CSJ - SC295-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC295-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil Alvaro Fernando garcía restrepo Magistrado ponente SC295-2021 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ella en contra de TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. al cual fueron llamados en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A., RODRIGO TARQUINO CLAVIJO, LUZGARDO LÓPEZ y los HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS de Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.), correspondiendo los primeros a los menores CARLOS ARTURO, DIONY ROSA y CARLOS JOSÉ DE LA HOZ ANAYA, representados por IRMA ESTELLA ANAYA TRESPALACIOS, y a esta última, en nombre propio. Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01
ANTECEDENTES
1. En la demanda genitora del proceso (fls. 29 a 37, cd. 1), considerada la subsanación de la misma (fls. 46 y
47, ib.), se solicitó, en síntesis: 1.1. Declarar a la accionada responsable civilmente del accidente en el que perdió la vida Juan Eudes Molina Fuentes (q.e.p.d.) y de los perjuicios ocasionados con su fallecimiento. 1.2. Declarar que la actora, en virtud de los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994 y 1100 del Código de Comercio, así como de la Ley 776 de 2002, “tiene derecho a repetir” en contra de aquélla tanto por “las sumas de dinero pagadas a los beneficíanos” del citado causante, como por el “valor de las reservas calculadas para atender el pago de la pensión de sobrevivientes”. 1.3. Condenar a la accionada, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la promotora de la controversia, el monto de $41.465.509.oo “por concepto de mesadas pensiónales” ya sufragadas; la cantidad de $504.276.548.oo, “por concepto de la reserva matemática de capital que (...) debió constituir para atender las mesadas pensiónales”] y la corrección monetaria causada desde cuando se efectuaron los pagos y se constituyó la aludida reserva y que se cause hasta la satisfacción de esos valores. 2 >? Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 1.4. Imponer a la convocada, las costas del proceso.
2. En respaldo de tales pretensiones, se adujeron los hechos enseguida compendiados: 2.1. La ocurrencia, el 9 de noviembre de 2001, de un
accidente de tránsito en la vía que comunica a Riohacha y Maicao, al colisionar la camioneta con placa BXC-533 y el bus con placa WHF-277, conducido por Rodrigo Tarquino Clavijo, afiliado a Transportes Rápido Ochoa S.A. y de propiedad de Luis Eduardo Martínez Carvajal, debido a la imprudencia del primero de los nombrados, quien circulaba con exceso de velocidad y en contravía, fruto del cual murió, entre otros, el señor Juan Eudes Molina Fuentes (q.e.p.d.). 2.2. El occiso laboraba al servicio de la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Seccional en la Unidad de Maicao y se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales con RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, a la que la mencionada entidad le reportó el accidente como laboral, el 24 de noviembre de 2001, según informe No. 0239087-2. 2.3. La actora “aprobó el origenprofesional” de la muerte del nombrado y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes; admitió como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del fallecido, señora Socorro Solano Solano, y al hijo de los dos, menor Ronald Michel Molina Solano; y viene pagando 3 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 en partes iguales a ellos, luego del cálculo de su valor conforme a las normas legales, la indicada pensión, habiendo sufragado, hasta la fecha de presentación de la
demanda, la cantidad de $41.465.509.oo. 2.4. Para atender las mesadas pensiónales, la accionante, con sujeción a la normatividad imperante, “debió constituir una reserva del capital necesario (...), en la suma de quinientos cuatro millones doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y ochopesos ($504.276.548.)”. 2.5. La “pensión de sobrevivientes y la(...) reserva(...) efectuada{...) para atenderla(...), constituyen un pasivo” para la demandante, toda vez que no puede disponer de esas sumas de dinero. 2.6. El artículo 12 del Decreto 1771 de 1991 “faculta a las administradoras de riesgos profesionales para repetir contra el tercero responsable de la contingencia profesional por el monto calculado de la prestación a cargo de la administradora de riesgos profesionales, y en tal virtud RIESGOS PROFESIONALES COLMENA se encuentra facultada para reclamar de la sociedad demandada esos valores”.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellin, al que le correspondió por reparto el asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 10 de octubre de 2003, cuya notificación a la demandada verificó por aviso remitido el día 21 siguiente, según consta en los documentos
