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CSJ - SC2930-2021{2012-00542-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2930-2021{2012-00542-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2930-2021 Radicación n. º 11001-31-10-019-2012-00542-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se deciden los recursos de casación interpuestos por (i) Bernarda Camacho Plata y (ii) Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que la primera promovió contra las otras recurrentes y Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara.

ANTECEDENTES

l. La accionante solicitó que se declarara que tuvo una sociedad marital con Pablo Efraín Pulido, entre el 1 º de enero de 1970 y el 1 º de diciembre de 1995, fruto de la cual se formó una sociedad patrimonial de hecho, la cual pidió se declarara y ordenara su liquidación. Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01

2. La reclamante soportó su pedimento (folios 49 a 54 del cuaderno 1) en que convivió de forma ininterrumpida con Pablo Efraín Pulido, hasta su muerte el 29 de marzo de 2012, con quien contrajo matrimonio el 1 ° de diciembre de 1995, fruto del cual concibieron a Adriana, Nayibe y Jissed Pulido

Camacho. Dijo que, durante la cohabitación, existió una comunidad de vida, permanente, singular y con buena conducta, sin impedimento para su conformación, en tanto no existen sociedades conyugales anteriores. Aseguró que con la colaboración y ayuda constante y cotidiana ... « constituyeron una sociedad patrimonial de hecho que acrecentó el patrimonio común» (folio 50), aunque los bienes quedaron en cabeza de Pablo Efraín Pulido. Clarificó que el causante dejó, adicionalmente, otros cinco (5) herederos: Rodrigo Andrés, Elizabeth, Ruth Mercedes, Víctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara.

3. Admitida la demanda, Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho fueron notificadas y, por apoderada común, después de asentir en los hechos del libelo genitor, se allanaron a las pretensiones (folios 62 y 63).

Rodrigo Andrés y Javier Leonardo Pulido Vergara fueron enterados del proceso por notificación personal realizada el 3 y 28 de agosto de 2012, respectivamente (folios 60 y 64), sin 2 Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01 que emitieran pronunciamiento alguno en el término de traslado. El curador ad litem de los herederos indeterminados, el 12 de diciembre de 2013, manifestó no conocer los hechos del proceso y se atuvo a lo probado (folios 76 y 77). Elizabeth, Ruth Mercedes y Víctor Manuel Pulido Vergara se sometieron a lo que se demostrara, se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones que

intitularon: «prescripción», «carencia de singularidad», imposibilidad legal de coexistencia simultánea de sociedad « patrimonial emanada de la unión marital y sociedad conyugal nacida por el hecho del matrimonio», «falta de efectos retroactivos de la ley 54 de 1 990», «prohibición de sociedad de gananciales, a título universal, excepto entre cónyuges, con anterioridad a la ley 54 de 1990» y la genérica (folios 102 a 106).

5. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el 2 de septiembre de 2013, emitió sentencia de primer grado en la que declaró no probadas las defensas formuladas, reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efraín Pulido del 31 de diciembre de 1970 al 30 de noviembre de 1995, con la consecuente sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación (folios 134 a 140).

3 Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-0l

6. Al desatarse la apelación propuesta, el supenor modificó la providencia impugnada, en el sentido de fijar que la unión marital y la sociedad patrimonial principiaron el 31 de diciembre de 1990 (folios 18 a 40 del cuaderno 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de enumerar los requisitos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, hizo un recuento de las pruebas arrimadas al expediente para relievar que las hijas Pulido Camacho atestiguaron que la convivencia de sus

