CSJ - SC29-11-1999 - [5035]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC29-11-1999 - [5035]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CCOORRTTEE SSUUPPRREEMMAA DDEE JJUUSSTTIICCIIAA
SSAALLAA DDEE CCAASSAACCIIOONN CCIIVVIILL YY AAGGRRAARRIIAA
Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad. Expediente 5035 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado por YAMILE RODRIGUEZ GOMEZ, quien actúa en nombre y representación de su menor hija ANA PAOLA GELVES RODRIGUEZ, contra "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA- ".
AA NN TT EE CC EE DD EE NN TT EE SS::
1. Se pretende en la demanda que se declare a la empresa demandada como civilmente responsable de los perjuicios que a la parte actora le ha causado la muerte del señor JOSE TEODULO GELVEZ GELVEZ, cuya indemnización reclama de la siguiente forma: a) Por concepto de perjuicios materiales, "....de acuerdo con la tabla de GARUFFA, utilizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, la cantidad de mil treinta y dos millones de pesos (1.032.000.000,oo) M/cte., o subsidiariamente, la indemnización prevista legalmente por presunción de culpa aquiliana, que en el presente caso sería de veinticinco mil (25.000)
gramos oro puro, al precio que determine el Banco de la República..." b) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil gramos de oro puro. "...Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, subsidiariamente, se condene a la empresa demandada a pagar la corrección monetaria, el lucro cesante pasado o consolidado entre la fecha del accidente y la de la sentencia, debidamente actualizado, el lucro cesante futuro entre esta última fecha y el resto de período indemnizable. Sobre el lucro cesante pasado o consolidado se liquidará los intereses legales compensatorios que se hubiesen causado..." JACR Exp. 5035 2 "...Subsidiariamente solicitó dictar sentencia de condena ingenere (sic.), si es que no aparece demostrada la cuantía de los perjuicios materiales...."
2. Los supuestos fácticos que soportan tales peticiones, en síntesis, son los siguientes: El día de 17 de marzo de 1988, hacia la una de la tarde, el señor JOSE TEODULO GELVEZ GELVEZ abordó en el aeropuerto "CAMILO DAZA" de Cúcuta, la aeronave HK 1716 de propiedad de la empresa "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-", que cumplía el vuelo 410 con destino a Barranquilla.
Pocos minutos después del decolaje, el avión se estrelló contra el cerro "El ESPARDILLO”, ubicado en el Municipio del Zulia, en Norte de Santander, colisión a raíz de la cual perdió la vida el aludido pasajero. Es un hecho notorio, agrega el demandante,
que la tragedia se originó por el descuido del Capitán de la aeronave, quien omitió la planificación del vuelo, no supervisó la operación de decolaje que realizaba el copiloto y, además, toleró la interferencia de un tercero en la cabina de mando del avión. La sucesión de JOSE TEODULO GELVEZ GELVEZ se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de JACR Exp. 5035 3 Cúcuta, despacho que, luego de reconocer a la menor ANA PAOLA GELVEZ como única heredera, le adjudicó los bienes de la herencia que ascienden a la suma a unos mil millones de pesos. La niña dependía económicamente de su padre, pues en ese entonces solo tenía 11 meses y 3 días de edad. A su vez, el causante contaba con 25 años de edad en la época del siniestro, era industrial y comerciante con éxito, obtenía de su profesión ingresos anuales superiores a $90.000.000,oo, fruto de las diversas transacciones comerciales que realizaba; de los dividendos que las sociedades "ARROCERAS GELVEZ LTDA.", "LADRILLERA CASABLANCA LTDA." y "HOTELES CASABLANCA LTDA" le procuraban; y de las rentas provenientes del arrendamiento de sus fincas. De conformidad con estas estimaciones, "...corresponde al causante la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo) por cada mes...", cantidad de la cual se descuenta un 5%, esto es, $350.000,oo, que es el dinero que la víctima destinaba para la satisfacción de sus necesidades.
