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CSJ - SC29-10-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-10-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

Ref: Exp. N 1100131030202002-00211-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte accionada principal y demandante en reconvención frente a la sentencia de 1% de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Bogotá Distrito Capital, Departamento Administrativo de l!a Defensoría del Espacio Público contra la Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá D.C. “Cooedunor”. l.- ELLITIGIO 1.- Pide el actor se declare que le pertenece el dominio del inmueble urbano situado en esta ciudad, cuyas características y linderos relaciona, en consecuencia, se República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ordene a la demandada lo restituya, quien por ser poseedora de mala fe no tiene derecho al reconocimiento de mejoras y debe ser condenada al pago de los frutos correspondientes, además se disponga la inscripción de la sentencia en el folio inmobiliario pertinente (folio 117 del cuaderno 1). 2,- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 113 a 120). a.-) Mediante escritura pública N 3807 de 27 de septiembre de 1958 de la Notaría Tercera de esta capital, el

Instituto de Crédito Territorial vendió un bien a la Sociedad San Vicente de Paul, entidad que cedió una parte de él a título de donación a favor del “Distrito Especial de Bogotá”, según E.P. N 3764 de 26 de julio de 1962; el Concejo Distrital, a través del Acuerdo N 62 de 1967, a su vez lo entregó al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria destinándolo para la construcción de la Unidad Vecinal de los empleados de ese ente consistente en la edificación de “una escuela para niños, una escuela para niñas, un parque, un consultorio médico y odontológico y un jardín infanti”, estableciéndose en dicho acto administrativo que “no podrá ser vendido ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertirá al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de 3 años no se han hecho las obras”, la negociación se concretó en el comodato obrante en la E.P. 2045 de 20 de mayo de 1968 de la Notaría Décima; la comodataria, a su turno, dio “e/ inmueble en comodato a la Fundación NCentro vVecinal de kmpleados de la Superintendencia Bancaria”. R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00214-01 . > - n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) El Instituto Superior Cooperativo, que es el dueño del “Colegio Cooperativo de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá y/o Colegio Instituto Superior Cooperativo”, Cooedunor”, tiene actualmente en su

poder el lote, ocupación que explica el permiso que le otorgó el Director de la referida “Fundación” cuando “facultó a dicho Instituto para que manejara y velara por la conservación y funcionamiento del Centro Vecina"”. C.-) Hasta el año de 1975, la tenencia del predio no la tuvieron ni el “Fondo” ni la “Fundación” citadas, porque el mismo fue usado y disfrutado por “Cooedunor”, conducta con la que se violó el aludido Acuerdo del Concejo Distrital, lo que llevó a la Personería a iniciar proceso ordinario en el Juzgado Veintiocho Civil “contra el Fondo de Previsión de Empleados de la Superíntendencia Bancaria, a fin de que se declararan resueltos los contratos de cesión de derechos contenidos en la escritura pública N 2045 del 20 de mayo de 1968 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble situado en la transversal 77 N 80A-05, que en la actualidad, conforme al certificado de tradición y libertad N 50C-353288 y el certificado catastral el inmueble se encuentra ubicado en la Transversal 77 N 82-91, e igualmente decliarar resuelto el contrato de comodato sobre el inmueble ubicado en la transversal 77 N 80-41 contenido en la escritura pública mencionada y como consecuencia de ello, se restituyeran los inmuebles dados al Distrito Capital (sic)” el 27 de septiembre de 1996 las partes enfrentadas suscribieron acta pública de conciliación dando por terminado el pleito en la que

acordaron, en primer lugar, que la accionada le restituiría al RM.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-01 — 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reclamante “los derechos de dominio, posesión y tenencia que tenía sobre los inmuebles objeto de la litis” y, en segundo término, “a Fundación no puede hacer entrega material de los predios objeto del litigio quedando el Distrito Capital totalmente legitimado para iniciar los trámites que correspondan con las personas naturales o jurídicas que actualmente los ocuper”. d.-) El predio localizado en la Transversal 77 N 82-91 del barrio La Palestina de Engativá, alindado en la forma que se indica, a pesar de ser propiedad de la actora “viene siendo ocupado desde esa fecha y hasta estos días” por Cooedunor “sin que medie autorización por parte del Distrito Capital para ello, entrando por tanto a poseer el inmueble anteriormente descrito en condiciones totalmente ajenas a las que rodean una posesión de buena fe”. e.-) La Curaduría Urbana de la ciudad, según resolución N CU2-2001-069 de 13 de marzo de 2001 aprobó el reforzamiento estructural del colegio Cooedunor, en la que se anotó en el artículo sexto de la parte resolutiva que ella “no conileva el reconocimiento de la construcción existente nií implica modalidad de licencia alguna, por lo tanto no constituye ningún antecedente para tales efectos”, pero ésta aprovechándose del permiso “realizó una construcción nueva totalmente terminada, sin que mediara autorización para edificar, probándose nuevamente la mala fe del actual

