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CSJ - SC29-11-1993 190

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-11-1993 190
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

pro E ENE 51390 -93.1129-3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 ¿ua SALA DE CASACION CIVIL e e N as la . 4 a

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, 99 NOV. 1993 Rad. No. 3719 AAA z z Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá fechada el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por el señor BRAULIO HELI VANEGAS PINZON en frente de la empresa

AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA).

ANTECEDENTES: 1.- Al Juzgado Décimoseptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió asumir el conocimiento de la demanda presentada por el demandante ya mencionado para que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de la demandada también nombrada, se dictase sentencia en la que se dispusiese lo siguiente: "PRIMERO.- Que esta sociedad, Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca'”, incumplió al ciudadano Tiberio Vanegas Pinzón el contrato de transporte de Francia a Colombia debido al accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 1383, en el punto denominado "Mejorada del Campo”, cercano al aeropuerto de Barajas, Madrid, España, viaje que traia en la aeronave H.K.

2910, y cuyo transporte se cumplía por la empresa citada. “SEGUNDO.- Que este incumplimiento de la empresa..., conlleva el pago de los perjuicios materiales y morales, a favor del heredero del causante Tiberio Vanegas Pinzón, quien falleció en el citado accidente. “TERCERO.- Que la empresa demandada está obligada a pagar por esos perjuicios la suma de trece millones de pesos ($13.000.000,00) m/cte, o la cantidad que se demuestre de acuerdo con las pruebas que se aduzcan o según la regulación que el juez puede hacer con base en el articulo 1881 del Código de Comercio, pago éste que debe hacerse en su calidad de único herederoal sr. Braulio Helí Vanegas Pinzón. “CUARTO.- Que se tenga en cuenta en ésta condenación de pago la corrección monetaria correspondiente, 2.- Los hechos expuestos en la demanda como fundamento de las pretensiones anteriores se pueden resumir como sigue, Tiberio Vanegas Pinzón falleció el 27 de noviembre de 1983, en el accidente de la aeronave HK 2910 de Avianca ocurrido en “Mejorada del Campo”, Madrid (España). Ese accidente conlleva la responsabilidad de la empresa transportadora" y la obligación de pagar al contratante damnificado o Ed a sus herederos la indemnización de los perjuicios tanto morales como materiales”. Tiberio Vanegas dejó como único heredero a Braulio Helí Vanegas Pinzón, quien es el “continuador de su persona”. ' Tiberio, quien había nacido el 12 de abril de 1937 y se

EXP.3719. 2 FRI ¿

ES : S 563 encontraba en la mitad de su vida, era un artista ampliamente conocido en el campo de la escultura y de la pintura, egresado de la Universidad Nacional Da

Colombia. Por sus calidades artísticas se hizo acreedor a desempeñar cursos en Inglaterra y Francia, para luego regresar a su país, sin que esto se cumpliera por el desgraciado accidente. Obtuvo una beca del Gobierno Nacional para estudiar en Europa, en donde lo hizo en diversas capitales. También estudió y expuso en ciudades del Asia. -El 26 de noviembre de 1983, en compañía de otros artistas nacionales, emprendió el vuelo para reintegrarse a su país como profesor de la Universidad Nacional, pero el trágico accidente puso término a su vida. “La Dirección General de la Aviación Civil de España dió cuenta de las investigaciones del accidente de la aeronave en que viajaba el señor Tiberio Vanegas Pinzón y así el mundo pudo conocer que según la "caja negra” hubo vacíos de vigilancia; se admite que el piloto de la aeronave, capitán Tulio Hernández, equivocó su posición y se dirigió a interceptar el sistema de aproximación por instrumentos (I|LS), descendiendo por todos los márgenes de seguridad”. 3.- Corrida en trasladoa la empresa demandada la demanda anterior, la respondió oponiéndose a las pretensiones del actor. De la mayoría de tos hechos dijo no constarle; del concerniente a los resultados de la investigación del accidente, dijo que no era cierto.

