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CSJ - SC29-11-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-11-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-U4Z — F 1042

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 239 nov. 1989 Decide la Corte el recurso extraordinario de casa ción, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de noviembre de 1987, en el proceso ordinario iniciado por Industria Colombiana de Llantas, S.A., - "Icollantas", contra la Cooperativa Regional Transportadora de Ganadoy Carga Ltda, "Cootransregional Ltda". l. ANTECEDENTES 1.- La sociedad "Industria Colombiana de LLan-- tas S.A." Icollantas S.A., convocó a la "Cooperativa Regional Transpor tadora de Ganado y Carga Ltda.", Cootransregional Ltda., a un proceso ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado Unico Civil del Circuitode Ocaña, para que en la sentencia respectiva se declarase a la demandada civilmente responsable por la pérdida de 115 llantas y 86 neumáticos que la parte actora le entregó para su transporte a Valledupar, en la ciudad de Barranquilla y que, consecuencialmente, se condenara a la demandada al pago del valor de la mercancia, previo su avalúo, "el cual no será inferior a $1.054.915.00, así como al 25% del mismo valor a títu lo de lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el art. 1031del C.Co. =7 = 22.- Como hechos en los cuales se apoyan las an

teriores pretensiones en síntesis, se narraron los que la Sala resume a continuación 2.1.- Que la demandante contrató el 25 de mayo de 1984 con la demandada, el transporte desde Barranquilla al establecimiento comercial denominado "Tecnicentro Santander", ubicado en laAvenida Pastrana N 22-04 de Valledupar, de 115 llantas y 86 neumáticos. 2.2.- Que la empresa transportadora utilizó para el efecto los servicios del señor José Joaquín Araujo Muñoz, socio de -- — ella y propietario del camión de placas UW-1454, 2.3.- Que la mercancía referida se entregó al -- transportador en desarrollo de las obligaciones del remitente, en Barran quilla. 2.4.- Que el 25 de mayo de 1984, en el parajedenominado Sambapalo, entre los corregimientos de Aguas Blancas y Va lencia de Jesús, se perpetró un atraco a ese camión, durante el cual y bajo la intimidación armada fueron obligados el conductor y su hijo, que le hacia compañía, a entregar toda la mercancía transportada, de lo cual se enteró por habérselo comunicado la empresa transportadora. yu] 3.- La cooperativa demandada, notificada del auto admisorio de la demanda, en la contestación a esta aceptó haber cele brado el contrato de transporte aludido, pero se opuso a las pretensiones invocando a su favor, como excepción la existencia de "fuerza ma-- yor o caso fortuito, que hace consistir en el estado de indefensión enque se colocó al conductor del camión por los asaltantes y, además en el

cuidado con el cual. se escogióa l conductor del vehículo. Agrega, en su defensa, que la empresa ofreció a la actora el amparo de un seguro, en póliza automática que ella contrató con "Seguros Tequendama", seguroque finalmente no quiso tomar el remitente. De otro lado, la demandada pidió al juzgado llamar en garantía a José Joaquín Araujo,e n desarrollo de un contrato celebra do entre éste como propietario del vehículo y la empresa transportadora. 4 4.- La parte actora se opuso a la excepción propuesta por la demandada y el juzgado, luego de negar el llamamiento en garantía al señor José Joaquín Araujo, abrió el proceso a pruebas. Prac ticadas estas y agotado el trámite de instancia, se le puso fin a esta con sentencia de 23 de mayo de 1986, en la cual se despacharon desfavora-- blemente las pretensiones de la demanda. 5.- Apelado el fallo de primer grado, el Tribunal, tras surtir el trámite procesal pertinente, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de noviembre de 1987, en la cual revocó la del qa uo y, en su lugar acogió integramente las pretensiones de la sociedad deman-- dante. ll. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO 1.- El Tribunal, luego de hacer una síntesis del proceso y su trámite en la primera instancia,. concluyó que de: las pruebas existentes en el expediente se encuentra demostrada la celebración del contrato de transportes a que hace referencia la demanda. 2.- A continuación analiza someramente la obligación del transportador de llevar las mercancías al lugar de destino -- sanas y salvas", según lo dispuesto en el artículo 982 del C.Co. y pro cede luego a examinar si, de ácuerdo con lo previsto en-..los artículos 992 y 1031 del C.Co.,-se encuentra la cooperativa transportadora demandada exonerada de responsabilidad, para lo cual analiza el material probatorio y, apoyándose en algunas citas jurisprudenciales, concluye que no existe ninguna eximente de la responsabilidad de la demandada derivada del contrato de transporte celebrado con la demandante, por lo cual de be revocarse el fallo de primer grado y acogerse en cambio las pretensiones de la demanda, como en efecto lo decidió.

