CSJ - SC29-10-2002 [6902]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-10-2002 [6902]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
E Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — N%
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Sogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil” dos (2002).
Ref.: Expediente No. 6902
Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, proferida el 10 de septiembre de 1997 en el proceso ordinario incoado por ANA LASKMY SERNA GONZALEZ representada por su madre MARIA ELSSY SERNA GONZALEZ contra JAVIER LOPEZ ROLDAN, JESUS MARINO GUTIERREZ OSORIO y los herederos indeterminados de LUCIO RAMOS VANEGAS.
l. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Octavo (8%.) de Familia de Cali, la demandante incoó proceso ordinario de filiación extramatrimonial J.S.B. Exp. No. 6902 1 — quuna Corte Suprema de Justicia contra los demandados citados, para que en la sentencia se arloptaran las siguientes declaraciones: 1.1. Que la menor ANA LASKMY SERNA GONZALEZ, nacida el 13 de enero de 1990 en el municipio de Cali, es hija extramatrimonial de LUCIO RAMOS VANEGAS, hoy fallecido y por lo tanto tiene derecho a heredar a su padre e intervenir en el proceso de sucesión. 1.2. Que se libre oficio al Notario 4%. de Cali para que se sirva efectuar las anotaciones correspondientes
en el registro de nacimiento de la menor ANA LASKMY SERNA GONZALEZ, registrada bajo los indicativos números 14286369. 1.3. Como diligencia previa solicita ordenar la suispensión del proceso de sucesión de Lucio Ramos vanegas que cursa ante el Juzgado 6. de Famita de Cali, hasta aue se de por terminado el presente proceso, 2. lLas prefensiones anteriores e fundaron en los hechos que se resumen así: 2.1. La menor Ana Laskmy Sema González es hija de María Elssy Serna González y nació el 13 de enern de 1990 en la ciudad de Cali. J.S.B. Exp. No. 6902 2 Reptiblica de Colombra Corte Suprema de Justicia
22. La señora María Elssy Serna González, si bien para la época de la concepción de su hija Ana Laskmy era una mujer casada, la Jpaternidad del legítimo esposo Alfonso Valero se impugnó, declarándose que no era su hija. 2.3. María Elssy Serna González recién separada de su esposo Alfonso Valero López, por los años 1976 a 1978 conoció a Lucio Ramos Vanegas en su casa paterna del
Barrio Cristóbal Colón de Cali.
24. En el año 1984, Lucio Ramos Vanegas llevó a trabajar con él a María Elssy Serna González para luego hacerta su amante, amoríos que se llevaron a cabo en
la casa de aquel en la calle 45 número 60N-75 del Barrio La Campiña de Cali, que compartía con su criado o mantenido Javier López Roldán.
2.5. Los celos de este último para con Lucio Ramos hicieron imposible la vida de su compañera marital María Elssy Serna González, por lo que después de tres años, Ramos la trasladó para sus propiedades ubicadas en los barrios de Agua Blanca y Colón en Cali. 2.6. Por la vigilancia de Javier López Roldán sobre Lucio Ramos Vanegas, que hacía que éste le temiera, las relaciones maritales de Ramos Vanegas con María Elssy se realizaban además en las diferentes residencias u hoteles de Cali, producto de las cuales la demandante resultó J.S.B. Exp. No. 6902 3 Kennhblieas de Craiombia CE Suprema de Justicia embarazada, uno de cuyos embarazos fue interrumpido por una paliza que le diera Lucio Ramos llevado de celos y de otro nació la menor Ana Laskmy. 2.7. Una vez nacida Ana Laskmy, Lucio Ramos Vanegas la acogió como suya, dándole protección junto con si: madre a quien impulsó para que impugnara la paternidad de su legitimo esposo, la presentaba como su hija ante propios y extraños, contra la voluntad de Javier López Roldán. 2.8. Hasta en las postrimerias de su vida, Lucio Ramos Vanegas veló por su pequeña hija y la madre de esta, suministrándole ayuda económica, manteniéndolas en una de sus propiedades, el garaje de la carrera 12 número 34-37 de Call, de donde fueron echadas a la fuerza por el abogado Santos Barberena quien ya rondaba a Ramos Vanegas y por Javier López Roldan.
