CSJ - SC29-11-1995-4477
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-11-1995-4477
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C.,veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Referencia: Expediente No. 4477
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por RAFAEL
CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE
CAMARGO BERNAL contra la Sociedad OCCIDENTAL
DE COLOMBIA INC.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, adelantó trabajos de exploración y explotación de petróleos en la que por ese entonces era denominada Intendencia Nacional de Arauca, y con tal fin ocupó permanentemente distintas áreas de terreno en esa región, entre ellas el predio rural que se distingue como "LA OSA", ubicado en el paraje "La Becerra", jurisdicción del municipio de Arauca y Arauquita, de una extensión aproximada de seis mil (6000) hectáreas, que entonces pertenecía a PEDRO MARIA MANOSALVA LOPEZ y después a sus sucesores. Por causa de tal ocupación, los propietarios del predio iniciaron algunos procesos judiciales con contenido diferente cada uno, con el fin de obtener el pago por parte de la compañía demandada de las correspondientes indemnizaciones, arrendamientos y
restituciones. Dichos procesos son, de acuerdo con el texto de la demanda presentada, uno abreviado por servidumbres, un verbal de arrendamientos y un ejecutivo sobre pago de rentas debidas que instauraron 65 con esos objetivos en el Juzgado y en la Alcaldía del municipio de Arauquita.
2. Con el apuntado propósito inicialmente, mediante escrito por ellos suscrito en la ciudad de Arauca el 15 de marzo de 1984, PEDRO MANOSALVA LOPEZ y RAFAEL CAROPRESE COLMENARES celebraron el que denominaron entonces "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES", por el cual el segundo de los citados se comprometió, como abogado, a prestar asistencia jurídica al primero "en su pretensión de lograr indemnización de perjuicios y/o similares (como venta o arrendamiento de la finca LA OSA)", que entonces venía ocupando la compañía "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. (OXY)", obteniendo como honorarios por la gestión prometida, a ser pagados por MANOSALVA LOPEZ, "el 20% de lo que se recaude", porcentaje que después de elevó al
30%. 65
3. Encontrándose en curso los anteriores procesos judiciales el mismo PEDRO MANOSALVA LOPEZ, como propietario del predio denominado "La Osa", con la expresa ratificación de Marco Alberto, Luis Enrique, Oscar Orlando y Jaime Omar Manosalva Domínguez, lo mismo que con la de María Lidia Manosalva, por escrito que firmaron y autenticaron el 26 de julio de 1985 en la ciudad de Arauca, confirieron poder expreso a RAFAEL
CAROPRESE COLMENARES y a JUAN JOSE CAMARGO BERNAL para que éstos, como abogados y en representación del grupo de personas citado, "en acuerdo pleno con la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.", suscriban "Un contrato de transacción para terminar extrajudicialmente" los procesos atrás referidos, procesos estos que a la sazón cursaban en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca y en la sede Intendencial de esa ciudad; presenten los escritos correspondientes de terminación de esos litigios y para que "reciban el pago de los arrendamientos, daños por ocupación y utilización permanentes, y cualquier otra suma que por concepto diferente corresponda recibir". 65 Dijeron, además, que los poderdantes otorgaban a sus apoderados facultades para que, conjunta o separadamente, llevaran su representación "en todos los desarrollos, negociaciones y convenios derivados del contrato de transacción", así como en cualquier otra relación contractual que pudiera afectar o involucrar los derechos en relación con el predio "La Osa" .