Multiplicado el excedente por el número de meses transcurridos desde el siniestro hasta la demanda, se obtiene la suma de $450.000.000,oo, que es la indemnización debida o "consolidada actualmente". La indemnización futura asciende al monto de $1.032.000.000,oo, pues, teniendo en cuenta la tabla de supervivencia de la Superintendencia Bancaria, se calcula que la víctima, de no ser por el accidente, habría sobrevivido 50 años más, JACR Exp. 5035 4 tasa frente a la cual en las tablas de GARUFFA aparece el factor 11.470, que multiplicado por el ingreso anual arroja la cantidad atrás mencionada. Debe indemnizarse, finalmente, el daño causado al "patrimonio moral" de la menor, el menoscabo de "sus sentimientos de sangre, amor, amparo, irreparables...", perjuicio que debe tasarse en una cantidad que oscile entre $500.000,oo y mil gramos de oro.
3. Enterada la parte demandada del libelo, dijo desconocer todos los hechos que la fundamentan, se opuso a las pretensiones que allí se le enfrentaron y propuso las excepciones que denominó "carencia de causa" e "inexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas", las cuales hizo consistir, básicamente, en que no incurrió en culpa "in eligendo" o "in vigilando" de la tripulación, razón por la cual "el siniestro debe imputarse a un error de conducta de la tripulación que al obrar en sentido contrario al establecido por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las disposiciones concordantes y complementarias,
se convirtieron en terceros respecto de la empresa demandada y víctimas de su propia conducta..." , amén de que, según "las nuevas teorías" la sociedad demandada puede alegar en su defensa, el que actuó de manera prudente y cuidadosa.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de JACR Exp. 5035 5 las pretensiones de la actora, en la que condenó a la demandada a pagar, “por lucro cesante pasado consolidado”, la suma de $18.118.600,oo, con “corrección monetaria desde la fecha del óbito del causante hasta la fecha de este fallo”; $46.205.836,25 por concepto de lucro cesante futuro, “con la correspondiente corrección monetaria a partir de la fecha de este fallo hasta su cancelación definitiva”; y, por concepto de perjuicios morales la suma de $409.524,oo. Se abstuvo, finalmente, de condenarla al pago de los intereses legales compensatorios con cargo al lucro cesante pasado consolidado.
Tal providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al despachar el recurso de alzada propuesto por la empresa demandada. LLAASS RRAAZZOONNEESS DDEELL TTRRIIBBUUNNAALL Sin prolegómenos de ninguna especie, asentó el Tribunal que la apelación que despachaba "...se reduce al reproche que hace el recurrente a las declaraciones de condena, en especial `los numerales a), b) y c) y el agregado de la corrección monetaria...'". Tras destacar el análisis probatorio efectuado
por el a-quo y que lo llevó a concluir que la empresa demandada era JACR Exp. 5035 6 civilmente responsable del percance del 17 de marzo de 1988, rememora que el causante, quien se encontraba dedicado a las actividades industriales y comerciales, tenía 25 años de edad, mientras que su hija, la demandante, tan solo tenía 11 meses y tres días. Sin hilvanación alguna, pasó a decir, entonces, que el daño puede ser material o moral, y que el material comprende el daño emergente y el lucro cesante. Que el daño producido por la muerte de una persona puede reclamarse a título personal o bien para la sucesión. Que cuando "...estamos hablando de un daño debe entenderse que se ha afectado la productividad del fallecido...". La menor demandante, por causa del accidente, sufrió un perjuicio inmenso, pues dejó de percibir los ingresos que su padre le procuraba. En el proceso se practicaron dos dictámenes periciales, el segundo de ellos, a efectos de resolver la objeción que por error grave contra el primero se propuso. El numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, añadió, le permite al juez sopesar la experticia y tomar de ella los elementos que considere convenientes. El primer dictamen "no fue afortunado" pues partía de una apreciación subjetiva. El segundo fue increpado por el a-quo en cuanto que no era de recibo el avalúo del daño "como heredera" de la demandante, porque es una acción distinta a la ejercitada, razón por la cual, aquél, con buen criterio, aclaró que no se genera lucro cesante