padres inició desde 1970, « llegando a contraer nupcias por el rito religioso en el año 1995 al cumplir las 'bodas de plata' o los veinticinco años de convivencia, vínculo que se mantuvo vigente hasta el deceso del señor Pulido» (folio 16). Sin embargo, Rafael Niño Pulido desmintió la anterior aseveración, pues dijo que la relación comenzó en 1975. Clarificó que, si bien el deponente aseguró escuchar de la existencia de una relación paralela del señor Pablo Efraín Pulido, la misma no está demostrada, pues los registros civiles de sus otros hijos dan cuenta de que el causante los reconoció cuando superaban los diez años de edad, «comportamiento inadmisible de quien afirman.fue compañero permanente» (folio 1 7). A pesar de encontrar comprobada la existencia de la unión marital a partir de 1975 se abstuvo de declararla desde dicha data, en razón de la vigencia de la ley 54 de 1 990, la 4 10-24500-2102-910-01-13-10011 .n nóicacidaR º a selatiram senoinu sal a socidíruj sotcefe óiconocer lauc elbad aes euq nis ,0991 ed erbmeicid ed 13 led ritrap anu ed esratart rop savitcaorter saicneucesnoc elragroto .airotelpus azelarutan ed ,avitutitsnoc amron esrebah rop aicneurgnocni areibuh euq ótracseD 03 le atsah latiram nóinu al ed nóicarugifnoc al odiconocer norejartnoc etneiugis aíd la otnat ne ,5991 ed erbmeivon ed

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etroC al óitnisa ol omoc ,oña ese ed 45 yel al ed avitcepsorter noc ,5002 ed erbutco ed 82 ed ollaf ne aicitsuJ ed amerpuS le ,ailimaf al ed lanoicutitsnoc nóiccetorp al ne otnemadnuf ed selatiram senoinu erbos amron al ed rotcetorp retcárac opmeit le ne rirefid la aíracovorp es euq aicitsujni al y ohceh 6 Radicación n. º 11001-31-10-019-2012-00542-01 la tutela patrimonial a que se refiere la ley, sin tener en cuenta que el legislador quiso remediar la situación de forma inmediata. Arguyó que el cómputo del plazo anterior a la expedición de la ley no se traduce en una aplicación retroactiva de la norma, puesto que existía un vacío legislativo, lo que excluye un derecho subjetivo que pudiera resultar afectado y, por tanto, un conflicto de leyes en el tiempo, único contexto en el cual es dable referirse a la retroactividad. Sostuvo que, como el principio de la aplicación inmediata de la ley constituye la regla general, la nueva regulación debe gobernar todas las situaciones que se encuentran en curso, lo que se conoce como retrospectividad o retroactividad no genuina. «Por eso, entonces; no es posible desconocer que la ley 54 de 1990 es de vigencia inmediata, motivo por el cual regula... todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las que surjan con posterioridad, sino también las que estaban en desarrollo, o sea a 'los hechos

infiere' y a 'las consecuencias no consumadas de los hechos pasados» (folios 24 y 25). Recordó que la Corte, el 12 de noviembre de 1937, diferenció la retrospectividad y la retroactividad, segun se trate de hechos en curso o cumplidos; también lo hizo al analizar la aplicación de la ley 45 de 1936, en lo tocante a la investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales. 7 p e p m p c e s l S 2 d s a a p d e e d 4 C 10-24500-2102-910-01-13-10011 º.n nóicacidaR dadeicos ed nóicamrofnoc ed nóicnuserp al ne esab noC ereifer es euq a ,setnenamrep soreñapmoc ertne lainomirta ,amron atse euq ólañes ,0991 ed 45 yel al ed º2 olucítra l otnat ,sovitcepsorter sotcefe eneit ,oirotaborp retcárac us ro al omoc ,odot noC .ocilbúp séretni oditucsidni us rop sá y nórrob nu recah ed al euf on rodalsigel led nóisneter es euq ne odatse le ne sasoc sal ramot onis ,aveun atneu ,abartnocn euq laicos ohceh omsim le euq esriced edeup on« ed séupsed otnitsid se ,yel al riger a rartne la aítsisbu al ed saicnedivorp sal ótic lauc ol arap ,)72 oilof( »odalsige

ed erbmeicid ed 21 y 0102 ed erbmeivon ed 22 ,3 ed ala .110 31 ed aicnetnes al a ararrefa es lanubirT le euq ócitirC óirav etroC al euq atneuc ne renet nis ,2002 ed erbmeicid e al atsah eneitnam lauc al ,5002 oña le ne nóicisop u sovitcepsorter sotcefe reconocer ed oditnes le ne ,dadilautc le y nóicasac al adecorp euq arap nózar ,0991 ed 54 yel al airotamrifnoc ozalpmeer ed aicnetnes anu ed otneimirefor .odarg remirp ed al e SENOICAREDISNOC al ed rasep a ,euq ralañes eneivnoc ranimil amrof eD .l º ed 1 le osecorP led lareneG ogidóC led aicnegiv ne adartn es euq oiranidroartxe osrucer le omoc ,6102 ed oren y 14 soilof( 4102 ed orerbef ed 42 le osupretni es árahcapse le rop adanrebog áratse nóiculoser us ,)2 onredauc led 2 ed oipicnirp led dutriv ne ,liviC otneimidecorP ed ogidó 8 Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01 ultractividad consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, a saber: «los recursos interpuestos ... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos» (modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso).

