CSJ - SC29-11-1976
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-11-1976
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1976
RESPONSABILIDAD POR PAGO DE CHEQUE FALSO Contrato de cuenta corriente. Corte Suprema de Justicia, — Sala de Cagar al demandante, por razón de perjuicios sación Civil. — Bogotá, D. E., noviembre a éste causados, las siguientes cantidades: veintinueve de mil novecientos setenta y 19 $ 200.000.00 valor del referido cheque, o seis. la que en su defecto corresponde, por concepto de daño emergente; y 2? Los intereses de dicha cantidad a la rata comercial, (Magistrado ponente: Doctor Humberto desde el 6 de marzo de 1974 hasta el día Murcia Ballén). en que se haga el pago, por concepto de lucro cesante; y . Se decide el recurso de casación interc) Que se lo condene además al pago de puesto por el demandado contra la senlas costas procesales. tencia de 16 de febrero del presente año, 2. Las afirmaciones de hecho que el deproferida por el Tribunal Superior del Dismandante invocó como causa petendi de trito Judicial de Bogotá en este proceso orsus pretensiones, quedan sustancialmente dinario instaurado por José Antonio Ortesintetizadas en las siguientes: ga Villamizar frente a la entidad “Bank of a) Desde hace más de cinco años José América National Trust and Savings AssoAntonio Ortega Villamizar ajustó con el ciation”. Bank of América un pacto de depósito en cuenta corriente, contrato que en la nuI meración interna de dicha institución se distingue con el número 0207; El litigio b) A partir de entonces y hasta ahora el cuentacorrentista ha venido haciendo uso
1. Mediante escrito que en repartimiento normal y ajustado a derecho del aludido del 22 de octubre de 1974 correspondió al contrato de depósito; Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de c) El 6 de marzo de 1974 el banco deBogotá, el citado José Antonio Ortega Vimandado pagó, con cargo a la cuenta collamizar demandó a la entidad “Bank of rriente de Ortega Villamizar, “el cheque América National Trust and Savings Assofalso distinguido con el número 301050”, ciation”, establecimiento bancario extrangirado en esa misma fecha por la suma de jero debidamente autorizado para efectuar $ 200.000.00, instrumento que fue pagado negocios en Colombia, a fin de que previos “por ventanilla”, pese a la elevada cuantía los trámites del proceso ordinario de mayor y no obstante estar girado “contra la cuencuantía se hiciesen las siguientes declarata de un particular que habitualmente ciones y condenas: acostumbra extender sus cheques debidaa) Que el banco demandado debe responmente cruzados, especialmente cuando se der al demandante por el pago que aquél trata de cantidades de alguna considerahizo del cheque número 301050, girado el 6 ción”; de marzo de 1974 por la suma de d) “El banco librado —dice el demandan- $ 200.000.00; te en el hecho 6% de su demanda— no tob) Que, en consecuencia, se condene al mó las adecuadas precauciones necesarias sobredicho establecimiento bancario a paque la prudencia aconseja cuando se está
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desarrollando una actividad peligrosa cotencia de la culpa que se le intenta dedu- ' mo lo es la bancaria, pues según el testicir”, : monio rendido por el jefe de cuentas co4. Replicada en tales términos la demanrrientes y por la cajera que hizo el pago, da, con aducción de pruebas por ambas testimonios estos recibidos durante el cur-. partes se. surtió la primera instancia del so de la inspección judicial practicada el proceso, a la que el juzgado del conocimien4 de abril último, únicamente se pidió la to le puso fin con'su sentencia de 21 de identificación del beneficiario y se hizo ún julio de 1975, mediante la cual acogió tocotejo de firma con la registrada, medidas