Como excepción propuso la de “petición de mas de lo debido”, bajo protesta de no estar reconociendoobligación alguna a car go suyo. EXP.3719. 3 654 4.- Tramitada la primera instancia, el Juzgado dictó la sentencia cuya parte resolutiva es como sigue: “1.- Declarar infundada la objeción al dictamen pericial. "2.- Declarar que la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA? incumplió a TIBERIO VANEGAS PINZON el contrato de transporte de Francia a Colombia debido al accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 1983, en el sitio denominado "Mejorada del Campo”, cercano al aeropuerto de Barajas, Madrid, España, viaje que traía en la aeronave HK 2910 y cuyo transporte se cumplía por la empresa citada, ”3.- Condenar a la sociedad demandada a pagar por concepto de perjuicios por muerte de Tiberio Vanegas Pinzón la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($18,323.893,00)fijada pericialmente, pago que debe hacerse al señor Braulio Helí Vanegas en su calidad de único heredero del fallecido. ”4.- Se declaran improbadas las excepciones, ” - ... e LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Apelada la determinación anterior por la parte demandada, el Tribunal en la que es materia del presente recurso, dispuso to siguiente: “PRIMERO.- Confirmar los ordinales 1, 2, 4 y 5 de la parte

resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito EXP.3719. 4 de Bogotá,... “SEGUNDO.- Reformar el ordinal 3 de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la sociedad demandada a pagar por concepto de perjuicios por muerte de Tiberio Vanegas Pinzón la suma equivalente en pesos colombianos, a la cantidad de 125.000 francos suizos, al cambio de los mismos a la fecha del pago, a favor del demandante. Las razones que tuvo el Tribunal para tomar la anterior resolución son las que a continuación se resumen. 2.- La parte considerativa de su fallo la empiezae l Tribunal con la observación consistente en que la acción de responsabilidad debe ejercersea elección del demandante, en el territorio de una de las altas partes contratantes, sea ante el Tribunal del domicitio del transportador, de la sede principal de la explotación o del lugar en el que posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o ante el Tribunal del lugar de destino, caso este último que es el que acá se presenta. Examinados los restantes presupuestos procesales, sienta la siguiente premisa de carácter general: “Cuando la víctima directa de un hecho lesivo fallece, en cabeza de sus herederos están radicados dos derechos indemnizatorios: de un lado, el perjuicio sufrido personalmente por la víctima directa, daño que se transmite a ellos y de consiguiente a éstos, mediante el ejercicio de la acción hereditaria, pueden reclamar y hacer efectiva la indemnización. Aunque no se trata de un per juicio sufrido por los herederos, el daño no deja de ser personal

de la víctima directa, pues sus sucesores la representan jurídicamente. Es esta la acción contractual. Ahora bien, esos mismos herederos pueden haber sufrido un perjuicio personal diferente del que se produjo al causante. Surge entonces EXP.3719. 5 seY .e TES A AS la acción personal extracontractual de esos herederos”. De tal premisa y de la "reseña fáctica atrás realizada”, infiere que en el presente caso se ejercitó "la primera de las acciones citadas, ya que persigue el abono de perjuicios previa deducción de la responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento del contrato de transporte agreo de personas”. 3.- Puntualiza después la normatividad aplicable al caso, y transcribe los artículos 17 y 20 del Convenio de Varsovia, así: “El transportadores responsable del daño causado, en caso de muerteo heridao de toda otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se produjo a bordo de ta aeronave, o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque”. “El transportador no es responsable si puede probar que él y sus representantes han tomado las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas””. 4.- Pasa a examinar los elementos configurantes de la responsabilidad, y en relación con el contrato de transporte dice que éste era aéreo internacional. Observa que aun cuando en este caso no se haya traído el billete demostrativo del mismo, basta probar con que este existió, mencionando luego to constatado en la diligencia de inspección judicial practicada a las

instalaciones de la demandada. Se refiere después a la obligación del transportador de “conducir a las personas o las cosas sanas y salvas al lugar o sitio convenido, dentro del término, por el medio y clase de vehículos previstos en el contrato”. Señala que se encuentra establecido que Tiberio Vanegas EXP.3719. 6

