CSJ - SC2962-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2962-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente SC2962-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). (2020). Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón frente a la sentencia del 3 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso de esa especialidad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD), a nombre de Joaquín Sánchez Díaz.
ANTECEDENTES
1. La unidad administrativa arriba mencionada, en aplicación del artículo 82 de la ley 1448 de 2011, solicitó se restituyera a Joaquín Sánchez Díaz el predio rural «Las Flores», ubicado en la vereda Venecia del municipio de Rionegro, Santander, distinguido con la matrícula Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 inmobiliaria n.° 300-136615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.
2. Al trámite judicial fueron vinculados los ahora recurrentes, en su condición de propietarios del bien, quienes se opusieron a la prosperidad de la reclamación, en
pro de lo cual negaron la calidad de víctima del reclamante, así como el acto de despojo. Adicionalmente, propusieron las excepciones que denominaron «falta de fundamento fáctico y jurídico», «venta realizada en el justo precio de la cosa», «buena fe en la compraventa del predio Las Flores» y «falacias argumentativas del solicitante».
3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de forma mayoritaria, profirió sentencia el 3 de febrero de 2016, mediante la cual adoptó las determinaciones que se
compendian en cuanto interesan al sub judice: (I) Declaró «no probados los argumentos expuestos por la parte opositora». (II) No accedió al pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, «toda vez que los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa». 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 (III) Protegió «el derecho fundamental a la restitución jurídica y material» del solicitante y su núcleo familiar, «por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia». (IV) Declaró «la nulidad del acto administrativo representado en la resolución N° 1769 de 19 de septiembre de 1994 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, en la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, y en consecuencia dejó sin efectos, la resolución
N° 1971 del 30 de septiembre de 1992 proferida por el Gerente Regional del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, por medio de la cual se adjudicó a Joaquín Sánchez Díaz el predio denominado ‘Las Flores’». (V) Ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro inscribir la sentencia, la medida de protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y cancelar gravámenes y limitaciones de dominio.
4. La UAEGRTD solicitó la corrección del fallo, en lo tocante a la identificación del predio objeto de la restitución, como quiera que con ese fin se señalaron las coordenadas de los «puntos extremos» y no las de «individualización» del terreno.
Petición denegada mediante providencia del 17 de febrero de 2016, en la cual, sobre la base de que el Tribunal 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 conservaba competencia «a fin de garantizar el goce efectivo el derecho amparado», se aseguró que «deberá entenderse para todos los efectos del cumplimiento del fallo que las coordenadas geográficas del inmueble a restituir corresponden a las vistas al respaldo del folio 520 del tomo 3 del cuaderno principal presentado ante el Juzgado instructor, esto es, del informe técnico de georreferenciación del precio en campo».
RECURSO DE REVISIÓN
1. De acuerdo con los escritos de demanda y subsanación, los señores Víctor Manuel Prieto Barrera y Aminta Mora Pabón invocaron nulidad originada en la
sentencia de restitución de tierras, por las siguientes omisiones en la motivación: (I) No confrontó, con las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que los opositores demostraron: ser los legítimos propietarios del predio «Las Flores»; no haber sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley, o por narcotráfico, o por delitos conexos; adquirir el predio sin aprovecharse de las condiciones de violencia; y tener la calidad de segundos ocupantes. (II) No se pronunció, «para desestimar o dar crédito», sobre la buena fe exenta de culpa de los opositores, lo que 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 debía hacer expresamente, en acatamiento del literal r) del artículo 91 de la precitada ley. (III) No definió si los hechos de violencia fueron determinantes para viciar la voluntad del reclamante del predio. (IV) Guardó silencio sobre la forma cómo se llevó a cabo la negociación del inmueble objeto del proceso de restitución, en particular, sobre su adjudicación a los opositores por el Incoder. (V) No desvirtuó apropiadamente la buena fe de los opositores, toda vez que ellos actuaron amparados en la «confianza legítima» y como «segundos ocupantes», en la medida que fue el mismo Estado el que, mediante un procedimiento reglado por la ley y a través de autoridad legítima, los hizo propietarios del inmueble disputado. (VI) Pasó por alto que el padre del reclamante en
