🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC29-11-1991

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC29-11-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

que”

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Mogistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintinueve(29) de noviembre de mil novecientos a e rr noventa y uno (1991).- Se decide el recurso de casación interpuesto por laparte demandada contra la sentencia de 21 de junio de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en este proce so ordinario promovido por León Bolívar Samboni frente a Elizabeth Do rado de López y Gloria López Dorado. Í - Antecedentes 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar, Departamento del Cauca, solicitó el mencionado actor que con citación y audiencia de los demandados se declare que es hijo extramotrimonial del finado Gerardo López Dorado; que, como comsecuencia de esa decla ración, se diga igualmente que el declarante tiene derecho, en calidad de legitimario, a la herencia dejada por su difunto padre, tanto en loque corresponde a la legítima rigurosa como a la cuarta de mejoras por no haber dejado éste testamento alguno; y que se ordene a los demandados la restitución al demandante de las tres cuartos partes, proindi viso y a prorrata, de los bienes pertenecientes a la sucesión, así como a pagar al accionante los frutos naturales y civiles producidos por la cuota hereditario que reclama, y las costas del proceso. 2.- La pretensión se funda en los hechos que segui damente se relatan: a.- Gerardo López Dorado inició, a partir de 1947, relacionessexuales estables y notorias con Anita Samboni, a quien sacó a vivir en cosa arrendada a Wenceslao Berneo, procreando con ella a León Bolívar Samboni el 28 de junio de 1952. | b.- Gerardo sufragó todos los gastos generados por el nacimiento de León Bolívar, celebró su llegada con parientes y amigos, y lo pre sentó como su hijo natural ante toda la sociedad. c.- No obstante haber contraído matrimonio con Elizabeth Dorado, quien conocía los antecedentes anteriores, Gerardo siguió ayudando asu hijo natural y a Anita Samboni, dóndole todo lo necesario en vesti do, drogas, alimento, despachando por intermedio de diferentes personas dinero y bienes, y cuando estuvo en edad escolar, fue llevado a la c) ciudad de Bolívar en donde fue matriculado por su podre natural para que cursara estudios en la complementaria, viviendo en compañía de su padre natural, su esposa y hermana..., por más de cinco - (5) años. 3.- Descorriendo oportunamente el traslado que del libelo se le dio, los demandados se oponen a las pretensiones del actor, refiriendo respecto de los hechos que Anita Samboni tuvo acceso carnal con diferentes personas, producto de los cuales tuvo un primer partode gemelos, cuya paternidad se atribuye a Jeremías Muñoz Navia; que luego, el 7 de abril de 1946, procreó otro hijo a quien llamó CarlosEduardo, de padre desconocido, no obstante que ella afirmaba que loo ) fue Nacor Garcés; que Anita Samboni tuvo otro hijo el 21 de octubre

