CSJ - SC29-11-1991 - 3270
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-11-1991 - 3270
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
54) 7 na CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por 0 >> SALA DE CASACION CIVIL Ritits la
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Noviembre de mil - » novecientos noventa y uno (1991).-
Ref: Expediente N% 3270
Procede la Corte a decidir sobre el recurso de casación interpuesto por dos de los demandados contra la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por MARIA ELE
NA y PATRICIA VIDAL contra BLANCA LUZ DARY MARTINEZ, JO
SE ANTONIO y JAIRO MARTINEZ SANCHEZ.
NA A
Il. EL LITIGIO
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del - ' Circuito de Palmira (Valle), solicitaron las demandantes MARIA ELE NA y PATRICIA VIDAL, ambas mayores de edad y de ese vecindario, que previa citación de los demandados se hagan en su contra declaraciones del siguiente tenor: PrimeroQue las demandantes,- nacidas el tres (3) de marzo de 1956 y el 15 de julio de 1957 respectivamente, son hijas naturales de José Flower Martínez Romero, fallecido este último el día dos (2) de julio de 1987. SegundoQue una vez les sea reconocida su filiación, las demandantes tienen de DOae TY Tadres=Prersmñ abss recho a intervenir en el proceso sucesoral de José Flower Martínez
en su calidad de hijas extramatrimoniales, ”... lo que implica elderecho de petición de herencia ...? TerceroQue la sentenciase le comunique al Notario Segundo del Círculo notarial de Palmi— ra .. y al cura párroco en lo pertinente ...?”. Como hechos fundamentales de las pre tensiones, el escrito de demanda refirió los siguientes: a) El señor ( Flower Martínez Romero sostuvo vida marital durante varios añoscon quien fuera madre de las demandantes, y resultado de esa retación fué la procreación y posterior nacimiento de estas últimas,- nacimientos estos acontecidos el 3 de marzo de 1956 y el 15 de julio de 1957 según consta en los certificados notariales acompañados con la demanda. b) En su condición de padre y de manera pública ?... en la comunidad ...”, Flower Martínez Romero dió muestras de espe cial cariño por sus dos hijas, atendió los gastos de crianza, alimentación y vestuario y, además, "... presentó siempre ante sus rela- ; cionados y amigos a MARIA ELENA y PATRICIA como sus hijas, apesar de que (..) no hizo reconocimiento voluntario .... c) Enfin, el señor José Flower Martínez falleció en julio de 1987 y anteel Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira se tramitó el corres pondiente proceso de sucesión intestada, proceso dentro del cual - | fueron inventariados como activo hereditario varios bienes raícesque la demanda individualiza con la necesaria exactitud.
2. Creado el lazo de instancia, respondieron los demandados JAIRO y JOSE ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ
para manifestar que no les constan los hechos relatados en la deman da acerca de las relaciones existentes entre su padre José FlowerMartínez y la madre de las demandantes, toda vez que por aquél enPAM intra Careortarta Ma DE JUSTICIA 23tonces no habían nacido, añadiendo a continuación que la prosperi_ dad de las pretensiones deducidas ... depende de las probanzas que se alleguen al proceso ...”.
3. Surtido en debida forma el procedi miento durante la primera instancia, a ella le puso fin el juzgado del conocimiento mediante fallo de 31 de enero de 1989 por cuyavirtud accedió a todas las pretensiones incoadas en la demanda y Q se abstuvo de imponer condena en costas. Apelada que fué dicha providencia, el segundo grado terminó con sentencia confirmatoria de 12 de septiembre de 1990, por lo que la misma parte apelante interpuso el recurso de casación.
