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CSJ - SC292-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC292-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Alvaro Fernando garcía restrepo Magistrado ponente SC292-2021 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C. quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del menor ANDRÉS FELIPE HOLGUÍN LENIS, representado legalmente por sus padres, EDISNEHY HOLGUÍN LÓPEZ YAMILETH LENIS y PARRALES, frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que aquellos adelantaron contra SALUD TOTAL S.A. EPS, los médicos RODOLFO LEÓN GARCÍA OSPINA y OSIRIS JUDITH MARENCO GUETTE y la sociedad N.S.D.R. S.A., propietaria de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, y fue llamada en garantía la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01

ANTECEDENTES

1. En la demanda formulada por EDISNEHY HOLGUÍN LÓPEZ y YAMILETH LENIS PARRALES, quienes acudieron en nombre propio y en representación de su menor hijo, ANDRÉS FELIPE HOLGUÍN LENIS, se solicitó, en síntesis, declarar a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños causados a Andrés Felipe y a

Yamileth, por efecto de las fallas en el servicio médico que se les prestó, cuya condena concreta se reclamó, así:

PERJUICIOS PARA ANDRÉS PARA PARA TOTAL FELIPE EDISNEHY YAMILETH DAÑO $272.763 $272.763 $545.526

EMERGENTE LUCRO CESANTE $6.198.998 $6.198.998

CONSOLIDADO LUCRO CESANTE $27.128.623.91 $27.128.623.91

FUTURO MORALES 1000 1000 1000 $1.144.500.000

SUBJETIVADOS s.m.l.m.v. s.m.l.m.v. s.m.l.m.v. FISIOLÓGICO 1000 $381.'500.000 s.m.l.m.v.

2. Para lograr el acogimiento de sus súplicas, los gestores se apoyaron en los hechos que enseguida se compendian: 2.1. A las 11 de la mañana del 3 de abril de 2005, Yalimeth Lenis ingresó por urgencias a la clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali, por encontrarse embarazada (41 semanas) y presentar contracciones cada seis o siete minutos, con una duración de 45 segundos cada una, siendo atendida por el doctor Rodolfo García Ospina, quien 2 n Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 previamente escuchar a la paciente, manifestó: “Todavía estás cruda, vuelve dentro de ocho (8) horas”, instrucción que reiteró, pese a que ella expresó su temor por “la inminencia delparto”. 2.2. La ecografía de control dio como fecha probable de

parto el 29 de marzo de aquél año, y el control prenatal efectuado por el galeno Fernando Ángel Pabón, el 11 de marzo de 2005, mostró que el feto estaba en posición transversa, “lo que auguraba unparto riesgoso”. 2.3. A las 4:30 del mismo día al que asistió a urgencias la señora Yamileth, empezó a sentir contracciones más fuertes y a expulsar un líquido de color verde oscuro, que le obligaron a ir nuevamente a la clínica, donde fue atendida una vez más por el médico general Rodolfo García Ospina, quien al verla “meconiada”, pidió la segunda opinión de su par, Osiris Judith Marenco Guette, por no hallarse un especialista en ginecología u obstetricia, quien compartió la opinión de hacer monitoreo y canalizar la vena con medicamento. 2.4. Antes de proceder con lo ordenado, una auxiliar de enfermería exigió a la paciente y a su esposo realizar el respectivo copago, hecho el cual, la doctora Marenco Guette ingresó a Yamileth a su consultorio, teniéndola allí por un tiempo, y luego de eso la trasladaron a un cuarto piso para monitoreo, donde las contracciones se tornaron más fuertes y seguidas, y se le subió la presión arterial. 3 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 2.5. Retirado el monitor por la enfermera, los esposos Edisnehy y Yamileth quedaron solos en el sitio por “un largo rato”, y es cuando ella comenzó a “tener al bebé”, llegando

