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CSJ - SC(292) 21-08-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(292) 21-08-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

30

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veintiuno de agosto de mil novecientos noventa.

+. Se declde la consulta ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Modelifn, para su sentencia de dieciocho (18) de enero del corriento año, proferida dentro dol proceso abreviado de separación de cuerpos de matrimonio católico, promovido por LIBIA

NELLY RESTREPO CALLE en frente de LUIS GONZALO HERNANDEZ CASTAÑO.

ANTECEDENTES: Pretende la actora que con citación y audiencia de su legítimo esposo, se decrete la separación Indefinida de cuerpos; se doclare disuelta la sociedad conyugal; se lo confíe el culdado del hijo menor habido en el matrimonio: se priva al padro del derecho de pa tria potestad sobro el mismo y, por Último, se ordene la Inscripción do la sentencia en el competente registro.

Tales pretensiones las apoyó en los hechos que se resumen asf: Luis Gonzalo y Libia Nelly contrajaron matrimonio canónico el 29 de octubre de 1976, en la ciudad de Medellín, unión de la cual procrearon un hijo de nombre Leonardo Alberto, menor do edad en la actualidad. 31 Inicialmente y por motivos laborales el esposo Hernández Castaño hubo de trasladar su residencia a las cludades de Cartagena y Barranquilla, conservando no obstante la esposa cl domicilio conyugal. Durante ese lapso los esposos se reunían periódicamente y en forma alternativa. Desde 1983, aproximadamente, el esposo de manera Injustificada y gravo, cesó la ayuda moral y económica hacia su esposa e hijo, sustrayéndose asf al cumplimiento de sus deberes de marido y de padre. Ello motivó a la demandante a asumir exclusivamente ladirección de la vida famillar, con las consiguientes cargas emocio nales y económicas que ello representa. La actora ignora actualmente el domicilio y lugar de trabajo del demandado. La demanda fue admitida oportunamente. Con posterioridad, ante la imposibilidad de obtener la comparecencia del demandado, previas las comprobaciones del caso, se dispuso su emplazamiento en la forma establecida por el art. 318 del C. de p. c., y al subsiguiente nombramiento y posesión del curador ad litem que lo asis tiera en el curso del proceso. Diligenciada la instancia, el a quo profirió sentencia en la que acogió todas las súplicas de la actora. Se abstuvo, no obstante, de fijar cuota alimentaria en favor del menor hijo y a cargo del padre, por cuanto no encontró acreditada la capacidad económica de éste. Dispuso, Igualmente, la consulta del fallo, cuya confirmación Íntegra ha solicitado el señor Procurador Delegado en lo elvil. Para resolver lo pertinente, se anticipan las siguientes CONSIDERACIONES: A follos 1 a 2 del cuaderno principal, aparcce la prueba documental idónea, registros civiles, que acreditan no sólo la colebración

del vínculo matrimonial de Luis Gonzalo Hernández Castaño y Libla Nolly Restrepo Calle, sino también of nacimiento del menor Leonar do Alberto, quedando asf establecida la legitimación de las partos. La causal prevista por el num. 2° dol art. 59 de la loy la. de1976, que os la invocada por la actora, la consideró el Tribunal adecuadamento probada con las declaraciones de Ruth Calle vda. do Restrepo, Angela Marfa Restrepo Callo y Fabiola María Vergara tas cuales halló serias, convincentes y objetivas en cl propósito de demostrar cl abandono en que incurrió el demandado, al ausen tarse injustificadamente del hogar, hasta el punto de ignorarse su domicilio actual. Y como csa conducta del esposo comporta un grave desacato a cle montales reglas do convivencia, que implican asistencia recíproca entro los cónyuges y de ellos para con los hijos, derfvase de alll que la causal de abandono invocada por la demandante se estructura cabalmente, pues se demostraron los supuestos de hecho en que se fundó lo demanda, porque do tal manera consto en la prue ba testimonial allegada al proceso, prueba cuyo mérito de cenvicción no le merece reprocha a la Corto. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo en consulta. Empero, como se observa que el Tribunal se abstuvo de fijar cuo ta alimentaria en favor del menor Leonardo Alberto y a cargo dol demandado, por no encontrar acreditada la capacidad económicae N 33 de ésto, la Sala, con apoyo on lo dispuesto por al art. 155 del Có digo dol Menor, ordenará que los pugue por una suma equivalente

el 208 del saiorio mínimo legal, quo se presume devengado por el padre, conforme a la norma citada.

DECISION: Por lo expuesto, la Corto Suprema do Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombra do la Ropública de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelifn, para su sentencia de I8 de cncro de 1990, proferida dentro del procesoabreviado de separación de cuerpos, promovido por Libla Notly

Restrepo Calle, en frento de Luis Gonzalo Hernándoz Castaño, pe ro con ta siguients adición: CONDENASE al demandado Hernández Castaño, a pagar alimontos en favor del menor Leonardo Alberto Hernándoz R., por una sumo igual al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal, de conformidad con lo explicado on la parte motiva de este fallo. (Dec. 2737 de 1989, Código del Menor). Céplese, notiffqueso y devuélvase.

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

34

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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