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CSJ - SC29-10-2002 [6949]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-10-2002 [6949]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).-

Ref.: Expediente No. 6949

Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por los demandados BEATRIZ BOCANEGRA DE ORJUELA y ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Familia-, proferida el 31 de julio de 1997 en el proceso ordinario incoado por LUZ DARY ORTEGON representada por su madre MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ contra BEATRIZ BOCANEGRA DE ORJUELA, cónyuge sobreviviente, ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA, hijo, y los herederos indeterminados de ALVARO ORJUELA HUELGOS.

I. ANTECEDENTES

J.S.B. Exp. No. 6949 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

1. Mediante demanda repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, la demandante inició proceso ordinario contra los demandados citados, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes declaraciones: 1.1. Que se declare que LUZ DARY ORTEGON es hija extramatrimonial del señor ALVARO ORJUELA HUELGOS, fallecido en la ciudad de El Espinal, lugar de su último domicilio, y se oficie a la Notaría de El Espinal para que se inscriba en el Registro Civil de Nacimiento de LUZ DARY

su nueva condición civil. 1.2. Como consecuencia de la anterior petición, que se declare que LUZ DARY ORTEGON tiene vocación para suceder al señor ALVARO ORJUELA HUELGOS, con derecho a igual cuota del hijo ya reconocido y a los demás que se llegaren a reconocer y sin perjuicio de lo que le corresponda a la cónyuge supérstite, dentro de la sucesión que se tramita ante el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal, y que además se disponga: a) Adjudicar a LUZ DARY ORTEGON la misma cuota que le corresponda a los herederos del de cujus y declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación que en el proceso de sucesión se llegaren a hacer en favor de los demandados, así como de su registro respecto del cual también se ordenará su cancelación. b) Condenar a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida, si aún lo estuviese, o al actor, si para la fecha de la sentencia se encontrare J.S.B. Exp. No. 6949 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia liquidada la sucesión, la posesión material de los bienes que integran la masa herencial, ocupados por éstos, como de todos sus aumentos, accesiones, productos, frutos civiles y naturales percibidos desde el auto admisorio de la demanda hasta su restitución material, o en su defecto, al pago de su valor, e igualmente condenarles al pago de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellas cosas relictas en las cantidades y condiciones que resulten probadas en este proceso

o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del C. de P.C. 1.3. Que se ordene la cancelación de los registros de la transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio de los bienes herenciales, objeto de dichas peticiones, que los demandados hayan efectuado después de la inscripción de la demanda. 1.4. Como petición especial solicitó la inscripción de la demanda en el registro mercantil, respecto de

las sociedades INVERSIONES BOCANEGRA ORJUELA Y CIA.

S. EN C. e INVERSIONES LOS CHORROS Y CIA. S. EN C., y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, en relación con los inmuebles de propiedad de la sucesión del presunto padre.

2. Las pretensiones anteriores se

fundaron en los hechos que se resumen así: J.S.B. Exp. No. 6949 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.1. Como fruto de las relaciones sexuales que sostuvieron por esa época ALVARO ORJUELA HUELGOS y MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ, nació el 29 de septiembre de 1976 LUZ DARY ORTEGON, quien nunca fue reconocida legalmente durante la existencia de su padre, pero sí de hecho. 2.2. La madre de la demandante, quien por la época de la concepción era soltera, recibió durante el embarazo y parto trato personal y social prodigado por el presunto padre de la actora. 2.3. Durante más de cinco años el causante Alvaro Orjuela dió a LUZ DARY ORTEGON el trato de hija y en el vecindario que tuvieron aquel y la madre natural la

reputaron como hija, en virtud de dicho tratamiento. 2.4. El señor Alvaro Orjuela Huelgos falleció el 18 de enero de 1992 en El Espinal, sin que en vida hubiera iniciado proceso alguno para el reconocimiento de su hija extramatrimonial, LUZ DARY ORTEGON. 2.5. El presunto padre contrajo matrimonio con BEATRIZ BOCANEGRA y de esta unión nació ALVARO JOSE ORJUELA BOCANEGRA. 2.6. Los demandados fueron reconocidos por el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal, en el J.S.B. Exp. No. 6949 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia proceso de sucesión de Alvaro Orjuela Huelgos, como heredero cierto el uno, y cónyuge sobreviviente la otra, encontrándose actualmente en posesión material de los bienes relictos, sobre cuya universalidad jurídica LUZ DARY ORTEGON persigue su respectiva cuota como hija extramatrimonial.