de 1948, del cual señala como padre a Jeremíos Muñoz Navia pero sinque medie reconocimiento oficial; que como quinto hijo natural tuvo la Samboni al demandante León Bolívar, nacido el 28 de junio de 1952, - también de padre desconocido, al cabo de lo cual inició vida marital ba jo un mismo techo con Marco Girón, con quien procreó tres hijos más, completando así ocho en total; y que es completamente falso que el fi nado Gerardo López Dorado hubiera reconocido a León Bolívar como hi jo suyo, que hubiera sufragado los gastos de nacimiento, subsistencia y educación del mismo. 4.- El a-quo le puso fin a la primera instanciay mediante sentencia de 2 de junio de 1988, en la cual accedió a la declaración de filiación solicitada, guardando silencio en relación con la pretensión de petición de herencia. 5.- Recurrido en apelación por la parte demandada el fallo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por sentencia de 26 de octubre de 1988, lo revocó por mínima petita, - pues omitió resolver sobre la pretensión de petición de herencia, ordenando allí mismo que el a-quo lo reprodujera observando lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. 6.- El 18 de febrero de 1989 volvió a emitir su fallo de primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Cauca), pronuncióndose sobre la pretensión de filiación y la de peticiónde herencia, a las cuales accedió. 7.- Contra lo así decidido se alzaron en apelación los demandados, recurso al que le puso término el Tribunal mediantesentencia de 29 de marzo de 1990, que confirmó en todas sus partesla anterior. 11 - La Sentencia del Tribunal Señala que el actor invocó como causales de la decloración de paternidad solicitada, las contempladas en los ordinales 4 y 6 del artículo 60. de la ley 75 de 1968, que aluden a la existencia de relociones sexuales entre los padres y al acreditamiento de la posesiónnotoria del estado de hijo extramatrimonial; así que, después de relacionor los pruebas recogidas en la actuación, de transcribirlas en lo pertinente y de señalar en particular el mérito asignado a cada medio, el Tri bunal concluye, en primer lugar, que no se probaron suficientementea los relaciones sexuales extramatrimoniales, “pues seguramente por eltranscurso del tiempo los deponentes no recuerdan los episodios de loscuales pudieron deducirse”. Agrega a continuación, respecto a la causal restante, que la confesión extrajudicial y oral del presunto padre no es suficiente por sí sola para declarar judicialmente la paternidad y solo sirve como elemento estructural de la posesión notoria respectiva en asocio de los requisitos exigidos por el artículo 60. de la ley 45 de 1936; que, en el caso de este litigio, esa confesión se probó con los testimonios de Julio Enrique Daza Zemanate y Nelson Jaramillo; y que los declarantesOscar Enrique Rendón y María Elena Burbano no solo declaran sobreel tratamiento que Gerardo López le daba a León Bolívar Samboni presen tóndolo como su hijo sino oyudándolo económicamente ... que es precisa mente lo que exige el artículo 6 de la ley 45 de 1936 para las pruebasde la posesión notoria del estado de hijo natural”. Manifiesta de igual manera el sentenciador, que elartículo 249 del Código de Procedimiento Civil permite deducir indiciosde la conducta procesal de las partes y que la declaroción rendida por el demandante León Bolívar Samboni ante el Tribunal encuentra amplio respaldo en el acerbo (sic) probatorio, no así las exposiciones de las señoros Elizabeth Dorado y Gloria Amparo López que simplemente se redujeron a negar rotundamente los hechos que en su presencia expuso el demandante”; indicando por último que la única forma de no darle credibilidad a los testimonios de Julio Enrique Daza Zemanate, Nelson Ja ramillo Cajico, Oscar Enrique Rendón y María Elena Burbano sería llegando a la conclusión de que ellos no dicen la verdad y entonces habría que absolver a los demandados ... pero la convicción a que ha llegadola Sala, después del análisis conjunto de todas las pruebas, es que elseñor Gerardo López Dorado es el padre extramatrimonial de León Bolfvar Samboni, pues así lo trató durante un lapso mayor de cinco años,- proveyendo a su subsistencia, y así lo consideran sus amigos y vecinos == LICA DE COLOMBIA del pretenso padre, hechos que imponen la declaración judicial de eseestatus, de conformidad con el artículo 6-6 de la ley 75 de 1968. Esevidente que los elementos de convicción en este sentido, añade, seincrementaron con las pruebas practicadas en la segunda instancia, especialmente de la confrontación de las partes realizada en la forma prevista en el art. 202 del Código de Procedimiento Civil”. Ill - La Demanda de Casación Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en forma conjunta. Cargo primero Se acusa la sentencia de violar indirectamente losartículos lo., 60., 7o., de la ley 45 de 1936; 6, ordinal 60., 9o. - de la ley 75 de 1968; 397, 398, 399, 1321, 1322, 1323, 1324 y1325 del Código Civil, por aplicación indebida, «u consecuencia deerrores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar los testimoniosde Julio Enrique Daza Zamanate, Nelson Jaramillo Cajiao, Oscar Enrique Rendón y María Elena Burbano. Lo fundamenta el recurrente diciendo que faltó por parte del Tribunal un estudio serio, justo y ponderado de la pruebatestimonial, a consecuencia de lo cual encontró probada la posesión notoria de hijo del actor. -620055 Refiriéndose concretomente a la citada prueba, agre ga que el tribunal se limitó a transcribir textualmente la moyor parte de lo expuesto por JULIO ENRIQUE DAZA ZEMANATE, sin precisar qué ele mento de los que conforman la presunción de posesión encontró probada con su declaración, sobre la que dijo en forma aistada que no alcanza

