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CSJ - SC29-11-1990 436

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-11-1990 436
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-26. 370

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a

SALA DE CASACION CIVIL

XXARKKXX

Le

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS OE rs A A Bogotá D.E., Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noven ta (1990).- a a Ref: Expediente N% 3192 a tediante consulta y de conformidadcon el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, examina la Corte la sentencia de fecha 30 de agosto de 1990, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para poner le fin. al proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por

A

DORIS QUINTERO GONZALEZ contra JAIRO DE JESUS MEJIA ZU

AA LETA.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 1989 ante el Tribunal Superior”de l Distrito Judi cial de Manizales, BORIS QUINTERO GONZALEZ, mayor de edady vecina de esa ciudad, solicitó se decrete la separación indefinida de cuerpos de su cónyuge JAIRO DE JESUS MEJIA ZULETA:; se de clare disuelta y se liquide la sociedad conyugal entre ellos formada por el hecho del matrimonio; se disponga que la hija legitima delmatrimonio MONICA MEJIA GUINTERO quede bajo el cuidado de la demandante, privándose al padre del ejercicio de la patria potestad ]] )JN !

SE SS sin perjuicio de su derecho a visitarla y velar por su crianza yeducación, para lo cual debe fijarse el minto con el que debe con

tribufr para los gastos de la menor. En orden a fundamentar sus pretensiones, expuso la actora que en ceremonia llevada a cabo por el rito canó nico en la ciudad de Manizales el 27 de diciembre. de 1980, contra jo matrimonio con Jairo de Jesús Mejía Zuleta, unión de la cualnació una hija un menor de edad. Añade que el cónyuge abando13 nó el hogar, incumplimiento con sus deberes de esposo y padreresponsable y,.en orden a justificar esta afirmación, exponeque: a) Teniendo establecido el domicilio conyugal en Manizales, el demandado decidió trasladarse a vivir y laborar en La Dorada, donde, residió por 3 años sin dejar de visitar y asistir regularmente a su esposa e hija. b) A principios de 1989 se trasladó a Ibagué sin dejar a la demandante los datos necesarios para poder lo ubicar; no volvió a cumplir con la totalidad de sus deberesde esposo y padre, viéndose la actora obligada a asumir los gastos propios y de su hija menor. Cc) Y en fin que con la actitud señalada, el demandado, hace imposible el restablecimiento de lavida en común con la demandante, a pesar de los esfuerzos que ésta ha hecho para impedir la ruptura de esa comunidad matrimo nial.

2. Admitida a trámite la demanda y enatención a no haber podido notificar personalmente al demandado, se le llamó a proceso mediante publicación de edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 318 del Código de ProcedimientoCivil, (texto anterior a la vigencia del Decreto 2282 de 1989); habiéndose surtido el traslado de rigor, a través de curador ad litem para tal fin designado.

3. Á la primera instancia se le puso finmediante sentencia estimatoria de las pretensiones. ld Así las cosas, resultando que la relación procesal existente en este caso se configuró regularmente y queen su desenvolvimiento no se observa defecto que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado y no haberse saneado, - imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimien to Civil, corresponde ahora decidir sobre el fondo y para hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Con su demanda acompañó la actoraprueba documental idónea conducente a acreditar la existencia del vínculo matrimonial, mientras que el hecho del nacimiento dela menor Mónica Mejía Quintero quedó establecido con el certificaco de origen notarial, visible a folio 3 del cuaderno principal.

2. De otro lado, como con acierto lo hizo ver la corporación sentenciadora con la prueba testimonial aducida: quedó establecicilo el mérito de la acción incoada, toda vez que exponiendo con precisión la razón de la cuencia de sus respectivos dichos dos testimonios merecedores de crédito, como son los queen audiencia pública brindaron Nohemf González de Quintero y Jor ge Ancizar Quintero González permiten concluír con certeza que, en verdad, el demandado se sustrajo injustificadamente al cumplimiento de sus deberes para con su cónyuge y su hija, dando así

motivo para que se configure la causal legal invocada en la deman da para reclamar el decreto judicial de separación personal e inde finida. d En otras palabras, estando como estánacreditadas las circunstancias de hecho en que vino apoyada lademanda, circunstancias que no fueron desvirtuadas ni de modo alguno rebatidas por quien tuvo a su cuidado la representaciónprocesal del demandado, en atención al numeral 2% del artículo154 en concordancia con el artículo 165 ambos del Código Civil, - había base para acceder a las pretensiones de la actora y porello, con una necesaria modificación ordenada a darle cabal cum-- plimiento a los artículos 18 y 155 ael Decreto Ley 2737 de 1989 - (Código del Menor), será confirmada la sentencia sometida a consulta. En efecto, el deber de alimentar a loshijos menores de edad corresponde cumplirlo a los padres aun cuan do no tengan la patria potestad (Artículo 156 del Decreto 2737 antes citado), y con el fin de procurar la efectividad de su cumpli-- miento en el evento de la separación personal de los cónyuges decretada judicialmente, situación que como es bien sabido en ningún caso dispensa del aludido deber a los progenitores, la ley “obliga a la autoridad jurisciccional sentenciadora a adoptar las medidas per tinentes que en términos de principio indica el numeral 4% —literal c)- del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desde luego teniendo en cuenta lo dispuesto por el primer parágrafo de estemismo precepto. Asf, entonces, la determinación de la contribución

de los padres en fos eventos en que no se les asigne la custociade los hijos menores, ha de hacerse concretamente en función delos medios de aquellos y considerando los factores que señala el ar tículo 155 del Decreto 2737 tantas veces mencionado, luego si enun caso con las características que ofrece $ que aquí ocupa laatención de la Corte, el expediente no suministra evidencia ninguna sobre las facultades económicas reales del alimentante, forzoso espresumir que, al menos, devenga el salario mínimo legal y, en consecuencia, estimar la proporción del aporte de acuerdo con estapauta legal. Por lo tanto, se reformará la sentencia materia de estudio en el sentido de disponer que el demandado, - en su condición de padre legítimo de Mónica Mejía Quintero y hasta tanto este no adquiera la mayoría de edad, está obligado a contribuír con los gastos que demande el sostenimiento de dicha menor, en cantidad equivalente al 50% del salario mínimo legal que, pormandato de la ley, se presume aquél devenga. DECISION Con apoyo en las consideraciones pre cedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales 1,2,3,5,6 y 7 en los que se dividió la parte resolutiva de la sentencia materia de esta consulta, o sea, la proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de Agosto de 1990, en el proceso abreviado de separación de cuerpos segui

do por DORIS QUINTERO GONZALEZ contra JAIJRO DE JESUS ME

JIA ZULETA.

SEGUNDO.- REVOCAR el numeralcuarto de la misma providencia y, por contrario imperio, DISPONER que la menor MONICA MEJIA QUINTERO quede bajo el cuidado personal de la cemandante, debiendo el progenitor demanda do contribulr también a los gastos de crianza, educación y esta- . blecimiento de dicha menor en cuantía equivalente al 50% del sala rio mínimo legal que se presume devenga. | |

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA

SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

EDYARDO CGAREÍA SARMIEN A a

A

CITADA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

/ 3

HECTOR MARIN NARANJO E —k y po Po 7 7

ALBERTO OSPINA BOTERO

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