3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Notificada la cónyuge supérstite, y representante legal de Alvaro José Orjuela, la contestó oponiéndose a las pretensiones y respecto de los hechos, manifestó que debían probarse; propuso como excepciones las que denominó “imposibilidad física de ser el demandado el padre de la menor” y la “exceptio plurium constupratorum”. Emplazados los herederos indeterminados, el curador ad litem designado dio respuesta al libelo diciendo que no le constaban los hechos y sobre las pretensiones, se opuso a

ellas mientras no se demuestren los hechos aducidos, propuso excepción previa consistente en no haberse presentado prueba de la calidad de heredero del menor Alvaro José Orjuela Bocanegra, ni de la calidad de cónyuge sobreviviente de Beatriz Bocanegra de Orjuela.

4. De la excepción previa propuesta se dio el traslado legal y el juzgado le ordenó a la parte actora que dentro del término del mismo, acompañara la prueba de la calidad de heredero del menor Alvaro José Orjuela Bocanegra y de la cónyuge sobreviviente Beatriz Bocanegra de Orjuela, para lo cual allegó fotocopias de los respectivos registros civiles de

J.S.B. Exp. No. 6949 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia nacimiento y matrimonio tomadas de las copias que reposaban en el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal, y en consecuencia el despacho declaró no probada la excepción propuesta. Los demandados reconocidos interpusieron recurso de reposición contra esta última providencia y en subsidio apelación, por cuanto las fotocopias aportadas no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 253 y 254 del C. de P.C. y por lo tanto carecen de eficacia probatoria, recurso que fue negado por el juzgado y no concedió la apelación por no ser procedente. Frente a esta decisión presentaron recurso de queja, que fue desestimado por el Tribunal.

5. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 2 de mayo de 1996 (fls. 124 a 137 cd. 1) mediante la cual el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El

Espinal declaró que Luz Dary Ortegón es hija extramatrimonial de Alvaro Orjuela Huelgos y como tal tiene derecho a heredar a su padre en la proporción que legalmente le corresponde; declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de registro civil de nacimiento de Luz Dary Ortegón y la consulta del fallo si no fuere apelado.

6. Tramitada en legal forma la apelación y la consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia del 31 de julio de 1997 (fls. 31 a 55 cd.5) confirmó la recurrida en sus puntos 1º., 3º., 4º., 6º. y 7º.

J.S.B. Exp. No. 6949 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia y reformó el 2º. y el 5º. en el sentido de declarar la prosperidad de la acción de petición de herencia en abstracto con las consecuentes restituciones y condenó en costas al apelante.

7. Inconforme con la decisión anterior, los demandados determinados formularon recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Ibagué precisa que por no observarse causal de nulidad y concurrir los presupuestos procesales, procede a decidir de

fondo. A continuación señala que uno de los motivos de inconformidad del apelante, como lo indica en la sustentación del recurso, consiste en que no se probó que los demandados eran la cónyuge sobreviviente y el heredero del causante Alvaro Orjuela, por cuanto después de propuesta la excepción por el curador ad litem, la parte actora allegó “copia del auto de reconocimiento de la cónyuge supérstite y de los demás demandados como interesados en el sucesorio de Gilberto Jaramillo Tamayo” con la constancia expedida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que indica que es igual a su original que se encuentra en el proceso de sucesión mencionado, para agregar que el valor probatorio J.S.B. Exp. No. 6949 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de dichas copias se ha debido determinar de conformidad con los artículos 253 y 254 del C. de P.C. vigente cuando se practicó la prueba, y no por el Decreto 2289 de 1989, y por lo tanto, se ha debido autenticar la reproducción mecánica por el Juez o Magistrado ante el que se adelantaba el negocio. Sobre este razonamiento de los apelantes considera el Tribunal que no existe invalidez alguna, ni respecto al procedimiento para la expedición de las copias con las que se acreditó la calidad con que se demandaba a la señora Beatriz Bocanegra y al menor Alvaro José, ni carencia de valor probatorio una vez allegadas al proceso, por cuanto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios

prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir…”, además de que el artículo 699 del Decreto 1400/70 (erróneamente citado por el Tribunal como de 1979), no derogado por el Decreto 2289/89, señala que en los procesos iniciados antes de la vigencia de esta última norma, que lo fue el 1º. de junio de 1990, las actuaciones en trámite se rigen por las leyes vigentes cuando “se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtir la notificación”, y por lo tanto, como la demanda que inició este proceso fue admitida el 6 de octubre de 1992, en su trámite no inciden para nada las normas procedimentales anteriores al Decreto 2289 de 1989 el cual permite la aportación de documentos en copia, a las que se les da el mismo valor probatorio que el original cuando son autorizadas por el J.S.B. Exp. No. 6949 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia secretario de la oficina judicial donde se encuentra el original o copia autenticada, previa orden del juez. En sentir del Tribunal y teniendo en cuenta las normas citadas, la parte actora subsanó la deficiencia anotada por el curador ad litem en la proposición de la excepción previa, allegando las fotocopias autenticadas por el Secretario del Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal, tanto del registro civil de matrimonio de Alvaro Orjuela con Beatriz Bocanegra, como de nacimiento de Alvaro José Orjuela Bocanegra, la que fue resuelta oportunamente por el a quo y

confirmada por el ad quem, aduciendo que se allegó la prueba de la calidad en que se citó a los demandados y así contestaron la demanda sin proponer en debida forma la excepción pertinente, escrito en el cual solamente se limita el apoderado a señalar que el libelo podía ser atacado por los vicios contenidos en los ordinales 6º. y 7º. del artículo 97 del C. de P.C. Agrega que como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, la calidad de heredero requiere que concurran, tanto la vocación hereditaria como el hecho de que la persona no repudie la herencia, pudiendo aceptarla de manera expresa o tácita, bien porque se toma el título de heredero, bien porque ejecuta un acto que necesariamente supone la intención de aceptar, acto que no podría efectuar sino en su calidad de heredero; respecto a la aceptación expresa, el artículo 1299 del C.C. señala que “se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace J.S.B. Exp. No. 6949 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial”. Indica que otro de los soportes de la impugnación son las relaciones múltiples de la madre de la actora para la época de su concepción, en particular con el señor Adolfo Mendoza, lo cual reafirma el recurrente, tanto con la declaración del propio Mendoza, como con los interrogatorios de parte absueltos por Evelia Ortegón y Luz Dary Ortegón, para

deducir que esta última no es hija de Alvaro Orjuela sino de Adolfo Mendoza, quien acompañó acta parroquial de bautismo de la demandante, sentada el 20 de agosto de 1978, en donde se afirma que es hija suya. Pasa el Tribunal a examinar los medios probatorios arrimados al proceso, a fin de determinar si efectivamente se cumplen las condiciones requeridas en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 para declarar judicialmente la paternidad, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre Alvaro Orjuela Huelgos y María Evelia Ortegón Sánchez para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del C.C., debió tener lugar la concepción de Luz Dary Ortegón, entre el 4 de diciembre de 1975 y el 3 de abril de 1976. Estima que los testigos que comparecieron a petición de la parte actora, que vivieron todos, como trabajadores, en la finca Callejón de Guaduas, lugar donde ocurrieron los hechos, se refieren a estos de manera explícita, expresan su dicho en forma clara y concordante, sin J.S.B. Exp. No. 6949 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia contradicciones, y sus afirmaciones no fueron desvirtuadas por los demandados, quienes no concurrieron a la práctica del examen de grupos y factores sanguíneos, lo que constituye un indicio cierto de los hechos de la demanda. En efecto: ROSALBINA ORTEGON, hermana de la madre de Luz Dary, precisó que Evelia y Adolfo Mendoza

vivieron juntos hasta 1975, cuando nacieron los niños y aquella inició su relación con el causante, por lo cual Adolfo la abandonó. Añade que de las relaciones entre Evelia y Alvaro nació Luz Dary, suministrando el presunto padre todo lo necesario para el parto, y con posterioridad siguió respondiendo por la niña con dinero, ropa y zapatos, “hasta cuando lo mataron”, y que además, siempre la trató afectivamente como un padre, trato que no trascendió al público, pero sí entre la familia y en el campo. Por último afirmó que cuando Adolfo Mendoza abandonó a María Evelia, ésta ya había tenido los gemelos y no estaba en estado de embarazo. ELIAS MORA BARRETO, trabajó como regador en las fincas de Alvaro Orjuela de 1970 a 1985, manifestó que Adolfo y Evelia llegaron a la finca Callejón de Guaduas en 1975 y dijo constarle las relaciones entre el causante y Evelia por haber visto salir a Alvaro de la pieza de aquella “abotonándose la camisa”, cuando Adolfo no estaba, por lo que desde entonces sospechó que había algo entre ellos y después Evelia resultó embarazada. Agrega que en varias ocasiones el presunto padre mandó con él dinero para la niña. J.S.B. Exp. No. 6949 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia No recuerda hasta cuándo convivieron Adolfo y Evelia, pero sí que esta última sostenía relaciones con Alvaro cuando todavía convivía con su compañero. ALFONSO QUIJANO, ubica el tiempo de