restitución fue quien ofreció a Víctor Manuel Prieto vender la finca y señaló el precio de $6.500.000, el cual era un valor lucrativo en atención a que pocos años antes lo había adquirido por $3.000.000. (VII) Incurrió en incoherencia al sostener que el terreno en el año 1994 costaba $20.494.139 y que en 1991 el peticionario de la restitución lo adquirió por $3.000.000. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 (VIII) No valoró acertadamente las pruebas, puesto que de haberlo hecho no habría presumido la falta de consentimiento, ni desfigurado el concepto de «despojo», ni culpado del mismo a quienes nada tuvieron que ver con el desplazamiento del solicitante. (IX) Fincó la decisión en pruebas aisladas y en la presunción del literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, dejando de lado elementos de juicio como «la presentación de las escrituras públicas, manifestaciones de los opositores y acá revisionistas y de otras personas en sus declaraciones». (X) Desacertó al fundamentar la decisión en que, pese a que los «compradores y adjudicatarios no tiene relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que ocasionó el desplazamiento forzado del señor Joaquín Sánchez y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervinieron en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio ‘Las Flores’ no es suficiente para
generar a favor de ellos la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos».
2. Luego de haberse solicitado y recibido el expediente contentivo del juicio de restitución de tierras, se admitió el libelo introductorio mediante auto del 16 de agosto de 2018, precisándose que tal determinación «únicamente es por la
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 causal octava de revisión prevista en el artículo 355 [del Código General del Proceso]». En consecuencia, se ordenó notificar y correr traslado por el término de cinco (5) días a Joaquín Sánchez Díaz; a las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Santander y Magdalena Medio y Dirección Nacional; al Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Cúcuta; a la entidad que represente al Incoder; a la Alcaldía Municipal de Rionegro, Santander; a la gobernación de Santander; al SENA; a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado de lugar del inmueble materia de restitución; a los Comités Municipal de Justicia Transicional de Bucaramanga y Departamental de Justicia Transicional de Santander; y al Banco Agrario. Adicionalmente, se dispuso el emplazamiento de todas las personas indeterminadas convocadas al proceso de restitución y que podían resultar afectadas.
3. Después de un aletargado proceso de notificación,
respondieron la demanda las subsiguientes personas: (I) La UAEGRTD - Dirección Nacional arguyó que «el recurrente erige sus cargos sin sustentos jurídicos ni argumentativos, no acredita que se haga presente alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 113» del 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 estatuto procesal civil, en tanto «las afirmaciones del recurso no tienen suficiente entidad para demostrar la existencia de vicios, limitándose a hacer vagas manifestaciones sobre las actuaciones adelantadas en el proceso restitutivo». (II) La Secretaría Técnica de Comité Territorial de Justicia Transaccional de Bucaramanga estimó indebida su vinculación al proceso y solicitó su exclusión. (III) El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras señaló que el fallo censurado «no carece de fundamentación material y cumple las exigencias mínimas argumentativas». Asimismo, puntualizó que «al examinar el contenido de la sentencia, se evidencia que el fallo dio materialmente una respuesta al problema jurídico, específicamente, examinó si los opositores[,] hoy demandantes en revisión[,] demostraron o no la buena fe exenta de culpa respecto de las pretensiones de la acción transicional». (IV) La Gobernación de Santander, por intermedio de la Secretaría del Interior, manifestó que «no puede pronunciarse» y que «la defensa» del señor Joaquín Sánchez Díaz corresponde con exclusividad a «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas para el caso concreto». (V) La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Rionegro - EMSERVIR E.S.P., expresó que solamente presta 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 el servicio a predios urbanos, razón por la cual no son aplicables las medidas que al respecto fueron adoptadas en la sentencia objeto del recurso extraordinario.
4. Al proceso compareció la Delegada para Asuntos Agrarios y Tierras de la Defensoría del Pueblo, quien luego de precisar el seguimiento que hizo a la sentencia dictada en el proceso de restitución de tierras en cuestión y, particularmente, a la situación del opositor señor Víctor Manuel Prieto Barrera, solicitó revisar su caso en procura de que se garanticen «sus derechos como campesino, habitante de zona de conflicto, adulto mayor y con discapacidad mental».
5. Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, en consideración a que no había pruebas pendientes de práctica, el Despacho sustanciador estimó «innecesario desarrollar la audiencia prevista en el último inciso del artículo 358 del Código General del Proceso» y concedió a las partes «el término común de cinco días para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones», sin que ninguna se pronunciara.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la sentencia anticipada. 1.1. El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez
9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00
deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». Los sentenciadores, entonces, tienen el deber de proferir veredicto definitivo en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, sin trámites adicionales, siempre que exista claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. En este contexto, prevalecen los principios de celeridad y economía procesal sobre el respeto a las formas propias de cada juicio, en aras de lograr decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión que desate el pedimento judicial. Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»1. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los 1 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.
10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem). La Corte tiene decantado que «es procedente el fallo anticipado» siempre que «de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales» (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00). 1.2. En el sub lite debe emitirse sentencia inmediata pues, como se advirtió en el auto del 17 de diciembre de la anualidad pasada, «se ha surtido el traslado de la demanda a cada uno de los convocados y… no hay más pruebas que practicar», siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para instruir, alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso. Y es que, en el plenario, con ocasión del arribo del expediente de restitución de tierras abandonadas y despojadas, refulgen todos los medios suasorios requeridos para desatar la solicitud revisión. Por ende, debe emitirse un fallo inmediato, por escrito, sin agotar las demás etapas establecidas en las normas vigentes para el remedio extraordinario.
2. Análisis del recurso promovido.
2.1. Finalidad. 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 Es bien sabido que el remedio extraordinario de revisión propende por superar situaciones de extrema
injusticia contenidas en un fallo judicial definitivo, por medio de la remoción de la cosa juzgada, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador. La Corte Suprema de Justicia tiene doctrinado: [S]i bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9° ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias (SC5052, 23 nov. 2021, rad. n.° 2018-0048600). En consecuencia, [C]omo medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta
administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho (SC1298, 6 may. 2022, rad. n.° 2018-01057-00). Claro está, para que pueda acometerse el estudio de fondo del remedio es imperativo que se satisfaga, entre otros requisitos, el de oportunidad, cuyo análisis deviene forzoso por parte de esta Corporación. 2.2. Oportunidad. 2.2.1. Como se dijo, por tratarse de un mecanismo que socava la seguridad jurídica, el legislador sometió a la revisión a unos plazos perentorios para su formulación, a cuyo vencimiento se cierra el acceso a este mecanismo de control. Términos que son de caducidad, por estar erigidos como una consecuencia forzosa de la desatención de las cargas procesales impuestas al interesado, en garantía de la certidumbre que emana de la cosa juzgada del veredicto que pretende revisarse. La Sala explica que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión» (SC, 11 jul. 2013, rad. n.° 2011-0106700). 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00
Por lo anterior, el desconocimiento de estos plazos debe declararse incluso oficiosamente, como ha sido reconocido por la jurisprudencia: Como está claro que la oportuna presentación de la demanda contentiva del referido medio de impugnación y el cumplimiento de las precisas cargas que en la materia exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se trata, cumple examinar ab initio lo relacionado con la caducidad de las causales alegadas en el libelo, escrutinio que, bien se sabe, obliga a la Corte desplegarlo o llevarlo a cabo ex officio, esto es, al margen del comportamiento que en ese sentido hubieran asumido los integrantes del extremo procesal con los cuales corresponde adelantarse esta clase de controversias (SC3318, 18 mar. 2014, rad. n.° 2007-01159-00). 2.2.2. El canon 356 del Código General del Proceso es el encargado de fijar los tiempos de caducidad de la revisión, a saber: El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la
sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1º… (negrilla fuera de texto). 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 Refulge que, dependiendo del motivo invocado, el cómputo de la caducidad difiere. Así, tratándose de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», se cuenta con dos (2) años para izar la crítica extraordinaria, contados desde que el afectado efectivamente conoció de la sentencia o se produjo la inscripción de ésta en un registro público, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco (5) años. En las demás hipótesis los dos (2) años se computan desde la ejecutoria del veredicto criticado, al margen de la eventual suspensión del trámite por prejudicialidad penal. 2.2.3. Para impedir la caducidad es menester de los interesados «la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportunade todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada» (SC, 20 may. 2011, rad. n.° 2005-00289-00). Total, según el artículo 94 del Código General del Proceso, la radicación de la demanda hace inoperante la
caducidad, siempre «que se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación… [del] auto admisorio», considerando que si «el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos». Esta Corporación ha sido enfática en la obligatoriedad de agotar los preanotados requisitos: 15 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 [P]ara que sea inoperante la caducidad indispensable resulta la radicación de la impugnación extraordinaria antes del vencimiento del término de dos años, contado a partir de la ejecutoria de la providencia atacada, y notificar el auto admisorio a los convocados sin que transcurra el plazo de un año previsto en el artículo 94 del C.G. del P., antes 90 del C. de P.C. Vencido este, la inoperancia sólo tendrá efecto si el acto de enteramiento a los convocados se produce dentro de aquél lapso de dos años… Por contera, para impedir la caducidad, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 94 del Código General del Proceso, se requería la notificación a todos ellos [personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia], lo cual significa que solo con el enteramiento al último de los convocados se generaba la inoperancia del fenómeno extintivo citado (SC2554, 11 oct. 2019, rad. n.° 2011-00408-00). 2.3. El caso concreto. Anticípese que, en el presente litigio, se configuró la caducidad de la opugnación promovida, por las razones que
se dilucidan en lo sucesivo. 2.3.1. Para comenzar es menester hacer un recuento de algunas actuaciones procesales: (I) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, promovida en nombre de Joaquín Sánchez Díaz, el 3 de febrero de 2016 (folios 137 y siguientes del cuaderno Tribunal T.1). 16 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 (II) La sentencia se notificó por correo electrónico a todos los sujetos procesales el 8 de febrero del mismo año (folios 1 a 41 del cuaderno Tribunal notificaciones). (III) El día 12 de igual mensualidad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó «la corrección de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016» (negrilla fuera de texto), en punto a los linderos del predio cuya devolución se ordenó (folios 203 y 204 del cuaderno Tribunal T.1). (IV) Por auto del 17 de febrero siguiente se denegó el pedimento de «corrección» (folios 207 a 211 ibidem), notificado de manera electrónica el día 25 de idéntico mes (folios 49 a 79 del cuaderno Tribunal notificaciones). (V) El 1° de marzo de 2018 se radicó la demanda de revisión contra la sentencia a que se hizo referencia (folio 77 del cuaderno Corte), la cual fue admitida el 16 de agosto de idéntico año (folios 176 y 177 ejusdem), con la orden de que
al trámite se vincularan «La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Santander y Magdalena Medio…; La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Nacional; el Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Cúcuta; la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios y Tierras; la entidad que represente los derechos y obligaciones del anterior Instituto Colombiano de Desarrollo Incoder; la Alcaldía Municipal de Rionegro 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 (Santander); la Gobernación de Santander; el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del inmueble objeto del proceso situado en el municipio de Rionegro (Santander); el Comité Municipal de Justicia Transicional de Bucaramanga y el Comité Departamental de Justicia Transicional de Santander;… el Banco Agrario; [y] personas (indeterminadas), que también fueron convocadas al proceso de restitución y que podían ser afectadas por el mismo». (VI) Por proveídos del 15 de noviembre de 2019 (folios 460 y 461 ibidem) y 16 de diciembre de 2020 (folios 536 y 537) se requirió a los impugnantes para que agotaran el trámite de notificación; empero, ante su abulia, por auto 26 de mayo de 2021 (folios 552 a 554) se adoptaron medidas