111. LA DEMANDA DE CASACION El recurrente en casación, en la demanda presen tada para sustentar el recurso, formula a la sentencia impugnada un so lo cargo, acusándola de violación indirecta, por falta de aplicación, de las mormas contenidas en los artículos 19 de la Ley 95 de 1890 y 992 del

C. Co.; y, por la misma vía, pero por aplicación indebida, de lo dis-- puesto en los artículo 981, 982, 984, 1030 y 1031 del C.Co.

En el desarrollo del cargo asevera el censor que la violación de las normas citadas se produjo a consecuencia de "erro-- res de hecho en que incurrió el H. Tribunal, al apreciar equivocadamen te y dejar de apreciar en su alcance y contenido real, las siguientes -- pruebas : a) La "certificación de la denuncia penal por ' hurto califica

do' formulada ante el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Valledu par" sobre el asaltode que fue objele tvehoícu lo que transportaba lamercancía a la cual se refiere la demanda (folios 9, 19 y 11 cuaderno1); b) Carta de cotización de fletes a la demandada, y sus anexos, fechada:el 4 de octubre de 1982 (fls. 24 a 26); c) Fotocopia autenticada del contrato de administración celebrado el 2 de enero de 1980 entre la demandada y José Joaquín Araujo Muñoz, socio y propietario del camiónen el cual se trasportaba la mercancía perdida (fis. 27, 28 y 29); d) La demanda inicial (fls. 15 y s.s.). o Luego afirma el recurrente que las partes y el juzgador de segundo grado estan de acuerdo en la celebración del contrato de transporte de que da cuenta la demanda y el asalto al camión1046 =5en que se transportaba la mercancía y, a renglón seguido manifiestaque "El Tribunal Superior de Cúcuta, se percató objetivamente de laspruebas antes reseñadas...". Más adelante, el impugnador expresa para susten tar el cargo dirigido contra la sentencia materia de este recurso extraordinario que "El sentenciador cometió error evidente de hecho, al noapreciar en todo su real contenido el haz probatorio...", demostrativo de la excepción alegada como exoneradora de la responsabilidad de lademandada, analiza las pruebas y las conclusiones del Tribunal para -- discrepar de ellas "porque -dicea un hecho de esta naturaleza y ca--

racterísticas era imposible sobreponerse y evitar sus efectos...". ) Por último, el censor funda su impugnación enque la decisión judicial materia de este recurso extraordinario, fue toma da por el Tribunal por "la mala apreciación de las pruebas, con el al-- cance y sentido lógico enunciados", que lo llevaron a quebrantar las -- normas enunciadas como violadas en la demanda de casación. y CONSIDERACIONES 1.- Previamente estima pertinente la Sala hacer ciertas consideraciones sobre el caso fortuito como causal de exonera-- ción en el contrato de transporte, su prueba en las instancias y el ata que en casación de su estimación. 1.1.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 992 del C. de Co., la fuerza mayor exenta de culpa, exonera al transporta dor de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución tardíao defectuosa de sus obligaciones y. "el caso. fortuito que reúna las condiciones de fuerza mayor “se regirá por las reglas de ésta". > De tal suerte que, si de acuerdo con la definición =6legal, la fuerza mayor "es el imprevisto al que no es posible resistir.." (art. 1% Ley 95 de 1890), ha de concluirse que son elementos estructu rales de la misma el acaecimiento de un suceso de carácter externo, -- que no puede ser previsto por el obligado y que, cuando se presenta, hace imposible el cumplimiento de la obligación. Es decir, que a consecuencia de la denominada "fuerza extraña", se torne imposible "la pres tación de lo que se debe".