solo las enfermeras ante el pedido de auxilio y los gritos del cónyuge, las cuales avisan a la doctora Marenco Guette, que al ingresar al recinto hizo un gesto de preocupación, al observar que el niño venía podálico, es decir, sentado. 2.6. Para permitir el alumbramiento se optó por ampliar la dilatación de manera forzada, produciéndose un desgarre en la mucosa vaginal y vulvar de la gestante; el niño, por su parte, nació “flácido, morado, ahogado, hipotónico, cianótico, arefléxico”, por lo que se procedió a darle masajes para reanimarlo. 2.7. Habiendo nacido el niño a la 7:10 p.m., por fuera de la sala de parto, la doctora Marenco Guette indicó que . “hay que remitir al niño a un hospital de nivel tres, porque se presentaron problemas de respiración”, pese a lo cual, el doctor Ricardo Martínez Nido (8:46 p.m.), a cambio de remitir al bebé a una incubadora o a una UCI pediátrica, ordenó que se le pasara para lactancia con la progenitora. 2.8. Expresada la preocupación de los padres porque el pequeño estaba “morado y frío”, la mencionada doctora dispuso remitirlo a un hospital de mayor nivel, que con las vicisitudes que se dieron para el traslado, se concretó a la 1:09 a.m. del siguiente día, cuando el niño ingresó a la unidad de cuidados intensivos pediátrica de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, donde la pediatra Ángeli 4

Q? Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 Ramos C. prescribió “disfunción miocárdica por la depresión sufrida por la demora del parto, [...] laringo-malasia y una asfixiaperinatar. 2.9. Luego de egresado el menor de su estancia en el hospital, el 15 de abril de 2005 es valorado por el neurólogo Jaime Quevedo del hospital infantil Club Noel, quien determinó “retardo psicomotor por asfixia perinatal”, requiriendo, en consecuencia, tratamiento neurológico; además, al pequeño se le diagnosticó por parte del Instituto de Ciegos y Sordos de Santiago de Cali, hipoacusia severa para frecuencias agudas en el oído izquierdo. 2.10. Con base en los mencionados diagnósticos, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó para el niño una disminución de sus capacidades, equivalente a un 21.20%. 2.11. Las fallas en la atención médica se presentaron: en el primer ingreso de la gestante, cuando el médico general Rodolfo García Ospina no utilizó ayudas diagnósticas, ni consultó a un especialista en gineco-obstetricia y tampoco la dejó en observación; en el segundo ingreso, cuando los doctores Marenco Guette y García Ospina no atendieron inmediatamente a la paciente, no le hicieron examen físico de tacto para confirmar la posesión del feto y saber si el parto era de alto riesgo, exigir el copago para seguir con la atención

y dejar solos en una sala, sin apoyo profesional, a Yamileth y a su esposo; y por último, ante la inexistencia en la Clínica 5 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 Nuestra Señora del Rosario, de pediatra y gineco-obstetra permanente1.

3. En su respectiva contradicción de la demanda, cada uno de los convocados se pronunció de la siguiente forma: 3.1. Rodolfo León García se opuso a las pretensiones y excepcionó: "Cumplimiento del deber conforme a los protocolos y ética médica”, en cuyo apoyo argumentó que si se presentó "algún daño al menor nacido”, este no le es atribuidle, de acuerdo con los hechos relacionados en la historia clínica, donde se indica que el 3 de abril de 2005 ingresó la señora Yamileth al servicio de urgencias de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, con embarazo a término de 40 semanas y con un feto único en posición cefálica, con buenos movimientos y sin salida de líquido amniótico, dándosele por tanto salida a la paciente con ciertas recomendaciones, y cita para control en ocho horas2. 3.2. Osiris Judith Marenco Guette y la sociedad N.S.D.R. S.A. respondieron diciendo que no es cierto lo señalado en la gran mayoría de los hechos, resistiéndose a la prosperidad de las súplicas e invocando como defensas de

mérito las que en detalle se anotan enseguida: (i) "Ausencia de culpa y causa extraña. La inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter

institucional y de los actos del equipo médico, y de la Dra. ' Folios 80 a 95 del c. 1. 2 Folios 125 a 132 del c. 1. 6 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 Osiris Marenco G. en particular y los resultados insatisfactorios que puedan haber afectado a la paciente Yamileth Lenis Parrales y su criatura": Soportada en que la atención brindada por el equipo médico de la sala de partos de la Cínica de Nuestra Señora del Rosario no causó ningún resultado insatisfactorio que constituya daño indemnizable a la paciente Yamileth o a su criatura, pues el evento que se evidenció con posterioridad al nacimiento fue imprevisible e irresistible. Además, la valoración de la paciente se dio desde el primer instante en que asistió a consulta, y se apoyó con las ayudas diagnósticas al alcance, y los conocimientos adquiridos y el estado de la ciencia para el momento. La obstetricia, asimismo, lo ha resaltado el Tribunal Nacional de Ética Médica, no puede garantizar resultados, amén de que la denominación “embarazo sin riesgo no existe”. (ii) “Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”: Se finca en el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981, según el cual, “Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos o carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la

práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”, y se hace consistir en que los procedimientos médicos no fueron, por sí solos, la causa de las reacciones adversas que presenta la criatura al nacer, ya que “la distocia del parto por presentación podálica corresponde a una complicación que constituye para el equipo médico unfenómeno de difícilprevisión”. 7 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 (iii) “Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”: se sustenta en que a la doctora Marenco Guette, en el cumplimiento de sus deberes, no le era dable prometer un resultado en su labor, porque en el tratamiento médico hay factores o riesgos considerables, uno de ellos, la distocia del parto, que se torna imprevisible e irresistible. (iv) “Exoneración por estarprobado que el médico empleó la debida diligencia y cuidado”: se basa en que el equipo médico involucrado, prestó sus servicios dentro de los lineamientos de la técnica científica, lo que no significa que eventualmente ocurran hechos inevitables. (v) “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”: Se centra en indicar que no existió relación de causalidad entre la conducta del equipo médico y la patología presentada por el paciente; en que no hubo culpa en ninguna de sus modalidades; en que se descarta impericia de los médicos tratantes, porque no solo cuentan con los estudios necesarios, sino que el procedimiento adelantado está certificado por instituciones médicas; en que no ocurrió

negligencia, en la medida que se aplicaron los conocimientos indicados, sin que se hubiera observado en ningún instante descuido u omisión; y en que mucho menos se incurrió en imprudencia, al disponerse de los medios adecuados para la consecución de un fin. 8 IT Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 (vi) “Caso fortuito”: se adujo, en apoyo, que la relación de causalidad se rompió, por la presencia de “distocia del parto con hipoxia perinatal”, que superó todo el manejo médico implementado de acuerdo con el estado de la ciencia. (vii) “Solicitud exagerada depretensiones”: radica en que el daño moral que se reclama no se corresponde con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia; que el lucro cesante no pude predicarse de quien lo reclama, por no desarrollar ninguna actividad productiva; y que el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación no ha sido admitido por esta Corporación; y (viii) La innominada: referente a cualquier hecho o derecho que se llegare a probar, y que sea a favor de la parte demandada3. 3.3. La EPS SALUD TOTAL S.A. también se opuso a las aspiraciones de la demanda y a los hechos que la sustentan, y como excepciones de mérito postuló las siguientes: (i) “Inexistencia de responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud”, consistente en que su obligación contractual es la administración de los riesgos de su población afiliada, a través de la contratación de

instituciones prestadoras de servicios y de profesionales de la salud, razón por la cual no está a su cargo el acto médico, y por lo mismo, no puede responder por este. En ese orden, solo cuando la EPS niegue su función de prestar un servicio 3 Folios 137 a 151,y 187a201 del c. 1. 9 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 médico, debe responder por los daños que con esa omisión se causen a un paciente, no pudiéndose predicar la existencia de una responsabilidad directa al no existir un nexo de causalidad entre el daño y la función de Salud Total EPS. (ii) “Exoneración por cumplimiento de la obligación de medios brindada tanto por el equipo de profesionales de la salud como de Salud Total EPS”: Soportada en que las condiciones de salud de la madre y de la criatura no tuvieron origen en un acto institucional ni mucho menos en una conducta profesional médica, pues además de que esta fue la adecuada y necesaria, el parto anormal o distócico por la presentación podálica del bebé con hipoxia perinatal, “sobrevino como un caso fortuito que escapó a toda voluntad humana”. (iii) “Exoneración por estarprobado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado”: Edificada sobre la base de que lo sucedido en el parto no fue un hecho de . probable ocurrencia, y que a la paciente, en ningún momento, la EPS o la IPS le negaron el control prenatal, siendo la posición podálica del bebé evidente para la doctora Osiris, “en el mismo momento en que asume la atención