4. En cumplimiento del poder especial que así se les otorgó, los citados abogados CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, mandantes de los Manosalvas, celebraron con la entidad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC"., representada en ese acto por su gerente Edgar Antonio Quiñonez Pinilla, el contrato de transacción cuyas estipulaciones consignaron en documento por todos ellos suscrito el 5 de agosto de 1985, cuyas cláusulas fundamentales son: dirimir "sus pretensiones en conflicto" con los propósitos
de obtener el pago de las indemnizaciones debidas por la ocupación del predio "La Osa", entregándole a la OXI, como contraprestación, "el uso y goce y ocupación 65 permanente de 450 hectáreas" de dicha finca; el pago de los arrendamientos por la ocupación acaecida hasta entonces, ocurrida desde el 15 de julio de 1983 hasta el 14 de julio de 1985; terminación "de un contrato de opción de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1983", sobre las 450 hectáreas de la finca "La Osa"; "desistimiento incondicional por "los Manosalva" de los procesos ante el Alcalde de Arauquita y/o Intendencia y el juzgado"; renuncia por aquellos "a eventuales acciones legales con el propósito de precaver futuros litigios sobre los daños ya causados y sobre las actuales ocupaciones permanentes"; y, "Reconocimiento y pago por la Compañía de gastos procesales, costas, costos y honorarios de abogados originados en los procesos". Como consecuencia de lo así pactado, los "Manosalva" dijeron ceder y otorgar en favor de la compañía el derecho a ocupar "en forma incondicional y permanente una extensión de 450 hectáreas de terreno que forma parte del fundo La Osa", determinando la manera de proceder "a la entrega formal" de dicha 65 extensión, lo mismo que de la casa de habitación y de los corrales existentes en ella. Como compensación por los derechos que así adquirió la Sociedad OCCIDENTAL, ésta manifestó pagar a aquellos una suma total de $55.000.000.oo, en la forma y por los
valores discriminados en la cláusula 6a. del contrato de transacción, dentro de los cuales se incluyó, en el literal f), la suma de $25.000.000.oo, "Valor estimado que la COMPAÑIA reconoce y paga a título de gastos procesales, costas y costos, honorarios de abogado, etc., ocasionados por los procesos". Expresaron los contratantes que el pago de esas sumas de dinero lo hacía la OCCIDENTAL, INC. en la ciudad de Bogotá, "en cheque girado a nombre de los apoderados judiciales de los MANOSALVA (...), tan pronto esté desocupada la casa de habitación y los corrales de la finca"; se haya firmado y autenticado el documento contentivo de la transacción y se presenten las copias de las providencias judiciales o administrativas 65 que declaren terminados los procesos que generaron la transacción.
5. Según lo indican elementos de prueba obrantes en este expediente y lo señala asímismo el escrito de contestación de la demanda (cfr. fls. 95 a 106 del cuaderno principal), con ocasión de la entrega del cheque por $55.000.000.oo que recibieron los abogados de la "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.", RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, su inicial poderdante Pedro Manosalva López formuló en contra de ellos denuncia penal por abuso de confianza, pues que "los abogados arbitrariamente le hurtaron $8.500.000.oo", en razón a que le mintieron al decir que solamente había salido un
cheque por $29.000.000.oo, y no dos como ocurrió realmente. Denuncia penal ésta que motivó el llamamiento de los dos sindicados "a responder en juicio criminal, por el delito de abuso de confianza", que el primero (1o.) de abril de 1987 profirió el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá y que confirmó el Tribunal 65 Superior del mismo Distrito Judicial en providencia de primero (1o.) de diciembre siguiente.