1.2.- Ahora bien, la prueba de este fenómenose encuentra satisfecha cuando contempla el elemento fáctico con sus ca racterísticas esenciales. 1.2.1.- La Corte Suprema de Justicia, en sen-- tencia de 23 de enero de 1980 (LXIX, 555), reiterada el 6 de agosto de: 1985 (CLXXX, número 2419, pags. 236 y 237) expresó que la fuerza ma yor "es causal exonerativa de la responsabilidad del transportador por la pérdida de la cosa transportada, cuando dicho acontecer no se deba a incuria, descuido o culpa suyos, según lo pregona el artículo 992 del Código de Comercio "Porque, como lo ha dicho la Corte, cuando un -- acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más sú bito que él parezca, no genera fuerza mayor. '...en tanto que sea posi ble preveer la realización de un hecho susceptible de oponerse a la eje cución del contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor pue de verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que corresponde, pero su deber de previsión le permitiría evitar encontrarse en semejan te situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la muertede animales, el daño de las cosas, etc. son hechos en general previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso fortuito o la -- fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o nó de la culpa deldeudor. Por consiguiente, es racional que el deudor que .alegue uno de

estos o parecidos acontecimientos, pretendiendo librarse del cumplimien to de su obligación, debe no solo probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que incluyen su culpa. Y la presunción de culpa = 7que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causal de incumplimiento cuando el hechoasí señalado es de los que el deudor esta obliga apdreove r o incumplir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evi tar con solo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las co sas. No constituye caso fortuito sino probado que no obstante aquellas previsiones fue imposible evitar el suceso : como cuando se consumenpor un asalto violento que domina la guardia suficiente con que se cus-- todiaba la cosa. Pero cuando la causal del robo queda ignorada, cuando ni siquiera se conoce el autor, entonces no hay derecho a esculparsecon el caso fortuito para librarse de la respectiva ogligación. La pre-- sunción de culpa sigue pesando sobre el obligado'". (LXIX, 555). Enigual sentido Cas. Enero 26 de 1982. Ordinario Compañía Colombiana de Tabaco S.A. contra Sociedad Eduardo Botero Soto y Cia. Ltda". De esta suerte, si el transporador alega como -- causal de exoneración, total o parcial, de sus obligaciones, el acaeci-- miento de un suceso externo constitutivo de fuerza mayor, no solo tiene la carga procesal de probar su ocurrencia, sino también la de probar "las circunstancias que excluyen su culpa", es decir, todas aquellas que demuestren su diligencia y cuidado para prevenirlo y, además, aquellas que demuestren que no incurrió en incuria o descuido para re sistir sus efectos, -pues la regulación legal vigente, exige que la fuerza mayor 'no se deba a culpa del transportador" (art. 992 C. de Co.). 1.2.2.- Ahora bien, para este efecto debe acudirse a todos o cualquiera de los medios probatorios conducentes, sien do frecuente en ellos la prueba testimonial, la inspección judicial y eldictamen pericial, en cuya apreciación de acuerdo con la sana críticaque ordena el articulo 187 del C.P.C. goza el juzgador de instanciasde poder soberano en dicha estimación para extraer, conforme a las re glas de disciplina probatoria, las conclusiones pertinentes sobre la demostración o no de la fuerza mayor o caso fortuito exento de culpa, -- pues corresponde a los tribunales la soberanía enjuiciar los hechos de 1049 acuerdo a las pruebas (G.J. tomo LXXXI!, pag. 604). 1.3.- Luego, concordante con lo expuesto el -- ataque de la estimativa del fallador sobre la demostración o nó de lafuerza mayor exenta de culpa, solamente resulta atacable en casaciónde manera excepcional, y particularmente cuando en esta labor ha incu rrido en error de derecho o de hecho de conformidad con las exigen-- icas técnicas, pues lo demás queda dentro de la órbita de la aprecia-- ción probatoria del tribunal. 1.3.1.- De ahí que con relación al error de he