médica”. (iv) “Solicitud exagerada depretensiones”, y 10 % Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 (v) “La innominada”, estas dos últimas basadas en los mismos argumentos esgrimidos bajo el mismo título por los otros accionados4. 3.4. LIBERTY SEGUROS S.A., llamada en garantía por la Clínica Nuestra Señora del Rosario, contestó tanto los hechos de la demanda como los del escrito que propició su citación. Igualmente, se opuso a las súplicas del libelo inicial como del llamamiento en garantía, por lo que frente al primero excepcionó de fondo: (i) “Inexistencia de la obligación”, (ii) “Inexistencia de responsabilidad” y (iii) “obligaciones de medio y de resultado en medicina”; mientras que respecto del segundo se defendió invocando: (i) “Inexistencia de siniestro”, (ii) “Enriquecimiento sin justa causa”, (iii) “Límite máximo de indemnización” y (iv) “Inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias”5.

4. Adelantado el litigio en esas condiciones, la primera instancia culminó con sentencia del 28 de enero de 2015, que resultó ser favorable a la parte demandante, pues, (i) tuvo por no probadas las excepciones propuestas; (ii) declaró civilmente responsables a los demandados y a la llamada en garantía -en el porcentaje establecido en la póliza de responsabilidad civilde los perjuicios causados; (iii) los condenó a pagar a Yamileth Lenis Parrales y Edisnehy

Holguin López, 100 s.m.l.m.v. por perjuicios morales y 150 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación, y a favor del menor 4 Folios 217 a 233 del c. 1. 5 Folios 21 a 30 del c. del llamamiento. 11 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 Andrés Felipe Holguin Lenis, $33.327.621 por lucro cesante, y 500 s.m.l.m.v. por detrimento moral; y (iv) impuso costas para los convocados6.

5. Inconformes con esa resolución, todos los convocados la apelaron, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con el fallo de 13 de noviembre de 2015, que revocó en su integridad lo decidido por el a-quo, para en su lugar señalar que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante7.

6. Frente a la prenombrada providencia, los demandantes interpusieron el recurso de casación, que fue concedido en relación con el menor Andrés Felipe Holguin Lenis, por advertir que era el único que contaba con interés para recurrir8.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para arribar a las indicadas determinaciones, el adquem expuso las consideraciones que a continuación se condensan:

1. Los presupuestos procesales están cumplidos, y no sobre subrayar la responsabilidad solidaria que cobija a los demandados, según precedente de la Corte Suprema de Justicia. 6 Folios 693 a 706 del c. 1.

7 Folios 104 a 128 del c. del Tribunal. 8 Auto del 7 de diciembre de 2015, folios 132 a 134 del c. de la Corte. 12 1? Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01

2. La controversia sometida versa sobre la responsabilidad civil, y de acuerdo con los elementos doctrinales y jurisprudenciales -citados puntualmentele corresponde a la parte actora, para alcanzar lo deprecado, probar el contrato, el incumplimiento atribuido al demandado y el daño.

3. Los problemas jurídicos planteados tienen que ver, por una parte, con la formalidad de la sentencia, el análisis de la prueba y su falta de valoración, y por la otra, con establecer si la tasación de perjuicios hecha por el a-quo, se ajusta a lajurisprudencia sobre la materia.

4. En lo relativo al primer cuestionamientojurídico: 4.1. Se observa en la providencia del a-quo un somero análisis probatorio, porque solamente se tuvo en cuenta lo dicho por los demandantes, unos apartes de la historia clínica y algunas declaraciones de la doctora Osiris Marenco.