hereditario, sino que el daño es "de índole personal para la persona perjudicada" con el accidente, amén de que aquel también le JACR Exp. 5035 7 reprocha que no tuvo en cuenta la vida probable del beneficiario, ni la del causante. Todas estas razones, agregó el Tribunal, llevaron al Juez de primera instancia a realizar una serie de operaciones encaminadas a fijar el monto de la indemnización, haciendo énfasis en el derecho de la menor a recibir sus alimentos, situación prevista en el artículo 411 del Código Civil, en la ley 75 de 1968, la ley 1a de 1976 y en la ley 29 de 1982. "Con lógica razón y acertado criterio, considera el Juez de conocimiento que ese derecho natural que tiene la menor a percibir sus alimentos no puede verse truncado por la desaparición de su padre". Las bases que tomó el a-quo para realizar la liquidación, prosiguió, se encuentran en el segundo dictamen, el cual no fue objetado por las partes. Pueden, además, los peritos recibir informes de terceros, según lo dispone el numeral 3° del artículo 237 del C. de P.C., de lo cual deben dejar constancia, cual aquí sucedió. "El juez en su sabiduría podrá recibir los testimonios si los estima necesarios, conforme a la norma en mención". Luego no puede decirse que se sorprendió a las partes con una prueba que no fue debidamente controvertida. Afirmó, igualmente, el sentenciador, que si bien, a su edad, la menor no discierne sobre lo que es el dolor, lo cierto es que ella crecerá afectada por la ausencia de su padre.
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Y en lo que atañe con la corrección monetaria aplicada por el Juzgado, debe entenderse que “es una medida sana” porque vela por los intereses de quien ha sido favorecido por un fallo, pero que no ha podido recibir ese dinero, situación que se hace gravosa por la cotidiana depreciación de la moneda. LLAA DDEEMMAANNDDAA DDEE CCAASSAACCIIOONN Cinco cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, el primero de los cuales se apoya en la causal segunda de casación, mientras que los demás encuentran sustento en la primera de las causales de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que serán examinados por la Corte en el orden lógico que les corresponde, método que conduce, entonces, a empezar por el cuarto que, apoyado en el numeral 1° del citado artículo, ataca de manera integral la sentencia; seguidamente se decidirá el tercero, luego el quinto, después el primero y, finalmente, el segundo. CUARTO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por JACR Exp. 5035 9 aplicación indebida, el artículo 8° de la ley 153 de 1887; los artículos 2341, 2356, 1613, 1614 y 411 (con las modificaciones que le introdujeron la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982) del Código Civil; 822, 1006, 1738, 1880 y 2072 del Código de Comercio; 106 y
107 del Código Penal, y por falta de aplicación, el artículo 305 del C. de P.C., a consecuencia de errores de derecho cometidos en la apreciación del informe del accidente de aviación elaborado por "el D.A.A.C., con violación medio de los artículos 174, 177,183, 187, 243, 251, 252, 258 y 264 del C. de P.C." Emprende el casacionista la sustentación del cargo afirmando que el susodicho informe tuvo decisiva influencia en la decisión recurrida pues sirvió de fundamento en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, para desestimar las excepciones de fondo propuestas por la defensa y se dio por acreditado el nexo causal entre la culpa y el daño. Tras citar en lo pertinente las razones del Juzgado, afirma el recurrente que de la revisión de la actuación para observar que se omitió correr traslado del informe del "D.A.A.C.", traslado que la ley exige de manera imperativa. Agrega que el mismo informe fue remitido también por la Fiscalía General de la Nación, pero en este caso tampoco se puso en traslado a las partes, todo lo cual se alegó en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que mereciera algún comentario del ad-quem.