poseedor”.

R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-01 4

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f.-) El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público tiene entre sus funciones la de “adelantar las acciones requeridas para lograr el saneamiento de los bienes inmuebles del Distrito Capital”. 3.- Notificado el contradictor se opuso a la prosperidad de los pedimentos y adujo las defensas que denominó “prescripción extintiva”; “inoponibilidad del título frente al poseedor” y “Talta de legitimación en la causa por activa” (folios 139 a 145). 4.- En escrito separado formuló demanda de reconvención solicitando se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble mencionado y, en consecuencia se inscriba el fallo en la oficina de registro correspondiente (folio 113 del cuaderno 2). 5.- La usucapión la sustenta en los hechos que seguidamente se compendian (113 a 117): a.-) El Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, a través de la E.P. 2045 de 20 mayo de 1968 de la Notaría Décima transfirió a título gratuito ai Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria “e/ dominio y la posesión que tenía sobre el predio objeto de demanda”, éste tres meses después, por intermedio de la E. P. N 3889 de 20 de agosto de 1968 de la misma oficina cedió en iguales condiciones “el dominio y la posesión” a la Fundación Centro Vecinal de tos Empleados de la Superintendencia Báncaria.

R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00241-01. -

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crl b.-)» Desde 1969, la Cooperativa de Educación La Palestina Limitada, hoy Cooperativa de Educación y Otros Servicios del Noroccidente de Santafé de Bogotá D.C., Cooedunor, “comenzó a poseer el terreno sin que el propietario privado inscrito o persona alguna hayan reclamado o exigido su restitución por la vías legales”. ánimo de señor y dueño que se ha manifestado en la explotación en actividades propias de su objeto social, hasta el punto de haber construido cuantiosas mejoras, entre las cuales se destacan el cerramiento del predio, edificaciones para el funcionamiento del Instítuto Superior Cooperativo, “establecimiento educativo que es su razón de ser” lo que ha sido público, pacífico e ininterrumpido. C.-) En 1996 después de más de veinte años de posesión, en virtud de conciliación celebrada en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario del Distrito Especial de Bogotá contra el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria, la Fundación Centro Vecinal, dijo restituir al demandante “e/ dominio del inmueble, más no la posesión, por la potísima razón de no detentaria, pero para ese entonces ya había operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva a favor de Cooedunor”, tal como consta en el documento y, además, los peritos “anotaron que el predio se hallaba en poder” de la

usucapiente. 6.- El reconvenido resistió los pedimentos y formuló la defensa que nominó “/nexistencia del derecho demandado R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por la demandante en reconvención, el inmueble es inalienable e imprescriptible” (folios 132 a 137) | 7.- El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que desestimó la “excepciones” propuestas contra el libelo inicial; negó la declaración de pertenencia; accedió a la reivindicación; ordenó la restitución del bien y condenó a pagar al demandante por concepto de mejoras la suma de mil ochenta y un millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.081457.863), folios 266 a 290 del cuaderno 1; decisión que recurrida por ambas partes confirmó el superior, pero rebajó el monto de las últimas a novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil ochenta y un pesos ($935.600.081); la adicionó imponiendo a cargo de la poseedora el reconocimiento de los frutos producidos en la cantidad de novecientos cuarenta y un millones trescientos siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($941307.539) del 12 de julio de 2002 al 30 de abril de 2008 y los que se causaren con posterioridad hasta que se produzca la entrega se liquidarán conforme al inciso 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, “debiéndose tener en cuenta, en todo

caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo” y autorizó la compensación entre los obligados (folios 108 a 141 del cuaderno del Tribunal). lí.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: RM.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-04.. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.- Están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior. 2.- La jurisprudencia y la doctrina establecen como elementos de la reivindicación el dominio en el demandante, la posesión en el accionado, cosa singular o cuota de la misma e identidad entre lo poseído y lo reclamado. 3.- En relación con cada uno de los enunciados requisitos observa: a.-) Sobre la propiedad se tiene que en el folio inmobiliario N 50C-35388 bajo la anotación N 4 consta que el 30 de octubre de 1996 se inscribió el acuerdo conciliatorio (folios 42 a 44 del cuaderno 2) entre Superfondos y la Fundación Centro Vecinal de Empleados de l|a Superintendencia Bancaria con el Distrito Capital judicialmente aprobado, por medio del cuai se declararon resueltos los contratos de cesión celebrados por este y dicho Fondo “contenido en la escritura pública N 2045 otorgada el 20 de mayo de 1968 de la Notaría 10 de esta ciudad”, y entre el último y la mencionada Fundación que aparece en la “escritura pública N” 3889 del 20 de agosto de 1968” corrida

en la misma oficina. Como en el referido convenio intervinieron tanto el Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria como la Fundación Centro Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria, la transferencia efectuada a R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-01 . £ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cada una de ddichas entidades quedó resuelta, consolidándose nuevamente el derecho de dominio, si en cuenta se tiene la fecha de la inscripción de la citada resolución (30 de octubre de 1996) y las fechas de las cesiones resueltas (20 de mayo y 20 de agosto de 1968), motivo por el cual no pueden prosperar las “excepciones” formuladas llamadas “prescripción extintiva”; “inoponiblidad del título frente al poseedor” y “falta de legitimación en la causa por activa”. Además, ni el Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970) o en el de Registro de Instrumentos Públicos o en alguna otra disposición legal, se impone la obligación de protocolizar o inscribir la decisión judicial que aprueba “un acuerdo conciliatorio” como el que pactaron los contendores. b.-) La posesión de la contradictora fue confesada cuando se contestó el libelo demandatorio y se alegó la usucapión en la reconvención. Fuera de lo anterior es necesario precisar, que contrario a lo afirmado por la actora en la alzada, el inmueble en conflicto situado en la transversal 77 N 80A-05 de esta

ciudad no le fue entregado a la accionada en comodato. En efecto, en la E. P. 2045 de 20 de mayo de 1968 se pone en evidencia que el reclamante, “en esa época Distrito Especial, entregó dos inmuebles contiguos al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaría: el primero de ellos, que corresponde al trabado en la presente litis, en calidad de cesión; mientras que el segundo, ubicado al lado R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00241-01. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sur del anterior, en calidad de comodato”. Expuesto de otro modo, confundió la reclamante en el escrito de alegaciones de instancia “a entrega que ella misma hizo del inmueble objeto del presente proceso con la entrega del predio colindante con aquél por el lindero sur”. C.-) Los dos restantes elementos concurren también, “más aun cuando respecto de éstos no se formuló reparo alguno”. La identidad del lote fue ratificada con “el dictamen pericial” y “todas las pruebas revelan que se trata de cosa singular”. 4.- En lo que atañe a la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio, su estudio se hará también, por la íntima relación que existe entre ellas, con la declaración de pertenencia reclamada en reconvención, cuyos requisitos son: posesión del demandante; bien susceptible de usucapión; que el señorío se extienda por el término legal y sea pública, pacífica e ininterrumpida. a.-) En relación con el señorío, ya en su momento se

hizo el análisis pertinente y a él se remite por economía procesal. b.-) El artículo 407, numeral 4%, del Código de Procedimiento Civil, excluye de la usucapión “/os bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, asunto que ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-01 10