Il. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después del acostumbrado recuento de antecedentes, delanteramente estima el tribunal que la demanda .q presenta, como pretensión principal, la de filiación extramatrimo— nial, observando además, luego de transcribir en parte el numeral 4 del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, que esa pretensión vieneapoyada precisamente en la presunción de paternidad que el referi do precepto consagra razón por la cual es lo primero determinar, de acuerdo con el artículo 92 del Código Civil, las fechas en que de derecho se presume pudo tener lugar la concepción de las demandantes, período que en este orden de ideas ubica, en cuanto
concierne a María Elena Vidal, entre el 8 de mayo y el 27 de septiembre de 1955, mientras que para Patricia Vidal lo identifica el sentenciador como el transcurrido entre el 19 de septiembre de1956 y el 16 de enero de 1957.
2. Con este punto de partida, acomete el ad quem el estudio pormenorizado de la prueba testimonial aduci da, refiriéndose en concreto a las declaraciones rendidas por Emelda María Mayor Cárdenas, Josefina Vargas de Gil y Otoniel Mayor para concluír, como consecuencia de esta labor ponderativa y lue— go de recapitular lo esencial de cada uno de tales testimonios, que la demanda tiene fundamento legal y por eso debe recibir confirma ción la sentencia apelada.
En efecto, centrando su atención enel dicho de los hermanos Mayor Cárdenas (Emelda María y Otoniel) tiene por establecido la Sala que no obstante las relaciones sexuales sostenidas por la deponente Emelda María con José Flower Mar tínez, ”... quien vivía de asiento ...” como esposa de este último era Leonor Vidal Gamboa, madre de las demandantes, originándose asf, desde 1951, una situación de trato personal y social que seafianzó en las postrimerías del año 1955, momento desde el cualLeonor Vidal y José Flower Martínez iniciaron de manera establevida en común bajo un mismo techo. En cuanto concierne al testimonio de Josefina Vargas de Gil, repetido durante la segunda ins tancia por iniciativa oficiosa del tribunal (fls. 15 y 16 del cuader no 4), encuentra la sentencia que ofrece argumentos suficientesde prueba para tener por acreditada a cabalidad la filiación querespecto dei tantas veces nombrado José Flower Martínez reclamó la demandante PATRICIA VIDAL, toda vez que "”... la testigo, - si bien no ubica con absoluta precisión el año del nacimiento deesta demandante, no es menos evidente que el considerable número de años transcurridos desde la época en que sucedieron loshechos y la fecha en que rindió sus declaraciones, son un motivo O E ¿O TA DE JUSTICIA para justificar esa imprecisión. Con todo, señala, como ya se vió, 1958 entre los años en que se presentaron los acontecimientos por los cuales se averigua. Pues bien, la testigo afirma que más o me nos un año después de vivir Flower Martínez y Leonor Vidal ense guida de su casa, como marido y mujer, nació Patricia Vidal. En este caso, no hay duda que las relaciones sexuales se infierendel trato personal y social entre la madre y el presunto padre. - La intimidad y continuidad de la relación de pareja en este caso Q son obvias ...”.
3. Finalmente y en orden a enfatizarla importancia que frente a la decisión tienen los testimonios rendi dos por Emelda María y Otoniel Mayor Cárdenas, apunta el tribu—
| | nal que la actitud de estos, al dar fiel cuenta del trato carnal ha- | bido entre Leonor Vidal y Flower Martínez, refleja especial sinceri- | dad y honradez dada la condición de madre y tio que los citados - | testigos tienen respecto de la demandada LUZ DARY MARTINEZ - | MAYOR, esto por cuanto ... la vinculación de dos personas nuevas como hijas y: herederas también del causante Flower Martínez, implica una reducción en sus posibles ingresos que puedan derivar de la herencia de dicho causante ...".,
II. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Contra la sentencia de segunda instan cia interpusieron el recurso de casación los demandados JAIRO y JOSE ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ. En la respectiva demandaformulan contra dicha providencia cinco cargos, el primero con es o P.RM3 Ircorría Carceterta tribo en la causal que consagra el mumeral 5% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los cuatro restantes apoyados en la causal definida por el numeral primero del mismo precepto, car gos que la Corte procede a estudiar y despachar en el orden que “corresponde de acuerdo con las regias sobre el particular señala das en el artículo 375 ibidem. CARGO PRIMERO Según la censura, en el proceso seincurrió en el defecto previsto en el numeral 2% del artículo 140 - «antes 152del Código de Procedimiento Civil norma esta de conformidad con la cual %... el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia ...” y debe advertirse, además, que al tenor del artículo 142 del mismo cuerpo legal, no pueden sanearse las nulidades ... provenientes de falta de competencia funcional ...”