para lograr el enteramiento oficiosamente. (VII) Finalmente, el 27 de octubre de 2021, el sustanciador tuvo por notificados a todos los sujetos procesales (archivo digital 02. AUTO TIENE POR NOTIFICADOS.pdf). 2.3.2. El recorrido realizado, en el contexto de las normas en vigor, devela: (I) Como la sentencia que resolvió el pedimento de restitución de tierras data del 3 de febrero de 2016, 18 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 notificada el día 8 siguiente, se tiene que quedó ejecutoriada al tercer día posterior, esto es, el 11 de igual mes, por fuerza del inciso final del artículo 302 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso por analogía de los literales c) del numeral 1° y b) del ordinal 2° del precepto 625 del mismo cuerpo normativo. Y es que, las sentencias del linaje mencionado, como no admiten recursos diferentes a la revisión (artículo 92 de la ley 1448 de 2011), una vez proferidas, sin que se depreque su «aclaración o complementación» por los sujetos procesales, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas». En el sub lite, como ninguno de los interesados pidió las mentadas clarificación o adición, su ejecutoria devino forzosa por el paso del tiempo. En este punto conviene señalar que el escrito del 12 de febrero de 2016 de la UAEGRTD no impidió la firmeza del veredicto, pues en el mismo se deprecó «la corrección de la
sentencia de fecha 03 de febrero de 2016» (negrilla fuera de texto), al abrigo del artículo 310 del Código General del Proceso -corrección de errores aritméticos y otros- (folios 219 y 220 del cuaderno Tribunal T.1). Y, como el citado artículo 302 dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (negrilla fuera de texto), sin hacer una afirmación equivalente para la 19 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 corrección, es claro que el memorial en comentario carece de incidencia en el carácter definitivo del proveído judicial. Colofón con asidero, no sólo en el criterio de interpretación gramatical, reconocido en el artículo 27 del Código Civil, sino en el carácter restrictivo de las excepciones legales, condición que precisamente tiene el canon 302 de marras al consagrar los casos en que se difiere en el tiempo la ejecutoria. Más aún, el criterio sistemático también soporta la conclusión antes expresada, en tanto la corrección puede ser realizada «en cualquier tiempo», esto es, «aun con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia»2, directriz inaplicable a la aclaración o adición, por cuanto ambas deben realizarse antes de que la decisión alcance definitividad, precisamente para impedir su configuración, en tanto «una vez en firme o ejecutoriada es intocable por el juez… ya que culmina la actividad jurisdiccional»3. No en vano, la Sala ha sido consistente en señalar que,
«cuando el proveído no es susceptible de impugnación[,] el mero transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se interpongan en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes, salvo que se trate de solicitudes de aclaración o adición» (negrilla 2 Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Temis, 1994, p. 210. 3 Idem. 20 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 fuera de texto, AC, 19 jun. 2012; en el mismo sentido SC2776, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535-00). Es cierto que, en el proceso de restitución de tierras, el 2 de marzo de 2016 se emitió comunicación secretarial en la que se certificó «[q]ue la sentencia de tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)… cobró ejecutoria el día primero (1°.) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las seis de la tarde (6:00 pm.), por cuanto mediante providencia de fecha diecisiete (17) de febrero del corriente año, se resolvió sobre la corrección de la sentencia, negando dicha pretensión» (folio 225 del cuaderno Tribunal T.1). Sin embargo, dado que la manifestación de la Secretaria de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se hizo de espaldas a las normas que regulan la materia, como ya se explicó, no puede concedérsele valor alguno, amén del carácter imperativo de las normas procesales.
Bien sabido es «que las constancias secretariales de los funcionarios encargados de controlar términos… no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, de modo “que es deber de los sujetos 21 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00565-00 procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”» (STC004, 14 en. 2020, rad. n.° 2019-02053-014). (II) La solicitud de revisión se radicó el 1° de marzo de 2018 ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dos (2) años y trece (13) días después de la ejecutoria del fallo censurado. Como la causal de revisión invocada fue la octava, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», para evitar la caducidad era indispensable que se radicara la demanda extraordinaria a más tardar el 12 de febrero de 2018, día hábil siguiente al último en que se venció el plazo de dos (2) años a que se refiere el artículo 356 del C.G.P. Por ende, la presentación del
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