las relaciones sexuales entre Alvaro y Evelia desde que llegó a la finca Callejón de Guaduas en octubre de 1975, a quienes en el mes de diciembre de 1975 encontró haciendo el amor, ante lo cual Alvaro Orjuela “le hizo prometer no decir nada y a cambio le daba un salario semanal”, pero cuando su prima Evelia resultó embarazada, el presunto padre le aseguró que él respondería si nadie decía nada. Agrega que este último le dio para los gastos del alumbramiento de Luz Dary, a quien le siguió suministrando ayuda, aunque a Adolfo Mendoza se le decía que ese dinero provenía del casino. Acerca de la pregunta que se le formuló de si Evelia y Adolfo vivían juntos para la época en que sorprendió a Evelia y Alvaro, respondió que “aparentaban” esa convivencia porque Adolfo la amenazaba con quitarle los hijos, pero que tenían tantos problemas que inclusive una vez, tuvo que dormir en un corredor, para que Evelia pudiera dormir en la bodega que le había sido asignada. Reitera que desde el nacimiento de la niña hasta cuando estuvo trabajando en la finca, aproximadamente 55 meses, Alvaro suministraba a la menor lo que necesitaba, y cuando no lo veía mucha gente, la acariciaba y trataba como una hija. DIANA ORTEGON, igualmente narra escenas de amor entre Alvaro Orjuela y Evelia Ortegón, su tía, y también dice que oyó cuando aquel le dijo a esta última que le J.S.B. Exp. No. 6949 12

República de Colombia Corte Suprema de Justicia respondía cuando se enteró que estaba embarazada. Igualmente, de manera clara afirma que cuando nació la niña, Adolfo Mendoza dijo que no era hija de él y que, cuando Luz Dary, de 3 o 4 años le decía “papá”, éste le decía “quítese de acá, que yo no soy su papá”, la trataba mal, no la quería, la ignoraba y nunca le dio nada, mientras que Alvaro no la negó como hija, le daba dinero para la comida, y algunos sábados llevaba a la niña y la madre en el carro donde las hermanas de Evelia, allí dejaban a Luz Dary y se iban los dos a pasear. En respuesta a la pregunta de si Evelia para la época de los hechos que narra hacía vida marital con alguien, manifiesta que sí, con Adolfo Mendoza, pero que Alvaro Orjuela lo enviaba a trabajar a otras fincas hasta por dos meses, tiempo aprovechado por la pareja para tener relaciones mas constantes, por lo que Adolfo dedujo no ser el padre de Luz Dary porque “según sus cuentas, cuando tuvo relación con Evelia, ésta ya tenía 3 meses de embarazo, además porque la niña no se parecía a él”, y entonces se separaron un tiempo. ADOLFO MENDOZA, afirma ser el padre de Luz Dary por haber vivido con Evelia Ortegón con quien tuvo seis hijos a los cuales reconoció y les dió el apellido. Como prueba entrega una partida eclesiástica donde la niña aparece como Mendoza Ortegón, y señala que la madre le cambió el

apellido para estafar a la esposa de Alvaro Orjuela, mandándole razón con las hijas gemelas para que le colaborara diciendo que Luz Dary no es su hija. J.S.B. Exp. No. 6949 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia MARIA EVELIA ORTEGON SANCHEZ, manifestó que desde 1975 empezó a salir con Alvaro Orjuela hasta enero del año que lo mataron y quien, cuando se enteró que estaba embarazada le dijo que no hiciera nada porque le iba a responder y a ayudar, habiéndole suministrado lo necesario para los gastos del hospital y posteriormente para el estudio. Añade que salían a diversos sitios en una camioneta de propiedad de Alvaro, o en un carro jeep amarillo, en uno gris y en el que lo mataron, que cuando empezó relaciones con éste, todavía vivía con Adolfo Mendoza, que duraron hasta octubre de 1975 cuando empezaron a dormir en camas separadas. LUZ DARY ORTEGON, señaló que cuando tenía unos 5 años se enteró de que era hija de Alvaro Orjuela, quien la trataba como hija y le contribuyó para el estudio. Agrega que tiene otros hermanos hijos de Adolfo Mendoza quien convivió con su madre, pero que en la actualidad ya no lo hacen. Pasa luego el Tribunal a estudiar la exceptio plurium constupratorum, la cual, afirma, viene dada por la incertidumbre para el juzgador, acerca de cuál de los varones con los que la madre mantuvo relaciones sexuales por la época de la concepción, es el padre de la menor, y al efecto cita