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.-) Si bien la usucapiente afirmó que completó ios veinte años de posesión exigidos antes de que el bien objeto de litigio retornara al patrimonio del accionante, “el 30 de octubre de 1996”, consolidándose de ese modo su derecho a prescribir, debe destacarse que argumentación tal resulta insuficiente para el buen suceso de lo solicitado, en la medida en que los testimonios recolectados a instancia de ambos contendores “evidencian que el predio siempre ha estado destinado al uso público”, como se desprende de las versiones rendidas por Héctor Benigno Garavito Torres Luz Marina Zabala de Zabala, Irene Delgadillo Benavides, María Presentación Romero de Cuestas, Luz Marina Casas Castillo y Edgar Ramírez Quesada, quienes conocen el inmueble y saben que en él ha funcionado una escuela o centro educativo. Las deciaraciones referidas merecen credibilidad no solo por su concordancia sino porque coinciden con las demás pruebas, como la inspección judicial practicada el 15 de junio de 2004 durante la cual se incorporaron a los autos

(folios 39 a 46 del cuaderno 3), “copias de los convenios celebrados entre la Secretaría de Educación Distrital y Cooedunor, de fechas 10 de noviembre de 1970, 26 de diciembre de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 3 de febrero de 1975, en los que se acordó que en la jornada diurna funcionaría en el predio el colegio de carácter privado de propiedad de la demandante en reconvención, mientras que en la jornada de la tarde funcionaría una escuela Distrital”.

RM.D.R Exp. 11001310350202002-00211-0444

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Igualmente, lo anterior concuerda con la declaración de voluntad obrante en la E.P. 2045 de 20 de mayo de 1968, a través de la cual “el Distrito Especial de Bogotá cedió al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria el bien a que se viene aludiendo, con el fin "...exclusivo de que éste destinara el inmueble matería de cesión a la obra de Unidad Vecinal de los Empleados de la Superintendencia Bancaria, la que construirá en tal predio una escuela para niños, una escuela para niñas, un jardín infantil y un consultorio médico y odontológico. El terreno cedido no podrá ser vendido, ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertirá al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de cinco (5) años no se han hecho las obras”.

d.-) En suma de las pruebas recaudadas, se tiene que en el predio disputado ha funcionado al mismo tiempo desde 1970, aunque en jornada diferente, una escuela distrital y el colegio de propiedad privada de Cooedunor, de donde se impone afirmar que el bien ha estado destinado a un servicio público desde esa época, lo que lo convierte en imprescriptible, no obstante la cesión que se ha estudiado y que consta en la E. P. 3889 de 20 agosto de 1968 relacionada. Interpretación acogida y desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en la sentencia N 029 de 1999, expediente 5074. e.-) La usucapión, entonces, está condenada al fracaso porque recae sobre un inmueble que no es susceptible de anraniación nor dirha mndn “nar hahaer sida destinadan al en República de Colombia Carto Gunroma de Tustiria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil como lo esbozó el a quo, se trate de un bien que adquirió la connotación de fiscal desde el año 1981” (sic). f.-) Además, como se desprende del acervo probatorio, la posesión de la contrademandante no ha sido exclusiva o con desconocimiento absoluto de dominio ajeno, pues quedó establecido que en el mismo lote también operó una escuela de carácter público distrital, “/o que, por sí solo, desvirtúa la pretensión de prescripción adquisitiva”. 5.- No prospera la “declaración de pertenencia” y sale avante la “acción de dominio”. 6.- En cuanto a las restituciones mutuas, frutos y

mejoras, según lo previsto en el artículo 964 del Código Civil, se observa: a.-) Es aspecto común a ambos institutos la buena o la mala fe con la que se califique la “posesión”. b.-) No hay en los medios de convicción recaudados forma de concluir que el opositor a la reivindicación ostente un señorío de “mala fe”. Resáltese que como se ha analizado, el Distrito Capital, antes Especial, celebró los contratos de fechas 10 de noviembre de 1970, 26 de diciembre de 1971, 19 de diciembre de 1973 y 3 de febrero de 1975, en los que se convino que el predio funcionaría en la jornada diurna de la mañana el colegio de carácter privado de “propiedad de la demandante en reconvención”, mientras que en la de la tarde lo haría una “escuela distrital”, lo que R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-01 - 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pone de manifiesto que aquél! autorizó la ocupación del predio por Cooedunor, de donde la detentación del mismo deviene consentida. Además, la aludida “mala fe” tampoco se deriva de la construcción de mejoras sin licencia de las autoridades competentes, en atención a que tal “calificación no está prevista en el ordenamiento legal”, ya que puede suceder, “como en efecto ocurre, que un poseedor e, incluso, el propietario de un inmueble, le plante mejoras sin contar con dicha licencia y no por ello puede desvirtuársele la buena fe