militantes en los folios 52 a 59 del cuaderno No. 1. 4 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01
4. La accionada contestó en tiempo el escrito de iniciación de la controversia por intermedio de apoderado judicial, y en tal virtud, se opuso al acogimiento de las súplicas elevadas, se pronunció de distinta manera sobre
sus hechos y propuso las excepciones denominadas “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, “FALTA DE JUSRISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA””, “PETICIÓNANTES DE TIEMPO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓNENLA CAUSA ”, “CULPA DE LA VÍCTIMA Y COMPENSACIÓN DE CULPAS”, “HECHO DE UN TERCERO”, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL (NON BIS IN IDEM’” y “FALTA DE SUBROGACIÓN’ (fls. 64 a 71, cd. 1). En escritos separados, llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. (fls. 29 a 31, cd. 7), Rodrigo Tarquino Clavijo (fls. 11 a 13, cd. 8) Luzgardo López y los herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.), siendo los primeros los menores Carlos Arturo, Diony Rosa y Carlos José de la Hoz Anaya, representados por su progenitora Irma Estella Anaya Trespalacios, y esta última, en nombre propio (fls. Sail, cd. 9). Los pedimentos en precedencia relacionados fueron aceptados con autos del 23 de enero (fl. 32, cd. 7), 18 de febrero (fl. 15, cd. 8) y 16 de marzo de 2004 (fls. 20 y 21, cd. 9), respectivamente. 5 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01
5. Seguros Colpatria S.A. compareció al proceso y, en un sólo memorial (fls. 39 a 49, cd. 7), contestó la demanda
y el llamamiento en garantía que se le hizo. En cuanto al libelo introductorio, se opuso a sus pretensiones, señaló lo que estimó pertinente sobre los hechos aducidos y propuso las excepciones de “AUSENCIA
DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA RECONOCER
Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CON CARGO AL
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, CON
OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JUAN EUDES
MOLINA FUENTES”, “PRESCRIPCIÓN’, “CULPA EXCLUSIVA
DE UN TERCERO” e “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RIESGOS
PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA S.A. PARA RECLAMAR LO PRETENDIDO EN LA
DEMANDA”.
Frente al llamamiento, reprochó lo pedido y se pronunció sobre los fundamentos fácticos del mismo. Esgrimió las excepciones de “LIMITE DE LA EVENTUAL
OBLIGACIÓN INDEMNIZA TORIA O DE REEMBOLSO A CARGO
DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL CITANTE DERIVADA
DE LAS PÓLIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DE LA
CITACIÓN y “LAS EXCLUSIONES DE AMPARO
EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LAS CONDICIONES
GENERALES DE LAS PÓLIZAS INVOCADAS COMO
FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN.
6. El señor Rodrigo Tarquino Clavijo fue notificado personalmente del auto aceptante de su llamamiento, como aparece en la diligencia verificada el 19 de mayo de 2004 (fl
6 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 20, cd. 8). Oportunamente replicó el mismo, hizo oposición a la acción y se refirió a los hechos de dicha convocatoria (fls. 22 a 24, cd. 8).
7. Intentada la notificación del señor Luzgardo López por aviso, se dispuso mediante auto del 10 de agosto de 2004 (fl. 32, cd. 9) su emplazamiento y el de los herederos indeterminados de Carlos Arturo de la Hoz Paz (q.e.p.d.) en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó insistir en la notificación de los herederos determinados del citado causante, en la dirección suministrada por la actora.
Recurrida en reposición dicha providencia, el juzgado del conocimiento la revocó por encontrarse vencido el término de suspensión previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil y no haberse logrado el enteramiento de los llamados en garantía, preclusion que impedía su posterior vinculación (auto del 17 de junio de 2005; fls. 53 a 54 vuelto, cd. 9).
8. Agotada la primera instancia, el funcionario encargado de la controversia le puso fin con sentencia del 31 de julio de 2012, en la que declaró probada la excepción de “(...) ‘Ausencia de los presupuestos sustanciales para reconocer y pagarpensión de sobrevivientes, con cargo al sistema general de riesgos profesionales, con ocasión delfallecimiento del señor Juan Eudes Molina Fuentes’”, negó la totalidad de las
pretensiones incoadas y condenó en costas a la actora (fls. 260 a 280 vuelto, cd. 1). 7 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01
9. Apelado dicho fallo por la accionante, el Tribunal Superior de Medellin, Sala Civil, en sentencia del 9 de abril de 2015, decidió confirmarlo e imponer a aquella el pago de las costas de segunda instancia.
