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CSJ - SC29-11-1999 [5327]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-11-1999 [5327]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. 5327

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 15 de julio de 1994 pronunciada por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario instaurado por MANUEL

ANTONIO ACEVEDO FONSECA contra JOSE NEREO VARGAS

SALINAS.

ANTECEDENTES: I.- Mediante demanda presentada el 12 de febrero de 1990 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el demandante solicita que con citación y audiencia del demandado, se hagan en su favor las siguientes declaraciones: "1º.- Que existe LESION ENORME en el contrato de compraventa celebrado el 10 de febrero de 1986 entre Manuel Antonio Acevedo Fonseca como vendedor y José Nereo Vargas Salinas como comprador, de los derechos y acciones que correspondieren al primero de los citados, en su condición de legitimario debidamente reconocido, en el sucesorio de su legítimo padre, contrato contenido en la escritura pública No. 264 de la Notaría 32 de la ciudad Bogotá, registrada bajo la matrícula inmobiliaria No. 070-0003456 de la oficina de Instrumentos Públicos de Tunja. "2º.- Que, en consecuencia, se declare la rescisión del mencionado contrato y se dejen las cosas como estaban al momento

de su celebración. "3º.- Que se hagan las comunicaciones pertinentes...”. II.- Como fundamento de las pretensiones reseñadas, expone los hechos que seguidamente se sintetizan: a.-) En el proceso de sucesión de Alejandro Acevedo Fonseca, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, fueron reconocidos como legitimarios MANUEL ANTONIO y LUIS ALEJANDRO ACEVEDO FONSECA. b.-) El único bien relicto era el inmueble denominado Buenos Aires que fue evaluado en “$30.000.000.00” (sic) y "como eran dos los herederos reconocidos, el Juzgado les adjudicó en proporciones iguales". c.-) MANUEL ANTONIO ACEVEDO FONSECA tenía el dominio y la posesión efectiva sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio El Olvido situado en la vereda Cormenchoque del municipio de Siachoque, según escritura pública No. 249 de 18 de marzo de 1952 y "Este derecho tenía un valor, para fecha la de su tradición, de más de tres millones de pesos $3.000.000.00" (sic). d.-) Actor y demandado "celebraron una promesa de compraventa por la cantidad de $7.000.000.00, valor que se acordó por los objetos (derechos herenciales y el 50% del derecho de dominio sobre el predio El Olvido); empero, para efectos fiscales, se puso en la escritura de compraventa un precio de $1.000.000.00". e.-) En atención a que dicho precio de la negociación "fue mucho menor al que realmente correspondía al valor comercial objeto de la misma, el demandado ha lesionado enormemente

al vendedor". III.- Enterado el señor VARGAS SALINAS de la demanda formulada en su contra, satisfaciendo el derecho de postulación y en tiempo oportuno la respondió, aceptando unos hechos y negando otros, oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos y formulando las excepciones de fondo que denomina "enajenación de la cosa por parte del comprador" y "venta de derechos litigiosos". IV.- Rituado el proceso en debida forma, la primera instancia concluyó con sentencia de 24 de marzo de 1993, en la que se dispuso: "PRIMERO: DECLARAR LA NO PROSPERIDAD de las excepciones de mérito invocadas por el demandado, por las razones, hechos y normas citados en la motivación de la providencia. "SEGUNDO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por MANUEL ANTONIO ACEVEDO FONSECA en contra de JOSE NEREO VARGAS SALINAS, en consideración a las circunstancias y normas citadas en la providencia". "TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de prescripción, cuya decisión por sentencia ordenó el Honorable Tribunal...” (Subrayas en el texto). V.- Descontento con la decisión adversa, el demandante formula recurso de alzada que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia de 15 de julio de 1994, en la que confirmó en todas sus partes la del a-quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Empieza el Tribunal haciendo un resumen del trámite impartido al proceso por el Juez del conocimiento, de la decisión