. Y en orden a explicar su apreciación, después de transcribir el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil sostiene el recurrente, en síntesis, que porhaber tenido a su cargo el conocimiento del proceso de sucesióndel señor José Flower Martínez cuando se entabló la demanda que le dió comienzo a esta causa de filiación, la competencia para cono cer de la última le correspondía de modo privativo al Juzgado Pri mero Civil del Circuito de Palmira, luego lo actuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad es radicalmente nulo y no puede entenderse saneado pues "... la competencia funcional existe cuando en un negocio determinado corresponde su conoci— miento a un juez también determinado, como en el caso materia de esta censura. Al Juzgado Primero Civil del Circuito de PalmiraP.R4 J. inérnsits Civetaria "00612 yY le correspondía el conocimiento del proceso ordinario de filiaciónnatural, promovido contra los asignatarios reconocidos del señorFlower Martínez Romero ...", competencia que por mandato delartículo 23-15 %... es privativa mientras dura el trámite del proce so de sucesión ....
SE CONSIDERA:
1. Como tantas veces ha sido necesario repetirlo, hoy es inevitable insistir de nuevo en que el motivo quinto de casación consiste en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -140 de acuerdo con la nueva numeración intro ducida por el artículo 1% del Decreto Ley 2282 de 1989siempreque no se haya saneado, de manera que resulta del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo susceptible de aquélrecurso basado en dicho motivo, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez mo existen, si existiendo no es tán contempladas taxativamente dentro de las nulidades que enume
ra el referido artículo, o si estándolo y siendo por naturaleza sa— neables, fueron convalidadas mediante el asentimiento expreso otácito de la parte afectada con ellas. Significa lo anterior, enotros términos, que en orden a utilizar con éxito la vía impugnativa prevista en el numeral 5% del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, requiérese de la cuidadosa observancia de muyprecisas reglas, varias de las cuales y no por cierto las menos im portantes, son aquellas derivadas de los principios de trascendencia y convalidación imperantes en todo el sistema que rige la mate A 7.A MJ. Iocesiuts Carcelaris | ria de las nulidades procesales en el Capítulo 2% -antes quintodel título Xi del Libro Segundo -Sección 2adel prenombradocódigo, principios estos por cuya virtud es bien sabido que, - en tesis general, las nulidades adjetivas no se pueden alegarpor cualquier persona ni en el momento que a los litigantes les venga en gana hacerlo; ... por lo que toca a la legitimaciónpara alegar un motivo de nulidad -ha dicho la Cortesi se tiene en cuenta el principio de la trascendencia se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de esta legitimación: a) - Quienes haya dado lugar al hecho que la origina. b) Quienestuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento enlegal forma, solo puede alegarla la persona afectada. d) Las nu lidades a que se refieren los numerales 5% a 9% del artículo152 no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. En lo que concierne al saneamiento, el artículo156 -hoy 124establece que se considera saneada la nulidadcuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, - es decir tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener co nocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega el juez debe rechazarla de plano ..., ello para recalcar líneas adelante que, en últimas, se trata de la necesidad de atender a un conjunto de restricciones que constituyen clara aplicación "... del principio de la lealtad procesal pues (...) en su virtud, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas -las nu lidades, se entiendesolamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte ...” (G.J. T. CLXXX, pag. 193). P.B. MJ. Ito Carcelaría
2. Pues bien, en la especie que ocupala atención de la Sala y por fuerza de cuanto adelante se expresa,- son precisamente estos postulados básicos los que no permiten que la tesis en cuestión pueda abrirse paso.