das las súplicas del demandante e impuso estas que, atendida la cuantía del cheque al demandado las costas causadas en ese y la circunstancia de ser cobrado por vengrado de jurisdicción. tanilla, sólo dan cuenta de haberse incu5. Como efecto de la apelación interrrido por el banco en una evidente neglipuesta contra esta providencia por la pargencia”; : te desfavorecida con ella, el proceso subió e) En la citada diligencia judicial, pracal Tribunal Superior del Distrito Judicial ticada como prueba anticipada el 4 de de Bogotá, el que, mediante su fallo del 16 abril de 1974 en las oficinas del establecide febrero del presente año, confirmó el miento demandado, el representante legal apelado, aclarando que los intereses a que de éste fue notificado por el demandante en él se condenó al demandado “correspon-
“de que el título-valor distinguido con el den a la tasa bancaria corriente”. número 301050 que había sido pagado por el banco.contra su ya citada cuenta coYI rriente número 0207, era falso”; y f) No obstante haber tenido conocimienLos fundamentos del fallo de to de la falsedad del cheque así pagado, el segundo grado banco librado no ha tomado medida alguna tendiente a proteger los intereses del 1. A vuelta de hacer el planteamiento cuentacorrentista demandante. general de la cuestión litigiosa y de adver3. En su oportuna contestación a la detir que, por hallar presentes todos los premanda el banco demandado se opuso a las supuestos del proceso, es pertinente el propretensiones de su demandante, “después nunciamiento de sentencia de mérito, inide aceptar como ciertos los hechos atinencia el Tribunal las motivaciones de su protes a la apertura de la cuenta corriente nú- videncia afirmando que. como los hechos mero 0207, a su correcto manejo por el que generaron el litigio ocurrieron en vicuentacorrentista y al pago del cheque nú- gencia del nuevo Código de Comercio, son mero 301050. , las regulaciones de este estatuto las apliAfirmó, empero, que la falsedad de éste cables para dirimir el conflicto de intere- “no está demostrada debidamente”; que el ses. banco, antes de entablarse esta demanda, 2. Consecuente con su postulado inicial, “mo tuvo ninguna comunicación oficial o él ad quem transcribe en su sentencia el
formal sobre la real o presunta falsedad” texto de los artículos 732, 733 y 1391 de didel referido instrumento; negó que el decha endificación. mandante habitualmente cruzara los cheY después de referirse a la culpa como ques que giraba, “ya que en tal sentido no elemento integrante de la responsabilidad seguía una norma inflexible”; y finalmencivil, concretando sus razonamientos a la te rechazó la negligencia que el demandanactividad bancaria, singularmente al pago te le enrostra, puesto que, dijo, “el banco de cheqnes falsos o alterados, asevera que tomó todas las medidas precautelativas el artículo 1391 del Código de Comercio del caso, tanto las impuestas para esta cla- “parece orientado a precisar que la respon- «se de operaciones, como las tradicionales, sabilidad del banco es prácticamente obnormales y acordadas en el régimen interjetiva y solamente desvirtuable si probare no del banco”. que exclusiva culpa del cuentacorrentista Y fundándose en estas aserciones, en esa o de los denendientes, factores o represenmisma oportunidad propuso como exceptantes de éste, fue la que dio lugar a la ción de mérito la que denominó “inexisfalsedad o alteración”. ' .
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Añade que según esta disposición legal, dad de la firma que aparece en el cheque en concomitencia con lo preceptuado por número 301050, documento este que se el artículo 732 ejusdem, la responsabilidad constituyó en el tema central de la referidel banco en tal supuesto cesa si el depoda diligencia”.