Además, es un hecho que el juzgador no expuso expresamente los fundamentos jurídicos y probatorios que le sirvieron para concluir que no estaban probadas las excepciones, ni para justificar el monto de los perjuicios reconocidos. 4.2. Establecido que en las obligaciones de medio la culpa del médico debe probarla el paciente, y que para que el profesional pueda exonerarse debe demostrar una causa extraña o que actuó con la debida prudencia o diligencia, al

13 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 entrar en el caso concreto debe decirse, anticipadamente, que está acreditada la afiliación de Edisnehy Holguin López (cotizante) y Yamileth Lenis Parrales (beneficiaria) con Salud Total EPS, así como el contrato de esta última con la sociedad NSDR S.A., propietaria de la Clínica Nuestra Señora del Rosario, al igual que la atención médica por parte de los doctores Rodolfo García y Osiris Marenco. 4.3. La historia clínica de Yamileth Lenis Parrales registra que los días 23 y 30 de marzo de 2005, ella acudió a controles con 38.5 y 39.4 semanas de embarazo, respectivamente, reportando adecuados movimientos fetales, ausencia de sangrado y contracciones ocasionales, por lo que se planifica monitoreo fetal en la semana 40 y control a los ocho días si es “reactiva”. Posteriormente, la paciente ingresa a las 12:37 p.m. del 3 de abril de 2005, siendo atendida por el médico general Rodolfo García Ospina, quien la encuentra con embarazo a término que inicia actividad uterina (2x10x45), contracciones, buenos movimientos fetales, no salida de líquido por la vagina, y se le da salida con recomendaciones de actividad uterina mayor, expulsión de líquidos o disminución de movimientos fetales, y cita para control en ocho horas. El mismo día, a las 5:08 de la tarde, la paciente ingresa nuevamente a la Clínica y es atendida por el doctor García,

quien observa salida de líquido por la vagina y buenos movimientos fetales, actividad uterina igual (2x10x45) y ruptura de membrana con líquido amniótico meconiado, por 14 95 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 lo que se hospitaliza a la embarazada, se le toma monitoreo fetal y se deja consignado que se comentará el caso con el ginecólogo de tumo. A las 5:40 p.m. recibe la paciente la médica Osiris Marenco, quien la observa con la misma actividad uterina (2x10x45), bebé en posición cefálica, membranas rotas con salida de meconio moderado, y deja constancia de haber comentado el caso con el doctor Urrego, que da instmcciones de hospitalización e indicaciones de inducción y monitoreo fetal. Luego, a las 6:46 p.m. se halla a la paciente con actividad uterina 2x10x10 a 20”, posición cefálica del feto, monitoreo "reactivo" y se dispone disminuir goteo y realizar vigilancia estricta. En la siguiente anotación, la de las 8:46 p.m., se indica que la paciente está en trabajo de parto inducido desde las 6:00 p.m., y que "se recibe producto de nalgas, viene hipotónico, cianótico”, y que nace a las 7:10 p.m., siendo necesarias "maniobras de reanimación", con las que se logra RN (recién nacido) estable. Respecto de la madre, se registra que tiene "desgarro de mucosa vaginal y vulvar", suturado,

para después trasladar "madre y RN a hospitalización una vez valoradoporpediatra de tumo". Por su parte, el pediatra Ricardo Martínez Nido anota, a las 8:43 p.m., que el niño "nace por parto normal , líquido amniótico meconiado grado 1, cianótico, flácido, areflexico...le 15 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 realiza maniobras de reanimación...responde rápidamente, arpiran (sic) secreciones orofaringeas”, y al examen físico advierte que puede respirar espontáneamente, aspira secreciones y se presenta estable, con llano ronco pero no débil, por lo que ordena pasarlo a alimentación con la madre y revaloración al día siguiente. La doctora Marenco anota a las 9:45 p.m. que deja en observación al RN, a las 10:32 p.m. que debe ser remitido a una clínica de tercer nivel, pues, no succiona, está cianótico, su llanto es ronco y en ocasiones estridor, a las 11:18 p.m. se diligencia trámite para remisión y se espera respuesta de admisiones y a las 11:36 p.m. el RN es trasladado a la Clínica de los Remedios, donde, de acuerdo con su historia clínica después de diez días de estancia, se determina que el menor tiene “asfixiaperinatal” y “laringo malasia”. 4.4. En su declaración, la doctora Osiris Marenco indicó que laboró como médico de urgencias hasta las 7:00 p.m., y que actuó como médico cenizo (que rota por todos los pisos)