La poe ARAS: + A - , . ARI 687 "viajaba a bordo de la nave HK 2910, vuelo No. AVO11 (Inspección judicial); que despegó del aeropuerto Charles de Gaulle (París) a las 22:25:35 horas del 26 de noviembre de 1983 (folio 59 informe técnico sobre el accidente); que se accidentó en el "Término Municipal de Mejorada del Campo, a unos 12 kilómetrosa l suroeste del aeropuerto de Madrid-Barajas'a las 00:06:24 horas aproximadamente del día 27 de noviembre de 1383, produciéndose la muerte de 158 pasajeros, 19 tripulantes y 4 miembros de una tripulación adicional (fs. 7 y 8 del mismo informe)”.

Se refiere a las pruebas que, según él, demuestran que entre los pasajeros fallecidos hallábase Tiberio Vanegas, con lo cual, concluye, "se demuestra el incumplimiento de la demandada, pues no condujo sano y salvo al pasajeroal lugar de su destino”. 5.- Acerca del daño, empieza por recordar que como en un comienzo se advirtió, la ejercitadafue "una acción hereditaria, por consiguiente el actor solo podrá reclamar tos perjuicios sufridos por su causante y transmitidos por éste”. Expresa que con el hecto de la muerte de Tiberio Vanegas Pinzón "se lesionó un interés protegido por el derecho como es aquel a conservar la propia vida”. Que entonceses necesario “establecer si la muerte en sí constituye un perjuicio o daño a la victima y si se transmite o no a sus herederos, pues únicamente así puede exigirse por éstos”, Dice un poco después que "aunque el derecho a la vida es un derecho no patrimonial y como tal en algunas ocasionesno resarcible,en este caso específico sí lo es, pues to señala la misma ley”. Que la agresión a la vida, por esa mera circunstancia, genera inmediatamente a favor de la misma persona “la obligación de ser resarcida integramente del daño”, por lo que "es posible la adquisición por el patrimonio de la víctima del derechoa l resarcimiento, y por EXP.3719. 7 ende transmisible a sus herederos”. Añade que "aunque el derechoa l resarcimiento se derive de la lesión de un interés no patrimonial, sin embargo siempre se pretende el logro de una utilidad patrimonial; de aquí que no pueda ser óbice que si su titular no ha alcanzado tal utilidad ésta pueda ser conseguida por sus sucesores patrimoniales. Admitido que la posibilidad jurídica de obtener dinero del dolor, ya existía en el patrimonio del de cujus constituyendo un elemento del mismo, no puede quedar fuera de la sucesión”. Que, anota a continuación, "si el derecho al resarcimiento del daño no patrimonial deriva de una agresión a la vida del de cujus, tal hecho hace nacer inmediatamente en la víctima el derecho al resarcimiento del daño

incluso del no patrimonial, y al entrar a su patrimonio se transmite a sus herederos”. De todo lo cual infiere que el actor está legitimado "para reclamar tal resarcimiento”. 6.- En relaciócnon la culpa, manifiesta que la del transportador se presume, y que acorde con el mencionado artículo 17 del Convenio de Varsovia, sólo se desvirtúa con la prueba de la debida diligencia. Que Avianca no probó "que ella y sus representantes tomaron medidas necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible tomarlas, para efectos de la exoneración de responsabilidad de que trata el artículo 20 del mismo Convenio”, por lo cual se encuentra obligada al resarcimiento, En cuanto a la relación de causalidad dice que también se presume. 7.- Observa que el Protocolo de La Haya sustituyó el artículo EXP.3719. 8 » s e 22 del Convenio de Varsovia, y de conformidad con el mismo, en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a la suma de 250.000,00 francos. Que el dictamen pericial debe desecharse en lo que respecta a que Tiberio Vanegas Pinzón hubiera podido ganar si no hubiera muerto en forma temprana, porque tales perjuicios no correspondena la acción hereditaria, pero que si se acogerá en cuanto “al daño causado por el fallecimiento de la mentada persona”, el que fue justipreciado en 125.000 francos suizos, con fundamento en la ley 95 de 1965, aprobatoria del Convenio de Varsovia y del protocolo adicional de La Haya; y que el personaje fallecido era un artista en

plena explotación de su riqueza, a quien le esperaban los mejores éxitos, así no hubiera sido un personaje de fama mundial; pero que tampoco era un ciudadano común y corriente. Tras consignar algunas razones orientadasa ello, dice que la objeción al dictamen debe ser desestimada. Por último, observa que como las monedas fuertes no justifican la indexación, la equivalencia de los 125.000 francos suizos a la moneda legal colombiana se hará con base en el cambio de esa moneda para e! día en que se verifique el pago, mediante operación aritmética y con vista en el certificado de cambio respectivo, expedido por la autoridad competente.

