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CSJ - SC29-11-2002 [7374]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC29-11-2002 [7374]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

GORTE SUPREMA DE JUSTICTA

Sala de Casacióon Civil

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Yelasquez

Bogola, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (200:2).

Referencia: Expedente No, 7374

Se decide el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la semencia de 6 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Famila del Tnbunal Supenor del Distito Judicial de Ibague en este proceso ordinano promovido por Marta Inés Baragán contra Edith Diaz Barragan, Alberto, Mauricio, Maria Ins Esperanza, trma y Gloria Ines Diaz Romero y herederos indeterminados de Maurcio Alberto Diaz Diaz. LAntecedentes 1.- Medante la demanda que díio origen al presente proceso, solicitóse la dectaración de existencia de la sociedad patrimonial formada entre la actora y el ya tallecido A IY. Xy TA ra Mauricio Alberto Diaz Diaz con ocasión de la unión marttal de hacho acgecida desde marzo de 1972, cuya disolución que también solicitó declarar, se produjo el 1 de junio de 1994, ante la muerte de el Y que se ordane, por lo tamto, la susperrsión del sucesono correspondiente. 2Como sustento de las — antenores ||||| pretensiones, se expusieron los hachos que a confinuación se compendian: Mauricio Alberto Diaz, fallecido en la ciudad de Honda el 19 de junio de 1994, hizo vida común con Maria Ines Barragan desde el mes de marzo de 1972, unión marital de hecho que fue noloría, Continua e tninierrumpida y durante

la cual los compañeros adqurieron bienes patimomales, amén de procrear una hija que llamaron Edith Diaz Barragan, quien se fizo parte en el proceso de sucesión de su padre que cursa en el juzgado promiscuo de famitla de Horda. "En la aludida unión marital de hecho no había impedirento alguno para contraer matimomo por parte de alguno de los compañeros permanentes, ya que ambos eran solteros y permanecian solteros en la fecha del deceso de Mauricio — Alberto Diaz Diaz, como se demuestra con documenios idóneos para su prueba legal". "Duranie — la — sociedad — patimomal — ya mencionada, y an antes de su existencia", fos compañeros permanentes adquineron los brenes que en la demanda se MA AXp. P074 + relacionaron, los cuales se encuentan en cabera del falecido Mauncio Albarto Diaz. Con la demanda fueron aportados, entre otros documentos, los registros civiles de defunción del causante y de nacimiento de tres de los herederos demandados, en los que se hizo constar que el estado cvil del mismo era el de vitido. .- Notificados que fueron los demandados, Edrih Díaz Barragan guardó silencio y Alberto, Mauricio, Maria lris Esperanza y Gloria Inés Diaz Romero se opusieron a las pretensiones con la advertencia de que la declaratoria de la sociedad patrimionial y de la unión marital de hecho habia de limitarse al tempo de vigencia de la ley 54 de 1990; y en ese msrmo orden de ideas, dijeron no ser cierlos los hechos de la demanda, aceptando sí que Mauricio Diaz Diaz era soliero y que de la unión an comento habla nacido la

mencionada hija. Como excepción previa propusieron la de prescripción -que no prosparó-. El curador ad litem desigrrado para los herederos incierlos e indelerminados, a su iurno, dijo estarse a lo probado. 4.- Agotada la elapa probatoria, en la que a la sazón se incorporaron como pruebas las escriluras públicas 903 de 25 de noviembre de 1970, 1075 de 25 de noviembre de 1972 y 332 del 6 de mayo de 1976, corridas en la notaria única de Honda, en las cuales se hizo constar que el estado cvil del causanie, quen intervino en los actos alli MAY. EX). 7374 á Instrumentalizados, ara el de viudo, culminó la primera demanda, que, recurido por la actora, fue confirmado por el ribumal. - La semtencia del trabmamal Intructuosa como fue la actividad probatoria dingida a clanficar cual en verdad era el estado civil (casadosoltero - viudo) dal causarnte desplegada en la segunda instancia, profino el tribunal el fallo correspondiente, en el que tras reproducir el artículo 19 de la ley 54 de 1990 y de anotar cómo para que tenga hugar la unión marital de hecho es menester que “entre el hombre y la mujer exista la voluntad marifiesta de establecer una comunidad de vida permanente y singuiar", advirió que esa uNÓN no as suficiente para presumir la sociedad — paltimonial - entre compañeros permanentes, pues el articulo ? de la citada ley señala las lipólesis que permilern declararía judicialmente, de manera

que "si los compañeros son solteros y conviven maritalmente en el biemo consagrado por la ley, tal martalidad hace presumir la sociedad patimonial; si hubiere algún lazo mainimonial de cualesquiera de los compañeros con terceras personas, se hace indspensable para presumir la sociedad pairmonial, que la respecivas sociedades conyugales se hayan disuello y liquidado en el término reclamado por la ley".

