIBERTO DAVID y RAFAEL HUMBERTO, asi como por las menores JOHANA MILENA y MARCELA LILIANA. 2.4. Desde comienzo del año de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1988, fecha de su muerte, 3
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JOSE DAVID GUERRA MORENO pagó los impuestos municipales, hizo las reparaciones necesarias y suffagó en general todos los gastos que corren a cargo de un padre de familia que ocupa un inmueble con sus hijos y su mujer. 2.5. A partir de la muerte de JOSE DAVID GUERRA MORENO, su compañera MARIA DEL CARMEN »MANRIQUE VARGAS Yy =|u4s — hijos demandantes son quienes han venido ocupando la casa con su hogar doméstico y pagando todos los gastos que ocasione el inmueble, tales como reparaciones, impuestos, electricidad, teléfono, agua, etc. 2.6. La sucesión del señor José David Guerra Moreno se está tramitando en el Juzgado 40 de Familia, radicada bajo el núimero 183. 2.7. Duranmte e úlimo año, los” demandantes se vieron obligados a hacer la
reparación total del alcantarillado y de la grifería de la casa a que se refiere esta demanda. 2.8. La señora Catalina Moreno de Guerra vive en una casa situada en la carrera 40 No. 44-62 y nunca cobró arriendo a su hljo José David 4
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Guerra Moreno, por cuanto sabía que el inmueble no era de su propiedad, sino de éste.
3. CATALINA MORENO DE GUERRA dio respuesta a la demanda oponiéndose a las — pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos en su mayoría los negó, aceptando sólo como parcialmente cierto el séptimo.,
4. La primera instancia culminó con sentencia de 23 de marzo de 1995, negatoria de las pretensiones de la demanda.
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5. Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal sSuperior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante asentencia del 8 de septiembre de 1995, confirmatoria de lo resuelto por el a quo en cuant5'——(_j_g;é—g_g"Ta deciaración de prescripción extraordinaria de dominio, pero revacó elpronunciamiento relacionado con la pretensión subsidiaria, acerca de la cual se inhibió.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem luego de resumir el litigio y de hacer algunas disquisiciones teóricas respecto de la 5 JFRG. EXP. 5800 prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,
pásó a examinar cada uno de los testimonios recaudados en el proceso a petición tanto de la parte demandante como de la demandada. Efectuada dicha labor concluyó: “Para la Sala vistos en conjunto los testimonios aportados por la parte demandante, al igual que los aportados por la parte demandada y referidos a ADAN MORENO GOMEZ LEONIDAS MENDOZA AYALA, TERESA PEREZ MANTILLA y JAIRO ORTIZ RANGEL se puede deducir que JOSE DAVID GUERRA MORENO durante un tiempo superior a los veinte años de manera continua e ininterrumpida habitó el inmueble al lado de su progenitora CATALTNA MORENO DE GUERRA, como poseedor pero no exclusivo, sino en asocio de la citada demandada”, conclusión en virtud de la cual denegó la pretensión principal.
Al respecto dijo el Tribunal: “Significa entonces que la súplica principal! no procede pues esbien sabido que cuando existe una coposesión material ninguno de los poseedores puede pretender su declaratoria para sí mismo, porque es obvio que la presunción de que trata el inciso 29. del artículo 762 del cCódigo Civil, también se predica del eotro poseedor, y ninguno de ellos puede pretender
REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG. EXP. 5500 adquirir de manera aistada el derecho de dominio vía usucapión. "Es cierto que en vida - continúa el faliador- /a compañera permanente de JOSE DAVID GUERRA MORENO y sus Hhijos también habitaron el inmueble pero no como poseedores sino como simples tenedores, aspecto este reconocido incluso por la parte actora pues pretendió sumar siete años
de posesión que ellos llevan en el inmueble, a raíz del frallecimiento de JOSE DAVID su progenitor.” En relación con la suma de posesiones, estimó el Tribunal que no se podía aceptar “por cuanto la del antecesor causante JOSE DAVID GUERRA MORENO no fue exclusiva, y mal podía entonces usucapir para sí mismo; y mucho menos sus herederos pues éstos la podrían adquirir en las mismas condiciones previa sumatoria a través del viínculo jurídico idóneo, y precisamente los Arts., 778y 2521 del C. C., establecen que la suma de posesiones sólo es posible realizarse por vía de herencia o legado en el caso de la muerte del antecesor poseedor, lo que supone la tramitación del correspondiente proceso sucesoral, pero para que opere dicha sumatoria a efecto de usucapir por sí mismo el dominio se requiere que la posesión a 7 REPUBLICA YE COLOMBIA c IFRG. EXP. 5800 adicionar sea exclusiva, no compartida”. A lo anterior agregó el Tribunal que en este caso no procedía la suma de posesiones, pues JOSE DAVID GUERRA MORENO desde 1968 hasta el día de su muerte ya llevaba más de 720 años de posesión, pera no exclusiva sino compartida con la demandada. Respecto de la pretensión subsidiaria, el ad quem se declaró inhibido para pronunciarse sobre la misma, por cuanto estimó que faltaba el presupuesto procesal de demanda en forma, ya que pese a existir un litisconsorcio necesario no se citó al proceso al representante legal de la congregación Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María,
quien intervino como vendedor en el acto que se tachaba de simulado. LA DEMANDA DE CASACION Dentro del ámbito de la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por interpretación errónea de los artículos 673, 762 inciso 20., 764, 778, ?51?, 2521, 2528 y 2531 del Códig0 Civil y 19 de la ley 50 de 1936. -
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En el desarrollo del único cargo fla censura endilga al Tribunal los siguientes errores:
1. Haber interpretado en forma errónea los artículos 673, 762 y 2531 del Código Civil, pues además de exigir los requisitos que contemplan dichas normas para que se pueda adquirir el derecho de dominio por prescripción, como son el corpus y el animus, ejercidos ininterrumpidamente por veinte e más años, exigió que se acreditara el ejercicio de actos de señorío de manera exclusiva o excluyente.