Sea lo primero observar que en contra de lo que sostiene el casacionista y porque es algo que respondea elementales nociones teóricas que ha incorporado en sus textosla propia ley positiva, el llamado fuero de la sucesión abierta,a uno de cuyos posibles aspectos alude sin duda alguna el numeral 15 del
artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es un criterio de dis tribución de competencia por razón del territorio que, por ser talsu verdadera índole, obedece a un orden de repartición horizontal con el fin de procurar que de los procesos seguidos por causa de una herencia contra asignatarios, cónyuge sobreviviente o adminis- | tradores de los bienes relictos, conozca el juez que la ley presume se halla en mejores condiciones, por encontrarse en su sede abierta d la respectiva mortuoria, para cumplir sus funciones con mayor eficiencia. Nada tiene que ver esto, entonces, con la competencia fun cional a la que se refiere el Capítulo IV (Arts. 25 a 28) del Título Il del Libro Primero -Sección ladel Código de Procedimiento Ci- ' vil, tema este por cierto despejado por la jurisprudencia cuando ha subrayado que "... El artículo 23 numeral 15 encuéntrase en el Ca pítulo Ill mencionado, bajo la denominación Competencia por razón del Territorio. De manera que el aspecto propuesto por la acusa— ción no lo es del factor funcional sino del territorial, el que, conforme a la doctrina, sirve de base para distribuír el ejercicio dela jurisdicción horizontalmente en el espacio geográfico sobre el que ejerce soberanía el Estado. Mientras que el factor funcional es ells) Ti DMA DE JUSTICIA - 10fundamento para la distribución de la jurisdicción verticalmente, el que pone en vigencia el principio de las instancias ...” concluyéndose a renglón seguido que el numeral 15 del artículo 23 5... concreta el lugar del territorio nacional donde deben venti
larse los procesos que se promuevan contra el cónyuge, losasignatarios o los administradores de la herencia, por causa Oen razón de esta, señalándose como competente al juez que tramite la sucesión mientras esta dure y en cuanto lo fuere por ra zón de la cuantía (...) Conságrase en este numeral uno de los foros o lugares que como aspectos del factor territorial, vienen a determinar el órgano jurisdiccional al que le corresponde elentendimiento de determinados asuntos (..) Dícese también que constituye un modo del fuero de atracción es decir que el lugar donde cursa el proceso de sucesión atrae los asuntos que se sus citen por causa o en razón de la herencia ...” (Casación Civilde 23 de junio de 1988, no publicada). Y siendo asf las cosas, salta a la vista que el cargo en estudio carece en absoluto de soporte legal. La falta de competencia territorial del juez de primera instancia quetardiamente se empeñan ahora en predicar los demandados recurren tes, quedó saneada por imperativo mandato de los artículos 100, - 155 inciso final y 156, mumeral 1%, del Código de Procedimiento Civil -normas por aquél entonces vigentes y hoy reiteradas de modo categórico por los artículos 100, 143 inciso quinto y 144 numeralquinto de la nueva codificación-, ello debido a que la susodichacuestión no fué planteada como materia de excepciones previas según puede comprobarse mediante la simple lectura del expediente. Gk P.B M3. Inforuta Ourcetarta
- 11 - Ni ba DE JUSTICIA De aquí que éste primer cargo resulte desprovisto de fundamento y por ende se rechaza.
CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En ambos denúnciase la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1%, 4% numerales4, 5 y 7 de la Ley 45 de 1936, 6% numerales 4, 5 y 7 de la Ley75 de 1968, 92, 1321 y 1323 del Código Civil y los artículos 176, 177, 187, 217, 228, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Ci vil, ello como consecuencia de errores de hecho evidentes en que habría incurrido el tribunal al apreciar los testimonios rendidosdurante el proceso (cargo segundo), o bien por efecto de errores de derecho (cargo tercero) pues al concederle eficacia demostrati va a los mismos testimonios, "... desconoció los principios norma tivos que regulan la valorización (sic) de los medios de prueba y concreta y especificamente de la prueba de testigos ...”. A) Para cimentar su tesis en cuantoal segundo cargo concierne, luego de transcribir en buena parte el contenido de las Actas que contienen los testimonios de Emeida María Mayor Cárdenas, Antonio Martínez Romero, Josefina Vargas de Gil y Otoniel Mayor Cárdenas y de dedicarle a cada uno exten sos comentarios críticos, afirma el recurrente que al conclufr en la forma en que lo hizo y confirmar por consiguiente la sentencia apelada, el tribunal cauyó en yerros fácticos ostensibles que lademanda de casación resume en cuatro categorias distintas, a sabert: P... AAnte la falta de medios de prueba, ante la vaguedad e imprecisión de los testimonios, el tribunal a base de conjeP.B.M.3 . Intustria Carcetarta 9006517 - 12 - 3 turas, supone la época de la concepción de las demandantes, y su pone que en esa época existían relaciones sexuales entre los aman tes. Error de suposición o adición de prueba. BY sin existirmedio de prueba, infiere del dicho vago de los testigos, que del trato personal y social entre Flower Martínez Romero y Leonor Vi dal, se infieren las relaciones sexuales entre ellos, en las condicio nes exigidas por el artículo 4 numeral 4 de la Ley 45 de 1936, 6% de la Ley 75 de 1968. CSin existir medio de prueba alguno, supone que Leonor Vidal fué amante de Flower Martínez en el mismo perfodo de tiempo, es decir que esas relaciones fueron simultáneas. Nuevo error de suposición de prueba. Lo que los testigos no di— cen lo adiciona el tribunal. Es decir que las relaciones sexualesfueron simultáneas con dos amantes Emelda María Mayor y Leonor Vidal. Error evidente u ostensible. DSin ser ninguno de los tes tigos exacto, responsivo y completo, sin indicar circunstanciasde modo tiempo y lugar, el tribunal les atribuye tales calidadesen un nuevo error de hecho. Ninguno de los testigos da la razón de la ciencia de su dicho ...”. Añade que al destacar la especialsinceridad de los deponentes Mayor Cárdenas, también incurrió - ! en error manifiesto de hecho la corporación sentenciadora en tan | to ignoró, no siéndole dado hacerlo, los documentos allegados alos autos que demuestran que el apoderado de la demandada BLAN CA LUZ DARY MARTINEZ en la sucesión de su padre es el mismo que contra ella dirigió la demanda de filiación, siendo esta sinduda ...” la razón para que dicha demandada no contestara lademanda ... pues se colige que su apoderado en la sucesión le aconsejó que no contestara, seguramente en concilio con las deman dantes ...?”. G ” P.B M.3. Ineusirta Carcetarta 006518 - 13B) Refiriéndose a las mismas deciaraciones y a la conducta observada frente al proceso por la demandada BLANCA LUZ DARY MARTINEZ, el desarrollo del cargo tercero va orientado a poner de presente, trayendo a cuento pa ra el efecto la opinión de renombrados tratadistas junto con algunos fragmentos de jurisprudencia, que las inferencias indiciarias efectuadas por el juzgador para llegar a la decisión impugna da, carecen por completo de apoyo en la evidencia puesto que - ( aquellas declaraciones no fueron exactas, responsivas ni completas, así como tampoco dieron los testigos la ciencia de sus dichos con la necesaria precisión. Sin embargo, se duele el casacionista, a estos elementos se les tuvo por eficaces "... y por ello incidió en error de derecho el tribunal ...” al dejar de aplicar, - infringiéndolos, los artículos 176, 177, 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil. La argumentación sustentatoria termina diciendo que, atendida la conducta de la demandada BLANCA