Y dijo luego: E a

T T MY. GXp. 7374 5 "Conforme se desprende de la demanda introductona y en punto de la sociedad patrimonial, la accionante alegó el supuesto relacionado en el eral a) (del articulo 2 de la ley 54), esto es, afirmó que tanto ella y el drfunto (sic) no teman ningún impadimento legal para contraer matrimonio, puesto que 'ambos eran solteros y permanecian solteros' cuando finó el señor Mauricio Alberto Diaz Diaz; por ende, no cabe duda que la soltena alegada hace relación a falestado civil tanto en da demandante como en el finado". Acto seguido, destacó cómo la actora dijo en su demanda incoativa acompañar el registro civil de l accionante sin nola marginal del matnmonio', "sigrificando ello que e5 consciente que para probar el estado civil de solteros debe hacerse medianie el correspondiente registro vil de nacimiento. Sin embargo, olvidó anexar a la demanda la partida eclesiástica de nacimiento del causante toda vez que acaeció antes de 195A6A " " Ato que añadio: "SI bien es cierto, al replicarse la demanda se aceptó que el difunto era soltero, esta manifestación no

alcanra a suplir la respectiva prueba del estado civil, que en este Caso estarla consilluida por la partida eclesiástica de nacimernto o el registro civil del fallecido (...).

Y cerró el asumto asi: NDAY, AXP. 774 Ú "Consacuentemerrte, como no esta debidamente probado que en verdad el difunto Maurcio Alberto Diaz Digz hubiese tenido el estado civi l de soltero, valga decir, que no tenía impedimenta legal para cantrasr malrmaonio, no se la puede hacer producir efactos painmontales a la unión marital de hecho invocada con base en lo normado por el literal a) del articulo 2" de la ley 54 de 1990" (resaltado en el onginal) Ante carencia demostrativa tal, menos aún puede acudirse a la hipótesis prevista en el lteral b del articulo ? de la ley 54 de 1990, esto es, la de que no obstante el vinculo matimonal de uno o ambos comparñeros, se presume la sociedad patrimonial siempre y cuañndo la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disuellas y iquidadas en el lapso allí previsto.

De otra parte, apunto que la ley 54 en comenmto carece de efecto relrnacivo "razón por la cual sus efectos comenzaron a regr el 31 de diciembre de 1990 y, "por tal viriud, el fapso de convivencia anterior a la vigencia de la ley, no lo regula". Y agrega todavia que "si a la citada norma se le — -7 prelende hacer producir efectos retrospectivos en el sentido E

C E p que abarque situaciones exislentes antes de su vigencia, es menester que ses la misma ley la que ast lo indique expresamenie". Para culminar, recordo que "la ley 54 de 1990 no es el único hontanar de la sociedad patrimonial entre compañeros permanertes, pues también puede existir la sociedad de hecho (... y. E P o a r. eXp, 7374 7 H.- La demanda de casación LUn solo cargo formula la recurrante contra la sentencia, enfilado por la causal primera de casación y por la via directa, denunciando la vuhieración de los articulos 19, 720 literal a y 4 de la lay 54 de 1990, por falta de aplicación, interpretación erronea y falta de apreciación de la prueba, respectvamente. La acusación la desarrolla la impugnanto en la forma que a comtinuación se resume: Afronta primeramente la que denomina falta de aplicación del articulo 19 de la ley 54 de 1990, expresando que "la negaliva a la declaración de la unión marttal de hecho se fundamenta en que no se demostró el estado de solteria del señor Mauricio Alberio Diaz Diaz, entiende el tribunal que el estado de solteria debe demostarse con la copia de la partida de baulismo o del registro cvil de nacimiento". Esa apreciación, agrega, "contiene un error de interpretación que condujo a la falta de aplicación del citado artículo 1 de la ley 34 de 1990”. Porley natural, toda persona nace en estado de solterla, sique diciendo la acusadora; y "partiendo del hecho