6. Así las cosas, el 30 de abril de 1986 se otorgó en la Notaría Unica del Círculo de Arauca la escritura pública No. 291 que suscribieron, por una parte Pedro Manosalva López, Marco Alberto, Luis Enrique, Oscar Orlando y Jaime Omar Manosalva, lo mismo que por María Lidia Manosalva, y por la otra parte, el señor Edgar Antonio Quiñones como representante legal de la sociedad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.". En virtud de dicho documento, los primeros expresaron que "como poseedores y dueños de las mejoras vinculadas al predio 'La Osa', ubicado en jurisdicción del municipio de Arauquita", en esa calidad "y en desarrollo de lo convenido en el contrato de transacción suscrito el 5 de agosto de 1985 otorgan servidumbre petrolera de ocupación permanente en favor de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.", sobre el predio denominado "La Osa", con una extensión aproximada "de 1.046 hectáreas 6.686 m2".; que harán entrega real y material del total del 65 inmueble "el día de la firma del presente documento,
teniendo en cuenta para tales efectos lo pactado en el ya citado contrato de transacción"; que "al tenor de lo dispuesto en el literal c. del punto tercero" del contrato de transacción, "el precio convenido será el que resulte de multiplicar el número de hectáreas a ocupar (1046), 6.686 metros cuadrados, por $20.000.oo, valor de cada hectárea, o sea un total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($20.933.372.oo)...", de los cuales manifestaron haber recibido ya, desde el 23 de agosto de 1985, la suma de $9.000.000.oo, y el saldo por $11.933.372.oo "a la entrega del predio y su recibo a entera satisfacción...". Expresaron los contratantes, además, que esta escritura pública la otorgan "en concordancia con lo pactado en el punto tercero literal e) del ya varias veces mencionado contrato de transacción suscrito entre las partes el día 5 de agosto de 1985", agregando que " ... se considera parte de él, y por lo tanto las obligaciones recíprocas convenidas en el mismo y no afectadas con el presente 65 documento, continúan vigentes en virtud de su efecto de cosa juzgada".
II. EL LITIGIO:
1. Con los antecedentes relatados RAFAEL CAROPRESE COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, mediante escrito que fue repartido al Juzgado 20 Civil del circuito de Santafé de Bogotá, entablaron demanda contra la entidad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC." para que, previos los trámites del
proceso ordinario de mayor cuantía y en fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, se efectúen en favor de aquéllos y en contra de esta sociedad, las siguientes declaraciones y condenas: que la compañía demandada incumplió el contrato de transacción que ella suscribió con los aquí demandantes, debido a que "la negociación contenida en la escritura pública No. 291 de abril 30 de 1986 de la Notaría Unica del Círculo de Arauca no tiene refrendación de los nombrados (los dos demandantes), lo cual es contra el convenio transaccional en lo 65 concerniente", como consecuencia de haber infringido la transacción y "ser correlativa la suma del pago correspondiente a tal negociación con los ingresos profesionales por honorarios de los mencionados"; que se condene a la entidad demandada a pagar a sus demandantes, "en forma divisible, como compensación por perjuicios o pérdida sufrida", la suma de $24.477.720.oo, o sea "el 30% sobre la cantidad dejada de pagar en la negociación que consta en el instrumento público citado", liquidada esta suma "conforme cálculo estimado" basado en el contrato de transacción de 5 de agosto de 1985, más el interés bancario de tal cifra "a partir del 30 de abril de 1986". En subsidio de la súplica inmediatamente precedente por ellos deducida con el carácter de principal, los demandantes piden que por infracción del contrato de transacción "y ser correlativa la suma de pago correspondiente a tal negociación con los ingresos profesionales por honorarios" de los demandantes, se condene a la demandada a pagarles, "en forma
65 divisible", cantidad equivalente al 30% del valor total de los arriendos de 596 hectáreas en 20 años, o duración original del pacto de transacción, contados a partir de agosto 5 de 1985, "liquidados conforme al contrato de arrendamiento suscrito el 15 de julio de 1983 o la Escritura No. 354 de 1983, de la Notaría Unica de Arauca".