de su posesión”. C.-) En aplicación de lo reglado en el artículo citado, inciso 3”%, ibídem, y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la jurisprudencia, sentencia de casación civil de 3 de junio de 1954, el reconocimiento de los frutos se hará a partir de la fecha de notificación de. la demanda, 12 de julio de 2002 hasta cuando se produzca la entrega aquí ordenada, concretándolos hasta el 30 de abril de 2008 en novecientos cuarenta y un miltones trescientos siete mil quinientos treinta y nueve pesos ($941'307.539), junto a los que se causen con posterioridad, limitados al momento de la restitución. En este sentido se adicionará el fallo revisado en apelación para lo cual se tuvo en cuenta la ampliación del dictamen pericial decretada y practicada en el curso de la segunda instancia. d.-) También obra experticia que estima las “mejoras” plantadas en novecientos treinta y cinco millones seiscientos mil ochenta y un pesos ($935.600.081), la que será acogida por estar fundamentada, ser precisa y consistente, “a más de que ninguna de las partes tampoco la censuró mediante la

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil correspondiente objeción”. En adición las mismas tienen la calidad de útiles y necesarias, de un lado, porque con ellas se posibilitó el funcionamiento de los establecimientos educativos referidos, y de otro “en cuanto a las mejoras necesarias, su inejecución habría generado la disminución

sustancial del valor del predio objeto de la fitis por la imposibilidad de continuar destinándolo a dichos fines, requisito necesario para su reconocimiento tal como lo ha enseñado nuestro máximo Tribunal de Casación”, e.-) El reconocimiento que hizo el a quo del monto de las “mejoras” al incluir la cifra de ciento cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos ($145'857.782) por concepto de pago de servicios públicos, tendrá que excluirse en la medida que tales rubros “no tfienen la naturaleza de mejoras” sino de gastos de funcionamiento porque “a través de ellos se cancela el consumo de un determinado bien como el agua, la energía eléctrica, etc., pero no implican la construcción de obra alguna y, por ende, menos aun pueden calificarse de mejoras útiles o necesarias”. f.) En consonancia con los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, las partes están autorizadas para compensar entre sí las deudas recíprocas a las que se ha hecho mención en este proveído.

HI.- LA DEMANDA DE CASACIÓN R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-04 45

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Dos ataques con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se formulan contra la sentencia de segundo grado, los que se despacharán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Se quebrantaron de manera indirecta los artículos 674, 676, 946, 947, 950, 961, 962, 964, 965, Y966, 970 y 2519 del

Código Civil, por “aplicación indebida”; 762, 780, 2513, 2517 y 2531 del mismo estatuto; 407 del Código de Procedimiento; 1 de la Ley 50 de 1936 y 41 de la Ley 153 de 1887, por “falta de aplicación”, a causa de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En la sustentación del ataque se exponen los siguientes argumentos (folios 17 a 43 del cuaderno de la Corte): 1.- Los yerros cometidos por el ad quem consistieron en dar por acreditado sin estarlo que el bien objeto de controversia es imprescriptible por ser de “uso público”, concluir que la posesión del mismo no es exclusiva porque en él funciona una escuela pública distrital; negar el carácter de tal inmueble sin valorar objetivamente “/0s medios probatorios documentales, testimoniales, periciales y la confesión contenida en el acuerdo conciliatorio que sirvió de causa para que la parte demandante volviera a ser titular del dominto del predio”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador para aseverar que el bien era de “uso público” los hizo descansar en dos pilares, que fueron: a.-) El primero, consistente en que la enajenación hecha por el Distrito Especial al Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria contenida en la E.P. 2045 de 1968 de la Notaría Décima de esta ciudad tuvo