adoptada por él, cuya parte resolutiva transcribe, y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del demandante para sustentar el recurso de apelación. A continuación consigna las consideraciones que pasan a reseñarse. a.-) Inicia definiendo la institución jurídica de la lesión enorme, determinando cuándo la padece el vendedor y cuándo el comprador, en cuyo respaldo cita los artículos 1947 y 1948 del Código Civil. b.-) Sigue exponiendo conceptos relacionados con la lesión enorme para pasar a destacar, en primer lugar, que "el precio o el valor de la cosa debe ser el que tenía ésta el día de la celevbración (sic) del acto o contrato para determinar sobre la exiswtencia (sic) o no de la lesión" y, en segundo lugar, enumera los requisitos que se exigen para la prosperidad de la acción objeto de estudio: que se trate de bienes raíces; que el contrato sea conmutativo; que la desproporción supere en más de la mitad el justo precio al tiempo de la celebración del acuerdo; que la negociación no se haya hecho por ministerio de la ley; que el comprador no haya vendido, a su vez, el bien; y que no se haya producido la prescripción. c.-) Da por establecido, sin discusión alguna, que la controversia se refiere a un bien inmueble y centra su estudio en la clase de convención perfeccionada "ya que la parte actora sostiene que se trata de un contrato conmutativo por cuanto a pesar de venderse derechos y acciones el comprador conocía el valor del acervo hereditario en el momento de la celebración del contrato porque en el proceso sucesorio ya se habían efectuado los inventarios en tanto la parte

demandada sostiene que se trata de un contrato aleatorio y que por consiguiente no es susceptible de lesión enorme". d.-) Transcribe apartes importantes de varios decisiones de la Corte sobre la naturaleza jurídica de la venta de derechos herenciales, concluyendo con fundamento en el texto de la escritura que contiene la referida negociación, que a pesar de poderse calificar inicialmente como aleatoria, no es posible hacer tal deducción porque "Habiendose (sic) realizado la venta con posterioridad a la presentación de los inventarios y avaluos (sic), hecho conocido por el comprador ya que en la clausula (sic) contemplativa de la venta se expresó claramente que el proceso sucesorio de Luis Lajendro (sic) Acevedo Fonseca cursaba en ese momento en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, es del caso concluir que el comprador conocía la existencia del inventario y por ende los bienes inventariados y los herederos reconocidos, o por lo menos tuvo la posibilidad de tener acceso a él al enterarse de su existencia por la cláusula que aparece en la citada escritura; por consiguiente considera la Sala, tal como lo dijo el A-quo, que para el caso de estudio sedebe (sic) tener el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 264 del 10-02-86 como un contrato conmutativo y no aleatorio". e.-) A continuación asegura, partiendo de la celebración de contrato conmutativo entre las partes, que al actor, para el buen suceso de la acción rescisoria por lesión enorme, le correspondía probar en este caso: cuáles eran los bienes relictos en la sucesión de Luis Alejandro Acevedo Fonseca, "aportando la diligencia de inventarios y

avaluos (sic) el auto aprobatorio de estos y el auto de reconocimiento de herederos"; cuáles fueron los bienes adjudicados al demandado para saber si ellos quedaron incluidos en la negociación y su valor, "para probar lo anterior, era necesario traer al proceso el trabajo de partición y la aprobación del mismo pues solo con la aportación de estos documentos era posible concretar el derecho adquirido por el comprador hoy ya que mediante la hijuela se sabe que (sic) bienes exactamente le correspondieron al comprador"; cuál fue el valor recibido por éste por los derechos herenciales vendidos a JOSE NEREO VARGAS SALINAS teniendo en cuenta que el precio diferente asignado en la escritura 264 de 10 de febrero de 1986, fue de $1.000.000.00 y el de la promesa de compraventa que lo antecedió de fecha 27 de enero de la misma anualidad de $7.000.000.00, porque a los dos bienes negociados se les dio un precio global y "era obligación de la parte actora establecer el valor dado a los derechos y acciones y al predio el olvido (sic) pues de lo contrario es imposible saber si la lesión enorme se dio en el contrato de compraventa contenido en la escritura Nº 265 contentica (sic) de la venta del derecho de propiedad de la mitad del predio él olvido" (sic). f.-) Critica el Tribunal la afirmación hecha por el aquo en su fallo, folio 127 del cuaderno principal, en el sentido de que en el expediente estaba acreditado el reconocimiento de herederos, la presentación del trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, pues "estas no obran en el plenario". Y, agregando que tal