ba a constituir "prueba de confesión extrajudicial de paternidad natural”, pero que al "tomarla en conjunto” con otros medios le hace decir que de muestra que el sedicente padre osí lo trató durante un lapso mayor ocinco años, proveyendo a su subsistencia..., y lo llevan u advertirque para no darle credibilidad a esa prueba era necesario ordenar laapertura de un proceso penal por falso testimonio. Del anterior proceder O del sentenciodor deduce entonces el impugnante que si una declaración individualmente considerada, nada prueba, ni siquiera alguno de los elementos de la posesión notoria, es injurídico darle valor probatorio apreciada en conjunto”, como lo hizo el ad-quem. Concluye, pues, el censor, que al comparar lo que contiene realmente esta declaración (la de DazaZemanote), que resume en lo fundamental, con el argumento del Honorable Tribunal, salta a lo visto el yerro de opreciación en que incurrió és te, pues en parte alguna de su declaración el testigo manifiesto constarle hechos demostrativos del trato dado por Gerardo López Dorado al demandante. Respecto a la declaración de Nelson Jaramillo Cajiao que destaca y transcribe en lo principal, el impugnante formula similar reparo que para la conclusión sacada por el Tribunal del testimonio anterior, es decir, que el Tribunal no expresa el valor probatorio que in dudablemente le merece, sino que se limita a reproducirlos y a comentar simplemente que no constituye prueba de confesión extrajudicial de pa ternidod natural", para indicar luego, en el capitulo de las conclusiones,

que si le merece credibilidad. El sentenciador, añade, al contemplar este testimonio, incurrió en el siguiente error de hecho: a) no observar que fue declarante de oídas, pues lo que dice lo oyó del finado LOPEZ DORADO, sin constarle nada, por no haber vivido en Bolívar sino enSucre durante 12 años, domicilióndose luego en Popayán; b) conceder valor probatorio y aumentar el contenido objetivo de su versión, puesto que él no manifiesta, como lo entiende el tribunal, que el presunto podre, durante un lapso mayor de cinco años, proveyó a la subsistencia del hijo. No importa, continúa, que la apreciación se intente en con o junto porque tratándose de una declaración sin contenido probatorio, na da agrega al conjunto. Honifiesta a renglón seguido el casacionista, relativa mente a la declaración de Oscar Enrique Rendón, que resume, que cau sa asombro pensor que el Tribunal la aprecie como prueba de la posesión notoria esgrimida, porque él lo que dice es que hace 14 años, en una ocasión, en el establecimiento donde él era empleado, GERARDO LO PEZ DORADO compró una media de aguardiente para tomárselo con LEON BOLIVAR SAMBON!, y autorizó al empleado fiarle aguardiente, que élrespondia. Agrego que el Tribunal apreció este hecho aislado comoayuda económica y provisión de alimentos, fuera de que altera el contenido de esa declaración porque el exponente no expresa, como dice el Tribunal, que le consten hechos significativos de ayuda económica, provisión de alimentos y menos que considera a LEON BOLIVAR SAMBON! como hijo extramatrimonial de GERARDO LOPEZ DORADO". Adicionalmen te señala que es dudoso, que sim razón alguna, GERARDO LOPEZ DO RADO llamara al cantinero o empleodo para informarle que LEON BOL! - VAR SAMBONI era hijo o mo natural de GERARDO LOPEZ DORADO. Tam poco es creíble lo de la autorización para fiarle oguardiente o SAMBONI, siendo un simple empleodo de cantina y menos, si como dice el mismo de mandante, desde la edad de los 10 años permanece en Popayán". Además, sigue diciendo, Si GERARDO LOPEZ.DORADO era propietario de cantina y billares, qué necesidad tenía de pagar a la cantina donde el testigose desempeñoba como empleado o cantinero”. En su labor demostrativa del cargo puntualiza luegoel recurrente, que el Tribunal transcribió textualmente la declaración de María Elena Burbano y cometió igualmente yerro fáctico al darle plemacredibilidad, dado que ella es inconsistente, vacía, contradictoria ysin valor probatorio, ya considerada individualmente o en conjunto...” y que carece de veracidad porque es contradicha por el mismo demandan te, la lógica y la experiencia. Á este último respecto anota que es una invenciónde la declarante el envío que con ella dice hizo Gerardo de $300.00 poara la leche del niño, ya que para 1952 o 1953 esa suma ero equivalente A a a ANGRASO a lo que son $150.000.00 actuales, y porque si Gerardo vivía en concubinoto público con lo Samboni, ninguna necesidad tenía de enviarle aella con la declarante esos dineros; que León Bolívar Samboni declara que desde cuando tuvo uso de razón se enteró que Gerardo López Dora do era su padre, y por tanto esta versión resta mérito a la de MaríaEleno Burbano en cuanto a que López Dorado se apegara al niño y anduvieran juntos en lo calle; que resulta ser falso, prosigue, que el finado siempre lo hubiera tratado como hijo durante más de 10 años, pues el mismo demandante declara que "posteriormente a la edad de 10 añosme trosladé con mi madrea la ciudad de Popayán donde actualmente resido, y que tampoco es verdad que Gerardo hubiera matriculado aLeón Bolívar en la escuela, porque fácil hubiera sido obtener la constan cia pertinente. Agrega por último el casacionista que el Tribunal in currió en el yerro mencionado al atribuir a la afirmación de María Elena Burbano, sobre el envío de $300.00 para la leche del niño, el valor de "pruebo de PROVISION DE SUBSISTENCIA DURANTE CINCO AÑOSCONTINUOS y porque a las manifestaciones de la misma declarante, en cuanto u las revelaciones que le hizo su concubino López Doradoucerco de León Bolívar, les dio el valor de prueba del trato, la fama y el tiempo, indispensables para acreditar la posesión notoria de hijo, ale gada por el actor. Cargo segundo Mediante él acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1%, 6%, 7% de la ley 45 de 1936; 6% ordinales 6% y