hasta las 12 de la madrugada; que encontró a la paciente en uno de los consultorios de urgencias con el doctor García, y le practicó examen físico, advirtiéndola en condiciones estables, con rompimiento de fuente y expulsando líquido meconiado amarillo, grado 1. Posteriormente, al recibir el turno como médico cenizo, encuentra a la paciente en la sala de partos del segundo piso, con parto expulsivo y en posición podálica, por lo que asiste a la paciente. Al bebé lo reanimó, oxigenó y le canalizó la vena, lo estabilizó y trasladó a la incubadora, dio aviso a pediatra y ginecólogo de turno, y 16 ?? Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 finalmente se ocupo de la gestante, corrigiéndole el desgarro vaginal. Indicó que en el instante del parte no había ni pediatra como tampoco ginecólogo, pero que posteriormente sí, y que el parto pudo darse como se dio (distócicocomplicado), por múltiples factores genéticos a nivel uterino. 4.5. El médico Rodolfo León García manifestó que atendió a la paciente con un embarazo a término en buenas condiciones, que la examinó y encontró en preparto, por lo que le dio salida y recomendaciones. Señaló que a las 5:08 p.m., llegó nuevamente, estando él por fuera de su turno, y decidió ingresarla por estar en trabajo de parto, valorarla por ginecología y tomarle monitoreo fetal. Agregó que entregó la

paciente a la doctora Marenco, quien al comentar el caso con el ginecólogo de turno, decidió hospitalizarla, iniciar inducción y monitoreo fetal. Explicó, asimismo, que el criterio para hospitalizar a una embarazada es que haya contracciones de tres en diez minutos, de cuarenta y cinco segundos de duración (3x10x45). De la misma manera, explicó que en las dos consultas de la paciente ese día (12:37 y 5:08 p.m.) encontró la posición del feto indeterminada, porque los cambios cervicales son muy leves y es imposible palpar las partes fetales en ese momento. Para finalizar, señaló que cumplió todos los protocolos establecidos por las guías médicas de la institución y los criterios clínicos. 4.6. El representante legal de la Clínica Nuestra Señora del Rosario expresó que la institución tenía contrato con Salud Total EPS; que estaba habilitada para atender eventos de baja y media complejidad; que teniendo en cuenta ese 17 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 nivel, los partos considerados por el profesional como de bajo riesgo se atienden allí por médico general y paramédico, y ante situaciones que exijan su concurso se puede consultar al especialista o realizar la remisión; y que el embarazo de la señora Lenis fue calificado como normal en las consultas prenatales por el ginecobstetra Femando Ángel Pabón, y también al ingreso de ella a urgencias. 4.7. La suegra de la señora Lenis relató que al regresar a la Clínica no los querían atender, que su nuera anduvo por

toda la institución chorreando un líquido verde o amarillo de muy mal olor y que se escuchaba a su hijo gritar pidiendo auxilio, porque el bebé estaba naciendo y no había médico ni enfermera. Expuso, además, que vio luego al niño en malas condiciones, por lo que le pidió ayuda a una doctora, que lo revisó junto con otro médico, le sacaron sangre y lo enviaron a una incubadora. Que por petición de su hijo se remitió al pequeño a otra institución, a la media noche. 4.8. El especialista Jorge Hernán Urrego Grueso informó que laboró como ginecobstetra para la Clínica Nuestra Señora del Rosario haciendo turnos de llamada o disponibilidad según el caso. Apuntó que recibió una llamada de la doctora Osiris Marenco, quien le informó sobre las generalidades de la paciente y la salida de meconio en moderada cantidad, por lo que él consideró el caso de bajo riesgo y según los protocolos ordenó monitoreo fetal y la indicación de que si éste sale normal, se hospitalice la paciente y se induzca el parto. Indicó que no recibió más llamadas, y que luego supo que el bebé se había presentado 18 m Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 de pie, y con síntomas respiratorios que impusieron llamar a un pediatra y remitirlo a un nivel de mayor complejidad, por una laringomalasia, que es un defecto congénito. Relató, asimismo, que la salida de meconio es un signo de bajo