2. Haber interpretado erróneamente el inciso 20 del artículo 762 del Código Civil, pues dicha norma “no hace distinciones sobre la calidad o nmimero de personas que ejerzan la posesión sino que simplemente establece la presunción legal de que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo; luego mal hizo el Tribunal al hacer distinciones de interpretación en la citada disposición . legal que es suficientemente clara; quebrantando de paso el principio rector de interpretación universal de la Ley, cual es de que al juzgador no le es dado hacer
distinciones en las disposiciones que no las hace”.
3. Haber interpretado erróneamente el artículo 2571 del código cCivil, lo cual conllevó la
3 Ce + - REPUBLICA DE COLOMBIA IFRG. EXP. 5500 negación de la suma de posesiones so pretexto de no haberse tramitado el correspondiente proceso sucesoral, “Yalseando -según el censorde esta forma el sentido de la Ley, ya que el inciso 2do, del artículo 2521 del Código Civil establece en forma clara y precisa de que la posesión principiada por uwna persona difunta continuúa en la herencia vacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.- En otras palabras, para el caso del presente proceso por disposición de la norma citada, se entiende que la posesión se transmite en forma ininterrumpida entre el poseedor anterior fallecido y sus herederos.”. Para el ¡mpugnante, la tramitación de la sucesión es un requisito de forma que para mnada afecta la procedencia de la acumulación de las posesiones, lo cual constituye un “derecho ¡inalienable de los demandantes que mal se puede desconocer so pretexto de formalidades de segundo orden”.
CONSIDERACIONES
1. Dos argumentos fácticos fincaron la decisión del Tribunal: a) de la prueba testimonial "se puede deducir que Jose Dawd Guerra Moreno durante un t¡empo 3upenor a los veinte años de manera c:ont¡nuá é“m¡ntermmp¡da habitó el inmueble al lado de su pmgen¡tora Catahna Moreno de Guerra, como
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poseedor pero no exclusivo, sino en asocio de la citada demandada”. b) Para poder sumar posesiones en el caso presente, en consideración a la muerte del antecesor poseedor, se precisaba "la tramitación del correspondiente proceso sucesoral” pero además para reiterar la premisa del literal a), insistió en que “se requiere que la posesión a adicionar sea exclusiva, no compartida”. Con todo, agregó, que en L/// este caso no procedía la suma de posesiones porque José David Guerra Moreno ya lievaba más de 20 años de posesión. De acuerdo con el anterior resuumen, la argumentación basilar y definitiva fue la atinente a haberse verificado que la posesión del señor José David d'Guerra Meoreno, no fue exclusiva, sino compartida, razón que entendió suficiente para-que la pretensión de pertenencia fracasara, pues seglin el Tribunal, "es bien sabido que cuando existe una coposesión matenal nmguno de los poseedores puede - — —_———— pretenderº 3u deciaratona para sí mismo, porque es A r artículo -762 del Código C¡wl tamb¡en se pred¡ca del otro poseedor, y ninguno de ellos puede pretender de — manera aislada el derecho de dominio vía usucapión”. 11
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2. Por su parte el censor compartiendo las conclusiones fácticas formula el cargo por la vía directa, imputándole al Tribunal! haber incurrido en una errónea interpretación del artículo 762 inciso 20
del dCódigo Civil, porque de acuerdo con el razonamiento del recurrente, dicha norma "no hace distinciones sobre la calidad o número de personas
que ejerzan la posesión sino que simplemente establece la presunción legal de que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo...”. En otras palabras, para el recurrente la coposesión demostrada no es obstaculo para acceder a la pretens:on porque la nerma que el d:ce violada, — — — "no hace d¡st¡ncmnes sobre la c:ahdad () numem de X_/. ' personas —q ue - ejerzanla pcrses¡ón — — í _ 3. La posesión material, fundamento ) invariable de la prescripción adquisitiva, está integrada por dos elementos blen caracterizados, uno - —— — _ - =_ — —¡ relacionado con el poder de hecho que se ejerce e - ' sobre la cosa, y otro de linaje subjetivo, intelectua! o sicológico, consistente en que el poseedor se conduzca como titular de la propiedad, mediante la - '1 ejecución de actos de verdadero señor y dueño. Háblase, entonces, como lo denominaron los romanos, del corpus y el animus, respectivamente. 12