sitante no le notifica oportunamente sobre Al punto añade que la certificación exla falsedad o alteración del cheque. pedida por el Juez Veintinueve Civil Muni3. Acomete enseguida el sentenciador el cipal de Bogotá el 10 de marzo de 1976, análisis del haz probatorio practicado paque fue el funcionario que practicó la insra deducir, con apoyo en él, que en el caso pección referida, “corrobora en forma exsub judice están suficientemente demostraplícita que en el curso de ella Ortega nodos los siguientes hechos: tificó e hizo saber al representante legal a) El contrato de cuenta corriente ajusdel banco la falsedad del cheque, notificatado entre el demandante y el banco deción que de otra parte —agrega— no remandado, y su correcto manejo por parte quiere legalmente solemnidad o formalidad de aquél, circunstancias estas que encuenespecífica alguna y que por tanto puede tra acreditadas con las afirmaciones conterevestir simple carácter verbal”. nidas en la demanda, en la contestación a 4, Sentadas pues por él las anteriores ésta y con la certificación de la Superinpremisas, el Tribunal contrae su atención tendencia Bancaria expedida el 4 de octu- 'al estudio de la posición asumida en el bre de 1974; proceso por el banco demandado. b) El giro del cheque el 6 de marzo de Al respecto dice que no obstante que és1974, y su pago “por ventanilla” en esa iste alegó no haber existido culpa de su parma fecha por la cantidad en él indicada, te en el pago del cheque, “ni intentó desegún la confesión hecha por el demandamostrar ni produjo pruebá alguna en ordo al contestar la demanda, los originales den a establecer culpabilidad del cuentacodel mismo título-valor y 'el extracto del rrentista o de sus dependientes, que hubiemovimiento de la cuenta corriente númere dado lugar a la falsedad del cheque tanro 0207; tas veces mencionado”. c) Expresa la sentencia que la falsedad 5. Para rechazar la defensa cardinal del del cheque está evidenciada en el proceso, demandado, consistente en que el cuentaen primer lugar, con el dictamen concorcorrentista no dio al banco aviso oportuno de y razonado de los peritos grafólogos Vade la pérdida del formulario 301050, que lero y Bernal; y en segundo, con el inforal ser llenado vino a estructurar el cheque me expedido por el Laboratorio Criminalísfalsificado, el Tribunal esgrime los siguientico Central de la Policía Judicial de 14 tes argumentos: que con la constancia que de iunio de 1974; y aparece al dorso del mismo instrumento d) Finalmente, en punto a la notificafalsificado, con el extracto de la cuenta ción o aviso de falsedad que el demandancorriente respectiva y con la declaración te dio al demandado, dice el ad quem que jurada de la cajera del banco que pagó el para tener por demostrado este hecho cheque, queda evidenciado que la solución “basta confrontar la fecha. en que aquél tuse hizo el 6 de marzo de 1974, “aproximavo conocimiento del pago del cheque —8 damente a la 1 y Y de la tarde”; y que de marzo de 1974— (ver su declaración y con las respuestas dadas por el demandansu carta que obran a folios 12 y., 13 y 14 te a las preguntas 6% y 8%? del pliego del cuaderno 3, y 11 cuaderno 4) con la fecha interrogatorio que le sometió el demandaen la cual se practicó como prueba la insdo, lo mismo que con la carta de 8 de marpección judicial con exhibición de docuzo de 1974, dirigida por aquél a éste, se mentos en las oficinas del Bank cf Amériacredita que “el aviso del extravío del ca en esta ciudad —4 de abril del mismo mencionado cheque aparece dado verbalaño—, en la cual tomó parte el represenmente, y luego confirmado por escrito, el : tante legal de dicho establecimiento y en día 8 de marzo del mismo año, o sea cuancuya presencia mencionó el demandante do el cheque ya estaba pagado”. que el tema de la misma era “la verificaRefiriéndose a la fecha en que el demanción de los hechos que son o van a ser obdante advirtió la pérdida del formulario jeto del proceso” y concretamente la falsedel cheque número 301050, el Tribunal, No. 2393 GACETA JUDICIAL 525 después de reiterar que para exonerarse de aviso oportuno al Bank of América de responsabilidad al banco le correspondía aquel extravío”. demostrar que el aviso del extravío no se 2. Iniciando el desarrollo de la censura,