riesgo, y la conducta a seguir es tomar monitoreo fetal y confirmar el bienestar del que está por nacer, con inducción del parto. Explicó, finalmente, que no dispuso del procedimiento de cesárea, por cuanto “el líquido amniótico teñido de meconio no es indicativo de sufrimientofetal agudo”. 4.9. El doctor Ángel Rabón indicó que valoró a la paciente los días 23 y 30 de marzo de 2015, encontrando un segundo embarazo con un feto único cefálico, y como plan, dispuso cita para la paciente en la semana 40 y monitoreo fetal. Explicó que de acuerdo con la literatura, el feto no necesita estar vivo para cambiar de presentación en forma espontánea, y explicó que la ruptura de membranas en el embarazo es una condición que incrementa el riesgo de infección, por lo que deben espaciarse los tactos, y que para el caso concreto, ante la velocidad de la dilatación (2 a 10 centímetros en una hora), la conducta obstétrica adecuada fue la que se adoptó: hospitalización, goteo con oxitocina y monitoreo en el parto, además que la precipitud no da tiempo más que de atender el nacimiento vía vaginal. Sobre el meconio, dijo que su presencia no es signo de sufrimiento o de hipoxia fetal. Y respecto de la posición del bebé, podálica, indicó que cuando viene así debe ser atendido el parto por especialista, pero que en este caso no hubo tiempo para ello, porque el examen físico mostraba que venía cefálico. 19 Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01

4.10. La cronología de los actos médicos consignados en la historia clínica permite concluir que no hay prueba de la demora en la atención, pues, por el contrario, la paciente ingresó en estado de preparto a la clínica sin ningún signo que anunciara un alto riesgo, como tampoco lo evidenciaron los controles prenatales del 23 y del 30 de marzo de 2005, realizados por el ginecobstetra. Cuando regresó ella a las 5:00 p.m., con salida de líquido amniótico meconiado y con pocas contracciones e insuficiente dilatación, se le hospitaliza y se comenta el caso con el ginecólogo, vía llamada telefónica, quien recomienda monitoreo fetal e inducción del parto, es decir, 32 minutos después de iniciar la atención. Una hora después se revisa la paciente, hallándola en buenas condiciones generales y con monitoreo reactivo (bueno), y se continúa con vigilancia estricta, según la historia clínica, y acto seguido el bebé nace de nalgas (7:10 p.m.), se le reanima y se estabiliza (8:46 p.m.). 4.11. La historia clínica y los médicos relatan, asimismo, que el parto fue precipitado, porque en cuestión de dos horas, a partir de las 5:00 p.m., se presentó una dilatación completa de la paciente (pasó de 2 a 10 c. m. cuando lo normal es de 1 a 1.5. c. m. por hora), y que no hay evidencia que la presencia de un ginecobstetra hubiera cambiado las cosas, porque de las declaraciones de los especialistas se obtiene que la conducta seguida por los

médicos generales fue la correcta, y que la doctora Marenco se enfrentó a una situación inusual pero posible. 20 IQI Radicación n.° 76001-31-03-013-2006-00294-01 4.12. Toda la prueba que milita en el plenario informa que entre las 5:00 p.m. que llegó la paciente y las 7:10 p.m. que nación el bebé, se efectuaron tres monitoreos (5:08 p.m., 5:40 p.m. y 6:46 p.m.), que mostraban buenas condiciones generales, y un examen físico que reflejaba que el feto estaba en posición cefálica, y que había moderada cantidad de meconio. Así, no hay prueba alguna que indique o sirva como indicio de un actuar omisivo de los médicos, o de un abandono total de la paciente como lo refieren lo

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