cho y su alegación en casación, haya dicho la Corte entre otras en -- sentencia de agosto 6 de 1985 (G.J. tomo CLXXX número 2419, pags.- 285 y 286) : "1. El yerro evidente de facto, tiene dicho la Corte, 'ha de consistir en que el sentenciador. haya supuesto una prueba que no obra en el proceso o ignorado la que existe en él, hipótesis que com-- prende la adulteración de un medio de convicción, bien por habérsele hecho decir lo que no expresa o bien por habérsele cercenado su real contenido. El yerro así configurado tendría que traducirse en conclu-- sión contraevidente, vale decir contraria a la realidad fáctica estableciz da por la prueba y ser trascendente a la decisión, sin lo cual carece-- ría de relievancia. La demostración del error impugnado al tribunal ha brá de efectuarse, de una parte singularizándose la prueba en relación con la cual habríase producido, y haciendo ver, de otra, la contraevidencia en que incurrió el sentenciador' (sentencias de 8 de mayo de -- 1972, 6 de mayo de 1965 y 21 de septiembre de 1977, no publicadas). 1.3.2.- Por ello tiene sentado esta Corporación que no hay demostración del error evidente de hecho cuando el recu-- rrente se limita a exponer, aunque sea con razonamientos lógicos, suapreciación personal sobre las pruebas que demuestran. o nó unos he-- chos, en este caso la. fuerza mayor exenta de culpa, y omita de manera concreta y singularizada respecto de cada prueba, los yerros en queha incurrido el Tribunal en su estimación, porque, dado el carácter -- A =9dispositivo y limitado del recurso de casación, le esta vedado a la Cor te inferir tales errores o hacerlo de oficio. Ni tampoco aparece demostrada la evidencia deun error fáctico cuando de la exposición del casacionista aparezca una apreciación probatoria iguo amlejo r razonable y lógica a la otorgada por el tribunal, porque aquella de ninguna manera pone de presente en -- forma protuberante que este último hubiese obrado con la arbitrariedad que caracteriza el error de hecho evidente. Por el contrario, revela -- que el fallador frente a varias posibles conclusiones probatorias, todas ellas igualmente razonables y lógicas, ha estimado, dentro de su soberanía, a una de ellas como medio de mayor convicción y, por lo tanto, inatacable en casación. De ahí que "un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusionesde la sentencia recurrida" (Cas. Civil de 14 de julio de 1975; 13 de di ciembre de 1976; 29 de agosto de 1988, aún sin publicar), sino que es necesario establecer inequívocamente que dicho razonamiento es el unicamente posible dentro de la lógica que inspira la sana critica probato ria y que, por el contrario, el efectuado por el sentenciador es contra evidente porque contraria la realidad procesal o que se trata de unaestimación absurda o ilógica. . 2.- En el caso sub lite se acusa la sentencia de haber quebrantado indirectamente las normas sustanciales citadas en el

cargo, por error evidente de hecho consistente en no haber encontrado demostrado, estándolo, la fuerza mayor como causa exonerativa dela responsabilidad del transportador. 2.1.- Primeramente observa la Corte que, el -- Tribunal acepta como cierto, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, que se “presentó un asalto armado del vehículo UW-1454 el 25 de mayo de 1984, en el paraje denominado "Sambapalo" entre los co rregimientos de Aguas Blancas y Valencia de Jesús, durante el cual los Y 1051 = 10asaltantes despojaron al conductor y su acompañante de la mercancia -- transportadora (fl. 23), pero le niega a tal hecho el carácter de fuerza mayor, por cuanto estima que hubo falta de previsión por parte del -- transportador, es decir, considera que no se excluyó la culpa de éste- (fl. 25), por lo que no se encuentra exonerado de responsabilidad. y 2.2.- Frente a esta labor apreciativa y conclu-- sión probatoria, el censor, como aparece en el resumen del cargo, alcombatir la sentencia acusada, afirma que el Tribunal apreció mal las -- pruebas señaladas en el cargo, al dejar de ver que se tomaron por eltransportador previsiones en cuanto hace referencia a la escogencia de vehículo y del conductor, persona experta y de gran honradez (fl. 14), así como el hecho de haber ofrecido al remitente un seguro para amparar el riesgo, a más de que, una vez presentado el asalto, este fue im posible de resistir, todo lo cual exonera de culpa a la parte demandada