había dado oportunamente, tomando apoel impugnador transcribe la respuesta dayo en la aludida carta y en las contestada por el demandante a la pregunta 72 del ciones al interrogatorio referido, deduce interrogatorio por él absuelto el 18 de feque “el demandante advirtió el extravío brero de 1975, mediante la cual expresó: del cheque el 8 de marzo de 1974, o sea ya “Yo advertí la no existencia del cheque nú- cuando éste había sido cobrado desde “el mero 301050, cuando faltaban por ser gidía 6 anterior”. : rados aproximadamente cuatro cheques, y - 6. Conclusión de su: estudio probatorio al revisar la chequera encontré que no en el punto es, para el ad quem, la de que existía el último cheque de la misma”, en las circunstancias indicadas “y en atenafirmación esta que es, dice el censor, la ción a que sobre el banco demandado peque debe tomarse como punto de partida sa sin contemplaciónes la carga de la pruepara determinar el día en que el cuentaba del hecho eximente de su responsabilicorrentista advirtió la pérdida del cheque. dad, no puede concluirse con certeza que Al efecto, la censura trae el siguiente Ortega hubiera advertido la falta del cherazonamiento: “En el expediente consta, que 301050 antes de la fecha y hora en que con el aporte de los respectivos documen- éste fue cobrado, o sea antes del medio tos originales, y tomando apenas como badía del 6 de marzo de 1974 y con margen se los cuatro últimos cheques que, teóricasuficiente para que el inmediato y oportumente, estaban sin girar y los tres que se no aviso del banco hubiera frustrado el pahallaban físicamente en la chequera..., go de dicho instrumento”. que tales cheques fueron girados así: el Para reforzar la conclusión a que en el 301047 el 5 de marzo de 1974 (fol: 64, cuapunto llega, agrega el sentenciador que en derno 19); el 301048, el 8 de marzo de 1974 . el proceso “no hay prueba alguna, que des- (fol. 65, cuaderno 19); el 301049 —precide luego corre a cargo del banco”, que samente el inmediatamente anterior al cheacredite que Ortega advirtió el extravío que extraviado y falsificado— el 6 de mardel cheque antes de que éste hubiera sido zo de 1974 (fol. 66, cuaderno 1%), fecha en cobrado, o sea con anterioridad al 6 de que también aparece girado y cobrado marzo de 1974, aquél que sirvió a la falsificación”. De esta dialéctica el casacioriista deduce, cómo consecuencia “lógica e insoslayaTIT ble”, que el demandante “advirtió la "no existencia del cheque número 301050 a El recurso extracrdinario más tardar el día 6 de marzo.de 1974, fecha en que gira uno de los cheques que
1. Contra la sentencia que se deja exle faltaban por girar (el 301049, 'exactatractada interpuso casación el demandado. mente el último que se mantenía en la
En la demanda respectiva, y con fundachequera) y antes de lo cual se dio cuenta mento en la causal primera del artículo de la inexistencia indicada”. Y añade que 368 del Código de Procedimiento Civil, el “es de este modo, entre el 5 y 6. de marzo recurrente le formula un solo cargo al fade 1974, fechas en que aparecen girados los llo de segundo grado. cuatro chegues que “aproximadamente” falMediante él lo acusa de quebrantar intaban por girar —y con suieción al calendirectamente, por aplicación indebida, los dario— cuando el demandante señor José artículos 733 y 1391 del Código de ComerAntonio Ortega. Villamizar, en franca arcio, como consecuencia de los manifiestos monía con su declaración, tiene conocierrores de hecho en que habría incurrido miento de la pérdida del cheque 301050”. el Tribunal al apreciar las pruebas demosConcretando el primer yerro de facto trativas del “momento en que el demanque le enrostra al sentenciador, asevera el dante tuvo conocimiento del extravío del recurrente que aouél desestimó esa manicheque que fue objeto de la falsedad y la festación del demandante y que, como eonocurrencia .de su culpabilidad al no dar secuencia, dejó de advertir la verdadera 526 GACETA JUDICIAL No. 2393 oportunidad en que el cuentacorrentista te y un banco medien continuadas relacio» “estaba en la obligación de dar aviso de la nes de crédito, éste se convierte entonces pérdida del cheque 301050 al Bank of Amé- en una especie dle delegado de aquél en los
