CSJ - SC2918-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2918-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salada Casación Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC2918-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00 (Aprobado en sesión de doce de j u n io de dos m il diecinueve) Bogotá, D . C ., p r i m e ro (1°) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de exequátur p r e s e n t a da por L uz M y r i am Acero González, c on relación a la sentencia de 29 de octubre de 2 0 10 proferida p or el J u z g a do de P r i m e ra I n s t a n c ia N° 4 Mataró, Barcelona, España, m e d i a n te la c u al se decretó la disolución, p or divorcio de m u t uo acuerdo, d el vínculo m a t r i m o n i al surgido entre la solicitante y B r u no B r i to Bermejo.
I. ANTECEDENTES
1. M e d i a n te apoderado j u d i c i al c o n s t i t u i do p a ra t al fin, la d e m a n d a n te pidió la homologación de la providencia extranjera p r e v i a m e n te citada, i n v o c a n do l os siguientes hechos: r Rad. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 0 9 2 8 - 00
1.1. L os antes m e n c i o n a d os contrajeron nupcias, m e d i a n te m a t r i m o n io civil el 16 de n o v i e m b re de 2 0 04 en la Notarla Sesenta de Bogotá. 1.2. D u r a n te el m a t r i m o n io no h u bo descendencia. 1.3. P or sentencia d el d ia 29 de octubre de 2 0 10 proferida por el Juzgado de P r i m e ra I n s t a n c ia N° 4 Mataró, Barcelona, España, se decretó la disolución por divorcio de m u t uo acuerdo, del m a t r i m o n io f o r m a do entre L uz M y r i am Acero González y B r u no B r i to Bermejo. 1.4. No existe ningún tipo de proceso o sentencia de divorcio en Colombia, respecto d el m a t r i m o n io de la solicitante.
2. A d m i t i da la d e m a n da por a u to del 27 de m a r zo de 2 0 1 9, se prescindió de la citación al trámite de B r u no B r i to B e r m e jo y se concedió traslado a la Procuraduría Delegada p a ra la Defensa de l os Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la F a m i l i a, q u i en luego de exponer algunos aspectos relacionados c on l os r e q u e r i m i e n t os p a ra la homologación solicitada, concluye q ue «todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto,
por lo que, en concepto de esa agencia del Ministerio Público, procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente». Se decretaron l as p r u e b as q ue se l i m i t a r on a l os d o c u m e n t os aportados por la solicitante. 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento de fondo.
P r e l i m i n a r m e n te corresponde precisar, t al c u al s e n t a ra la Sala desde providencia S C 1 2 1 3 7 - 2 0 1 7, 15 ago. 2 0 1 7, rad. 2 0 1 6 - 0 3 5 9 1 - 0 0 1, que a u n q ue el n u m e r al 4 del artículo 6 07 d el Código G e n e r al d el Proceso prescribe p a ra el trámite del exequátur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará a u d i e n c ia p a ra p r a c t i c a r l a s, oír los a l e g a t os de l as p a r t es y d i c t ar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y p or f u e ra de audiencia, se t o r na procedente p or c u a n to se ha configurado c on claridad
c a u s al de sentencia anticipada, q ue dada su etapa, la n a t u r a l e za de la actuación y la clase de p r u e b as requeridas p a ra la resolución del a s u n t o, i m p o n en un p r o n u n c i a m i e n to con las características reseñadas. En efecto, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 2 78 d el E s t a t u to G e n e r al de Procedimiento, el J u ez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el s u p u e s to q ue c o mo se había antelado se edificó en el caso q ue h oy o c u pa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. 1 Postura reiterada, entre otras, en SC2777-2018, 17 jun., rad. 2016-02853-00. 3 Rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 0 9 2 8 - 00 Por s u p u e s to que la esencia del carácter anticipado de u na resolución definitiva s u p o ne la pretermisión de fases procesales previas que de o r d i n a r io deberían c u m p l i r s e; no obstante, d i c ha situación está j u s t i f i c a da en la realización de los principios de celeridad y economía que i n f o r m an el
fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador h a b i l i ta d i c ha f o r ma de definición de la litis. De igual m a n e r a, cabe destacar q ue a u n q ue la esquemática p r e p o n d e r a n t e m e n te o r al d el n u e vo o r d e n a m i e n to procesal civil, s u p o ne por regla general u na sentencia dictada de viva voz, es evidente que t al p a u ta a d m i te n u m e r o s as excepciones, de la que es b u en ejemplo la presente, donde la c a u s al p a ra proveer de fondo por anticipado se configuró c u a n do la serie no ha superado su fase e s c r i t u r al y la convocatoria a a u d i e n c ia r e s u l ta i n a n e.