2. Los jueces de la república, para el ejercicio de su función y por mandato del artículo 230 de la Constitución Política, están sometidos al imperio de la ley, quienes deberán decidir los casos sometidos a su conocimiento con base en la misma, aunque no haya una norma exactamente aplicable al caso (numeral 8º del canon 37 del Código de

Procedimiento Civil). Para salvaguardar este deber, entre otras formas, se erigió la causal primera de casación, en particular, la violación directa de la ley sustancial (numeral 1 º del artículo 368 del C.P.C.), que se presenta cuando el ad quem, al establecer el marco jurídico aplicable a la controversia, yerra en su determinación o en la hermenéutica que debe dispensársele, de suerte que la decisión queda apoyada en preceptos distantes al tema en litigio, que se encuentren derogados o en un indebido entendimiento de los que sí guardan correspondencia. Se trata de una pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que 9 h p p a n a c v i h a l u p o p o i n e R a d i c a c i ó n n . 1 1 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 1 9 - 2 0 1 2 - 0 0 5 4 2 - 0 1 º d e s e r v i r p a r a e f e c t u a r e l p r o c e s o d e s u b s u n c i ó n d e l a

a t a f o r m a m a t e r i a l . E s t e d i s l a t e , s e g ú n d e c a n t a d a j u r i s p r u d e n c i a d e l a S a l a , f a l t a d e e d e m a n i f e s t a r s e d e t r e s ( 3 ) d i f e r e n t e s f o r m a s : ( i ) l i c a c i ó n , q u e s u c e d e c u a n d o e l j u z g a d o r p r e t e r m i t e u n a r m a v i g e n t e r e l e v a n t e p a r a l a r e s o l u c i ó n d e l l i t i g i o ; ( i i ) y l i c a c i ó n i n d e b i d a , c u a n d o e l s e n t e n c i a d o r r e s u e l v e l a n t r o v e r s i a c o n f u n d a m e n t o e n u n a d i s p o s i c i ó n q u e n o e s t á g e n t e o q u e c a r e c e d e c o n e x i ó n c o n e l s u s t r a t o f á c t i c o ; e ( i i i ) t e r p r e t a c i ó n e r r ó n e a , t o c a n t e a l o s d e f e c t o s e n e l p r o c e s o

r m e n é u t i c o . D e f o r m a t e x t u a l s e d i j o : ° E l n u m e r a l 1 d e l a r t í c u l o 3 6 8 d e l C ó d i g o d e P r o c e d i m i e n t o C i v i l , a l c o n s a g r a r l a p r i m e r a c a u s a l d e l r e c u r s o , d e c a s a c i ó n , d e . f i n e c o n e x a c t i t u d l a s e n q u e e l l a p u e d e d a r s e , p u n t u a l i z a n d o q u e l a f a s e s v i o l a c i ó n d e n o r m a s d e d e r e c h o s u s t a n c i a l h i p ó t e s i s d e l a q u e e n d i c h a d i s p o s i c i ó n t r a t a h a d e h a b e r o c u r r i d o , y a p o r f a l t a d e s e a p l i c a c i ó n , y a p o r a p l i c a c i ó n i n d e b i d a , o b i e n p o r i n t e r p r e t a c i ó n e r r ó n e a , e l l o c o m o m e t a d e f i n i t i v a d e l a t a q u e p o r e s t a s e n d a