Tica...”. muchos encargos que le confía. Caracterís3. Avanzando en el desenvolvimiento del tica peculiar de este pacto ha sido siempre cargo, dice el impugnante que también inla de que las consignaciones que efectúe el currió en error de hecho el Tribunal "al titular de la cuenta u otra persona a su atribuir “al oficio mandado por el demannombre, son acreditadas por el banco, al dante al Bank of América el 8 de marzo cual se transfieren en propiedad; de ahí de 1974,... una fuerza probatoria de que que. los establecimientos bancarios disponcarece, ya que aquél resulta inepto para gan del valor de los. saldos en cuentas Coexculpar al demandante con relación a la rrientes como dineros propios en todas sus falta de aviso oportuno que en estos casos operaciones. exigen las disposiciones legales citadas an22 A términos del inciso 1% del artículo teriormente, dada su extemporaneidad y 1382 del Código de Comercio Colombiano, habida cuenta de que el aviso, para que “por el contrato de depósito en cuenta cofuera oportuno, ha debido formularlo enrriente bancaria, el cuentacorrentista adtre los días 5 y 6 de marzo de 1974”, quiere la facultad de consignar sumas de
4. Cree el impugnante, y así lo asevera dinero y cheques en un establecimiento en su demanda, que los por él apuntados bancario y de disponer, total o parcialmenerrores de hecho condujeron al sentencia- : te, de sus saldos mediante el giro de chedor ad quem a aplicar indebidamente los ches o en otra forma previamente convetextos legales sustanciales cuya violación nida con el banco”. acusa, porque, dice, “la responsabilidad obDe conformidad con la norma transcrijetiva, sin culpa, del banco, en circunstanta, y según también las demás disposiciocias como ésta, desaparece ante la culpa nes que en la legislación positiva en Coprobada del cuentacorrentista en no dar lombia son las regulativas de este contraaviso oportuno de la pérdida mientras la to, la cuenta corriente tiene, entre sus Cafalsedad no sea notoria”. racterísticas, las de ser consensual y bilaY añade, por último, gue los oficios diteral. Le primero, porque para su perfecrigidos por la Superintendencia Bancaria cionamiento sólo requiere el consentimienal juez que tramitó en primera instancia to de las partes: el recibo de depósito exeste proceso, los que la censura dice que ped'do por el banco constituye plena pruefueron pretermitidos de toda consideración ba de la consienación en. cuenta corriente, por el ad quem en su sentencia, establecen a términos del artículo 1386 ejusdem; y lo “que los bancos no están obligados legalsegundo, porque una vez ajustado el pacmente ni por instrucciones de esa Superinto se nreducen para los contratantes una tendencia a consultar cheques cuando sean serie de derechos y de obligaciones, que bá- cobrados por ventanilla, cualquiera que sicamente son los previstos por los artícusea su valor”. los 720, 1382, 1385, 1388 y "1391. de la obra citada. 3% La principal obligación que como efecIV to del contrato de cuenta corriente asume Consideraciones de la Corte el banco es la de pagar, en princivio hasta el importe del saldo disponible del Wbra12 El cheque bancario, cuya principal dor, los cheques que éste gira contra su función radica en servir como documento cuenta, de pago y por ello es en esencia un subroA fin de que el banco pueda cumvlir 'cagado de la moneda, encuentra su origen balmente esta obligación y el cuentacorren: en la cuenta corriente, la.cual surgió como tista ejercer el derecho correlativo, en la contrato desde el mismo momento en que práctica aquél comienza por entregar a éslos instrumentos de crédito fueron una nete, reunidos en un talonario. un número cesidad del auge económico de la sociedad. plural de formularios o esqueletos que conFor virtud del contrato de cuenta cotienen imnresas tedas las indicaciones y rriente, que presupone que entre un clienlos requisitos del cheque, dispuestos por el No. 2393 GACETA JUDICIAL 527 banco con observancia de las exigencias ledor en los eventos de que la falsificación gales pertinentes, naturalmente con espade la firma, no obstante la diligencia del cios en blanco, en relación al lugar y a la banco girado, resultara irreconocible por fecha de emisión, a la suma, al nombre del éste; o si concurría la circunstancia de que beneficiario y a la firma del librador. el cliente hubiera sido incurioso o negliSi bien empleando la diligencia y cuidagente en la custodia de los formularios en ' do debidos en su vigilancia mientras ellos blanco entregados a él; o de que hubiera