99 de la ley 75 de 1968; 397, 398, 399, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1325 del Código Civil, por aplicación indebido, a consecuencia de error dehecho cometido por el Tribunal al apreciar la diligencia de confrontación o careo efectuado entre el demandante León Bolívar Samboni y las demandados Elizabeth Dorado y Gloria López Dorado, que lo llevaron a deducir indicios de lo existencia de la posesión notoria ulegada. Lo desarrolla el recurrente expresando que el artícu lo 249 del Código de Procedimiento Civil, permite deducir indicios de la conducta procesal de las partes, lo que es predicable respecto a la decloración rendida por León Bolívar Samboni ante el Tribunal, mas no en relación con las exposiciones de Elizabeth Dorado y Gloria López Dorado que solamente se limitaron a negar. los hechos que en su presencia afirmó el demandante. Asevera que, en su sentencia, el Tribunal manifiesta que es evidente que los elementos de convicción en este sentido se in crementaron con las pruebas practicadas en lo segunda instancia, especialmente de la confrontación de las partes reolizadu en la forma previs ta en el art. 202 del C. de P. C. ... y que el error de hecho en que incurrió el ad-quem al observar esta prueba consiste en que vio indicios de posesión notoria en la conducta de las partes en esa diligencia, citando en su respaldo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta norma se refiere a conductas procesales como: no contestor la demanda, no pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la

mismo, no concurrir a interrogatorios y careos de partes, no responder o evadir interrogatorio, distinto de lo ocurrido en este caso con la acti tud asumida por los demandodos, que no incurrieron en acción u omi -. sión de esta naturaleza. Que, por esta razón, el sentenciador apreció lo dicho por las partes en forma equivocada, atribuyéndole a las ofirma ciones del actor el carácter de indicio en su favor, mientras que, a lo dicho por las demandados, el valor de indicio en su contra, deducción ésta que, indico, peca de arbitraria. Advierte a continuación el censor que León Bolívar y a Samboni reiteró en su intervención los hechos relatados en su demanda, y que los demandados, distinto de ser renuentes o responder de mane ra evasiva, concurrieron a la diligenciade careo, sólo que fueron enfá ticos en sus respuestas, ya negativos ora afirmativas. Concluye dicien do que "Aquí incurrió el H. Tribunal en el error de hecho señaladoporque en relación con la narración del demandante, como lo manifiesta en el punto anterior, aumentó el contenido de la versión, al encontrar en ella indicios demostrativos de los supuestos de hecho de la posesión notoria de hijo natural, violando de esta forma el principio general de derecho probatorio de que nadie puede, con su propio dicho, crearse una prueba en su favor. Y en relación con las respuestas y narración de las demandadas en esa diligencia, el H. Tribunal incurrió en el error de hecho apuntado, porque alteró su contenido encontrando en él resO ano 10660 - 10puestas evasivas O negación a contestar las preguntas, ya que si los de