m a y . n . º ( S C 1 6 2 , 3 1 9 9 0 , e x p . 7 7 2 4 6 2 ) . D e f o r m a r e c i e n t e d o c t r i n ó : « E l s u p u e s t o d e v i o l a c i ó n d e l a n o r m a s u s t a n c i a l p o r v í a d i r e c t a s e p u e d e c o n f i g u r a r , e n e l e v e n t o d e n o t e n e r e n c u e n t a l a d i s p o s i c i ó n l e g a l a d e c u a d a p a r a r e s o l v e r e l o p o r a p l i c a r u n p r e c e p t o c a s o , a j e n o a l a c o n t r o v e r s i a , o c u a n d o a p e s a r d e l a n o r m a s e r r e g u l a t o r i a d e l a s u n t o m a t e r i a d e l l i t i g i o , l e d a u n a l c a n c e q u e s e n o c o r r e s p o n d e a c o r r e c t o s e n t i d o j u r í d i c o . E l d e b a t e s u s e c i r c u n s c r i b e a l a s p e c t o p u r a m e n t e j u r í d i c o ; d e m a n e r a q u e n o s ó l o

1 0 Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01 cabe allí plantear controversias en tomo al aspecto probatorio» (SC4902, 13 nov. 2019, rad. n.º 2015-00145-01).

3. De cara a la censura planteada, conviene puntualizar que la errónea interpretación se manifiesta cuando el fallador, a pesar de acertar en la selección de las normas que gobiernan el caso, les atribuye un significado que desdice de su formulación. Dicho en otras palabras, hay una equivocación en el enunciado jurídico que se extrae de la norma objeto de dilucidación.

Total, si bien los Jueces tienen autonomía e independencia en la labor de administrar justicia y, por tanto, debe rechazarse cualquier injerencia en su quehacer decisorio, estos principios no pueden conducir a la desintegración del estado de derecho, lo que sucedería si se deja sin control la hermenéutica judicial. Institutos como la casación, la doctrina probable y la obligatoriedad relativa del precedente, entre otros, evitan que el derecho se convierta en lo que cada juez interprete de él y, en su lugar, propenden porque haya un entendimiento unificado sobre los enunciados normativos; de otra forma, los ciudadanos se venan avocados a escenarios de incertidumbre e inseguridad, por la imposibilidad de predecir el contenido de las normas que gobiernan su comportamiento en la sociedad, lo que se sortea cuando se somete a todos los jueces a las mismas directrices interpretativas, así como un órgano de cierre que uniforme la hermenéutica nacional.

11 Radicación n. º 11001-31-10-019-2012-00542-01

4. La Corte Suprema de Justicia, por ser «el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (artículo 234 de la Constitución Política) y «actuar como tribunal de casación»

(artículo 235 ídem), es la encargada de estandarizar la interpretación de los cánones legales relativos a las materias que están bajo su conocimiento, de allí que tenga dentro de sus fines primordiales «unificar la jurisprudencia nacional» (artículo 365 del Código de Procedimiento Civil), para lo cual puede «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia» (artículo 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7° de la ley 1285 de 2009). Por tal razón, cuando esta Sala asume el estudio de un remedio extraordinario propuesto por el camino directo, lo hace con la finalidad de estandarizar el entendimiento de las normas que son objeto de invocación por el recurrente en su recurso. La Corte, «ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia -función nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y límpidamente en un precepto con más de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad» (SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.º 200600936-01) 12 Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01

Labor de reconocido valor constitucional, como se aseguró en la declaratoria de exequibilidad del artículo 4 ° de la ley 169 de 1896, en la que se avaló el carácter vinculante de las sentencias de cierre: La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqué la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión. Aun así, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ahí que la doctrina dictada por la Corte como juez

de casación, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. Sin embargo, el carácter probable de la doctrina no debe interpretarse como una fa cuitad omnímoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema (C836/0l). Colíjase, entonces, que la interpretación errónea de las normas de derecho sustancial, como causal de casación, puede resultar, no sólo del entendimiento contraevidente del 13 Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01 precepto interpretado por el Tribunal, como se ha dicho históricamente, sino también del desconocimiento de la doctrina jurisprudencia! vinculante emanada del órgano de cierre, esto es, «[tjres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho» (artículo 4° de la ley 169 de 1896). Tal valía de la doctrina jurisprudencia! no es sinónimo de inamovilidad, por cuanto es posible separarse de ésta, siempre que haya una argumentación suficiente para justificar el alejamiento y explicitar las razones que hacen imperativa su variación. Es cierto que «el órgano judicial está vinculado a [la] jurisprudencia, pero si decide apartarse de la misma (por no estimarla ya correcta o por estimar que las circunstancias sociales han cambiado y reclaman una nueva interpretación) tiene la carga de justificarlo, justificación que se entenderá cumplida si es capaz de mostrar que la nueva interpretación constituye un criterio universalizable; esto es,

un criterio que, por considerarlo correcto, está dispuesto a aplicar en todos los casos futuros iquales»í .