2. Además de los hechos que corresponden a los antecedentes resumidos en el capítulo anterior, los abogados demandantes incluyen las siguientes afirmaciones en su escrito de demanda para apoyar las pretensiones resarcitorias a las que acaba de hacerse alusión: que los honorarios profesionales pactados inicialmente en el 20% de lo que los profesionales recaudasen, estipulados a cargo primero de Pedro Manosalva López y aumentados después al 30% que pagarían todos los miembros de esa familia que confirieron el poder, lo fueron para retribuir a los dos abogados aquí demandantes, RAFAEL CAROPRESE
COLMENARES y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL 65 constituídos como mandatarios especiales para ajustar el contrato de transacción; que del importe de la indemnización acordada en la escritura No. 291 de 30 de abril de 1986 de la Notaría Unica de Arauca por las 1.046 hectáreas, a razón de $20.000.oo por unidad, la "OXY" solamente pagó la cantidad de $11.920.000.oo, con desprecio de algunas de las bases al efecto pactadas en el contrato transaccional ajustado el 5 de agosto de
1985, por lo que en total dejó de pagar $93.512.400.oo; que entre lo pagado ($11.920.000.oo) y lo que se ha debido pagar ($93.512.400.oo) "existe una diferencia de $81.592.400.oo", de los cuales los demandantes reclaman $24.477.720.oo, que es la cantidad equivalente al 30% acordado como honorarios profesionales, "según modalidad de 'al éxito del negocio"' (hechos 2o. y 3o.).
3. Admitida que fue la demanda y notificado el auto admisorio a la entidad demandada, ésta, dentro del término del correspondiente traslado, contestó dicho libelo oponiéndose a las súplicas en él deducidas, pues estimó, y en tales asertos edificó su defensa, que los 65 demandantes, "fuera del de simples mandatarios", no tienen ningún derecho; que una vez se ajustó el contrato de transacción de agosto de 1985, en el cual los aquí demandantes actuaron como apoderados simplemente, su mandante les revocó el poder, "y no por los medios usuales, sino mediante denuncio penal, presentado por Pedro Manosalva López contra RAFAEL CAROPRESE y JUAN JOSE CAMARGO BERNAL, por delitos contra el patrimonio económico, originados en el reparto de la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo), recibidos por los demandantes de la OCCIDENTAL, de los cuales no dieron satisfactoria cuenta al querellante Manosalva"; que por existir esta investigación penal cuando se otorgó la escritura No. 291 de abril de 1986, y por ello la revocatoria del mandato,
dicha negociación "contenida en la citada escritura 'no tiene refrendación' de los demandantes". En esa misma oportunidad la entidad demandada propuso, como de mérito, la excepción que denominó "inexistencia de la obligación", medio defensivo éste que 65 hizo consistir en que la "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC." no es parte en el convenio de mandato, por lo que en ninguna forma está vinculada a él, negocio en el cual fueron partes los propietarios o cuando menos los poseedores de la finca "La Osa" y los dos abogados aquí demandantes, CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, por lo que, consecuencialmente, ninguna obligación contractual o de otra naturaleza adquirió la sociedad demandada con dichos dos profesionales del derecho; que el contrato de transacción ajustado en 1985 tuvo como partes, únicamente, a la "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC." y los señores Manosalvas, desde luego que si los citados abogados actuaron en dicho acto lo hicieron expresando su calidad de mandatarios o representantes judiciales, jamás como contratantes; que, por lo consiguiente, no existe "relación de causa a efecto, que pueda establecer obligación alguna entre los demandantes y OCCIDENTAL"; y, finalmente, que esta excepción se fundamenta en el artículo 1494 del C.C., en concordancia con los preceptos 2142 y 2469 ibídem, que "los mandatarios 65 tenían un mandato de simple procuración para celebrar la transacción, y que celebrada ésta les fue revocado el mandato" y que la transacción, como todo contrato, sólo produce efectos entre los contratantes y no en relación
con terceros. Agregó la entidad demandada que se opone a la demanda pues que con ella sus autores pretenden "obtener un provecho ilícito (30% sobre el valor de los arrendamientos de 596 hectáreas en 20 años), derivado de un contrato de opción de arrendamiento, que las partes, (una de ellas, los demandantes)", dieron expresamente por terminado al suscribir el contrato de transacción, fechado el 5 de agosto de 1985.