EL PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM Tras resumir lo actuado en el proceso, condensar los fundamentos del fallo de primer grado y de la apelación interpuesta por la actora, advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la presencia de motivos invalidantes de la tramitación cumplida, el Tribunal expuso las reflexiones que a continuación se sintetizan:
1. De entrada, se refirió, en abstracto, sobre los siguientes temas: 1.1. La responsabilidad civil, en relación con la cual diferenció la contractual de la extracontractual. 1.2. La seguridad social, para lo que partió del artículo 48 de la Constitución Política y se ocupó, en lo pertinente, de las previsiones de la Ley 100 de 1993. 1.3. El régimen de riesgos laborales, en torno del cual invocó el Decreto con fuerza de ley 1295 de 1994, ordenamiento regulativo del mismo, en principio, y del que, observó, un buen número de sus preceptos han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional; la Ley 8 -f o Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01
776 de 2002, contentiva de las “(...) ‘normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales’ y la Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. Adicionalmente advirtió que ha sido “nutrida la reglamentación gubernativa”. 1.4. La “SUBROGACIÓN EN GENERAL”, la cual, con ayuda de la doctrina, definió como “(...) ‘la sustitución de una cosapor otra, o de unapersonapor otra (...)’ Al respecto, puntualizó que “la real opera cuando sin mediar la figura de la novación, el crédito es satisfecho con una prestación diversa a la debida” y que la “personal acaece cuando una persona reemplaza a otra en uno o más derechos u obligaciones”; añadió que “el Código Civil, por su parte, aborda la figura desde la óptica del pago con subrogación, precisando que consiste ‘en la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que paga’ (Artículo 1666 del Código Civil)”; trajo a colación un fallo de la Corte Constitucional vinculado con el tema; y destacó que “la subrogación, en su modalidad legal, no sólo se presenta cuando se configuran los supuestos que justifican lafigura, como laprotección de los derechos de quien se ve en la necesidad de pagarpor el deudor, sino, quefuera de los supuestos típicos del artículo 1668 del Código Civil, sólo habrá lugar a la subrogación legal en los casos expresamente determinados en la ley. (...). Lo anteriorpor cuanto lafinalidad,
naturaleza y efectos jurídicos de la institución obligan a coincidir con la doctrina cuando sostiene que: ‘Se trata de una institución 9 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva; ella sólo obra en los casos en que la ley expresamente la consagra (...)
2. Pasó al caso concreto y luego de señalar la claridad de la acción en cuanto que su proponente, "de conformidad con lo establecido en el Decreto 1771 de 1994, se arroga la condición de subrogataria hasta por el monto calculado de las prestaciones a su cargo”, para reclamarlas de quien calificó como directo responsable de la muerte del señor Molina Fuentes (q.e.p.d.), puso de presente: 2.1. En primer lugar, que “la controversia suscitada obliga a consultar la entidad de las interacciones entre los regímenes de responsabilidad referenciados (civil y seguridad social)”, con miras a establecer la pertinencia de una “subrogación legal como la invocada”, por su repercusión en figuras como “la acumulación o concurrencia de indemnizaciones y la deducción o disminución del daño (compensatio lucri cum damno)”. 2.2. Y, en segundo orden, que como la subrogación, cuañdo no es convencional, “está condicionada a la existencia de una expresa previsión de rango legal”, debe efectuarse “una revisión detallada, no simplemente formal, sino material y defondo, respecto del marcojurídico relacionado con la específica norma invocada por la entidad demandante en auxilio
de sus aspiraciones”. 10 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01
3. En tal orden de ideas, se detuvo en el artículo 12 del Decreto 1771 del 3 de agosto de 1994 y, previa reproducción del mismo, comentó: Es decir, el apartado reglamentario analizado no sólo establece una determinante y regularmente cuantiosa prerrogativa en favor de las entidades administradoras, sino que además, regula de forma limitativa la indemnización de perjuicios a que tienen derecho las víctimas de un hecho dañino, quienes al tenor de la normativa referenciada deberán descontar de la indemnización integral de perjuicios que pueden exigir del tercero responsable, el valor de las prestaciones reconocidas por el Sistema de Seguridad Social Integral, en su específico Régimen General de Riesgos Laborales, o lo que es lo mismo, no podrán acumular dos conceptos que cuentan con naturaleza, or\í]g[e]nes y presupuestos de configuración notablemente diversos, tal cual se detallará y ahondará en líneas posteriores, con fundamento en el precedente jurisprudencial de las altas Cortes.