como propósito que el cesionario adelantara allí las construcciones para la prestación de servicios públicos médicos y de educación, “denominado Unidad Vecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria” y bajo la condición de que “E/ terreno cedido no podrá ser vendido, ni arrendado por la entidad beneficiaria y revertirá al Distrito Especial, sin costo alguno, si en un lapso de cinco (5) años no se han hecho las obras”. En ninguna parte del texto del citado instrumento se encuentra demostrado que el Distrito Especial haya destinado administrativamente los terrenos que recibió mediante donación al “uso público”, porque lo que objetivamente aparece y, en particular del texto trascrito “es la condición resolutoria de la enajenación gratuita que se hacía a una entidad de derecho privado, Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria, y para una obra y fines que le eran propios de acuerdo con su objeto social, nunca para el uso público”, yerro evidente que condujo al sentenciador a considerar el bien como imprescriptible.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil También se omitió por el ad quem la estimativa de las pruebas que corroboran “cómo en el transcurso del tiempo se fijó el desarrollo de la cesión del terreno”. ya que la enajenación fue inscrita en el folio inmobiliario operando de esta manera la tradición del dominio y radicándolo en el indicado Fondo, quedando por lo tanto por Ministerio de la ley sujeto “al régimen de derecho privado” y tan clara fue la

naturaleza resolutoria de lo estipulado en ese título que el Distrito Especial promovió el proceso ordinario que correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito contra el “Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaria y la Fundación TCentro vVecinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria”, a la que se le había hecho la transferencia del predio, “con la finalidad de que se declararan resueltas las enajenaciones y se les condenara a restituir el predio”. que según lo conciliado expresamente se consignó “conforme a la inspección judicial practicada en el presente proceso y por conocimiento directo del inmueble por partes (sic) de los firmantes, reconocen y aceptan que los citados dos (2) inmuebles actualmente no se encuentran en posesión ni del Fondo de Previsión de Empleados de la Superintendencia Bancaria ni de la Fundación Centro Vencinal de Empleados de la Superintendencia Bancaria y que al contrario aceptan que el inmueble actualmente es usufructuado para el funcionamiento del Instituto Superior Cooperativo y por una Concentración Escolar del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que nada tienen que ver con el Fondo y la Fundación antes mencionada y que corroborando lo anterior conocen de la existencia de las declaraciones de construcción registradas en los folios de matrículas antes R.M.D.R, Exp. 1100131030202002-00211-01 - 18 a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil referidos bajo la anotación N 3 por parte de la entidad denominada Cooperativa Especializada de Educación La Palestina” (hoy Cooedunor), y que por virtud del acuerdo

resiliatorio de la cesión que 28 años antes había hecho el Distrito al Fondo de Empleados de la Superintendencia Bancaría, como de aquella que el Fondo le hiciera a la Fundación, una vez inscrito, retomó el dominto al distrito porque, como lo dijo el OTROSÍ del documento, (folio 42 vto. Cd. 2), comportaba la transferencia del dominio de la entidad pública”. En suma, no hay prueba que acredite la supuesta destinación como “bien de uso público” de los referidos terrenos. b.-) El segundo cimiento del fallo para afirmar que se trata de un “bien de uso público”, lo apoya en que “lo que ha funcionado es una Escuela Distrital”, para lo cual extracta apartes de algunos testimonios rendidos y, además alude a “los convenios allegados en la diligencia de inspección judicial celebrados entre Cooedunor y la Secretaría de Educación Distrital”, documentos a los cuales les otorgó un alcance que no tenían, sí se repara en las probanzas que se relacionan a continuación y que no fueron tenidas en cuenta. 1) No examinó en su real y objetivo contenido el citado acuerdo conciliatorio (folio 43 del cuaderno 2) que contiene la confesión de la parte actora en el sentido de que conoció y aceptó que los bienes estaban en posesión de la accionada, ya que en los mismos funcionaban el colegio de la R.M.D.R. Exp. 1100131030202002-00211-01 - 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Cooperativa y en el predio contiguo una escuela, “siendo dos

instituciones distintas, como distinta es su órbita de actividad y distintas sus instalaciones”. 2%) No se apreciaron los testimonios de las siguientes personas que tuvieron conocimiento de los hechos y, en especial, respecto del punto preciso de la existencia y permanencia del “Colegio privado de la Cooperativa”, siendo ellos los de Luz Marina Casas Castillo (folio 1, cuaderno 4, Tomo A); Aoussa Lizette Sánchez Correal (folios 3 y 4); Noé Toledo Pava (folios 9 a 11); Luis Enrique Valencia Cuellar (folios 222 a 224 del cuaderno 3); cuyos textos reproduce parcialmente en lo que considera relevante. 3%) En la valoración del acta de la diligencia de inspección judicial se cometi

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