4. Adelantado el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de algunas de las pruebas pedidas por ambas partes y presentados los alegatos finales, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante su fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de 1988, encontró fundadas las pretensiones de los actores y en consecuencia: Declaró a la entidad
65 demandada "OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC.", infractora "del contrato de mandato" conferido por Pedro Manosalva y otros a los abogados aquí demandantes, doctores, CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, pacto que "hacía parte del contrato de transacción celebrado el 5 de agosto de 1985 entre OCCIDENTAL y los Manosalva, debido a la revocatoria que del mandato hicieron los poderdantes"; consecuencialmente condenó a dicha entidad a pagar a los demandantes de este proceso "la indemnización por la infracción, lo cual se traduce en los honorarios que dejaron de percibir respecto de la negociación contenida en la escritura pública No. 291 del 30 de abril de 1986 de
la Notaría Unica de Arauca; condena que se hace en abstracto para que se liquide en los términos y oportunidades previstos en el artículo 308 del C.P.C....". Finalmente impuso a la demandada la obligación de pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia. 65
5. Contra lo así decidido interpuso recurso de apelación la entidad cuyos intereses no se vieron favorecidos con dicho fallo, recurso que, por haber sido concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el que, luego de rituar el trámite de la instancia, dictó sentencia con fecha quince (15) de febrero de 1993 mediante la cual, después de revocar el fallo apelado, resolvió denegar por entero las pretensiones de la demanda "por falta de legitimación en causa de los demandantes, y, consecuencialmente, decretar la terminación del proceso", imponiendo a los demandantes la obligación de pagar las costas causadas en las dos instancias.
III. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO: Después de referirse a los antecedentes del litigio, al trámite del proceso y a la sentencia de primera instancia, pasa el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá a identificar la acción que encuentra deducida en la demanda que al proceso le dió comienzo. Dice que 65 ésta se dirige a "obtener la declaratoria de incumplimiento de un contrato de transacción y, consecuencialmente la indemnización de perjuicios", agregando a renglón seguido el ad quem que para la
prosperidad judicial de dicha pretensión es necesario, además de otros requisitos materiales, que se ejercite o se haga valer "por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado", o sea, que exista la legitimación en causa tanto por el aspecto activo como por el aspecto pasivo. Y en este orden de ideas, con cita de jurisprudencia y de doctrina, expresa en qué consiste "la legimatio ad causam" y cuál es su efecto procesal en caso de hallarse ausente esta condición: "Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél". Sentadas estas premisas generales de tipo jurídico, considera el Tribunal fallador que en el presente 65 caso las personas que demandan son "totalmente" ajenas al contrato de transacción que afirman fue incumplido por la sociedad demandada, "generándose así falta de legitimación en la causa por el aspecto activo, lo cual conduce a negar las súplicas de la demanda". Para apoyar tal conclusión, indica el Tribunal los siguientes elementos de análisis: a) que como el apoderado, en el contrato de mandato, obra por cuenta y riesgo de la persona que le confía la gestión del negocio encomendado, no viene a ser en la ejecución de éste más que un órgano de la voluntad del mandante, es decir su intermediario y que, por ello, "no puede decirse que sea parte contratante"; b) que el mandato que "los Manosalvas" le confirieron los dos abogados aquí
demandantes para celebrar negociaciones en relación con la finca "La Osa", de propiedad de aquéllos, "terminó desde el momento en que los mandatarios (sic) celebraron por sí mismos el contrato contenido en la escritura No. 291 de 30 de abril de 1986", del cual aquéllos pretenden derivar los beneficios que reclaman aquí; c) que hay en el presente litigio, en síntesis, dos 65 contratos: el de mandato y el de transacción, los cuales son bien diferentes en cuanto a las partes que los celebran y los efectos que frente a ellas producen, d) que los abogados aquí demandantes CAROPRESE COLMENARES y CAMARGO BERNAL, si bien fueron partes en el contrato de mandato, no lo fueron sin embargo en el de transacción, desde luego que en éste actuaron pero en nombre y representación de sus mandantes, los señores Manosalva; e) que tampoco o mucho menos fueron esos abogados parte en el contrato que ajustaron estos últimos con la OCCIDENTAL y que plasmaron en la Escritura No. 291 de 30 de abril de 1986, "no sólo porque el mandatario no es más que el órgano de representación del mandante y, como tal, no es parte contratante, sino, también, porque cuando se celebró el mencionado contrato (el contenido en la Escritura 291) había cesado la representación por revocatoria del mandato (art. 2190 C.C.)"; y, f) que no siendo partes "los demandantes en el contrato de transacción, invocado como base de la pretensión 65 indemnizatoria, carecen de legitimidad en la causa y ello conlleva a negar sus súplicas".