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Transcribe a continuación, algunos pasajes de sendas decisiones de esta Corporación en las cuales se hicieron algunos pronunciamientos en torno a la apreciación de tal especie de informes, y en los cuales cree encontrar soporte a sus asertos. Pero si en gracia de discusión, añade, el
traslado que echa de menos es irrelevante, de todas formas cometió el fallador error de derecho al desconocer el carácter indivisible del mencionado informe, porque siendo, a su vez, un documento público, solo tuvo en cuenta lo que era desfavorable a la empresa demandada. Luego de una nueva transcripción del fallo de primera instancia, sostiene que si tal instrumento se hubiese apreciado de manera objetiva habría encontrado expuestos los siguientes hechos: a. Que el Capitán FRANCISO HENAO ARDILA era un experimentado piloto con 9.727 horas de vuelo, y que el resto de la tripulación era igualmente competente. b. Que la aeronave se encontraba en perfecto estado y que sus inspecciones periódicas se cumplieron de acuerdo con la respectiva programación. c. Que en el cerro "El Espardillo", lugar del accidente, a la hora del mismo, las condiciones meteorológicas eran de intensa bruma. Mientras que en el Aeropuerto esas condiciones permitían realizar una operación VMC.
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d. Que el estado psicológico de la tripulación era normal, amén de que no había ingerido licores o sustancias toxicológicas. Como la responsabilidad de las empresas aéreas no es objetiva, sino que se funda en la culpa, la sociedad demandada no pudo desvirtuar la responsabilidad que se le endilga por cuanto que, al no darse en traslado a las partes el informe en la forma prevista por el artículo 243 del C. de P.C., no pudo controvertir las conclusiones del D.A.A.C. Es actitud aún mas grave, la del fallador de instancia, prosigue, porque rompió la indivisibilidad del documento
público, sin darle cabida a los hechos relativos a la idoneidad de la tripulación y las condiciones de navegabilidad de la aeronave, que probaban la conducta responsable y diligente de la empresa transportadora. El yerro que se denuncia, agrega la censura, además de evidente es trascendente porque si no hubiera apreciado el Tribunal el documento, porque no debía, no habría encontrado probada la relación de causalidad entre el accidente y la culpa de
"AVIANCA".
Además, suponiendo que el aludido documento pudiera admitirse como prueba, su indivisibilidad demuestra que la sociedad demandada tomó todas las precauciones para que el JACR Exp. 5035 12 accidente no ocurriera, pues seleccionó de manera cuidadosa la tripulación y mantuvo la aeronave en perfecto estado de navegabilidad. Ya en el aire era imposible impedir el percance.
S E C O N S I D E R A:
1. Parece necesario recordar, una vez más, que para que los errores de apreciación probatoria, sean estos de hecho o de derecho, den lugar al quebrantamiento de la sentencia recurrida, es preciso que sean trascendentes, es decir, que sean de tal magnitud que de no haberlos cometido el Tribunal, otro hubiera sido el sentido de la sentencia recurrida.
En el cargo que despacha ahora la Corte, se acusa la sentencia impugnada de violar las normas sustanciales citadas por el censor, por causa del supuesto error de derecho en que incurrió el juzgador en la valoración del informe elaborado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Al respecto cabe decir que como quiera que el Tribunal emprendió su discurso
obviando las cuestiones concernientes a la responsabilidad de la transportadora, para detenerse, por el contrario, en lo relacionado con la indemnización de perjuicios que aquella debía pagar -esto porque entendió erróneamente que la apelación no expresaba disconformidad con aquel aspectono aludió, entonces, frontalmente al susodicho informe.