jurisprudencia de esta Corte en la que se dice que si esa duda “…no sale del marco de lo dubitativo para ingresar al de la certeza, no tiene virtualidad para desnaturalizar la presunción de paternidad”. J.S.B. Exp. No. 6949 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Considera el ad quem que los testimonios y declaraciones resumidos permiten inferir que efectivamente Evelia Ortegón y Alvaro Orjuela sostuvieron relaciones sexuales entre diciembre 4 de 1975 y abril 3 de 1976, época en que, según el artículo 92 del C.C., tuvo lugar la concepción de Luz Dary Ortegón, pero sin embargo, para despejar toda duda, en la segunda instancia se ordenó la práctica de la prueba heredo biológica con análisis de grupos y factores sanguíneos, la que se practicó a Evelia Ortegón, Adolfo Mendoza y Luz Dary Ortegón, que dió como resultado la impresión de paternidad con éste, como incompatible. Sobre esta última prueba, señala el Tribunal que esta Corporación ha indicado que cuando el resultado es el de “compatible”, sirve como una probabilidad de inclusión, pero cuando arroja “incompatibilidad en los mismos factores genéticos hereditarios, se dá definitivamente por descartada la atribución de paternidad”, criterio corroborado por un tratadista citado por el ad quem. Reitera el fallador de segunda instancia que todas las pruebas reseñadas dejan sin fundamento la oposición al fallo del a quo, que inclusive la declaración de Adolfo Mendoza no tiene la contundencia necesaria para

desvirtuar los otros medios que dan cuenta de las relaciones sexuales entre Alvaro y Evelia, y respecto del acta parroquial aportada por aquel en su declaración, solamente serviría para J.S.B. Exp. No. 6949 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia corroborar su afirmación, pero no como prueba del estado de hija, de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, además de que se presentó fuera de término para poder ser apreciada (arts. 174 y 183 C. de P.C.), sin que pudiera controvertirla la parte actora, lo que impide su valoración. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que indubitablemente Luz Dary Ortegón es hija de Alvaro Orjuela Huelgos, sin que prospere la exceptio plurium constupratorum. En relación con la acción de petición de herencia acumulada en la demanda, dice el ad quem que de conformidad con el artículo 1321 del C.C. y por haberse probado que Luz Dary es hija de Alvaro Orjuela, fallecido, por virtud de la ley tiene vocación hereditaria, además los demandados fueron notificados de la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante, por lo que la declaración de hija extramatrimonial surte efectos patrimoniales, pero como en el libelo se afirmó que el proceso de sucesión cursaba en el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de El Espinal, sin que se supiera si se suspendió o no la partición en virtud del proceso de filiación, ni se conoció qué bienes integran la masa herencial,

esta pretensión prosperará en abstracto con los efectos restitutorios consiguientes sobre todo el acervo sucesoral y sus frutos civiles y naturales producidos desde la contestación de la demanda, como lo afirma un tratadista nacional citado por el Tribunal. J.S.B. Exp. No. 6949 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

III. LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en las causales 5ª. y 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., dos cargos plantea el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, los que se despacharán en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO: El recurrente acusa la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal 5ª. de casación, en cuanto a la actuación cumplida por los herederos indeterminados representados por curador ad litem, y específicamente por la obtención de pruebas del estado civil aportadas con violación del debido proceso, por cuanto al existir una persona demandada en calidad de heredero cierto y determinado, carece en absoluto de razón la citación y emplazamiento de los indeterminados, y además porque las pruebas de oficio decretadas y practicadas en el incidente de excepción previa por inepta demanda lo fueron con violación de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual engendra una nulidad de pleno derecho sobre esas pruebas, a voces del último inciso del artículo 29 de la Constitución Política.