LA DEMANDA DE CASACION: Cinco cargos se plantean en ella en contra de la sentencia anterior: los tres primeros con apoyo en la causal 1 del artículo 368 del C. de P.C.; el cuarto con fundamento en la causal 2, y el quinto con base en la causal

4. De manera inicial la Sala estudiará los tres primeros

EXP.3719. 9 670 de éstos, despachará de manera agrupada el 1 y el 2 por cuanto pueden ser objeto de críticas similares. Se ocupará finalmente del 4, el cual, aunque concierne a un error in-procedendo, la censura que en él se plantea atañe a un aspecto particular de la sentencia. No abordará el examen del 5 porque, sin embargo de que también versa sobre un punto específico de la sentencia y no obstante estar levantado sobre un error in ¡udicando, su materia resulta absorbida por la prosperidad de! cargo anterior.

Cargo Primero: 1.- Se le imputa en él a la sentencia la violación de los

artículos 666, 1008, 1010, 1012, 1013, 1040 (subrogado por el art. 2 de la ley 29 de 1982), 1047 (subrogado por el 6 de la ley 29 de 1982) Y 1155 del C.C.; 16802, 1603-3, 1613, 1614 y 1615 del C.C., al través de los artículos8 de la ley 153 de 1887 y 2 y 822 del C. de Co.; 1874, inc. 1 en su parte final y 1880 de! C. de Co.; y artículo único de la ley 95 de 1985, aprobatoria de los Convenios de Varsovia, La Haya y Guadalajara sobre unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional, cuyos artículos 17 del Convenio de Varsovia y 11 de La Haya, que sustituyó el 22 del de Varsovia, se tienen como especialmente infringidos. Esa violación es el fruto de manifiestos errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de la prueba, 2.- Al emprender la tarea de ta demostración, el recurrente empieza por reproducir aquellos apartes de la sentencia en los que aquel sostiene, según el extracto que de los mismos éste realiza un poco después, que ”...en el caso de autos ingresó al patrimonio del causante Tiberio Vanegas Pinzón un crédito contra la empresa demandada, resarcitoriode perjuicios sufridos por aquél! al perder la vida durante la ejecución del contrato de transporte que había celebrado con ésta; y que tal crédito es parte integrante de la herencia dejada por dicho causante, y está comprendido por lo tanto en el derecho de

herencia del heredero único, aquí demandante...”. EXP.3719. 10 . ”,> Agrega a continuación que el Tribunal halló que el demandante estaba legitimado en ta causa para demandar para sí los perjuicios sufridos por el causantceon base en la prueba de la muerte de Tiberio Vanegas, en la de las circunstancias en que ocurrió, y en la de ser Braulio Helí Vanegas su heredero único, pasando a continuación a detallar los distintos medios conformantes de tales pruebas, para entonces aseverar: ”...El haberle atribuído a dichas pruebas un alcance y significación que no tienen, es lo que configurae l error de hecho manifiesto que condujo a la aplicación indebida en este caso de las normas de derecho sustancial citadas en un principio como infringidas, pues a su juicio todas ellas suponen que en el patrimonio del causante existía, al momento de su muerte, el! bien jurídico constituído por la indemnización que en este proceso se reclama, y que precisamente por ello tal bien pasó, como integrante de la universalidad de que hacía parte, a los herederos del difunto...”. 3.- Afirma que to anterior no es cierto, y en apoyo de su punto de vista trae a cuento los siguientes argumentos: a) El derechoa la indemnizacióncorrespondería a un derecho de crédito, y es sabido que éste presupone necesariamente dos personas titulares, una, del poder jurídico, y otra, del correlativo deber jurídico, por ende se ve que “es absolutamente imposible que un derecho de esa clase pueda formarse faltando uno de tales sujetos”, siendo tal cosa lo que ocurre cuando en el contrato de transporte fallece por causa accidental la