2. Justifícación y regulación del exequátur. 2.1. La soberanía de los E s t a d os alcanza u na de s us más i m p o r t a n t es expresiones en la c i r c u n s t a n c ia de que s on s us propios jueces quienes i m p a r t en j u s t i c ia en el respectivo territorio; no obstante, ese concepto ha adquirido u na n u e va dimensión en el ámbito d el Derecho Internacional Privado, en r e s p u e s ta a realidades c o mo la creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en el tráfico m u n d i al de bienes y servicios, al igual que otros fenómenos sociales de integración.
4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00 T al poderío alcanza u na de s us más i m p o r t a n t es expresiones, en el h e c ho de que s on s us propios jueces quienes están facultados p a ra i m p a r t ir j u s t i c ia en el respectivo territorio y en esa medida, n i n g u na decisión foránea merece a c a t a m i e n to en el n u e s t r o, a no ser que obtenga su reconocimiento p or parte de la a u t o r i d ad j u d i c i al competente, previos l os requisitos legalmente establecidos. En e se contexto social y económico, los países han i m p l e m e n t a do tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho i n t e r n a c i o n a l, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, c o mo también de l a u d os dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos al de donde f u e r on emitidos; además, la g r an mayoría de l os E s t a d os h an expedido leyes o i m p l e m e n t a do prácticas j u r i s p r u d e n c i a l e s, con ese m i s mo propósito. 2.2. C o l o m b i a, siguiendo esa tendencia, incorporó en el o r d e n a m i e n to jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el c u al c o n s t i t u ye el m e c a n i s mo habilitado p a ra
h o m o l o g ar o a u t o r i z ar la ejecución de providencias de aquella índole en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y c u a n do en el respectivo estado foráneo, también se les reconozcan efectos jurídicos a las decisiones e m i t i d as por n u e s t r as autoridades judiciales, es decir, c u a n do exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en 5 Rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 0 9 2 8 - 00 donde f ue e m i t i da la decisión c u ya homologación se pretende en éste. Al respecto, el artículo 6 05 d el Código General d el Proceso c o n t e m p la que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia». De otro lado, en c u a n to al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes internacionales en u na sede distinta a Colombia, se aplica lo consagrado en el capítulo I X, sección 3^ de la Ley 1563 de 2 0 1 2, según se desprende del contenido del inciso 2° de aquél precepto.
3. Caso Concreto 3.1. La reciprocidad como condición para el
otorgamiento del exequátur. 3.1.1. A partir de lo previsto en la disposición transcrita, le compete a la Corte establecer si entre n u e s t ro país y aquél al cual pertenece la a u t o r i d ad j u d i c i al e m i s o ra del proveimiento c u ya refrendación se solicita, existe reciprocidad diplomática o legislativa. Al respecto, en c u a n to atañe a l os requerimientos establecidos p or el o r d en jurídico patrio p a ra conceder el 6 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00 exequátur, esta Corporación aludiendo al Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la a c t u al n o r m a t i va recogida en el Código General del Proceso, en fallo SC 1 7 7 2 1 - 2 0 1 6, recabó: «[E]l Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, 'el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces' (...).» Además, según se expuso en la sentencia SC, 19 j u l. 1994, E x p. n° 3 8 9 4, «[...] la reciprocidad a que alude el artículo 693
del Código de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (.. .)»^- A si m i s m o, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su v ez f u n d a m e n t a da en la práctica j u r i s p r u d e n c i al i m p e r a n te en el país de origen de la sentencia c u ya autorización se pretende (CSJ S C - 0 7 1, 25 sep. 1996, rad. 5724). 3.1.2. En c u a n to al t e ma de la reciprocidad en este caso, ha de indicarse, que m e d i a n te la Ley 7^ de 1908, fue aprobado el Convenio sobre la Ejecución de Sentencias 2 El precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos, actualmente corresponde al 605 del Código General del Proceso. 7 Rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 0 9 2 8 - 00 Civiles, firmado entre la República de C o l o m b ia y el Reino de España, que entró a regir el 16 de abril de 1909, el c u al en lo pertinente establece: «Artículo 1°. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: - Primero. Que sean definitivas y que estén
ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. - Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución. Artículo 2°. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización». C o mo d el contenido d el artículo 1 77 d el Código General del Proceso se desprende ,que las n o r r n as jurídicas de alcance n a c i o n al no requieren prueba, no se hace necesario incorporar la precitada L ey 7^ de 1 9 0 8, aprobatoria de la m e n c i o n a da convención, quedando p or tanto, acreditada la reciprocidad diplomática entre aquél país y el n u e s t r o, c o mo antes se expuso. 3.2. Demás requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequátur y su verifícación. 3.2.1. P a ra la homologación de fallos foráneos no es suficiente d e m o s t r ar la existencia de reciprocidad, pues además se requiere la acreditación de la integridad de 8 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00 exigencias previstas en el artículo 6 06 del Código G e n e r al
del Proceso, c u ya revisión se procede a efectuar. 3.2.2. E x a m i n a do el contenido de la sentencia m a t e r ia del exequátur, se verifica que fue dictada el 29 de octubre de 2 0 10 por el J u z g a do de P r i m e ra I n s t a n c ia N° 4 de Mataró, B a r c e l o na (España), d e n t ro del procedimiento de divorcio de m u t uo acuerdo p r o m o v i do por doña L uz M y r i am Acero González y d on B r u no Brito Bermejo, en la que se dispuso p or la m a g i s t r a da d el conocimiento, acordar la disolución p or divorcio d el m a t r i m o n io p or ellos conformado, a p r o b a n do además «el Convenio Regulador propuesto por los cónyuges de fecha 10 de septiembre de 2010». En dicho convenio, l os contrayentes h i c i e r on l as siguientes estipulaciones: PRIMERO.- DEL DIVORCIO Y DE LAS RELACIONES PERSONALES.- Por este documento ambos esposos acuerdan libremente su DIVORCIO y consideran extinguida deforma definitiva su relación matrimonial así como su convivencia (...). (...) QUINTO.- DE LAS PENSIONES A FAVOR DE LOS CONYUCES.- Ambas partes declaran tener suficientes ingresos para hacer frente a sus gastos ordinarios alimenticios y para atender a sus necesidades con absoluta independencia, así mismo con relación a su posición respectiva y teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil y en el artículo 84 del Código de Familia
reconocen que su divorcio no les produce ningún desequilibrio económico en relación a la posición del otro, por lo que nada tienen que 9 Rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 0 9 2 8 - 00 reclamarse en concepto de pensión alimenticia ni compensatoria, comprometiéndose éstos expresamente en este acto a nada reclamarse ni pedirse por tales conceptos, ni tampoco por ningún otro concepto indemnizatorio posible derivado del presente divorcio y previsto en la Ley 9/98 del Código de Familia, exonerándose por tanto mutuamente del pago de cualquier tipo de pensión, compensación o indemnización. SEXTO. DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES PROPIEDAD DE LOS ESPOSOS.- Los suscribientes manifiestan que en la actualidad cada uno tiene la posesión de sus propios bienes privados, careciendo de cualquier tipo de bien mueble o inmueble ganancial, por lo que no procede pacto alguno sobre liquidación...» Así m i s m o, se allegó original de la constancia expedida en M a d r id (España), el 7 de febrero de 2 0 1 9, p or la «Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia», en la q ue se indicó, que la sentencia c u ya homologación se solicita, «es firme». Los referidos i n s t r u m e n t os públicos f u e r on