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Destacó, no obstante, "...el esfuerzo efectuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta al estudiar el proceso desmenuzando pormenorizadamente los hechos, su análisis probatorio, para finalmente concluir que la empresa demandada era civilmente responsable...", esto es, que, teniéndola presente, no infirmó la valoración probatoria del a-quo sobre el punto, lo que equivale tanto como a prohijarla. Empero, aún de aceptar como cierto que el Juzgador incurrió en el yerro denunciado por la censura, consistente en otorgarle eficacia demostrativa al informe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sin la debida contradicción de las partes, esa hipotética incorrección no tendría la virtualidad de desencaminar el sentido de la sentencia. En efecto, dijo la encausada en la contestación de la demanda, que "...el siniestro debe imputarse a un error de conducta de la tripulación que al obrar en sentido contrario al establecido por las normas del Manual de Reglamentos Aeronáuticos se convirtieron en terceros respecto de la empresa demandada..." De tal aserto se infiere, de un lado, que la parte excepcionante admitió la desatención de la tripulación, pero, por
otro, que intentó hacerla ver como un hecho extraño que la exoneraría de responsabilidad. En lo que a lo primero concierne, JACR Exp. 5035 14 vale decir, el descuido de la tripulación, el a-quo no se conformó con la manifestación de la demandada, sino que, por el contrario, la corroboró con el aludido informe del "D.A.A.C.", y, subsecuentemente, concluyó que los tripulantes de la aeronave incurrieron en la culpa que el actor les enrostra y la defensa admite. Sin embargo, en lo relacionado con la exoneración que con base en tal supuesto fáctico alegó la transportadora, advirtió que los miembros de la tripulación eran sus dependientes, razón por la cual, a la luz de los artículos 1738 y 2072 del Código Civil, la culpa de aquellos le es imputable a esta. Como fácilmente puede observarse, aún si se admitiera que el fallador no podía apreciar el aludido informe oficial, habría, igualmente, que deducir que de todas formas permanecen incólumes las aserciones de las partes en torno a la culpabilidad del equipo humano encargado de la navegación de la aeronave, manifestaciones que no fueron atacadas en casación. Pero, es más, de manera inequívoca y categórica afirmó el Juez de primer grado, que el accidente sobrevino por causa del ejercicio de una actividad peligrosa, de donde infirió que la culpa del transportador se presume, y que este "...se libera mediante la prueba de una causa extraña...", condición esta última que le niega a la culpa de la tripulación del avión por ser
dependientes de la empresa aérea. En consecuencia, no le era dado al casacionista desdeñar, como a la postre lo hiciera, la trascendencia de esta aserción, que es, verdaderamente, soporte JACR Exp. 5035 15 vertebral del raciocinio del fallador, en cuanto reparó en la existencia de una presunción de culpa no desvirtuada por la demandada. Como este argumento tampoco fue cuestionado en casación por el recurrente y, siendo, como quedó dicho, pilar fundamental de la sentencia de primer grado, cuyas conclusiones en el punto fueron prohijadas por el Tribunal de la forma en que ha quedado expuesta, la sentencia recurrida se mantiene incólume.
2. Puede decirse lo mismo en lo que a la presunta violación de la indivisibilidad del susodicho informe concierne, acusación esta última que no obstante proponerse de manera subsidiaria, quebranta la técnica de casación, pues resulta antitética la formulación del ataque, en la medida en que no pueden coexistir sobre un mismo documento, de un lado, el error de derecho consistente en que fue apreciado contrariando las normas de carácter probatorio que impedían hacerlo y, a su vez, yerro de facto derivado de quebrantar su indivisibilidad. Desde luego que si el informe no podía tenerse como prueba, huelga cualquier consideración sobre la forma en que el fallador objetivamente lo apreció.
No prospera, entonces, el cargo.
TERCER CARGO JACR Exp. 5035 16
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de quebrantar
indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8° de la ley 153 de 1887; los artículos 2341, 2356, 1613, 1614 y 411 (con las modificaciones que le introdujeron la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982) del Código Civil; 822, 1006, 1738, 1880 y 2072 del Código de Comercio; 106 y 107 del Código Penal, y por falta de aplicación, el artículo 305 del C. de P.C., a consecuencia del error de hecho cometido en la apreciación del registro civil de nacimiento de la menor ANA PAOLA GELVES RODRIGUEZ. Partiendo de este aserto, transcribe el censor los apartes de la providencia cuestionada que juzga pertinentes y que le permiten concluir que el ad-quem consideró acertado el criterio expuesto por el Juez de primera instancia consistente, en síntesis, en que una vez establecida la filiación extramatrimonial de la menor demandante con el causante, no tiene necesidad de acreditar las sumas que el alimentante le entregaba para atender sus obligaciones, pues la ley las presume (artículo 411 del Código Civil, con las modificaciones previstas en la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982), y que por tanto, si el padre fallece la ley supone que por lo menos la mitad de sus ingresos los destinaba a atender las obligaciones económicas para con sus hijos, es decir, que "`...se presume la dependencia económica del hijo menor por el simple parentesco, el cual se encuentra acreditado en el proceso'".