persona transportadaantes de que el transportador cumpla de manera total con sus obligaciones. “...En el momento preciso en que debía nacer el derecho a exigir una reparación a favor del transportado, éste deja de existir, ya no es una persona y no puede por lo tanto ser titular de derecho personal alguno contra el transportador; es obvio que si con la muerte cesa la persona, conforma a lo previsto en el art. 94 del C.C., no puede ser ya sujeto de derecho, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones...”. EXP.3719. 11 . ., t ir 672 b) Si así son las cosas, dice luego, la tesis del Tribunal carece por completo de sentido. “No habrá -dice—...acción contractual de incumplimiento qué ejercitar, pues si no alcanzó a nacer el derecho, tampoco la acción. Sin que se pueda objetar que en este caso el responsable habrá de quedar impune: de un lado, porque no cabe protesta alguna de que el derecho se opere en el vacío, en este caso de que por falta del que habría de ser el acreedor, no quepa ejercitar acción contractual alguna; y de otro, porque todo aquél a quien la muerte del pasajero haya irrogado una lesión jurídica, tiene a su disposición toda la normatividad de la responsabilidad civil extracontractual! para exigir ta indemnización del daño que se le haya causado, en lo cual no puede dejar de verse un derecho más genuino y legítimo que el del que obra a título de heredero, pues necesarioes reconocer que no guarda mucha armonícaon ta ética el hecho de que del infortunio de una persona haya de derivarse utilidad y

provecho para el heredero”. c) Por otro lado, observa que miradas las cosasen el campo de la realidad humana, “no puede decirse que en el caso de muerte instantánea del pasajero, éste sufra perjuicio patrimonial o extrapatrimonial alguno que genere crédito indemnizatorio que pase a sus herederos”. En lo extrapatrimonial, estos residirían en el mero dolor moral que soportae l damnificado. Pero no siendo éste, como no lo es, cuantificable en dinero, el cual apenas representa una simple satisfacción simbólica o paliativo, ese perjuicio moral subjetivo es “eminentemente personalísimo, inherente e inseparable de la persona que to pueda haber sufrido y (es) por ende intransmisible a los herederos ”. Por lo que, si Tiberio Vanegas hubiera alcanzadoa sufrirto, no habría pasadoa ! heredero demandante. Amén de que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que "el perjuicio moral no cabe sino tratándose de responsabilidad civil extracontractual, no en ta contractual”, d) Después observa el casacionista que el Tribunal habla “de un daño extrapatrimonial consistente en la pérdida de la vida de EXP.3719. 12 E ir cd 673 Tiberio Vanegas Pinzón, y por lo mismo entiende que el daño reparable deriva de la mera muerte de éste”, para entonces objetar que la muerte, así sea el máximo mal que sobre una persona pueda recaer “no tiene por sí sola relevancia jurídica en el ámbito de la responsabilidad civil, y por lo mismo el mal que en sí

misma implica no es objeto de reparación indemnizatoria”. Que, continúa diciendo, "lo que dá base por razón de ella al resarcimiento, son las repercusiones que acarreaen la vida económica la extinción de la persona”, por lo que hay un craso error del Tribunal al considerar que la muerte misma de Tiberio Vanegas es un daño indemnizable, y que ese error es tanto mayor cuanto que considera que el daño to sufrió la víctima y lo transmitió a sus herederos”, 4.- El recurrente, en abono de su punto de vista, trae a cuento lo expuesto por la Corte en sentencia que data del 2 de abril de 1968, y por el Consejo de Estado en la suya del 18 de junio de 1991; también por tratadistas nacionales y extranjeros, para, finalmente, observar que queda demostrada la no ocurrencia de dos hechos esenciales a la causa petendi, a saber: ”...Que Tiberio Vanegas Pinzón, al fallecer en el accidente del avión HK2910 de que da cuenta la demanda, tenía un crédito y la acción contractual respectivacontra la empresa transportadora,a ser indemnizado por ésta de los daños que sufrió, de un lado; y de otro que como consecuenciade ello Braulio Hely Vanegas P., en calidad de único heredero de aquél, adquirió por el modo de la sucesión por causa de muerte aquél crédito”. Que, sin embargo, el Tribunal, con base en las pruebas relacionadas en el cargo, incurriendo en el vicio de suposición de prueba, vió que tales hechos sí estaban demostrados, con lo que cometió manifiesto error de hecho "que dió lugar a que tuviera por