5. En el presente caso, rememorese, la casacionista criticó la interpretación de los artículos 1 º, 2º y 9° de la ley 54 de 1990, porque el Tribunal nego efectos a la uruon marital de hecho que conformó con Pablo Pulido, en lo tocante al término previo a la entrada en vigencia de la ley, con el argumento de que ésta carece de efectos retroactivos. 1 Marina Gascón Abellán y Alfonso García Figueroa, Interpretación y Argumentación Jurídica, Consejo Nacional de la Judicatura, España, p. 116.

14 Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01 5.1. Augurase la prosperidad de la casacion parcial pretendida, en tanto la hermenéutica del sentenciador de instancia dejó de lado la doctrina probable de la Corte sobre la naturaleza retrospectiva de los cánones aplicables a las uniones maritales de hecho, como pasa a explicarse. 5.2. Con la ley 54 de 1990 se reguló una situación que había sido ignorada por el legislador patrio, y en cierto sentido rechazada, como son las uniones maritales de hecho, entendidas como vínculos formados «entre un hombre y una mujer [ o entre personas del mismo sexo], que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y sinqular» (artículo 1 º). Huelga recordar que estos vínculos han pasado por dos (2) etapas en nuestro sistema jurídico: la primera de rechazo

u hostilidad, que les privó de cualquier identidad; y la segunda de incorporación o social, fundada en la necesidad de otorgarles derechos a los convivientes. En lo que tiene que ver con la inicial, se tiene que por muchos años, «guiado por razones de distinto orden -reliqiosas, o sociales, o políticas, o económicas o culiurales-, e inspirado en la necesidad de fundar la sociedad únicamente en la J constitución de la amilia legítima», el Estado rechazó con « encono la familia espuria [y se} optó en principio por repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvió 15 Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01 callar sobre él y le desconoció cualquier efecto jurídico» (SC, 20 sep. 2000, exp. n. º 6117). La segunda, soportada en un modelo social de derechos, rechazó el hostigamiento que impidió la aceptación de esta institución, lo que condujo a que a principios de los años 90 se reconociera que la familia podía originarse por el simple hecho de la convivencia, sin las formalidades propias del matrimonio, a condición de que la pareja tenga un proyecto de vida común, con requisitos de estabilidad y singularidad. Reconocimiento que encontró eco en el texto constitucional de 1991, el cual previó que la familia puede conformarse «por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre ... de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (artículo 42), imponiendo al Estado y a la sociedad el deber de protegerla (SC, 7 nov. 2013, rad. n.º 200200364-01). 5.3. No obstante la importancia del reconocimiento que operó con la ley 54 de 1990, el legislador omitió precisar si la protección concedida sólo cobijaba a las uniones que se constituyeran dentro de su vigencia o si podía extenderse a las que estaban en ejecución y, en este último caso, desde cuándo podían reconocerse sus efectos personales y patrimoniales. La única regla sobre la materia está contenida en su artículo 9º, a saber: «[lja ... Ley rige a partir de la fecha de su promulgación». 16 Radicación n.º 11001-3l-10-019-2012-00542-01 La jurisprudencia fue le encarga de dilucidar el punto, lo que dio lugar a una primera tendencia que propugnaba por la imposibilidad de aplicar el nuevo estatuto de forma retroactiva, lo que se tradujo en que los efectos patrimoniales fueran reconocidos únicamente a partir de 31 de diciembre de 1990, fecha de promulgación de la ley en el diario oficial. Así, en fallo de 20 de abril de 2001, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y no afectar derechos adquiridos por terceros, la Corte aseguró: Siendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o tipifica el nuevo fenómeno jurídico, llamado "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", sujeto a un régimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situación tratada por la jurisprudencia por la vía de la sociedad de hecho, sin necesidad