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Así las cosas, agrega, fácilmente se deduce que el Tribunal consideró que la prueba del parentesco, y solamente ella, demostrada con el registro civil de nacimiento de la menor, era suficiente para presumir, no solo el daño moral, sino, también, el material. Empero, el daño material debe necesariamente probarse en el proceso. En otras palabras, el hecho de que una persona sea acreedora alimentaria de otra no la dispensa de la prueba del perjuicio que la muerte del deudor alimentario pudo haberle causado. Quiere esto decir que el fallador tuvo por demostrado un hecho -la existencia de los perjuicios materiales-, con un medio de prueba -certificado de nacimiento-, que ciertamente no lo demuestra. Cita a continuación, el recurrente, una jurisprudencia de la Corte en la cual se afirma, en resumen, que no le basta al acreedor alimentario demostrar tal calidad para poder alegar un perjuicio material, puesto que debe probarse que quien los demanda carece de medios de subsistencia. Tal error, además de evidente, es trascendente porque de haberse estimado la aludida prueba de manera objetiva, el fallador de instancia habría llegado a una conclusión diferente, vale decir, que no se encontraba acreditado el daño alegado por la actora, razón por la cual, por falta de uno de los elementos JACR Exp. 5035 18 estructurales de la responsabilidad civil, debió denegar las pretensiones de la demanda. SS EE CC OO NN SS II DD EE RR AA:: Ciertamente, el Tribunal afirmó que "...Como elemento medular hace énfasis (el a-quo) en el derecho que tiene la
menor ANA PAOLA GELVEZ RODRIGUEZ a recibir sus alimentos, situación debidamente prevista en las normas civiles, concretamente el artículo 411 del Código Civil, además de la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y la ley 29 de 1982..." Y seguidamente agrega: " Con lógica razón y acertado criterio, considera el Juez del conocimiento que ese derecho natural que tiene la menor a percibir sus alimentos no puede verse truncado por la desaparición de su padre..." Prohijó, pues, el fallador, en el punto, el discernimiento del a-quo, quien, luego de destacar "el vínculo de consanguinidad existente paterno-filial", considera que "...al morir el padre sus alimentarios reciben perjuicios, al perder el beneficio que por ley debía a la víctima. Por tal razón los alimentarios no tienen necesidad de acreditar las sumas o cantidades que el alimentante les entregaba para atender su obligación pues la ley las presume (art.411 del C.C., con las modificaciones introducidas por la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982)... JACR Exp. 5035 19 " De consiguiente si el padre fallece la ley supone que por lo menos la mitad de los ingresos de la víctima derivados de su actividad personal, se dedicaba a atender las obligaciones económicas con sus hijos así sean legítimos o extramatrimoniales... Por lo tanto, se presume la dependencia económica del hijo menor por el simple parentesco (sic.) el cual se encuentra acreditado en el proceso..." Como fácilmente puede palparse, los juzgadores de instancia entendieron que las señaladas reglas
jurídicas eximían a los hijos que demandan la indemnización del daño originado en la muerte del padre, de probar las sumas de dinero que por concepto de alimentos recibían de este, pues, según su peculiar y desatinada apreciación, la ley presume que la mitad de los ingresos de los padres está destinado a satisfacer sus obligaciones de tal especie. Tan endeble y ligera inferencia no fue el resultado de la errónea apreciación “del registro civil de nacimiento” de la demandante, ni de ninguna otra prueba que acredite los supuestos de hecho de tales preceptos legales, sino que fue el fruto de la equivocada interpretación que los sentenciadores le otorgaron a los mismos, es decir, es la consecuencia de la actividad interpretativa por medio de la cual fijaron la extensión de tales