29. Desamparada de toda protección, incilida la de su compañero marital por su muerte, lo mismo que nor sus hijas y esposo legitimo, desequilibrada emocional y mentalmente, cuando se impugnó la paternidad de la menor, a HMaria Elssy Sema González no le quedó otro recturso que arrimarse a otro hombre, Willam Cortés, a quien hizo pasar como padre de su hija, sin realmente serlo. 2.10. No hay ninguna duda de que la menor Ana Laskmy Serna González es hija de Lucio Ramos
J.5.E. Exp. No. 6902 4 República de Colombia Corte Su;írema de Justicia Vanegas desde el punto de vista morfológico, al comparar el aspecto físico que revelan las fotografías de ambos, 2.11. El Juzgado 5%. de Familia de Cal deciaró yacente la herencia del causante Lucio Ramos Vanegas, designando el respectivo curador, doctor Marino Gutiérrez Osorio, y reconoció como interesado en la sucesión a Javier López Roidán, quien se presentó como su acreedor, despues de ser su doméstico, en la suma de cincuenta millones de pesos (S50'000.000.00),
3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrie traslado a los demandados y la citación de los herederos indeterminados de Lucio Ramos Vanegas. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez nofificado contestó la demanda manifestando atenerse a los hechos que se proharan en el proceso. El curador de la herencia yacente contestó la demanda y manifestó que no le
constaban los hechos, y respecto de las pretensiones, Indicó que no se opone si resulta probada la fillación extramatrimonial. Javier López Roldán negó los hechos de la demanda y se opuso a las declaraciones por ser la menor demandante hija de Wiliam Cortés segun confesión de su propia madre.
4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 (fis. 132 a 136 cd. 1)
J.S.EB. Exp. No. 6902 $6 República de Colombia Corte Su prema de Justicia mediante la cual el Juzgado 8?%. de Familia de Cali negó las súplicas de la demanda al no haberse probado los supuestos fácticos constitutivos de la paternidad de Lucio Ramos Vanegas respecto de la menor Ana Laskmy Serna González, decretó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, condenó en | costas a la parte demandante y declaró que el demandado Javier López Roldán no estaba legitimado, ni en causa, ni en derecho, para ser sujeto pasivo de la acción, por lo cual lo desligó del litigio.
5. Apelado el fallo por la demandante, la Sala del Familia del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Caii en sentencia del 10 de septiembre de 1997 (fis. 19 a 41 cd4) lo confirmó con la aclaración de que al curador de la herencia yacente se le absolvía por no estar legitimado en la causa por pasiva para contradecir las pretensiones de la demanda y revocó la condena a la demandante por los perjuicios por la práctica dé
las medidas cautelares.