natural de la solleria", para desvirtuarlo se requiere acreditar un cambio en el estido civil, y ese cambio consista en la celebración del matimonio que se acredita, conforme al MEBY. EXDE, TOTA d artículo 59 del decreto 1260 de 1970, con la respectiva copia de la partida o acta de matrimornto. Y Si no aparece en md expadierte copia de documento demostrativo de la celebración de algún matrimonto por parte de Mauricio Alberto Diaz Diaz, ello demuestra “que no contrajo matrimonio, y por consiguiente debe presumirse que el es zoltero". Esta presunción no fue desvirtuada, sigue diciendo, de manera que cuando dicho caballero inició su unon con la demandante, no temia impedimento alguno para formar la "sociedad marital de hecho (sic) con los efectos que otorga la ley 54 de 1990 como tampoco lo tema la actora, cuyo estado de solteria reconoce el juzgador. Asi, la unión marital de hecho (.) se realizó entre personas solteras (.) Si no tenian impedimento para casarse, fampoco lo teman para unirse mantalmente". Y "como el tibunal dio por acreditado un impedimento , sin existir, dejó de aplicar el artículo 1 de la ley 54 de 1990 (...y". Pasa luego la impugnante a lo que fitula como violación de la ley $4 de 1990 por esror en la interpretación de su literal "a", artículo 2". "Ello es así -dice-, porque no se acepió la ausencia de impedimenio por parte del señor Mauricio Alberto Diaz Diaz, sino que, al contrario por no

haberse podido presentar su partida de bautismo, sin nota marginal, se consideró que la ausencia de impedimento no se demeostro". MNAY. EXP, 7374 y Y 9Igue: "(.) las notas marginales en los acto 0 hecho que altera el estado civil el cual está sujeto a registro, que para al presente caso, serta el haberse aportado al expediente copia del registro o de la partida de matrimonio del causame Maurncio Alberto Diaz Diaz". Asegura que el error de interpretación es ostensible en tanto que el impedimento no existe mas que cuando uno de -los compañeros permanentes es casado, lo que aquí no ocurrio; y conciluye: "... la talta de presentación de la partida de bautismo con sus notas marginales, no convierte al señor Diaz Diaz en persona casada; porque falta la partida o el registro civil de matrimonio”. Agotado el amenor tema, se dedica la acusadora al de la vulneración del articulo 49 de la ley 54 de 1990 por "falta de apreciación de la prueba, "ya que si se hublese valorado, forzosameme hubiera tenido (el triburral) que declarar la existencia de la sociedad de hecho (sicy". Advierie que amalizará las pruebas que demuestran la existencia de la unión marital de hecho", y cita Y compendia parie de la prueba testimonial recaudada que, en su crilerio, demuestra la aludida umón marital comentada que, de olra parte, al no existir sociedades conyugales anteriores, no es del caso proceder a disolverlas o liquidarlas.

MAY, X, 774 10

Y, dice para terminar, "(.) como el tibunal por

falta de apreciación de la prueba, no admitio la existencia de la unión, dejó de aplicar la ley 54 de 1990 e incurrio en la causal prmera de casación”. onsideraciones 1.- Como bien puede verse, la recumtente ha montado su cargo denunciando violación directa de la ley sustancial, especificamente de los articulos 19, 29 fiteral 'a' y 4% de la ley 54 de 1990, a causa de, en su orden, falta de aplicación, interpretación emónea y "falta de apreciación de la prueba” (sic) Ahora, la lectura del enunciado relativo a esos conceptos de violación pone en evidencia la falta de técnica de la censura, como que desde el pórtico se proclama que la cué5¿¡titím probatoria ha sido injertada en una acusación que, drigida por la vía directa, repudias consideraciones de ese pues, cual se verá algo más adelaníe, el cargo viene estucturado sobre pretendidos yerros de carácter probativo en que habria incurrido el ad quem al desatar el presente htigio. 2.- Por el momento, recuérdese cuan mitida es la diferencia entre las llamadas via directa e indrecta que conformarn la causal primera de casación, según continua e a a

EÑAY. X, 7774 T1

Invariable junsprudencia. Ast, se dijo por esta Corporación en providencia que recopila la materia, lo siguiente: "En materra de casación es conocidisimo que el vIGIO in_judicando abreva en dos fuentes ¡igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Convienese en

que, despues de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa sera para el derecho sustancial; en el que desagrada del juzgador. Se le increpará que au entendimiento del derecho material es deficitaro, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgaráa de poco criterñoso en dicho ambito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso. "Noase al rompe, pues, que el ultraje al lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indrecta de la ley, a fas que aludern, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 365 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas mo se remite a duda: tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que a m de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante T cnieno — junsprudencial - que — declara — inadrmisible, — por e contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de e M ambas cosas a un lempo" (Cas. Civ. sent. de 20 de A T E o a may, exp. 7374 12 septiembre de 2000, Exp. 5705) 4.- Mhora bien; al contexto de la acusación permite afirmar que la impugnante comparte el cnteno del tibunal no sólo en cuanto a que la materia de la unión marital