apostillados, en la f o r ma indicada en la Ley 4 55 de 1998, que aprobó la Convención sobre la abolición del requisito de legalización p a ra d o c u m e n t os públicos extranjeros, suscrita en La H a ya el 5 de octubre de 1 9 6 1. Igualmente, se advierte que el esposo aquí convocado participó en el juicio generador del indicado fallo, pues de c o n s u no con su cónyuge, p r e s e n t a r on d e m a n da de divorcio 10 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00 de m u t uo acuerdo, acompañada del convenio regulador de 10 de septiembre de 2 0 1 0, p e d i m e n to concedido m e d i a n te la sentencia c u ya homologación se i m p e t r a. Precisamente, debido a e sa intervención en la actuación j u d i c i al extranjera, la Corte en el a u to del pasado 27 de m a r z o, a d m i s o r io d el exequátur, consideró viable «prescindir de la citación al trámite de Bruno Brito Bermejo». Lo a n t e r i or pone de presente, no solo que la defensa del convocado estuvo asegurada, sino q ue la c a u s al de disolución conyugal allá invocada y aceptada, también se h a l la prevista en n u e s t ro o r d e n a m i e n to jurídico, c o n c r e t a m e n te en el n u m e r al 9° del articulo 154 del Código
Civil que erige c o mo c a u s al de divorcio «[e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». E s as c i r c u n s t a n c i as d e n o t an así m i s m o, q ue la sentencia m a t e r ia de exequátur no contraviene de f o r ma m a n i f i e s ta l os principios y leyes de o r d en público de n u e s t ro país. Sobre ese aspecto, la Corte ha señalado «que ello 'no es más que la indispensable defensa de principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo', de modo que esta noción de orden público internacional debe ser aceptada por la Corte 'sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales' {...}»(CSJ SC 1 4 7 7 6 - 2 0 1 5 ). 11 Rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 0 9 2 8 - 00 En esa m i s ma decisión, esta Corporación recordó: "[L]a doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que
aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (...). Es decir, que la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraria el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles" (...). Asi m i s m o, de la documentación foránea allegada se infiere c u m p l i do el requisito consistente en que el «juez o el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto». Por lo demás, la sentencia e x t r a n j e ra no versó sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio n a c i o n al al m o m e n to de iniciarse el trámite de disolución m a t r i m o n i a l, pues según se desprende d el convenio regulador d el divorcio «cada uno tiene la posesión de sus propios bienes privativos, careciendo de cualquier tipo de bien mueble o inmueble ganancial, por lo que no procede pacto alguno sobre la liquidación». 12 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00 De otro lado, se aprecia la ausencia de información
acerca de la existencia en C o l o m b ia de proceso en curso alguno y tampoco se conoce sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el m i s mo a s u n t o.
4. Conclusión.
C o mo se advierten satisfechos l os p r e s u p u e s t os jurídicos p a ra acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologación ha de ser la consecuencia. Por t a n t o, se ordenará la inscripción d el fallo extranjero, c o mo de esta sentencia, t a n to en el folio correspondiente al registro civil de m a t r i m o n io celebrado entre los antes m e n c i o n a d o s, c o mo en el de su n a c i m i e n t o, en atención a los artículos 5, 6, 10, 1 1, 22 y 72 del Decreto 1 2 70 de 1 9 7 0, p a ra lo cual, la secretaría librará l as c o m u n i c a c i o n es a que h a ya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el exequátur solicitado por L uz M y r i am Acero González, en c u a n to a la sentencia de 29
13 Rad. n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 0 9 2 8 - 00
de octubre de 2 0 10 proferida por el J u z g a do de P r i m e ra Instancia N° 4 Mataró, B a r c e l o na (España), m e d i a n te la cual se decretó la disolución, p or divorcio de m u t uo acuerdo, del v i n c u lo m a t r i m o n i al surgido entre la solicitante y B r u no B r i to Bermejo. S E G U N D O. O R D E N AR la inscripción de esta providencia j u n to con la sentencia homologada, t a n to en el folio correspondiente al registro civil de m a t r i m o n io celebrado entre los antes mencionados, c o mo en el de su nacimiento, en atención a los artículos 5, 6, 10, 1 1, 22 y 72 del Decreto 1 2 70 de 1970, p a ra lo cual, la secretaría librará las comunicaciones a que h a ya lugar. Copíese y notifíquese, O C T A V IO AUGUI E J E I RO D U Q UE
Presidente de Sala AUSENCIA JUSTIFICADA A L V A RO F E R N A N DO G A R C ÍA R E S T R E PO
14 Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-00928-00 15