6. Inconforme con la decisión anterior, la demandante formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte. ll FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantáda, así como de la sustentación de la apelación presentada por la parte demandante, el Tribunal pasa a decídir el fondo de la controversia, para lo cual comienza
J.5.B. Exp. No. 6902 6 Reptública E_lc_e…C_olombia Corte Suprema de Justicia por señalar quiénes son legítimos contradictores en las acciones de fillación legitima, de conformidad con los artículos 401 a 404 del C.C., las que se aplicáñ igualmente a la fililación extramatrimonial por mandato del artículo 10% de la Ley 75 de 1968, y que señalan que ese legítimo contradictor es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre, pero en caso del falecimiento de uno de los dos, sus herederos lo representan y el falo que se pronuncie, en favor o en contra, aprovecha o perjudica a los coherederos que han sido citados, aunque no comparezcan. Esta acción puede proponerse también contra el cónyuge sobreviviente por disposición de la Ley 75 de 1968. Aciara luego el Tribunal que si la acción se propone contra el padre mientras viva, la sentencia que se pronuncie tendrá efectos erga omnes o absolutos, mientras que si se ejercita contra los herederos, como lo ha dicho la Corte, el fallo “no pasa en autoridad de cosa juzgada sino entre las partes que
han híigado, pues rige enfonces la regla de la relatividad de los fallos consagrada en el artículo 17 del Código Civil..” A continuación señala que en los casos como el presente, cuando la acción se ejercita contra los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante, la condición que estos ostentan no hace relación con la capacidad procesal, que no es un presupuesto de tal índole, sino uno de los elementos que estructuran la acción, y que se refiere a la legitimación en la causa. J,5.B. Exp. No, 6902 7 República de Colombia B Corte Suprema de Justicia Sobre este punto, transcribe sentencia de esta Corporación en la que se indica que la legitimación en la causa no es presupuesto del ¡5rooeso, pues ella mira a la pretensión y no a las condiciones para la integración y el desarrollo regular del litigio y si no existe, pero sí se reúnen los cuatro presupuestos procesales, a saber: idoneidad de la demanda, capacidad de los litigantes para ser parte y para comparecer al proceso y la competencia del juez, la sentencia debe ser absolutoria, pues no puede condenarse a una persona que no es la llamada a responder por el derecho que se reciama, o que es demandado por quieh carece de titularidad para reciamar la pretensión, como tampoco puede dictarse un fallo inhibitorio, porque este absurdo permitiría que el litigante ilegítimo iniciara nuevamente el proceso o que contra él se suscitara otra vez. Agrega la sentencia que no puede confundirse la legitimación para el proceso, esto es, la capacidad para comparecer a éste, con la legitimación en la causa, pues aquella es presupuesto
procesal y ésta es fenómeno sustancial. Indica el ad quem que la decisión del a quo de absolver al demandado Javier López Roldán por no estar legitimado en la causa para ser demandado, fue correcta, puesto que, como ya se dijo, al faltar el padre, la cónyuge y los herederos son los llamados a responder en la acción de fillación, agregando que en ausencia de herederos conocidos, son los indeterminados los llamados a responder la acción y no el curador de la herencia yacente. J.5.8. Exp. No. 6802 8 República de Colombia EA Corte Suprema de Justicia Pasa entonces a analizar la naturaleza del cargo de curador de la herencia yacente, quien actúa como su representante legal y puede intervenir en los procesos como demandante, demandado o tercero, pero solamente cuando se trate de acciones patrimoniales, por cuanto, de conformidad con el artículo 433 del C.C., se trata de curador de bienes. Agrega el Tribunal, que las normas que regulan las tutelas y curatelas las definen como “cargos impuestos a cierías personas en favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida”, y según lo ha dicho esta Corporación, están sometidos a tutela, los impúberes, la que siempre es general dado que mira al cuidado de la persona y de los bienes del incapaz; mientras que los menores adultos, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los pródigos en
interdicción, están sometidos a curatela, que puede ser general o especial, según confiera al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de sus bienes y su cuidado personal la primera, o solamente recaiga sobre su patrimonio o parte de él, o la representación para un acto de su actividad jurídica, la segunda. Añade que la Corte igualmente ha dicho que dentro de esas guardas especiales está la curaduría de bienes, que como su nombre lo indica se refiere al patrimonio de la persona, teniendo por lo tanto el curador reducidas sus facultades a los actos de mera custodia y conservación de los J.5.B. Exp. No. 6902 9 "a Su bienes que se le han entregado, sin que sea legal que actue en acciones extrapatrimoniales, como son las relacionadas con el estado clvil en las que figure como parte el ausente, pues en estos eventos se impone nombrane un curador, previo emplazamiento, Señala el Tribunal que aunque lo dicho por la Corte se refiere a la ouraduría de bienes del ausente, se aplica también al curador de la herencia yacente, nor cuanto ambas aluden a curaduría de bienes, y que la inclusión de este último como demandante o demandado en procesos e conocimiento o ejecutivos, cuando haya proceso de sucesión en curso, según lo normado nor el artículo 81 del C. de P.C., únicamente se exige si Se trata de acciones patrimontales, por lo que cuando se refiere el ltgio a la investigación de filación extramatrimonial, sobra sy WincLilación como demandante o como demandado.