ausencia impide que se sepa "cuales (sic) son los herederos reconocidos y la calidad en que lo fueron; y lo más importante qué derechos concretamente le correspondieron al demandado JOSE NEREO VARGAS SALINAS en la sucesión de LUIS ALEJANDRO ACEVEDO FONSECA, por lo que en esta forma, dice se hace imposible obtener el valor de tales que tales (sic) bienes tenían al momento de la celebración del contrato". g.-) Manifiesta que, no solo faltó por probar quiénes fueron reconocidos como herederos y qué le fue adjudicado a cada uno, sino que tampoco se acreditó el precio del inmueble Buenos Aires a la fecha de la celebración de la negociación. Desestima a continuación los peritazgos rendidos porque uno lo fue para determinar el valor de los bienes que le correspondían a la cónyuge del causante para recurrir en casación habiéndose efectuado "para la fecha del peritazgo y no para la fecha de la escritura de compraventa cuya simulación (sic) se solicita"; y porque el otro, decretado en la primera instancia, presenta serias deficiencias: Se hizo para la fecha de introducción del libelo demandador y no para la de celebración de la compraventa; avaluaron el predio El Olvido "inmueble que no es materia de este proceso"; incluyeron también en el dictamen el denominado Buenos Aires puesto que "El Olvido sólo tenía una cabida de escasas quince (15) fanegadas y según los peritos el predio avaluado tiene sesenta y cinco (65) fanegadas más o menos"; en la aclaración del dictamen, luego de separar dichos predios y dar al

llamado Buenos Aires el valor de $15.875.000,00, se incurre en el defecto de no decirse "si ste (sic) corresponde a la totalidad del inmueble o solo al derecho que le correspondió al demandado" en el mencionado sucesorio. h.-) Concluye diciendo que, ante la falta de prueba respecto de los bienes que le fueron adjudicados al contradictor, lo que impide conocer su valor a la fecha de la celebración del acuerdo volitivo, "carece la Sala de elementos de juicio para establecer si existió o no lesión enorme en la citada escritura contentiva del contrato de compraventa. Lo cual conlleva a la confirmación de la providencia recurrida". Finalmente, explica que no obstante el insuceso de las pretensiones que relevaba al fallador de primer grado del estudio de las excepciones propuestas por el demandado, el a-quo sí estudió y despachó la excepción de prescripción como lo acredita el texto de la providencia que a ello se refiere y, especialmente, lo consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma. LA DEMANDA DE CASACION Un único cargo, con sujeción a la causal primera, deduce el recurrente contra la sentencia del Tribunal, pronunciamiento que acusa de infringir, a consecuencia de errores manifiestos en la apreciación de las pruebas del proceso, los artículos 1518, 1864, 1887, 1946 y 1947 por falta de aplicación y 1870 por interpretación errónea, todos del Código Civil. En desarrollo del cargo expone las consideraciones que a continuación se sintetizan: a.-) Empieza por precisar que el fallador dedujo