normas. Dicho en otros términos, la infracción que al Juzgador se le enrostra, no se aloja en la contemplación del precitado registro civil de la demandante, aspecto en el cual Tribunal JACR Exp. 5035 20 y censor coinciden, esto es, que aquel documento acredita que la menor es hija del causante, sino, por el contrario, en el discernimiento de los alcances que al artículo 411 del Código Civil los sentenciadores le atribuyen, más concretamente, en cuanto conjeturaron que allí se presume, no sólo que los acreedores alimentarios, por ese mero hecho, sufren un perjuicio por la muerte del alimentante, sino, también, que la mitad de las entradas económicas de este están destinadas a cubrir las obligaciones de tal especie, motivo por el cual la ley lo había eximido de probar tales supuestos fácticos, elucidación esta última que, la verdad sea dicha,
carece de cualquier sustento jurídico, habida cuenta que una inferencia en tal sentido no se desprende, ni por asomo, en el aludido precepto legal, motivo por el cual la Corte, sin mayores preámbulos rectifica tan errónea interpretación que se mantiene solamente por la indebida formulación de la acusación por el recurrente. En efecto, la ley sustancial se puede infringir de manera directa, es decir, con prescindencia de la cuestión fáctica, caso en el cual el yerro se anida en las conclusiones que, no compadeciéndose con los hechos establecidos, vulneran el derecho sustancial; o por la vía indirecta, o sea, cuando la violación tiene su génesis en los errores de apreciación probatoria, en tal virtud, la cuestión medular de este asunto estriba en determinar si es cierto que el artículo 411 del Código Civil, “con las modificaciones introducidas por la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982”, tiene la significación jurídica que los juzgadores le atribuyeron, aspecto JACR Exp. 5035 21 que no lo podía controvertir el casacionista por la vía indirecta. Lo que quiere decir que, en tal evento, el ataque tendría que hacerse en el recurso extraordinario, por infracción directa de la ley de esta especie. La deficiencia de técnica de la demanda de casación que acaba de destacarse le impide a la Corte estudiar de fondo el cargo. QUINTO CARGO Con base en la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por
aplicación indebida, el artículo 8° de la ley 153 de 1887; los artículos 2341, 2356, 1613, 1614 y 411 (con las modificaciones que le introdujeron la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982) del Código Civil; 822, 1006, 1738, 1880 y 2072 del Código de Comercio; 106 y 107 del Código Penal, y por falta de aplicación, el artículo 305 del C. de P.C., a consecuencia del error de derecho cometido por el Tribunal en la apreciación del documento que obra al folio 1 del cuaderno 5, con violación medio de los artículos 174, 177,183, 251, 252, 268, 277, 279 y 280 del C. de P.C. Emprende el recurrente la sustentación del cargo con un espacioso repaso de la sentencia recurrida, de la cual JACR Exp. 5035 22 reprocha su incoherencia lógica, y tras citar algunos apartes de la providencia de primer grado, los que entiende convalidados por el superior, afirma que a pesar que el Juzgado se aparta de las conclusiones de los peritos, da por acreditado el monto de los ingresos del señor GELVEZ GELVEZ con base en una certificación expedida por la contadora de las empresas del causante, señora MARITZA QUINTERO JAIMES. En efecto, dijo el a-quo que "`...tal como lo dicen los señores peritos en el segundo dictamen y cuya prueba certifica la contadora de las empresas "Ladrillera Casablanca", "Arrocera Gelvez" y "Hoteles Casablanca", el
causante en vida administraba tales empresas, además de ser socio, contando con un ingreso mensual salarial de quinientos mil pesos ($500.000,oo). Este es el guarismo que se debe tener en cuenta para la correspondiente liquidación...'" (Subrayas textuales). El juzga
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