Conciuye el ad quem aue por no estar legitimado en la causa el curador de la herencia yacente para comparecer al proceso, la sentencia respecto de él, deberá ser absolutoria, y por lo tanto, como el fallo recurrido negó la fillación pedida por no haberse prohado las causales aducidas, lo confirma, con la aclaración de que esta absolución, respecto de este auniliar de la justicia está motivada en la falta de legitimación en la causa por pasiva para oponerse a las pretensiones de la demanda J.5.B. Exp. No. 6502 10 Repñblica de Colombia .. Corte Suprema de Justicia Pasa luego el Tribunal a estudiar las dos presunciones en que se basa la demanda para deprecar la declaración de la filiación extramatrimonial, contenidas en los numerales 4%. y 6. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción, y la posesión notoria del estado de hija. Sobre la primera indica que no se necesita que sean plurales, sino que se realizaron en una sola ocasión, la que debe haber tenido lugar durante la época en que de conformidad con el artículo 92 del C.C. debió ocurir la concepción, esto es, no menos que ciento ochenta días cabales y no más de trescientos contados hacia atrás, desde la medianoche del día del nacimiento. Agrega que el acto sexual por ser reservado no puede comprobarse directamente, pero se colige del trato personal y social entre la madre y el presunto padre; teniendo en cuenta sus antecedentes, continuidad, naturaleza e
intimidad, pero que no es cualquier trato el que debe probarse con los diferentes eieméntos de juicio aportados dentro de la libertad probatoria que tienen las partes para lograr sus aspiraciones, por cuanto son múltiples los tratos a que se enfrentan las partes en sus actividades, y el juez solamente puede dar por demostrada la existencia de dichas relaciones, cuando los parientes, vecinos y amigos infieren, sin mayor esfuerzo, la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre. En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo, la cual, según el artículo 6%. de la Ley 45 de 1936 consiste J.S.B. Exp. No. 6902 11 Rentbilica de Colombia ._-5.-¡ DS DO Corte Sunrema de Justicia “...en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como lal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que stus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”, debe probarse tanto por el hijo legítimo como por el extramatrimonial, con un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable y además, que ha durado por lo menos, cinco años. Agrega que los actos del padre destinados a proveer a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo deben ser continuos durante dicho tiempo, ostensibles y públicos, pues esa es la manera para que los testigos puedan considerar que el padre trata al hijo como tal. Indica igualmente el Tribuna! que respecto de dichos testimonios, esta Corporación ha señalado que no son
cualesquiera los eficaces, sino que ésta resulta de un conjunto de elos “que no se puedan contrarrestar, porque ese es el significado de irrefragable, y que se impone al juzgador sin dejarle la menor duda o vacilación al respecto”. El ad quem resume a continuación los
testimonios de GLORIA CRUZ HOYOS GARCIA, MARIA SUSEN
MARTINEZ DE JUNCA, MARINA ARANGO DE MARTINEZ, CARLOS EMIRO FORERO MONDRAGON y BETTY CUCALON TERRANOVA y señala que son contradiciorios, que no son veraces, exactos y completos, como lo exige el artículo 228 - $ del C. de P.C., además de .que no concuerdan sus dichos sobre J.5.B. Exp. No. 6902 412 Kepública de Celom bia = ) Corte Su rema de Justicia las relaciones sexuales extramatrimoniales de Lucio Ramos y María Elssy Serna para la época en que debió ocurrir la concepción de la mener Ana Laskmy. Indica el Tribunal que otro hecho de la demanda, probado en el proceso con la copia de la sentencia de 'mpugnación de la patemidad de Alfonso Valero respecto de la menor Ana Laskmy, lo constituye la manifestación expresa de María Elssy Serna en ese mismo proceso de que el padre de su mMa es Wilam Cortés, con quien convivió en el año 1969 afirmación que fue desviriuada por los declarantes por cuanto manitestaron que “no conocieron a María £lssy Serna otro hombre distinto a Lucio Ramos con quien tuviera relaciones de fipo amoroso eo sexuaf, manifestación contradictoria,