4. Así las cosas, propuso la tesis de la
“INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA ANALIZADA”, que desarrolló de la siguiente manera: 4.1. Subrayó, por una parte, que el Decreto 1295 de 1994, con fuerza de ley, por haber sido promulgado con base en las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, pese a
su sustancialidad, no contiene “apartado alguno que prescriba o establezca el derecho de subrogación a favor de la entidad administradora de riesgos profesionales”; y, por otra, que esa previsión “sólo se encuentr[a] (...) en un decreto reglamentario”, como es el 1771 de 1994. ii Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 4.2. Agregó la relevancia, “para el examen propuesto”, de que en el primero de los decretos atrás citados no exista regulación al respecto, pues “no resultaba constitucionalmente admisible” que así fuera, habida cuenta de “los detallados, coherentes y por sobre todo vinculantes argumentos expuestos en el decantado precedente de la Corte Constitucional sobre elparticular”. En respaldo de lo anterior, destacó que esa Corporación, “en sentencias como las C 452 de 2002, C 1152 de 2005 y C 858 de 2006, (...) estableció con efectos de cosajuzgada [c]onstitucional absoluta que la habilitación legislativa contenida en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 (en razón de la cual se profirió el Decreto 1295 de 1974), tenía como propósito específico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas exctusivamente con la organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”; y que, por lo tanto, las disposiciones cuyo contenido desborda ese objetivo, están “afectas de inconstitucionalidad, por manifiesto exceso en las facultades extraordinarias, que como tal comporta un vicio de naturaleza
material por desconocimiento de lafunción genérica de ‘hacer las leyes’ que recae en el Congreso de la República (artículo 114 y 150 de la Constitución Política)”. 4.3. Señaló, adicionalmente, que en esta Sala de la Corte, “dese la óptica de la acumulación de indemnizaciones, ha sido posición mayoritaria la de aceptar la posibilidad de hacer concurrentes las prestaciones económicas como la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a la indemnización de perjuicios 12 8o Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 derivada de la responsabilidad civil; o en otras palabras, descartar, negar, la disminución del daño y la consecuente indemnización, muy a pesar de la existencia de reconocimiento y disfrute de prestaciones como la mentada”, en pro de lo cual comentó las sentencias del 22 de octubre de 1998 y 9 de julio de 2012. 4.4. Por otra parte, acotó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de “manera más nítida y por supuesto desde la óptica del régimen de responsabilidad por culpa patronal, (...), ha tenido la oportunidad de consolidar una nutrida línea depensamiento conforme a la cual ‘no esprocedente descontar de la indemnización plena y total de perjuicios, lo que haya cancelado la administradora de riesgos profesionales por el mismo siniestro (...)”, predicado en torno del cual trajo a colación el fallo de 9 de mayo de 1997 y uno que no identificó. 4.5. Indicó que, a su turno, el Consejo de Estado “ha
consolidado posición que avala la acumulación de indemnizaciones con fundamento en la diversidad de sus fuentes”, según se desprende de las sentencias de su Sección Tercera que datan del 14 de julio de 2004, 24 de febrero de 2005, 30 de agosto de 2007, Io y 15 de octubre de 2008 y 25 de febrero de 2009; y de la calendada el 3 de octubre de 2002, que reprodujo en parte. 4.6. Añadió el concepto de un autorizado tratadista nacional quien, en suma, pone en duda la validez del artículo 12 de Decreto 1771 de 1994, debido a que ni la Ley 13 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 100 de 1993, ni el decreto con fuerza de ley expedido en desarrollo de ella (1295 de 1994) establecieron la subrogación legal en favor de las entidades de la seguridad social. 4.7. Corolario del precedente análisis, coligió que “el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, es abiertamente inconstitucional u en una doble dimensión: ello por cuanto no sólo pretende reglamentar una materia sin regulación o consagración en el cuerpo normativo que supuestamente se pauta para su cumplimiento (Decreto Ley 1265 de 1994), sino que además se ocupa de un sustrato que ni siquiera podía ser abordado en el susodicho Decreto con fuerza de ley, como bien lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en providencias como las analizadas en el numeral 2.3.2”, inferencia que encuentra su