mandadas se limitaron 'a_negar rotundamente los hechos que en su pre” sencia expresó el demandante', es caso completamente distinto a NEGAR SE A CONTESTAR o dar respuestas evasivas. Esta alteración llevó alfallador a deducir indicios en contra de los demandadas, violando así el derecho de todo demandado a oponerse a los pretensiones del demandan te negando la narración de éste ya en la demanda o en cualquier otradiligencia”. Consideraciones 1.- Sea lo primero advertir el desacertado proceder del Tribunal al proferir la sentencia de 26 de octubre de 1988, en cuan to revocó la del a-quo de fecha 2 de junio de ese mismo año, y ordenó que ésta se dictara nuevamente pero con sujeción a lo dispuesto en los artículos 30% y 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber dejado de resolverse en ella sobre la pretensión consecuente de petición de herencia, aducida igualmente en la demanda. Si bien es verdad que, para ser congruente, la decisión del juzgador debe estar ceñida al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordenante de que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones oducidas en la demanda..., - tombién lo es que cuando tal cosa no ocurre y se deja de resolver - ) 7 o s ..cuolquiero de los extremos de lo litis..." sin que la parte afectaday ' con esa omisión opele o adhiera al recurso de su contraporte, el superior se queda sin competencia para corregir el vicio in procedendo del a-quo , que se obtiene mediante la expedición de la correspondientesentencia complementaria (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil), pero si la conserva en cambio para decidir la apelación contra laprovidencia tal como fue dictada, con el único límite de respetar el prin cipio prohibitivo de la reformatio in pejus, pues a este ómbito de actividad lo conduce el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: "Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvoque en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones so”= LICA DE COLOMBIA - 11bre puntos íntimamente relacionados con aquella...”. Frente al acontecimiento en mención, es decir, cuan do el interesado no apela de la decisión de primera instancia que le es porcialmente desfavorable por mínima petita, el ad-quem que recibe el proceso para resolver el recurso interpuesto por el adversario, debe cen trar su atención en la resolución de ese recurso y solo puede procedera revocarlo teniendo en cuenta los motivos esgrimidos por el impugnante, que le demarcan el ámbito de su función jurisdiccional. Siendo así, la conducta que debió observar el Tribu nal al revisar por vía de apelación la sentencia del o-quo de fecha 2 de junio de 1988, fue, por consiguiente, la de resolver exclusivamente sobre el recurso que le fue interpuesto. 2.- Entre los requisitos técnicos que se deben obser var pora que sea atendible el recurso de casación, ha mencionado en for

ma insistente la doctrina de la Corte el de que si la sentencia se encuen tro apoyada en número plural de pruebas, es indispensable atacarlos a todos, porque si la censura es parcial cún siendo victoriosa no permite el rompimiento del fallo, pues la prueba o pruebas no combatidas siguen brindéndole sólido respaldo, sin que entre tanto la Corte pueda tomarpartido en la complementación del cargo, comoquiera que se lo impide el carácter eminentemente formalista y dispositivo de este recurso extraordinario. En efecto, ha señalado esto Corporación que si la sentencia se apoya en varios puntos, o en multiplicidad de pruebas, - ero indispensable que se atacaran y aniquilaran todos, para permitir su infirmación; de suerte que si no viene comprendido en la acusación todos los soportes o las pruebas que sirvieron de respaldo al fallo, porla presunción de certeza con que llega precedido, no se puede quebrar ... (Sentencia de 21 de octubre de 1985, no publicada). En el caso de este proceso, la censura que en losdos ataques precedentes se formula, es incompleta porque en el corgoprimero el casacionista combate todas las pruebas del proceso menos la - 12diligencia de careo o confrontación entre las partes, que es, por contra partida, la única prueba objeto de impugnación en el cargo segundo; y porque, para decidir en la forma como lo hizo, el Tribunal tuvo en cuen to en su conjunto, todos esos elementos demostrativos que, por lo tanto, constituyen en su integridad el soporte de la sentencia combatida.