Estima el sentenciador de segundo grado, y así lo pone de presente como razón corroborante de la desestimación de lo pedido por los demandantes, que si a éstos como abogados se les causó daño debido a la revocatoria del poder, como ellos lo afirman, pueden "exigir la correspondiente indemnización de perjuicios, pero en este caso será el contrato de mandato la causa próxima para exigir tal indemnización y no el contrato de transacción, que resulta ser la causa remota. En este caso, la controversia debe plantearse por el mandatario frente al mandante y no como aquí sucede: mandatario frente a terceros". Por último, dice el Tribunal que el pronunciamiento de primer grado debe y tiene que infirmarse, además, porque es incongruente con lo pedido, "pues obsérvese que se solicitó declarar infringido el contrato de transacción y la sentencia resuelve declarar responsable 65 a la sociedad demandada 'por la violación del contrato de mandato'", negocio éste último en el cual dicha entidad no fue parte.
IV. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En su demanda de casación los recurrentes, que son los dos abogados demandantes en el proceso de origen, formulan dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Santafé de Bogotá, cargos que plantean y desarrollan en los literales A) y B) del Capítulo III de ese escrito, los cuales fundan, dicen los impugnantes, en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en su orden, "por violación indirecta de la ley sustantiva" y "por inconsonancia de la
sentencia", vicio éste último que, al decir también de los recurrentes, ofrece dos modalidades, a saber: disonancia entre los hechos aducidos en la demanda y la sentencia, y disonancia entre la pretensión incoada y esa misma providencia. 65 Pasa a continuación la Corte a estudiar y decidir esos cargos, procurando extraer de ellos lo que parece ser esencial, aunque no sin dificultad debido a la abstrusa redacción utilizada para explicarlas en un escrito sustentatorio que, además de espacioso en demasía, no es ciertamente modelo ni de técnica procesal ni de utilización normal del idioma ni, menos aún, de lógica en la exposición de los correspondientes argumentos. CARGO SEGUNDO Mediante este cargo y con apoyo en la causal de casación que consagra el numeral 2o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de Santafé de Bogotá de ser incongruente o inconsonante por "resolver en disconformidad con lo pedido", extremo éste que lo componen, según se dijo arriba, los hechos invocados en la demanda y la pretensión formulada. 65 Para desarrollar el cargo en la primera de dichas fases, dice el casacionista que tal incongruencia surge al hacer una comparación "entre la conjunción causa petendi y petitum con la decisión"; que los hechos invocados en la demanda se redujeron a invocar el contrato de transacción, la terminación de unos procesos por desistimiento de los demandantes, la celebración de una primera negociación sobre 450 hectáreas de la finca "La Osa", acuerdo para celebrar futuras negociaciones
sobre otras partes o parcelas de esa misma finca, obligación de pago de honorarios profesionales por las gestiones respectivas, a cargo "de la demandada", novación de esta obligación, estipulación a favor de los aquí demandantes para que cobrasen a la demandada sus honorarios, incumplimiento de la transacción por parte de la demandada del pago de esa obligación, con respecto a la segunda negociación celebrada por la Escritura No. 291 de 1986; y que la sentencia denegó las pretensiones, por ilegitimación en causa, alegando que los demandantes no fueron partes en el contrato de 65 transacción y que el poder a ellos conferido les fue revocado al otorgar la precitada Escritura No. 291, y que si los demandantes tienen derecho a recabar pago de algunos honorarios, por lo menos en parte de lo pactado, deben exigirla de su mandante y no de terceros. Dice el casacionista, que el Tribunal