que la parte actora no acredita: cuáles fueron los bienes adjudicados a JOSE NEREO VARGAS SALINA, cesionario de los derechos herenciales de Manuel Antonio Acevedo Fonseca, y cuál fue el valor de lo que éste recibió de aquél por concepto de dicha cesión. b.-) Asegura que no se tuvo en cuenta por el sentenciador que, en el proceso de sucesión de Alejandro Acevedo Fonseca, el heredero Luis Alejandro Acevedo denunció como único bien relicto, diligencia de inventarios y avalúos (fls. 4 a 6 del cuaderno 1), el inmueble rural situado en las fracciones de los municipios de Toca y Siachoque denominado Buenos Aires y, además, tampoco se percató, "que el otro inmueble enajenado por MANUEL ANTONIO ACEVEDO FONSECA a favor de JOSE NEREO VARGAS SALINAS o sea el predio rural el OLVIDO no había sido adquirido por el cedente de los derechos universales en la mortuoria de su finado padre sino por compra hecha a un tercero por medio de escritura pública", quedando de esa manera claramente probada la individualización del predio inicialmente mencionado con dicha diligencia, así como también con ella se demuestra quiénes fueron reconocidos como herederos "dentro de dicho proceso mortuorio". c.-) Critica la motivación del Tribunal por no realizar una simple operación matemática que lo hubiera llevado a encontrar "que al ser un solo inmueble el perteneciente a la mortuoria en mención, resulta que en la misma diligencia de inventarios y avalúos el Perito (sic) designado por la Nación para avaluar el único inmueble se le dio el gran

total de $337.500,00 pesos, y como eran dos los herederos reconocidos en su calidad de hijos legítimos del causante, le correspondió a cada uno el 50% de aquél valor, pero, ante la omisión de efectuar una división aritmética, como era lo prudente y adecuado, fue más fácil para el sentenciador afirmar que se había adjudicado un inmueble sin tener en cuenta su valor dentro de la mortuoria". d.-) Tampoco, reitera la censura, tuvo en cuenta el fallo la prueba que contiene el contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales (Fl. 7-8 cuaderno 1) de MANUEL ANTONIO ACEVEDO FONSECA a JOSE NEREO VARGAS SALINAS en la sucesión de Alejandro Acevedo Fonseca tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, transacción en la que además se dijo, cláusula cuarta, "que el inmueble denominado el OLVIDO estaba prometido en venta al promitente comprador en un 50% de su totalidad". e.-) Señala que aparece otro error del sentenciador al no tener en cuenta la confesión implícita efectuada en el libelo introductor por el actor (fls. 12 a 14 cuaderno 1), respecto de que MANUEL ANTONIO Y LUIS ALEJANDRO estaban reconocidos en el proceso de sucesión de Luis Alejandro Acevedo Fonseca (hecho 1); que el único inmueble sucesoral era el llamado Buenos Aires (hecho 2); que MANUEL ANTONIO ACEVEDO FONSECA tenía el derecho de dominio y posesión del 50% del predio El Olvido, según escritura pública Nº 249 de

18 de marzo de 1952 (hecho 3); y que el precio total de venta de los bienes o sea el 50% del inmueble BUENOS AIRES y el 50% del predio EL OLVIDO era la suma de $7’000.000 (hecho 4). f.-) Indica a continuación que no tuvo en cuenta el Tribunal que el demandado al responder la demanda admitió que en la sucesión de Luis Alejandro Acevedo Fonseca, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, fueron reconocidos como herederos Luis Alejandro y Manuel Antonio, y que tampoco apreció como prueba lo consignado por aquel en la cláusula sexta de la escritura 475 del 15 de febrero de 1990 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá (Fls. 32 a 35, cuaderno 1), en el sentido de que "el inmueble denominado BUENOS AIRES le fue adjudicado" en dicho causa sucesoral y que el valor del mismo en la citada adjudicación "quedó establecido que era el 50% del valor que le dio el perito de la nación en el proceso de sucesión". g.-) El error del sentenciador al estimar que no se acreditó el precio cancelado por los derechos herenciales vendidos por MANUEL ANTONIO y comprados por JOSE NEREO, agrega, surge de no haber estudiado que en la promesa de contrato que antecedió el perfeccionamiento de la negociación, según lo expresaron las partes en la demanda y en la contestación, "fue de $7.000.000,00 de pesos" (sic), y también "en no entender que de acuerdo a la promesa de contrato de