En efecto, manifiesta el sentenciador en su fallo que La único forma de no darle credibilidad a los testimonios de JULIO ENRIQUE DAZA ZEMANATE, NELSON JARAMILLO CAJIAO, OSCAR ENRIQUE RENDON Y MARIA ELENA BURBANO sería llegando a la conclusión de que ellos no dicen la verdad y entonces habría que absolver a las de mondadas ordenando la apertura de un proceso penal por falso testimonio contra los declarantes. Pero la convicción a que llega la Sala, despuésdel onólisis conjunto de todas las pruebas, es que el señor GERARDO LO PEZ DORADO es el padre extramatrimonial de LEON BOLIVAR SAMBON!, pues así lo trató durante un lapso mayor a cinco años, proveyendo a su subsistencia, y así lo consideraron los amigos y vecinos del pretenso pa dre, hechos que imponen la declaración judiciol de ese estatus, de conformidad con el artículo 6-6 de la ley 75 de 1968. Es evidente que loselementos de convicción en este sentido se incrementaron con las pruebas practicadas en la segunda instancia, especialmente de la confrontación de los partes realizada en lo forma prevista en el artículo 202 delCódigo de Procedimiento Civil. Con fundamento en estas razones de orden jurídico la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia objetodel recurso condenando en costos a los recurrentes”. La acción conjunta de todas esas pruebas fue, como el mismo proveimiento lo evidencia, lo que llevó al sentenciador la convicción de la paternidad que luego declaró al confirmar la sentencia del 9a-quo, y por esa razón cado uno de esos medios de convicción se cons

tituyen en pilares fundamentales de la decisión. Entonces, al quedar por fuera de la primera impugnación el fundamento probatorio que a su turno fue, entre los múltiples que se tuvieron en cuenta, el único que se controvierte en la segunda, es obvio que el fallo, por meritorio que resulte el esfuerzo del casacionista en la demostración de los cargos, si gue encontrando apoyo en los elementos de convicción que, por no haber sido atacados, le permiten mantenerse. 4008859 - H33.- Pero aún prescindiendo de los defectos técnicos anotados, suficientes de por sí para justificar el rechazo, los cargos tampoco se abren paso porque al someter a parangón las conclusionesdel fallo con los elementos de juicio ofrecidos objetivamente por la actua ción, que son a su turno los que sirven de marco de referencia a lacensura, no se aprecia en realidad el particular yerro fáctico en quepudo haber incurrido el Tribunal, como lo da por sentado el recurrente, pues éste no emerge con esplendor o en forma protuberante de los autos, y esto es característica esencial que debe reunir el que se oduzca para que sea capaz de producir la rotura de la decisión. Sobre el particular ha indicado la doctrina de laCorte que Si una determinada prueba admite dos o más interpretaciones diferentes, que no están reñidas con la lógica, acoger una cualquie ro de ellos no entraña la comisión de error manifiesto, desde luego que tal suceso no desacompasa con la realidad procesal. Y aunque en elsentir de la Corte o del censor, la interpretación no escogida por elTribunal o por el Juez, fuese más ajustada a la lógica y comsultara mejor los principios, el simple hecho de que la otra no sea arbitrario nicontroevidente, sería bastante razón paro que la Corte no pudiera vaFiarla, porque mientras no aparezca diófanamente la orbitroriedod o lacontraevidencia, los juicios del juzgador de segundo grado son intocables" (Cas. Civ. de 21 de septiembre de 1973). Los cargos no son, por consiguiente , prósperos. 1V - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede lo república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen tencia proferida en este proceso el 29 de marzo de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tósense. n c e T A 100564 DE JUSTICIA - 14Cópiese, notifiquese y oportunamente devuélvaseA — el Tribunal de origen. ] .. A. / EN PUEDA! p | Lr fo /Al ma Cc Pp NARANJO E NE Y)

CEBAR JULIO VALENCIA COPETE

Consultar sobre este documento ...