especialmente en el caso de Gloria Cruz Hoyos y Marina Arango de Martinez, quienes afirman que conocieron a la madre de la menor mucho tiempo antes de 1978, año en el cual según el proceso de impugnación, Alfonso Valero y María Elssy Sema se separaron definitivamente. Además de lo antericrmente expuesto, dice el Tribunal que los declarantes tampoco concuerdan en la época en que el presunto padre y la madre se trasladaron a vivir a Agua Blanca, en una de las propiedades de Lucio Ramos en 1987, pues mientras Gloria Cruz Hoyos García y María Susen Martinez de Junca manifiestan que ese traslado ocumió después del nacimiento de la niña en 1990, Carlos Emiro Forero afirma que le contaron que Lucio y Elssy vivian juntos, nunca fue a la J.5.B. Exp. No. 6902 13 Repúb lica de Colombia Corte Suprema de Justicia casa de aquel, ni nunca los vio ¡untos; por su parte, Betty Cucalón dice que la pareja vivió en un sitio que nunca fue mencionado, en el Barrio Santa Elena en el año 1986 y que de allí salió María Elssy después de la muerte de Lucio, pero que la testigo nunca fue a su casa, solamente cuando se encontró con la demandante, ésta le manifestó que el hijo que esperaba era de Lucio Ramos. El ad quem reitera la contradicción entre lo dicho por Gloria Cruz Hoyos y María Susen Martínez de Junca, por una parte, y Marina Arango de Martinez por la otra, en relación con la convivencia entre Lucio y María Elssy en la época del embarazo, pues mientras que para las primeras estaban
separados y la demandante vivía con sus padres, para la última estaban juntos. Para el Tribunal no es convincente lá declaración de Marina Arango de Martínez al no coincidir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según su dicho tuvieron lugar las relaciones sexuales entre Lucio Ramos y María Elssy Serna con la época y el lugar de la concepción de la demandante, además de que no se sabe si en dicho tiempo se encontraba en la ciudad puesto que estuvo catorce años por fuera, pero afirma que vio a María Elssy embarazada y que vivía con Lucio, pero sin precisar la época y el sitio, sino que lo supo por comentarios de la madre de aquella, lo que le resta mérito probatorio a su testimonio. J.5.B. Exp. No. 6902 14 República de Colombia Y Corte Suprema de Justicia Indica el ad quem que apreciadas en conjunto las pruebas, como lo ordena el artículo 187 del C. de P.C., de ellas se concluye que entre Lucio Ramos y María Elssy Serna existió una relación de pareja antes y después del nacimiento de Ana Laskmy, sin que quiera decir que el trato entre ellos haya sido idéntico durante la época de la concepción, sin que por otra parte se pueda ignorar la afirmación de la madre en el proceso de impugnación de paternidad legítima, acerca de que el padre de la menor es Wiliam Cortés con quien convivió en 1989, paternidad afribuida a este último, por encontrarse desamparada por la muerte de Lucio Ramos y ante la ausencia de su esposo e hijas legítimas, según el hecho noveno de la demanda, argumento que, en concepto del Tribuna¡, desdice
mucho de la seriedad de la madre de la actora. Afirma en consecuencia el fallador de segunda instancia, que no se probó la presunción contenida en el numeral 4%. del artículo 6”. de la Ley 75 de 1968, que da lugar a la deciaración judicial de paternidad, por lo cual debe negarse. Señala que tampoco se probó la presunción del numeral 6"%. del artículo citado, pues para que pueda declararse la paternidad por la posesión notoria del estado de hijo se requiere que el presunto padre haya tratado como hija a la demandante ante familiares y vecinos por un término de cinco años, y que haya proveido a su subsistencia, educación y establecimiento durante ese lapso, lo que no sucedió en el J.S.B. Exp. No. 6902 15 República de Colombia ] presente caso, dado que Lucio Ramos falleció transcurridos apenas dos años desde el nacimiento de Ana Laskmy Semna. Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, el Tribunal confirma la sentencia apelada con excepción de la condena a pagar los perjuicios causados a los demandados con la práctica de las medidas cautelares, puesto que éstas, si bien se decretaron, no consta en el expediente que la demanda se hubiese inscrito en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos en relación con los inmuebles denunciados por la parte actora. l. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos propone el recurrente contrá la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., losbuales se despacharán en el orden en que
fueron propuestos.
PRIMER CARGO : El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 6%. de la Ley 75 de 1é68 que reformó el articulo 4. de la Ley 45 de 1936 en sus numerales 4". y 5%., artículos 5%. y 7%. de la Ley 75 de 1968, artículos 248 y 335 del C.C., como
J.5.B. Exp. No. 6902 16 República de Colombia .. A 5= e PN Corte Suprema de Justicia consecuencia de error de hecho manifiesto en la falta de apreciación de la prueba invocada o arrimada a los autos. Señala el censor en la fundamentación del cargo, que el error consistió en que el Tribunal no apreció los testimonios rendidos, los documentos aportados, la renuencia de Willam Cortés a tomarse la muestra de sangre, no se intentó solicitar el examen para determinar los grupos sanguíneos, ni se tuvo en cuenta la constancia del Juzgado 6. Penal Municipal de Cali, acerca de una investigación que cursó en ese despacho por el punible de lesiones personales denunciadas por María Elssy Semna González contra Lucio Ramos, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1985 (fl. 7 cd. 1). Considera que el ad quem no fue objetivo en la valoración de la prueba testimonial y le restó todo valor probatorio por el hecho de que la madre de la demandante hubiese declarado en otro proceso que el padre era otra persona distinta a Lucio Ramos, actitud con la cual demostró su desconocimiento de una realidad social y del instinto materno
cuando se trata de conseguir alimento y protección para los hijos, y agrega que si se hubiesen analizado los testimonios sin prevención manifiesta, se habría reconocido el derecho contenido en las normas violadas, artículo 6%.de la Ley 75 de 1968. Igualmente afirma el censor que si el ad quem hubiese apreciado las fotografías que se acompañaron, la constancia del Juzgado 6”%. Penal Municipal de Cali, el pase de J.3.B. Exp. No. 6902 17 República de Colombia UO ............. conducción de Lucio Ramos, no hubiera violado las normas que se señalaron, pues se constataría la existencia del trato personal entre éste y la hija, e igualmente, habría tomado como un hecho indicativo en favor de las pretensiones de la demanda, el que Willilam Cortés, en ninguna de las fechas que se señalaron para la práctica de la prueba sanguínea, se hubiera presentado. Agrega que el Tribunal no tuvo conciencia plena acerca de que el proceso de filiación natural por sus implicaciones, no es cualquier proceso, por lo que no censuró al a quo por su falta de actividad probatoria, al no haber solicitado de oficio la prueba de compatibiidad sanguínea a la entidad correspondiente, por cuanto existía en el expediente la prueba de los grupos sanguíneos de la menor demandante y de su madre, así como la del premuerto demandado en s licencia de conducir, prueba que, de haberse practicado, lo habría llevado a tomar una decisión diferente y no habría violado el artículo 79%. de la Ley 75 de 1968