venta que aparece a folio 7 y 8 del cuaderno 1, a la relación de los hechos de la demanda y al dictamen pericial realizado sobre los dos inmuebles por los peritos designados legalmente por el Juzgado a petición de la parte actora que corre de bulto a folios 2 a 7 del cuaderno No. 4 y la aclaración de dicho dictamen junto con el croquis de los inmuebles que aparece a folios 32 a 36 del mismo cuaderno No. 4 se estableció para efectos contractuales que los inmuebles Buenos Aires y el Olvido en las proporciones conocidas, era el objeto único del acto jurídico efectuado entre MANUEL ANTONIO FONSECA como vendedor y JOSE NEREO VARGAS como comprador", motivo que explica que el inmueble recibido por herencia "se adjudicara en el correspondiente proceso de sucesión, tal como se hizo, y el inmueble el olvido mediante escritura pública". h.-) Advierte que el Tribunal no realizó una elemental operación aritmética autorizada por el artículo 1864, inciso 2 del Código Civil, una simple regla de tres, así: "si la finca el olvido (sic) tiene una cabida de 14 fanegadas (fl. 33, cuaderno No. 4) y el predio BUENOS AIRES 57.5 fanegadas (fl. 33, cuaderno No. 4) y se pagó por la totalidad de los dos inmuebles la suma de $7.000.000.00, fácilmente se puede determinar el valor de cada uno de ellos, según el convenio entre los contratantes, y posteriormente con el avalúo pericial de todos y cada

uno de éstos descubrir la lesión enorme". i.-) Pasa a continuación a hacer la descripción de toda la actividad procesal que condujo al avalúo de los inmuebles para la época de la venta, fijada por peritos en $20.775.000.00, y al cumplimiento de la ritualidad propia de la prueba, artículos 233 a 243 del C. de P. C., concluyendo que "Demostrado como esta (sic) que el sentenciador de segunda instancia cometió errores manifiestos de hecho, debido a que no es necesario realizar ninguna lucubración mental, ni tampoco efectuar deducciones subjetivas, sino que la propia realidad procesal está demostrando inequívocamente la omisión de la prueba pericial para la fecha de venta, además, el funcionario realiza suposiciones personales, al pretender que el dictamen pericial se refiera a un solo predio y a una fecha diferente al ordenamiento judicial, aparece en notable contraevidencia con la realidad procesal". j.-) A guisa de colofón asegura que "con ocasión de los reiterados y manifiestos errores de hecho del sentenciador de segunda instancia como son el no haber entendido y admitido la demanda como una confesión. Al no haber tenido en cuenta el contrato de promesa de venta ni las afirmaciones de las partes en cuanto al verdadero precio del contrato ($7.000.000.00). Haber omitido las pruebas que demostraban la cabida superficiaria, real de los dos fundos materia de la controversia, y los valores anotados en los autos como precio de compra, para ser cotejados con los valores arrimados a los autos con la prueba pericial para la fecha de la relación contractual y al no haberse tenido en cuenta la diligencia de inventarios y avalúos en

donde se concretaba e identificaba el inmueble BUENOS AIRES y su avalúo pericial para aquella época, sumado al hecho de no haberse tenido en cuenta el avalúo realizado por los peritos designados en el término probatorio, quienes manifestaron que la pericia se refería a la fecha de la venta, nos están demostrando en forma vehemente los errores manifiestos de hecho, que bueno es colegirlos, cuando el funcionario de la primera instancia no encontró necesario la práctica de una inspección judicial ya que los bienes estaban plenamente identificados". Adicionando que el precio cuando se guarde silencio sobre la fecha a que se contrae el dictamen, según lo ha dicho la Corte "debe presumirse que es el relativo a la finca en el momento del contrato, mientras no se pruebe lo contrario". k.-) Finaliza afirmando, en relación con los preceptos sustanciales que el Tribunal quebrantó, que no se aplicaron los artículos 1946, 1947, 1864 y 1518 del Código Civil porque el precio de los inmuebles al tiempo de la venta fue el asignado por los peritos; tampoco aplicó el artículo 1887 relativo a la cabida y aplicó erróneamente el artículo 1870 "cuando exige la demostración de los bienes relictos para el momento de perfeccionarse la venta, pero estos en realidad existían dentro de la masa ilíquida del causante, pero posteriormente se individualizaron en cabeza del adquirente".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- La pretensión principal y única, junto con las consecuenciales que le son propias, formulada por MANUEL ANTONIO ACEVEDO FONSECA es la rescisión por lesión enorme del contrato de