razón de ser en “las ostensibles diferencias” que existen entre “lafacultad legislativa extraordinaria y lafacultad reglamentaria que es ordinaria”. Especificó que el “primer nivel” de inconstitucionalidad detectado, concierne con “un desbordamiento de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, pues evidentemente el específico artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, no constituye reglamentación de alguna materia contenida en el Decreto Ley 1295 de 1994, que ningún particular establece sobre la subrogación aquí invocada comopretensión, y así es evidente que ha sido desconocido su límite material (contenido de la ley objeto de ejecución)”, defecto que trasciende la órbita meramente legal para ubicarse en la “ofensa Constitucional, dado que por vía de una formal y aparente reglamentación se introduce al ordenamiento jurídico una legislación sustantiva, que desconoce 14 8) Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 la potestad legislativa del Congreso de la República”, postura cuyo fundamento está en los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reprodujo. Y que el “segundo nivel” de inconstitucionalidad advertido, deriva del “marco competencialpreciso y expreso que determinó el legislador para el Presidente en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993”, en tanto que él se restringió “materialmente a ‘Organizar la Administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’ y no para aspectos
diferentes y mucho menos para tópicos sustanciales como las prestaciones o las consecuencias de su reconocimiento para los afiliados y terceros, tal cual acontece con el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 que como se v[e]ía sólo aparentemente reglamenta la norma dictada en virtud de facultades legislativas extraordinarias (Decreto Ley 1295 de 1994)”. Añadió que por ello, en criterio de esa Sala de Decisión, “aun suponiendo que la facultad de subrogación y la limitación de la acumulación de indemnizaciones estuviera contemplada no el en el Decreto Reglamentario 1771, sino en el mismo Decreto Ley 1295 o se entendiera como materia propia de este, la incursión en vicio de inconstitucionalidad seguiría igual de vigente, dado que la ley habilitante tan sólo le permitió al presidente de la república legislar sobre la organización de la administración del sistema”. 4.8. Puntualizó que, consistiendo la irregularidad, “en la falta de competencia del Poder Ejecutivo para regular la materia contenida en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994”, esa deficiencia “está lejos de constituir un simple defecto formal 15 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 que pueda entenderse subsanado y que obligue a dejarlo inadvertido”, planteamiento que sustentó con otro fallo de la Corte Constitucional. 4.9. Así las cosas, con fundamento en el artículo 4o de la Constitución Política y en procura de “garantizar la supremacía” de la misma, estimó indispensable aplicar la
“EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, mecanismo que explicó también con ayuda de la jurisprudencia y del que destacó su viabilidad oficiosa, por cuanto consideró “procedente e imperativo en este caso, a fin de orientar la resolución de la presente controversial,] inaplicar por manifiesta inconstitucionalidad la norma antes referida y que precisamente se erige como elfundamentojurídicoprincipal de las aspiraciones de la parte demandante”, sin que sea óbice para ello que esta Sala de la Corte, en las ocasiones que se ha ocupado de esa disposición legal, no haya efectuado un pronunciamiento semejante; o la competencia restringida que, en tratándose de la simple inaplicación por ilegalidad, recae en la jurisdicción contencioso administrativa; o la existencia previa de un pronunciamiento de constitucionalidad con efectos erga omnes, pues “no se encontró que la norma inaplicada, artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, haya siquiera sido demandada ante el Consejo de Estado”.
5. Pese a considerar que el análisis constitucional precedente era suficiente para colegir “la improcedencia de la pretensión de subrogación deprecada por la parte demandante”, el Tribunal, adicionalmente advirtió “el influjo que en la presente controversia tiene un muy reciente pronunciamiento de
16 81 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, en desarrollo de lo cual citó la sentencia del 14 de enero de 2015, en la que, a su decir, “se efectuó en sede de casación,
examen de orden jurídico sustancial respecto de un supuesto de ribetes casi idénticos al presente”, donde “qued[ó] confirmada la tesis que se viene sosteniendo respecto de la inexistencia de la facultad de subrogación que pretende materializar en este juicio laparte demandante”. Luego de transcribir algún segmento del señalado proveído, el ad quem observó que, si bien es verdad, en él “no se aborda un examen crítico sobre la [c]onstitucionalidad de la norma” en cuestión, es lo cierto que “con un examen fundado en referentes normativos y jurisprudenciales similares a los que ha invocado en precedencia este Tribunal, se llega a una misma y lapidaria conclusión, según la cual: ‘la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las sumas canceladas. pues, se reitera, es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por tanto ajeno al tercero causante delperjuicio’”.