legitimado en la causa, para demandar, al actor Braulio Hely Vanegas Pinzón, siendo así que este, aunque en verdad heredero único de Tiberio, por sustracción de materia no fue sucesor suyo en el crédito contractual cuyo reconocimiento se pretende en este proceso”. Todo lo cual condujo a la violación, por indebida aplicación, de las normas que en el cargo se citan. EXP.3719. 13

E SS ES >

DS WE 674 Cargo Segunda; 1.- Por la vía indirecta, se le achaca en el a la sentencia, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, la violación de los artículos 1602, 1603, 1610-3, 1613, 1614 y 1615 del C.C.; arts. 2, 822, 1874, inciso 1 parte final, y 1880 del Código de Comercio; artículo único de la ley 95 de 1365, aprobatoria de los Convenios de Varsovia, La Haya y Guadalajara, y en especial violación del artículo 17 del Convenio de varsovia, y el art. 11 del Convenio de La Haya. 2.- La parte demostrativala inicia el recurrente recordando que para el Tribunal la acción ejercitadaa título hereditario por el actor, es la de responsabilidad civil contractual, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo internacional de personas, gobernado por las normas legales que cita. Que encuentra establecidos todos los elementos de la acción. Que, en cuanto al daño, hace una serie de consideraciones” tendientes a demostrar, mas bien que la configuración del daño mismo..., la transmisibilidad del patrimonio de la víctima a sus herederos, por el modo de la sucesión por causa de muerte,

y con aquél del derechoa su resarcimiento”. Transcribelos conceptos del sentenciador "según los cuales el daño indemnizable consiste en el mero hecho de la muerte”, y recuerda que acogióe l dictamen pericial “que estima en 125.000 francos suizos el monto de los perjuicios reclamados, es decir, que acepta aquélla suma como valor represen tativo del daño consistente en la muerte misma de Tiberio Vanegas Pinzón, independientemente de todo concepto de lucro dejado de ganar por aquél a raíz de su muerte temprana...”. 3.- Expresa un poco después que el elemento daño debe aparecer acreditado para que procedala condenaa su reparación, salvo aquellas hipótesis especiales en que la ley misma presume el daño, y transcribe jurisprudencia de la Corte relacionadcoan el punto. EXP.3719. 14 575 4.- Considera que si el Tribunal condenó a la demandada al pago de los perjuicios que habría sufrido Tiberio Vanegas a raíz del accidente aéreo demostrado en el proceso ”...fue porque halló en los autos prueba de que efectivamentela víctima sufrió los perjuicios que su sucesor reclama como parte integrante de la herencia...”, para luego añadir que en el proceso no obra la menor prueba al respecto. De manera textual expuso: “Aquí no hay referencia probatoria sino a ciertas condiciones artísticas e intelectuales de Tiberio Vanegas Pinzón, pero condiciones que si bien honran y exaltan su memoria, no llevan por sí mismas a configurar un daño reparable... Al haber condenado el Tribunal al pago de perjuicios que no