compraventa de los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de su fallecido padre Alejandro Acevedo Fonseca, acto perfeccionado entre él como vendedor y JOSE NEREO VARGAS SALINAS como comprador mediante el otorgamiento de la escritura pública 264 de la Notaría Treinta y Dos del Circulo de Santafé de Bogotá de 10 de febrero de 1986, y que estuvo precedido de promesa de contrato calendada el 27 de enero de la misma anualidad. 2.- No se presta a discusión que lo primero que debe examinar el fallador, una vez allanada la vía para el proferimiento de decisión de mérito, es lo atañedero a la presencia de los elementos configurantes de la acción pertinente, que para el caso estudiado de la rescisión por lesión enorme son los siguientes: "a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia (artículo 32 de al ley 57 de 1887); b) Que el engaño sea enorme (art. 1947); c) Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio; d) que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme; e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador; f) Que la acción se instaure dentro del término legal". ( Cas. de julio 5 de 1977). Dentro del estudio de tales elementos, se impone de manera obligatoria verificar la presencia de los mismos, respecto de los cuales el fallador de segunda instancia, luego de examinar el haz probatorio incorporado a los autos, concluyó que el actor no había

satisfecho la carga de la prueba al no demostrar, tratándose de un contrato conmutativo y no aleatorio de venta de derechos herenciales: qué personas fueron reconocidas como interesados dentro del proceso de sucesión del causante Alejandro Acevedo Fonseca; cuáles eran los bienes relictos; cuál era el avalúo de ellos; a qué personas se adjudicaron, en qué proporción y en qué valor. 3.- La lesión enorme o de ultramitad consiste en el daño o detrimento que padece una persona al celebrar ciertos actos jurídicos, detrimento que objetivamente está representado en la no equivalencia entre los beneficios que dicho acto le genera y los sacrificios que debe efectuar para obtenerlos. El instituto jurídico de la lesión enorme es restringido y no se aplica de manera absoluta y general a toda clase de negociaciones, sino que por el contrario es una figura exceptiva que únicamente es predicable de algunas, tales como la compraventa común de bienes (artículo 1946), permuta de bienes de la misma especie (art. 1958), partición (art. 1405), aceptación de una asignación sucesoral (art. 1291), estipulación de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulación de los mismos en la anticresis (art. 2466) y cláusula penal (art. 1601). 4.- Punto de capital importancia es determinar si la venta de derechos herenciales es susceptible de ser rescindida por lesión enorme y, en caso positivo, en cuáles. Ya de vieja data la doctrina de la Corte tomó partido de manera unánime por establecer que sí puede serlo, abandonando de manera definitiva la tesis contraria, cuando se

trata de contrato conmutativo para lo cual deben reunirse precisos requisitos. Al respecto, luego de analizar la división de los contratos en conmutativos y aleatorios que hace el artículo 1947 del Código Civil, dijo en sentencia de 22 de febrero de 1967, G.J. CXIX, páginas 31 y 32: "El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier título, con efectos que varían según el modo de cederlo, según que el título sea gratuito u oneroso y según que haya o no inmuebles entre los bienes relictos. En doctrina asentada anteriormente por la Corte se expresó que, cuando se cede este derecho sin especificar los bienes del caudal hereditario, el cedente no responde de nada si el título es gratuito o sólo responde de su calidad de heredero cuando el título es oneroso. Además, en este segundo caso, esto es, cuando el título es lucrativo y no hay especificación de bienes, el contrato que da lugar a la cesión tiene el carácter de aleatorio y no es por tanto susceptible de ser rescindido por lesión enorme (casación de marzo 11 de 1942 - LIII - 1983, 115). Y más tarde, después de examinar los varios aspectos y consecuencias que puede presentar la cesión de un derecho hereditario, la Corte precisó así su doctrina en sentencia de casación de tres de agosto de 1954: `No se puede sostener de manera absoluta que la venta de derechos hereditarios sea siempre de carácter aleatorio. Cuando al momento de efectuar la cesión se conoce de manera cierta por los contratantes la cuantía del activo y del pasivo de la sucesión, y el número y calidad de los herederos, el objeto vendido no es cosa que quede