Para fundamentar el cargo, el censor divide su argumentación en diferentes partes, a saber: J.S.B. Exp. No. 6949 17

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1) Teoría del legítimo contradictor y citación de herederos indeterminados; Señala el casacionista que el principio contenido en el artículo 17 del C.C., según el cual “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas…”, estando prohibido a los jueces resolver de manera general o reglamentaria en los asuntos de su competencia, tiene una excepción, cuando se trata de sentencias sobre el estado civil de las personas dictadas frente al legítimo contradictor, pues en tal caso, debían valer ante todos como si fueran leyes, y así quedó plasmado en el artículo 401 del C.C., con tres condiciones señaladas en el artículo 402 ibidem, de las cuales la principal es la que indica que el fallo se haya pronunciado contra legítimo contradictor, que en la cuestión de la paternidad es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre. Agrega el recurrente que en los casos en que el padre ha muerto antes de iniciarse la acción de investigación no hay legítimo contradictor, por lo que según interpretación dada por la Corte en 1940 al inciso 2º. del artículo 403 del C.C., no era posible adelantar el proceso pues éste sería nulo. Sin embargo, en 1945 esta Corporación varió su doctrina en el sentido de señalar, que si existe el padre y por lo tanto, el legítimo contradictor, el fallo produce efectos erga omnes, pero si no lo hay, la sentencia solo tiene efectos relativos, esto es, frente a los demandados únicamente, pero posteriormente, dice el censor, algunos jueces consideraron que si la demanda se

J.S.B. Exp. No. 6949 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia dirigía contra herederos indeterminados además de los determinados, la sentencia producía efectos erga omnes, como si existiese legítimo contradictor, y en caso de no hacerlo, el proceso sería nulo, doctrina aclarada por la Corte en el sentido de que el curador ad litem nombrado no reemplazaba al legítimo contradictor, ni la falta de demandar a los indeterminados no producía nulidad procesal, sino que simplemente la sentencia tenía efectos relativos frente a los demandados. 2) Actuación del curador ad litem innecesariamente designado: Dice el censor que si es absolutamente innecesaria la citación de los herederos indeterminados, ningún efecto producen los actos procesales del curador ad litem designado para representarlos, por ser personas ajenas al proceso, terceros que entran a accionar o excepcionar, por lo que en el presente caso, la excepción previa de inepta demanda, no tiene ningún efecto procesal, es inexistente por haber sido propuesta por una persona ajena, y debe asimilarse a un acto nulo, por lo cual así debe declararse toda la actuación surtida que obra en el cuaderno número dos, relativa a la excepción previa de inepta demanda propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados, nulidad que debe cobijar tanto el auto que admitió la excepción, corrió traslado de la misma y decretó de oficio las pruebas de los registros civiles señalados por el excepcionante, como la actuación posterior surtida en virtud de dicha providencia, lo que

conlleva igualmente que el libelo se admitió sin los documentos que acreditan la calidad con que fueron demandados la cónyuge J.S.B. Exp. No. 6949 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia supérstite y el heredero, con la subsecuente falta del presupuesto procesal de demanda en forma. En relación con la interpretación y aplicación del artículo 81 del C. de P.C. indica el recurrente que esta norma prevé la posibilidad de demandar a herederos indeterminados, cuando no se conozcan o no existan determinados, pero como en este caso, inicialmente se demandaron la cónyuge supérstite y un hijo heredero, no se podía demandar a los indeterminados, como erróneamente se hizo. 3) Ilegalidad de las pruebas decretadas de oficio por el juzgado en el incidente de excepción previa de inepta demanda: Afirma el casacionista que hay dos hechos incontrovertibles en este caso y son, que con la demanda no se acompañaron las pruebas de la calidad con que se demandaba a la señora Beatriz Bocanegra y al menor Alvaro José Orjuela Bocanegra, aunque en un otrosí se solicitó que el juzgado las exigiera, y además que este último, admitió la demanda, la que, al ser notificada a los demandados, en la contestación su apoderado advirtió sobre este grave error, y a pesar de tener a su disposición la posibilidad de solicitar la reposición del auto admisorio, formular excepción de inepta demanda, o dejar constancia del error para que fuera corregido y si no lo hacían, en el momento del fallo alegar la falta del presupuesto procesal

de demanda en forma, optó por este último, pero dejando la constancia del error advertido. J.S.B. Exp. No. 6949 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega el censor, que a pesar de lo anterior, tanto el juez como el apoderado de la demandante guardaron silencio sobre el punto y solamente el curador ad litem de “personas que nada tienen que ver con este proceso, dándose de muy acusioso (sic), formuló excepción previa de inepta demanda por la falta de los documentos referidos”, sin saber el enorme mal que le hizo a la parte demandada, dado que el juzgado al correr el traslado correspondiente, ordenó igualmente a la parte actora acompañar las pruebas ec

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