LUZ DARY MARTINEZ, de ella emerge un elemento de sospecharespecto de las declaraciones de su señora madre y su tio ”"... da da la relación de la aludida demandada con su apoderado ...", lue | go por este aspecto se violaron también los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
SE CONSIDERA:
1. Reconocido hoy en día como postu lado general de vigencia indiscutida el derecho que tiene el hijoextramatrimonial a exigir la certeza de su filiación mediante elly P.B. MJ. Intesa e rta ar
E] 000519 DE JUSTICIA - 14 - yu ejercicio de la acción judicial correspondiente, en nuestro pafs ha venido imperando en esta materia desde 1936 para adelante, como es bien sabido, el sistema que en términos de derecho comparado se suele tiamar de libertad restringida, admitiéndose la posibilidad de imputación forzada de la paternidad natural a un determinado sujeto aun después de muerto, en aquellos casos en que a juiciodel legislador parece factible contar con pruebas convincentes de ese vínculo encubierto, vale decir en los supuestos taxativamente enumerados por la misma ley -hoy el artículo 6% de la Ley 75 de1968 modificatorio del artículo 4% de la Ley 45 de 1936que porcierto constituyen medios "... que pueden reemplazar satisfactoria y razonablemente la presunción pater is est quem nuptiaedemostrant_ ... (G.J.T. LXXVi!!, pag. 41), esto en orden a po ner en práctica un espíritu de justo equilibrio en mérito del cual
se aspira a que por las autoridades jurisdiccionales sean consultados, a la vez, aquél derecho indiscutido a que el hijo extramatrimonial pueda constatar la filiación si tiene a su favor precisas circunstancias como evidencia de que cierta persona es su padre, de un lado, y del otro la inocultable necesidad de impedir que si tuaciones de verdadera inconsistencia probatoria puedan ser apro vechadas para abrirle paso a escándalosos debates judiciales promovidos con fines de lucro. Entendidas así las cosas. el trabajode "investigación" en este campo ha de adelantarse, pues, dentro de un marco de aquilatada severidad ciertamente, pero evitandocaer en crudos excesos que, apenas en apariencia revestidos delegalidad, a lo que conducen en últimas es a desconocer los con— ceptos fundamentales que en esta materia inspiran sin duda el orP.B.M3 . Incusuts Carcelaria po
li DE COLOMBIA
$ 1060520 MÁ DE JUSTICIA - 15 - Sb denamiento positivo vigente en el país, conceptos estos que deacuerdo con lo visto imponen como criterio predominante de aplicación normativa la protección especial de la prerrogativa quetiene toda persona a que se defina judicialmente su filiación yque son los que han llevado a la Corte a insistir con ahínco enque, a la luz de la reforma introducida en 1968 a la Ley 45 de1936, ?P... la disciplina probatoria no llega hasta consagrar e imponer un régimen de tan extremado rigor que haga prácticamente imposible la demostración de las causales que sirven para hacerla declaración judicial de hijo natural y, por ende, inaplicable el mencionado estatuto. No fué esta última la filosoffa que inspiró al legislador de 1968, sino por el contrario hacer más viable y eficaz la investigación de la paternidad natural, como quiera que la legislación anterior resultaba un tanto irrealizable y había quedado a la zaga de los avances logrados por legislaciones foráneas; ytambién por las necesidades de la sociedad colombiana que reclama ba un estatuto que tutelara más eficazmente los derechos de losel hijos extramatrimoniales ...”? (G.J.FT. CLXXX, pag. 62). Y no está por demás recordar tambiénque de la doctrina cuyas directrices básicas se dejan resumidas en los párrafos anteriores, se desprenden importantes reglas que conciernen a la presunción de paternidad consagrada por el numeral49 del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, reglas a través de las cua les la jurisprudencia, entre otros particulares, ha trazado precisos derroteros que deben ser seguidos en la apreciación de la prueba testimonial de empleo tan frecuente en casos de esta naturaleza. - AsT, hace más de una década expresaba ya la Corte con firmezaP.R. MJ, Intusiuta Curcelarts 190521 la DE JUSTICIA - 16 - E (v. Casación Civil de 13 de agosto de 1979) que "... para conclufr que las relaciones sexuales de una pareja de amantes se realizaron en la época en que fué concebido quien alega ser hijo de ellos, no se necesita que los testigos afirmen que los amantes vivían en una