6. Al cierre, el sentenciador de segunda instancia agregó que “las normas civiles y comerciales no sirven de apoyo para habilitar la subrogación de la seguridad social”, puesto que el artículo 1666 del Código Civil “otorga tal derecho al tercero que paga la obligación del deudor, pero no cuando extingue su propia obligación”, amén que, “atendiendo la naturaleza del aseguramiento de los riesgos profesionales, es incontrovertible la proscripción de la subrogación en los seguros de vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1139 del Código de
17 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 Comercio, máxime cuando se trata de prestaciones económicas del SGRL, que al tenor del artículo 1140 del Estatuto Comercial, no se entienden indemnizatorias, pues tal calidad se predica de los amparos que tengan un carácter de daño patrimonial (gastos médicos, clínicos, por ejemplo)”. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con estribo en la causal inicial del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser directamente violatoria del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, debido a su falta de aplicación.
1. Tras identificar que la primera “base esencial” aducida por el Tribunal para no hacer actuar el precepto arriba identificado, fue la “excepción de inconstitucionalidad” que en torno del mismo declaró, el censor cuestionó tal determinación en los términos que a continuación se sintetizan: 1.1. Calificó esa decisión como constitutiva de un nítido quebranto del artículo 4o de la Constitución Política, invocado por el ad quem, toda vez que “las razones por las que consideró que [el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994] es contrari[o] a la Carta Política no son propias de la figura de la excepción de inconstitucionalidad”. 1.2. Explicó que esa forma de control constitucional “solamente cabe cuando sea evidente y claro que la aplicación de
18 83 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01
un precepto legal específico a un caso concreto implique la violación de la Constitución Política, lo que descarta quepor vía de la citada excepción de inconstitucionalidad pueda eljuez entrar a analizar otros defectos de la norma cuya inaplicación pretende, como por ejemplo, el exceso en la facultad reglamentaria, pues ello es propio y exclusivo del juicio de constitucionalidad que se hace por vía de acción, el cual, indudablemente, no le correspondía realizar en este caso al Tribunal”. 1.3. Luego de reproducir segmentos de algunos fallos de la Corte Constitucional, insistió en que “la excepción de inconstitucionalidad solamentepuede aplicarse cuando de cara al caso concreto y s[ó]Zo para ese caso[,] resulta contrario a la constitución aplicar una determinada norma, pues de hacerlo se estaría violado un precepto específico”; y añadió que ese mecanismo “requiere de un análisis de las particularidades del caso concreto y la conclusión de que la aplicación de la norma a dicho caso concreto es evidente, notoria y completamente contraria a la Constitución Política, lo cual explica porqu[e] se trata de una decisión interpartes y no con efectos generales”. 1.4. En ese orden de ideas, señaló que “el Tribunal se equivocó al haber acudido a la excepción de inconstitucionalidad” y, con ese fundamento, al quitarle efectos al artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, sin especificar las razones por las que su aplicación “al caso litigado” resultaba “contraria a la Constitución, pues el examen del ad quem se limitó a determinar
que la inconstitucionalidad se produjo por un exceso en la facultad reglamentaria concedida al ejecutivo”. 19 Radicación n.° 05001-31-03-003-2003-00233-01 Infirió que, por lo tanto, el sentenciador de segunda instancia “se arrogó la función de controlar si el ejecutivo había excedido o no su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 1771 de 1994, específicamente al haber consagrado la subrogación de que trata el artículo 12 del mismo, es decir, se comportó como eljuez de constitucionalidad de la norma al igual que lo hace eljuez que conoce de la constitucionalidad de ellapor vía [de] acción, olvidando que, según ya se dijo, debía analizarse el caso concreto y determinar que de aplicársele el precepto en comento[,] violaría enforma clara yprecisa la Constitución”. 1.5. Advirtió que “nada de eso hizo el Tribunal como en rigor le correspondía si quería acudir a la excepción de inconstitucionalidad, habida cuenta que solamente se limitó a verificar si el Gobierno Nacionalpodía o no, en uso de su potestad reglamentaria y de lasfacultades que al efecto se le concedieron, regular lafigura de la subrogación en laforma como /[o] hizo, pero haciendo abstracción [d]el caso concreto y sin examinar las razones por las cuales de aplicarse esa norma al caso litigado se produciría un evidente quebrantamiento de la Constitución, por lo que debe concluirse con facilidad que el ad quem, en lugar de dedicar su esfuerzo a revisar la constitucionalidad de la norma
como sifuese el encargado de hacerlo, ha debido aplicarla al caso litigado”.
2. Desde otra perspectiva, el recurrente consideró que, con independencia de la inconstitucionalidad de la norma en mención el Tribunal, fincado en pronunciamientos jurisprudenciales, consideró que ella, de todas maneras, “no permite la subrogación invocada en la de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.