de entrar a hacer un abstracto ejercicio en tomo a derechos adquiridos, con lógica jurídica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el fa ctum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2º, cuando establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital (SC, exp. n.º 5883). 17 s m 6 p p C e p c q R a d i c a c i ó n n . º 1 1 0 0 1 - 3 1 - 1 0 - 0 1 9 - 2 0 1 2 - 0 0 5 4 2 - 0 1 T e s i s q u e r a t i f i c ó e l 1 3 d e d i c i e m b r e d e 2 0 0 2 , b a j o l a s

i g u i e n t e s i d e a s : [ A j p a r e c e c o m o l a m á s a d e c u a d a , p o r q u e s i n d u d a a l g u n a d e j a a s a l v o l o s p r i n c i p i o s d e s e g u r i d a d j u r í d i c a y j u s t i c i a , q u e s e r i a n l o s q u e r e s u l t a r í a n m e n g u a d o s d e e n t e n d e r s e l a r e t r o a c t i v i d a d , s i n o p o r c o n s u l t a r e l p r o b l e m a d e l a c o n t i n u i d a d d e l a r e l a c i ó n q u e e s u n o d e l o s m á s d e l i c a d o s e n l a a p l i c a c i ó n d e l a s l e y e s e n e l t i e m p o , c o m o s e d i s c u t e i g u a l m e n t e e n l o s c o n t r a t o s s u c e s i v o s , q u e m u t a t i s m u t a n d i g u a r d a n s e m e j a n z a c o n e l f e n ó m e n o a n a l i z a d o , a m é n d e m i r a r e l c a r á c t e r s u p l e t o r i o d e l a l e y 5 4 d e 1 9 9 0 , e n c u a n t o t i e n e

q u e v e r c o n l a c o n s t i t u c i ó n d e l a s o c i e d a d p a t r i m o n i a l e n t r e c o m p a ñ e r o s p e r m a n e n t e s , e l c u a l c l a r a m e n t e s e n o t a e n e l a r t í c u l o 2 ° . e n t a n t o s i e n t a u n a m e r a p r e s u n c i ó n l e g a l , p o r e n d e d e s v i r t u a b l e y c o n s e c u e n t e m e n t e a d m i s o r i a d e a l g ú n t i p o d e c o n v e n i o p a r i t a r i o e i m p a r c i a l a c o r d e c o n l a s . f i n a l i d a d e s d e l a l e y y a l m í n i m o d e d e r e c h o s q u e é s t a r e c o n o c e a l o s c o m p a ñ e r o s p e r m a n e n t e s e x p . n . ? ( S C 2 3 8 , 6 6 6 0 ) . C r i t e r i o r e i t e r a d o e n l a s d e t e r m i n a c i o n e s d e 2 0 d e y a r z o d e 2 0 0 3 ( e x p . n . º 6 7 2 6 ) 9 d e m a r z o d e 2 0 0 4 ( e x p . n . º

9 8 4 ) , a u n q u e c o n s e n d o s s a l v a m e n t o s d e v o t o s q u e r o p e n d í a n p o r u n c a m b i o d e t e n d e n c i a , c o n e l f i n d e d a r a s o a l a t e s i s d e l a r e t r o s p e c t i v i d a d . 5 . 4 . C o n e l p r o v e í d o d e 2 8 d e o c t u b r e d e 2 0 0 5 e s t a y , o r p o r a c i ó n m o d i f i c ó e l r u m b o d e f o r m a e x p r e s a , r e c o g i ó l a n t e r i o r c r i t e r i o j u r i s p r u d e n c i a l , p a r a s u s t i t u i r l o p o r l a o s i b i l i d a d d e r e c o n o c e r e f e c t o s e c o n ó m i c o s a l a s u n i o n e s o n v i v e n c i a l e s d e s d e l a f e c h a e n q u e c o m e n z a r o n , s i e m p r e u e p e r s i s t i e r a n m o m e n t o e n q u e s e p r o f i r i ó l a r e g u l a c i ó n . a l D e f o r m a l i t e r a l s e d i j o : 1 8

Radicación n.º 11001-31-10-019-2012-00542-01 [Lja Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia -no así a las que para ese momento ya habían fe ne cid o-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatiuidad patria» (SC268, rad. n.º 2000-00591-01). Postura que tuvo eco en los fallos de 3 de noviembre (rad. n. º 2005-00196-01), 22 de noviembre de

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