misma habitación, ni que digan cuáles eran los actos específicosconstitutivos de aquél tipo de relaciones ni que expresen que eltrato sexual era notorio y permanente. Desde luego que los actos de la vida íntima no se realizan a la vista de todos, por lo cuallos terceros generalmente no son testigos de ellos; lo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellosocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juez, de que lapareja tenía relaciones sexuales, precisamente la época en que éstas debieron ocurrir y sin que sea menester que puntualicen eldía en que empezaron o aquél en que finalizaron (..) Frente alas nuevas regulaciones de la Ley 75 de 1968, las relaciones sexua les que le sirven de soporte a una declaración de paternidad norequieren ser estables ni notorias, como to exigía la Ley 45 de1936; hoy, acreditadas tas relaciones de este tipo, aunque seanesporádicas o efímeras, si coinciden con la época en que fué concebido el demandante, son firme soporte para sustentar la declaración de paternidad frente al hombre que por ese entonces fué - amante de la madre de aquél. Ni ahora ni antes ha exigido el legis lador a los testigos palabras sacramentales para que el juez pueda inferir de su dicho la existencia de relaciones sexuales ...” y en este mismo orden de ideas, mediante providencia posterior citadaantes en estas consideraciones (G.J., CLXXX, pag. 64), la Corte señaló que .. es explicable que por el lapso de tiempo transcurri do entre la fecha de la declaración y la ocurrencia de los hechosP.R._MJ . EIncusoia Carcelarts 100629 SY DE JUSTICIA - 17narrados, así como la impreparación de la mayoría de tos testigos, sus declaraciones no se encuentran revestidas de una absolutaprecisión y de la más pura diafanidad y coordinación. Hay que te ner en cuenta, como lo observan los estudiosos del derecho proba torio en materia de testimonios, entre ellos Wigmore y Gorphe, - que por un error de detalle se pueda deducir de tal situaciónque el testigo también se equivocó en los otros hechos narrados. Por ello, cuando el declarante relata episodios acaecidos hace varios años, se debe advertir esta circunstancia, porque lo natural o es que incurra en algunas imprecisiones y lo sospechoso es quehaga gala de una exagerada memoria y fidelidad en lo marrado - .o.. .
2. Patente secuela de cuanto se dejaexplicado acerca de la clase de prueba testimonial en que puede apoyarse la presunción de paternidad matural derivada de relacio nes sexuales sostenidas por el presunto padre con la madre del reclamante, es que cuando los sentenciadores de instancia, cualacontece en un buen número de casos de los que es significativo ejemplo la especie sub lite, han formado su convicción en virtud de inferencias indiciarias que resultan, no de apreciaciones frac cionadas, sino de la suma de varios elementos que objetivamente componen la integridad de la prueba por testigos aducida, su cri terio, por ser algo reservado al íntimo discernimiento y a la conciencia personal de cada juzgador, permanece incólume en casación por principio y Únicamente será censurable por esta via en la me
dida en que pueda hacérsele convicto de ostensible contraevidencia o aparezca ser producto de la infracción de leyes reguladoras, de la prueba; es que si en la prueba por indicios -ha dicho laP.A. MJ. Incosuia Carcelarta n01522 Á DE JUSTICIA | - 18 - 4% Corte- ”... se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda alguna de que por regla general el debate sobre sumérito queda definitivamente cerrado en la instancia, y que la crí tica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjetu— ras dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia, y nexo de tos indicios con el hecho que se averigua, el fallador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que por cierto pre valece mientras no se demuestre en el recurso que contraria losdictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elemen tales leyes de la naturaleza ...” (G.J.T. CXLiIlt, pag. 72), loque en otras palabras quiere significar que frente a un estado de cosas con las características del que ofrece la especie en examen, el organismo jurisdiccional que obra como tribunal de casación, - conforme a las facultades que en tal concepto le son propias, no
puede sin más proceder a sentenciar el fondo como con seguridad lo haría un faillador de instancia, sino que su deber es el de internarse en el expediente en orden a
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