estén en su poder, de tales modelos el cuenomitido adoptar las medidas de cautela a tacorrentista puede servirse libremente; su alcance para impedir la falsificación. Y pero, y según lo manda el artículo 1389 en congruencia con ello se pregonó la neibídem, una vez extinguida la cuenta cosidad, que tuvo eco en algunas legislaciorriente debe “devolver al banco los formunes positivas, de que el librador debe dar larios de cheques no utilizados”. aviso al banco, en caso de pérdida de deComo es obvio, el mecanismo indicado terminado formulario, o del talonario concomo primera ejecución en el contrato de tentivo de éstos. cuenta corriente no pone a salvo la posibi5% En la legislación positiva colombiana lidad, de frecuente ocurrencia en los tiemel tema cuestionado no ha sido regulado en pos modernos, de que el cheque sea emitiforma única. Inicialmente consagró. la resdo por persona diversa del cliente del banponsabilidad del banco girado por el pago co, y que, careciendo de poder para hacerde un cheque falso, exonerándolo de tal lo, emplee formularios entregados por el responsabilidad únicamente en el supuesto girado al cuentacorrentista, de los cuales de que el librador omitiere notificarle, o no esa persona se apropia, a consecuencia de lo hiciera oportunamente, que el cheque pérdida o sustracción de ellos, y en los cuapagado era falso, les falsifique la firma del librador para coDecía el artículo 191 de la Ley 45 de brar sumas que el banco tiene a disposi1923, en efecto, que “Todo banco será resción de éste. De ahí nace el problema de ponsable a un depositante por el pago que saber a culén corresponde jurídicamente aquél haga de un cheque falso o cuya cansoportar las consecuencias del cobro indetidad se haya aumentado, salvo que dicho ido. depositante no notifique al banco, dentro 4% La responsabilidad civil originada del de un año después de que se le devuelva pago de un cheque falso es cuestión que el comprobante de tal pago, que el cheque ha ocupado la atención de la doctrina uniasí pagado era falso o que la cantidad de versal del derecho, y sobre el tema se han él se había aumentado”. expuesto diversas teorías. A la luz de la regulación contenida en Apoyados en la presunción legal de aula norma transcrita, mediante la cual se tenticidad cue ampara las firmas puestas consaeraba en el punto la teoría del riesgo en los títulos-valores, autores ha habido creado, al banco correspondía soportar las que sostienen que ante la necesidad de proconsecuencias derivadas del paro de un teger a los beneficiarios de un cheque, la cheque falsificado o cuya cantidad se huresponsabilidad cuestionada debe recaer sobiera aumentado, responsabilidad de la bre el librador. Otros, en cambio, fundados cual no se exoneraba ni aún con la prueen que las consignaciones que efectúa el tiba de que la falsedad o la adulteración hatular de la cuenta se transfieren en propiebían encontrado su causa determinante en : dad al banco, partiendo del principio rola conducta negligente del cuentacorrentismano res perit' domino predican la responta, en la guarda del instrumento. Los perponsahilidad del girado vara con el propiejuicios de dicho cobro indebido eran, pues, tario legítimo, en casa de pago de un chede cuenta del banco girado, siempre que el que que ha sido noseído fraudulentamente. cliente le hiciera saber oportunamente el Orientada la doctrina por el criterio de hecho fraudulento. la culpa civil, bien pronto esbozó algunas 6 Por. cuanto el princinio consagrado atenuaciones para estas teorías extremisen el sobredicho artículo 191 descartaba, tas. Dijose. en efecto, que las consecuenpara los efectos de deducir la resnonsahicias perjudiciales de la falsificación de un lidad por el pago de cheques falsos, todo cheque sólo podían recaer sobre el libragénero de culpa en el titular de la cuenta GACETA JUDICIAL 528 No. 2393 corriemte, bien pronto la doctrina y la jucrito, pero que para entonces el instrurisprudencia, y con ellas el legislador ¡posmento ya había sido descargado por el giteriormente, hubieron de atemperar su rirado. gor, en el sentido de eximir de tal responPara arribar a esta conclusión el sentensabilidad al banco, en razón de la relación ciador se apoyó, a más de la carta que en de causalidad que existiera entre la culpa. las horas de la tarde de ese 8 de marzo Ordel librador y la falsificación del instrutega Villamizar entregó personalmente al mento. Bank of América y que éste recibió ese misFue pues así como el legislador colommo día, en las respuestas que aquél dio abiano de 1971, mediante el artículo 1391 las preguntas 6 y 8 del interrogatorio de