están demostrados, incurrió en el más protuberante de los errores de hecho en la apreciación de la prueba susceptible de ser cometidos por un juzgador, cual es el de la suposición de evidencias inexistentes...”. 5.- Dice después que otro sentido en el que erróel Tribunal “fue en el de haberle dado a la muerte de Tiberio Vanegas Pinzón la relevancia jurídica de ser, por sí misma, daño reparable por la vía de la responsabilidad”. Tras señalar que la muerte es el mayor de los males, argumenta que no obstante ello, “no da lugar a reparación posible para quien la sufre, es decir no es de suyo un mal indemnizable, y menos como elemento patrimonial del mismo difunto”.. Que es absurdo que "el difunto quede reemplazadoen su patrimonio por un valor sustitutivo de su propia vida”, siendo estoa lo que conduce la tesis acogida por el Tribunal al condenar a la demandada, “muy especialmente en cuanto, no obstante reconocer que no hay perjuicio material o patrimonial por resarcir, sostiene en cambio que la muerte da lugar a un daño no patrimonial resarcible, sufrido por la víctima y por eso transmisible a sus herederos”. 6.- A vuelta de reproducir jurisprudencia de la Corte, afirma que en autos no obra "prueba alguna que acredite perjuicio concreto”, pasando a decir que no existe en relación con el perjuicio material sufrido por EXP.3719. 15 _- — a > — == A 578 la propia víctima, el cual ni siquiera fue postulado por el actor, no habiéndose dado, de otro lado, intento alguno por probarlo; amén de que "la modestísima

condición económica del artista fallecido, revelada por su última declaración de renta, los certificados de servicios expedidos por la Universidad Nacional, la diligencia de inventarios practicadaen su proceso de sucesión, y hasta la propia confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte, hubieran hecho inútil todo intento de demostrarlo...”. Que tampoco la existe respecto de! perjuicio no patrimonial, “que fue el que el Tribunal dió por producido, haciéndolo consistir en la mera muerte del sr.Vanegas. Pero es que -agregaasí entendido, no era demostrable sino como causa genérica de daño, jurídicamente irrelevante. Los méritos personales, intelectuales y artísticos de Tiberio Vanegas podían ser muy notables, pero al ser arrasados por su muerte ningún daño jurídicamente resarcible generaron”. 7.- Infiere, pues, que "si no hay prueba real del daño, en el significado jurídico de este término, ello quiere decir que en el proceso falta la prueba de uno de los presupuestos sustanciales de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda”, lo que ha debido conducir a la absolución de la demandada. Pero que cuando el Tribunal la condenó, dando por demostrado el daño, incurrió en manifiesto error de hecho, error seguido de otro de ¡igual índole, ligado al primero, “cual es el de haber acogido la cuantificación que de los supuestos perjuicios hicieron los peritos, cuantificación montada en el aire por cuanto sin saberse cuál fue el daño, por sustracción de materia era absolutamente imposible apreciarlcoon responsabilidad y seriedad.

SE CONSIDERA: 1.- Para el recurrente, en el cargo primero, el Tribunal habría cometido error de hecho por suposición en la apreciación de las pruebas tendientes a establecer la muerte de Tiberio Vanegas, las circunstancias que la EXP.3719. 16 rodearon, y ta calidad de heredero único que respecto del mismo tiene Braulio Hely Vanegas, porque todas ellas “suponen que en el patrimonio del causante existía, al momento de su muerte, el bien jurídico constituido por la indemnización que en este procesose reclama, y que precisamente por ello tal bien pasó, como integrante de la universalidad de que hacía parte, a tos herederos del difunto”. 2.- Empero, es de anotarse que, como desde vieja data lo tiene definido ta jurisprudencia de la Corte, "si el sentenciador contempla las pruebas tal como ellas se ofrecen, sin hacerles decir nada distinto de to que las mismas manifiestan, entonces no podría censurársele en casación por error de hecho en la apreciación de las mismas, cuando a pesar de lo que vió que ellas revelan, hubiera llegado a adoptar una decisión en pugna con las exigencias jurídicas de la realidad demostrada. El error estaría en tal hipótesis, no en el ámbito probatorio, sino en las conclusiones que, no compadeciéndose con los hechos establecidos, fuesen contrarias al derecho sustancial. Lo que quiere decir que, en tal evento, el ataque tendría que hacerse en el recurso extraordinário, por infracción directa de la ley de esta especie, es a saber, indepen

dientemente de todo yerro en la estimación probatoria” (CXVI1, p. 174). 3.- En el anterior orden de ideas y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, a

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