de hecho y de la sociedad patimonat se encuentran reguladas por la ley 54 de 1990 sino tambien en lo relativo al entendimiento que a esa Corporación le merece el artículo 29 de esa norma en lo atinente a que " (.) si los compañeros son solteros y conviven manitalmente en el blenio consagrado por la ley, sencillamente, tal maritalidad hace presumir la sociedad patrimonial, si hubiera algún lazo matrimonial de cualquiera de los compañeros permanentes con terceras personas, se hace indispensable para presurmir la sociedad palrimonial, que las respectivas sociedades coryugales se hayan disuelto y Iquidado en el término reclamado por la ley". De manera que en punto a la norma aplicable: para el caso litigado y a su inmerpretación por el aludido aspecto, no deja ver la recurrente discrepancia alguna con el E A juzgador, pues que 5u inconformidad tiene que ver E exclusivamente con el analisis probatorio realizado por aquél, como que le reprocha no ofra cosa sino el haber exigido, E como presupuesto fáctico de un eventual reconocimiento de T la existencia de la sociedad palrimonial, la comprobación de que Mauricio Alberto Diaz Diaz, señalado como compañero permanente de la demandante, era soltero, requnendo para al efecto la partida de bautismo o la copia del acta de registro . cavil del mencionado personaje, "sin nota marginal". — E

N R e A MAV. 6XPp. 7374 17

Y es este preciso aspecto, se repite, y en reaidad solo éste, el que la acusadora combate: reguenmiento demostrativo sermejante no venta al caso,

alego ella; el hombre nace soltero -aduce- (tanmto como nace ibre, podria agregarse) y tal estado constituye una presunción natural que obra mientras no se amime la partida 0 cemificado de matimonio respectivo. Se equivocó entorices el tribunal, afirma todavia, al exigir como prueba del celibato la partida de bautismo connota marginal, pues la ausencia de e documento no "convierte" al aludido caballero en persona casada, desde luego que no seacredito la celebración de ese acio. Y por si fuera poco, y a modo de añadido, la recurrente dedica el Úlimo aparte de su cargo al análisis de los testimonios recaudados, ello en el animo de exaltar cómo Si Á=¿axi5tió la urióon marital de hecho reclamada en é¡ escrito introductorno. El yerro pues a que alude el discurso de la A ImMmpugnadora no consiiluye en forma alguna un error de juicio O juris in judicando -lo cual corresponderia a la via directa escogida por la impugnante-, sino un error facii in judicando. De donde, más claro, imposible: ténese a la recurrente formulando su cargo por violación directa de la ley sustancial, y sin embargo no se detiene para entrar en pendencias de tipo probatorio, que, constituyen, según viene TI MUEY, 2Xp. 7574 14 de verse, su propla negación. Se queja, en efecto, de que el tibunal clamase la prueba de un hecho. Al campo probatorio, pues, se desplazo indebidamente; y sin que, por otra parte, pudera siquiera ponsarse an que fue equivocación fortuita,

pues que mas de una vez insiste en la censura en que la violación denunciada es directa, lo que pone de presente que en el punto se obró con plena conciencia. “- Y el anotado defecto condena la censura al fracaso, valga aclarar, por cuanto en virtud del carácter extraordinano Yy eminentemente dispositvo del recurso de casación, a la Corte le es imperativo moverse estrictamente dentro de los linderos que le demarca el recurrente, sin que por ende le sea factble examinar la situación desde un angulo difrerente al que le ha sido propuesto, concepción esta que halla reflejo positivo en el ordiral 3% del articulo 374 del codigo de procedimiento civil, en tanto alfí se fija como uno de |0º3h requisitos de la demanda sustentadora del recurso, el de "la tformulación por separado de los cargos contra la sentencia recumida, corn la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (sublineas A A intencionales). N I T A A De esta suerle ya para concluir, en ninguna T lorma le es facible a la Corte desentenderse asi sea parcialmente de la censura para echar mano de causales no invacadas, analizar aspectos o situaciones no denunciados o examinar las que st lo fueron pero por motivos diferentes de los aducidos, resticción que incluye, naturalmente, como MAY, EXp. 7374 1 ocurriria en este caso, la de transitar por otras vias que las trazadas por el impuegnador. .- Decisión En mánto de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, SDala de Casación Civil, administrando justicia en sentencia de procedencia y fecha anotadas. Costas en casación a cargo de la parte recurente. Tasense. Notifiquese. 2 N NO

JORGSE SANTOS E A ESTEROS

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CESAR JULIO YVALENCIA COPETE i ó a aD p

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