Por último, afirma el recurente que el Tribunal vulneró el artículo 5% de la ley anteriormente citada “cuando de manera encubierta y en forma indirecta hace caso de la contestación de la demanda de persona carente de legitimidad sustantiva”, por cuanto dicha norma señala que el reconocimiento solamente puede impugnarse por las personas, en los términos y por las causas señaladas en los artículo 248 y 335 del C.C. J.S.B. Exp. No. 6902 18 AEO Corte Su prema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de la estructura de la causal 1%. de casación cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violación indirecta de la ley como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, le corresponde al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias técnicas, cuya omisión lleva indefectiblemente al fracaso del respectivo cargo. Entre dichas exigencias se encuentran las siguientes: la exposición de los fundamentos de la acusación debe hacerse en forma clara y precisa, como lo señala el artículo 374 del C. de P.C., a lo que se opone el ataque genérico e indiscriminado; es necesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en dónde se halla el error de hecho manifiesto, pues el ataque no puede imitarse a plantear un análisis crítico sobre las conclusiones fácticas del faliador, sin señalar a su vez, en cuáles medios de convicción se presenta el error, dejando esa labor a la iniciativa del juzgador; igualmente debe determinar qué conclusión sacó el
Tribunal en relación con dichas pruebas, para enseguida especificar qué es, en su criterio, lo que la prueba demuestra, a fin de verificar el error en que incumrió el sentenciador, y que como consecuencia de éste se violaron las normas de derecho sustancial señaladas y el concepto de la violación. J.S.B. Exp. No. 6902 19 Republica de Colombia Estas exigencias de técnica no se “1 implen cabalmente en el cargo que se examina, como se demuestra a continuuación: 1Se apoya la censura en la causal »r imera de casación y denuncia la infracción indirecta de distintas normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. p 2-El cargo ostenta una precara itindamentación, carente de ciaridad y precisión, lo cual se evidencia con la simple lectura de la demanda, pues el censor no trae sino una referencia global e indiscriminada de los testimonios recibidos y del elenco probatorio en que descansa la sentencia impugnada. 3No contrapone con la exactitud debida, las pruebas que estima erróneamente apreciadas frente a lo afirmado por el ad quem, sino que combate de modo general las conclusiones del Tribunal. El casacionista no detalla, ni discrimina, N concreta las partes pertinentes de los elementos probatorios, en donde en su criterio está la afirmación o el concepto no expuesto para confrontarlo con el análsis del Tribunal y asi establecer el error probatorio denunciado, sino que se limita a relacionar de manera genérica las pruebas, sin determinar, como era su deber, los aspectos precisos que no se debieron tener en
mienta o las afirmaciones que por el contrario, sí debieron J.5.B. Exp. No. 6902 20 e a Corte Suprema de Justicia prevalecer como consecuencia de la adecuada contemplación objetiva de la prueba, a fin de cumpiir el censor con la carga de demostrar el yerro fáctico denunciado. Como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al inpugnante por mandato del artículo 374 ib., labor que no puede reducirse, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que controníar lo expuesto con el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manerá clara y evidente” , porque si el desacierto corresponde a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejaría de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque ésta ingresa al recurso de casación precedida de la presunción de acierto, sino porque este medio de impugnación no es una oportunidad adicional para
debatir ampliamente las circunstancias fácticas del proceso, como una instancia más. Por otra parte, como se ha señalado, el error de hecho para que se estructure, además de ser 1 Cas. Civil. Sentencía de 4 de noviembre de 1993. J.5.B. ExXp. No. 6902 21 Corte Suprema de Justicia rascendente, esto es, que sea el determinante de la decisión iinal, debe ser grave y notorio, que se impong
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