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Ahora, la posesión nmíaterial _ como — situación de hecho que es, puede ser ejercida u ostentada por una o varias personas, pues nada obsta para que los elementos que la caracterizan sean expresión voluntaria de una pluratidad de sujetos, dos o más, quienes concurriendo en la intención realizanactos materiales de aquellos a los que sólo da derecho el dominio, como los enunciados por el artículo 981 del Código Civil.
De manera que la comunidad tamb¡en puede tener manifestación cabal en el hecho de Ia posé:s¡on, dando lugar al fenomeno de la coposesuon, >— - . caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una poses¡on de comunero”. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su UtilidadS es "pro indiviso”. es decir, para la misma co_—m—_u_n'—i'—d—.a— d, ' porque para admitir la mutación de una "posesión de comunero” por la de "poseedor exclusivo” es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad.
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En sentencia de 2 de mayo de 1990, esta Corporación indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtue la coposesión de !os demás copart¡c¡pes. Desde este puntode vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia dque no quede
resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigiiedad o la equivocidad”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, "con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adqumr para sí por pre. scripci— ó n, ———Ñ—— l— os ejecutó con carácter exclusivam—en te —— — — — propio y pemonal desconoc¡endo por anad¡dura el derecho a poseer del que también son t¡mlares pro . indiviso” los demás c0part¡c¡pes sobremerb¡——e;::íómun (sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, e volumen 1, 43).
4. En el caso, al afirmar el recurrente que para adquirir el dominio de las cosas que se encuentran en el comercio por el modo de la
14 JERG. EXP. 5500 prescripción extraordinaria, no se requiere, conforme al artículo 762 del Código Civil, una "posesión "—-_—.—_-___—————————-— exchisiva”, como equ¡vocadamente se entendió en el —]—]é — fallo impugnado, esto supone aceptar las conclusiones probatorias del Tribunal referentes a que el antecesor ——]_——— ———]]]———————]]——]o]—_]]— de los demandantes poseyó de manera continua e ininterrumpida, durante más de veinte afños, el inmueble pretendido, pero en asocio de octro comunero poseedor, concretamente de la señora CATALINA MORENO DE GUERRA, es decir, en forma "indivisa”, pero no “exclusiva”.
Empero, como quedó anotado, como la poses¡on del comunero”, esto es, la que se ejerce en — ——]——] _—]]———— nombre de la comunidad, es equívoca y por ende — inidónea para adquirir el dominio por el mod0 de la ——_— _prescripción extraordinaria, es claro que el Tr¡bunal al ..— — exigir, parae l éxito de las pretensiones de la demarda, una "posesión exclusiva” en el antecesor de los demandantes, respecto de quien pretendensumar, la que por supuesto es la que resulta Iineguívoca, no pudo incurrir, en forma directa, en ninguno de los errores de juzgamiento denunciados. — En consecuencia, el cargo no puede abrirse paso. ' 15
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DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ordinario adelantado por HMARIA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS, en representación de los menores MARCELA LILIANA,
JOHANA MILENA, HERIBERTO DAVID y RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE contra CATALINA MORENO DE GUERRA y personas indeterminadas.
Costas a cargo de la demandante recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repuública y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ordinario adelantado a NO por MARIA DEL CARMEN MANRIQUE VARGAS, en representación de los menores MARCELA LILIANA, A
JOHANA MILENA, HERIBERTO DAVID y RAFAEL H e d s
HUMBERTO GUERRA MANRIQUE contra CATALINA H MORENO DE GUERRA y personas indeterminadas. 2 Costas a cargo de Íla demandante recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO 7ARAMILLO - — — o]
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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JORGE ANTONZO TILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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