sometida totalmente al azar de una pérdida o ganancia. La prestación en este caso no depende de un acontecimiento incierto que haga imposible su justiprecio al momento del contrato. Puede ocurrir, por ejemplo, que la cesión se efectúe después de practicados los inventarios y avalúos, cuando ya se han fijado precisamente los elementos integrantes del patrimonio herencial y los valores de los bienes relictos. En este caso la venta de los derechos herenciales no tendrá carácter aleatorio. "`De tal manera que si por regla general la venta de derechos hereditarios sin determinación de especie, es contrato aleatorio, habrá casos en que ella tenga carácter conmutativo, siendo procedente entonces la acción rescisoria al existir lesión enorme, si los derechos cedidos valieren al tiempo del contrato más de la mitad de su justo precio' (LXXVIII - 2145, 233)". 5.- Aspecto trascendente en la lesión ultradimidium es el relativo al momento en que debe hacerse el parangón entre el precio fijado en el contrato de que se trata y el justo valor de la cosa negociada al momento de la celebración de dicho acto jurídico. Cuando éste no se halla antecedido de un acuerdo preparatorio no se presenta dificultad alguna porque la comparación de los valores se remite a la fecha de perfeccionamiento del mismo, pero cuando lo está, es decir, antes hubo promesa de contrato, el rasero debe hacerse es con el valor que tenía la cosa objeto de la negociación en la fecha de la suscripción de ella y no la de la celebración del contrato prometido. También en este tema la jurisprudencia de la Corte tuvo distintas posiciones para finalmente adoptar la actualmente imperante, reiterada en sentencia 270 de 14 de

julio de 1987, en la que determinó que el valor de la cosa tiene que estimarse a la fecha de la suscripción del contrato preparatorio. Al respecto se dijo: "a.-) En un comienzo la Corte sentó el criterio consistente en que no procede la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de venta de un bien raíz cuando éste se ha celebrado en cumplimiento de un contrato de promesa de venta, como ciertamente lo afirmó en sentencia de 26 de abril de 1961. "b.-) Empero, la Corporación más adelante, concretamente a partir del 23 de julio de 1969, dio un virage absolutamente opuesto, para llegar a la conclusión sobre la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme respecto de contratos de venta que se celebren en cumplimiento de un contrato de promesa, con la precisión doctrinal que el desequilibrio a que alude el artículo 1947 del Código Civil, o sea, entre el precio acordado y el justo precio del bien al tiempo del contrato, debe entenderse que el precio es el que tenía el inmueble al tiempo de la celebración del contrato de promesa y no al del contrato de venta celebrado en cumplimiento de aquella". 6.- Subsigue, entonces, determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le imputa la recurrente, si tales yerros fueron trascendentes y si, a consecuencia de ellos, se quebrantaron las normas sustanciales que la censura precisa. 7.- El error de hecho en la apreciación de las pruebas tiene lugar cuando el sentenciador no ve la que obra en el proceso, o supone la que no existe, supuesto que hace referencia a la desfiguración

de la prueba, bien porque se le agregó algo que le es extraño, o porque se le mutiló su real contenido, exigiéndose, además, que la conclusión aparezca como contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente. Sobre los alcances del yerro de facto tiene dicho la doctrina de la Corte que "aparece cuando el juez tiene por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que, en realidad, no obra dentro del proceso (error por suposición). O cuando el juez niega la existencia del hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo (error por preterición). Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando el juez le hace decir a un determinado m

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