incumplió su obligación "de acatar los hechos que le fueron presentados (....) para su razonamiento crítico y de equidad (....) y evaluación sobre el antagonismo de intereses y decisión correspondiente", puesto que, explica el impugnador, "la desestimación (de las pretensiones de la demanda) no fue así conclusión armoniosa del marco de instancia propuesto con base en un acto negocial especial y atípico que debía haber jalonado la normación regidora del caso, sino antes bien, producto de la disonancia con tales hechos que le llevó a que fuese el cuadro legal preelegido el que determinara la construcción fáctica". En un segundo aparte, agrega la censura que
también hay inconsonancia entre la sentencia y lo 65 suplicado por los demandantes, pues que en aquélla no se decidió sobre "la pretensión básica consistente en que la demandada cometió transgresión a la convención en lo concerniente a los demandantes"; que ha debido el fallo "haber decidido en lo que hace a los derechos personales adquiridos por los demandantes por el acto refrendado por la demandada, tanto en relación con la intervención de ellos en todos los desarrollos del mismo, como con la obligación de pago asumida por ella en sustitución del mandante, que constituye la verdadera finalidad pretensional y no el debate obre los efectos legales de un contrato de mandato que habíase terminado antes de suceder el hecho revocatorio que nucleó la decisión del Tribunal, disconformemente..."
Se considera:
1. Examinando en el orden inverso al que fueron planteados en la demanda de casación los argumentos sobre los cuales se estructura este segundo cargo, es pertinente comenzar recordando que la sentencia civil, 65 según lo enseñan autorizados tratadistas, no es cosa diferente a la resolución final del juzgador que, acogiendo o rechazando la pretensión del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley que a dicho actor le garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la existencia o la inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza el bien al demandado.
Es, en otras palabras, la respuesta mediante la cual el órgano jurisdiccional se pronuncia con fuerza vinculante acerca de las pretensiones de las partes deducidas en el
momento procesal oportuno, y por eso de esta clase de providencias se dice que pueden ser estimatorias o desestimatorias, desde luego en la medida en que se pronuncien sobre el fondo del litigio y no se reduzcan simplemente a una absolución formal de la instancia (inhibición) por no darse los presupuestos cuya ausencia de acuerdo con la ley origina este resultado de suyo irregular. En este orden de ideas, cuando el fallo reconoce y declara la existencia de la relación jurídico-material que 65 en la demanda se invoca como fuente del derecho que se pretende hacer actuar, ese fallo se califica de sentencia declarativa positiva, o sentencia estimatoria, la cual obviamente es favorable a los intereses del demandante; cuando, contrariamente, el fallo desestima lo pretendido por el actor y, por consiguiente, deniega la existencia de la relación material por aquél alegada, se lo llama "sentencia declarativa negativa", o sentencia desestimatoria o absolutoria, la cual, por su propia condición, beneficia al demandado por cuanto lo libera de las pretensiones contra él dirigidas por el demandante. Pues bien, a este último tipo de sentencia judicial, o sea la de contenido desestimatorio, por lo general no puede atribuírsele la tacha de incongruencia tomando solamente como elemento de contraste para tal fin el objeto del proceso representado por las pretensiones incoadas. Mal puede decirse de este tipo de providencias, dada la amplitud que por naturaleza tiene el pronunciamiento absolutorio, que el sentenciador se haya abstenido de fallar algo de lo pedido en la 65 demanda, o que incurrió en exceso porque al hacerlo con
ese contenido desest
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