(fl. 15), máxime si se tiene en cuenta la inseguridad en las carreteras. 2.3.- En esta censura desacierta el impugnanteen la demostración del error evidente de hecho que le atribuye al tribu na, lo que deja incólume la sentencia atacada. 2.3.1.- En efecto, de un lado el censor se limita a sacar sus propias conclusiones sobre los hechos debatidos en el proce so,sin señalar en concreto y directamente respecto de cada prueba lossupuestos yerros que le endilga a la sentencia impugnada, con la cual, como quedó expuesto, se quedó a mitad de camino en su propósito en la demostración del citado error, que no puede la Corte completarlo, amén de que ninguna de las pruebas atacadas, individual o conjuntamente, - están idóneamente dirigidas a la demostración de la fuerza mayor con las características legales precisadas en el art. 992 y concordantes del Có- digo de Comercio, lo que, por si solo, excluye la comprobación del cita do error. : 2.3.2.- De otra parte, sus propios planteamien1052 -= 11tos no conducen, como lo ha dicho esta Corporación en las sentenciasarriba citadas, a establecer la demostración de la fuerza mayor alegada como causal de exoneración de responsabilidad. Porque aquellos corrobo ran las conclusiones del Tribunal, pues de la reconocida inseguridad en las carreteras, a fortiori surge con toda claridad que el asalto armado a los vehículos que transitan por ellas es un hecho previsible. Y porque la característica de la irresistibilidad del hecho para que constituya -=-

fuerza mayor no se deduce de su propia ocurrencia, -en este caso delasalto armado, sino que es preciso demostrarla fehacientemente de acuer do a la imprevisión del mismo, ya que existiendo previsión de ese he-- cho resulta generalmente posible su resistencia, esto es, la capacidadde impedirlo o enervarlo. Luego acontece que el censor no indicó cualfue al prueba que para demostrar dicha característica no apreció o apre ció equivocadamente el Tribunal para darla por no demostrada. De otra parte, la diligencia y cuidado en la esco gencia del vehículo y el conductor, a que alude el recurrente, es eseapenas uno de los varios aspectos que el transportador ha de tener en cuenta en el desarrollo normal de su actividad; pero en manera alguna constituye una circunstancia fáctica excluyente de la culpa o negligen-- cia encontrada por el fallador en no haber adoptado los medios normales en la previsión de los asaltos armados, formas de impedirlos o evitarlos y, en fin, de todas aquellas diligencias necesarias para evitar la pérdida de la cosa transportada, teniendo en cuenta, como es sabido, su obliga ción de llevarla sana y salva al lugar de su destino. 2.3.3.- Conforme a lo dicho, encuentrase que -- las conclusiones del Tribunal, de una parte, no son erradas, y, de la otra, resultan además razonables y verosímiles, lo que necesariamenteimplica que los supuestos errores de hecho de la sentencia, no son "ma nifiestos", y, por ende, no reúnen los requisitos para el éxito de la -- acusación. -. El cargo, por lo expuesto, no prospera.

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IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicia] de Cúcuta el 12 de noviembre de 1987, en el proceso ordinario iniciado por Industria Co lombia de Llantas S.A. "Icollantas" contra la Cooperativa Regional Trans portadora de Ganado y Carga Ltda. "Cootransregional Ltda.".

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al. - Tribunal de origen. 172 2

CTOR MARÍN NARANJO

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JOSÉ ALEJANDR NIVE NANDEZ ]

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A Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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