del actual Código de Comercio, en conparte que absolvió el 18 de febrero de 1975, gruencia con lo que ya había expresado en mediante las cuales expresó: “...advertí normas anteriores, preceptuó que “todo la no existencia del cheque número 301050 banco es responsable con el cuentacorrenen la chequera que recibí del Bank of Amé- tista por el pago que haga de un cheque rica, el día 8 de marzo de 1974, a las doce falso o cuya cantidad se haya alterado, y media del día aproximadamente, inmesalvo que el cuentacorrentista haya dado diatamente salí de mi oficina hacia el banlugar a: ello por su culpa o la de sus deco, con el objeto de dar orden de no pago pendientes, factores o representantes”. Y para el cheque número 301050. Pregunté agregó que dicha responsabilidad “cesará al jefe de cuentas corrientes señor Lahidalsi el cuentacorrentista no le hubiera. notiga por mi extracto y con gran sorpresa ob- . ficado (al banco) sobre la falsedad o adulservé que aparecía un cargo a mi cuenta teración del cheque, dentro de los seis mepor la suma de $ 200.000.00 y en extracto ses siguientes a la fecha en que se le enaparecía anotado el número del cheque vió la información sobre tal pago”. 301050”; y “...el mismo día, viernes 8 de Lo cual significa, tal cual lo ha dicho la marzo de 1974, cuando advertí la no exisCorte, que “como la medida de la responsatencia del cheque número 301050, en la bilidad de un baneo por el pago de un chechequera que tenía en mi poder, fui al banque falso no se detiene en la culpa .sino co y presenté en las horas de la tarde una que alcanza el riesgo creado, no le basta el carta dirigida al gerente del mismo en la lleno de las precauciones habituales, simo que exponeo los hechos ocurridos con reque es preciso probar algún género de cullación al mentado cheque”. pa en el titular de la cuenta corriente paCree el recurrente, y en ello hace consisra que el banco quede libre” (G. J., N? tir principalmente el yerro de hecho que le 1943, Pág. 73). - endilga al Tribunal, que como el demanY según lo establece esa misma norma dante, al absolver la séptima pregunta del legal en su segundo inciso, el derecho del interrogatorio, afirmá que había advertido cuentacorrentista a revetir del banco el va- “la no existencia del cheoue número 301050, lor pasado por el chenue falso, caduca o cuando faltaban por ser girados aproxima- “cesará” si aquél no le hubiere notificado damente cuatro cheques, y al revisar la a éste “sobre la falsedad o adulteración del cheguera encontró que no existía el último cheque, dentro de los seis meses siguientes cheque de la misma”, el conocimiento del a la fecha en que se le envió la informaextravío lo debió tener entre el 5 y el 6 de ción scbre tal pago”. marzo, fechas en que giró los cheques que 7% En el caso de este proceso estimó el aún le quedrban en su talonario: y que coTribunal ad quem, y es esta la razón cardimo antes del 8 siguiente nada hizo por imnal en que estriba el rechazo de la defensa pedir el pago del instrumento falsificado, del banco demandado, que José Antonio incurrió en culpa y por ende debe correr Orteza Villamizar sólo tuvo conocimiento de con las consecuencias de su conducta desla pérdida o extravío del esqueleto del checuidada o neglivente, que número 3010%0, llenados sus blancos el 8? La Corte, después de analizar el con6 de marzo de 1974 y pagado en la misma tenido de todas las manifestaciones hechas fecha, el 8 de ese mes; y que inmediatapor el demandante en la diligencia de inmente procedió a comunicar tal pérdida al terrogatorio de parte, y de paraneonarlo banco, primero verbalmente y luego por escon las deducciones que en el punto sacó No. 2393 GACETA JUDICIAL 529 el ad quem, no encuentra que éstas contraexigida legalmente, la que resulta por tanrían ostensiblemente la fidelidad objetiva to oportuna, dicha responsabilidad no se de aquéllas; y, por ende, tiene que decir ha extinguido. que el error fáctico manifiesto denuncia9% Síguese de todo lo expuesto que si de do como punto de partida de la acusación las pruebas “en que toma pie el cargo, no no existe. surge la demostración positiva de que el Es evidente, en efecto, que bien mirado el aviso de pérdida del cheque se hubiera dacontenido de la respuesta 7 del interrodo inoportunamente por el librador, o sea gatorio absuelto por Ortega Villamizar el después de vencidos los seis meses siguien16 de febrero de 1975, no contiene ella tes a la fecha en que se enteró del pago del
confesión de éste de que hubiera tenido coinstrumento falso, en rigor jurídico no puenocimiento de la pérdida del cheque antes de hablarse de que el Tribunal ad quem de que dicho documento hubiera sido pahubiera incurrido en falencia de hecho al gado, máxime si se considera, como lo conno considerar probada mediante ellas esa sideró el Tribunal, que al absolver las precircunstancia. : guntas 6% y 8% del mismo interrogatorio Por lo dicho, el cargo resulta infundado. expresa y categóricamente manifestó que sólo habí
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