🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SC2976-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC2976-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC2976-2021 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de F……. P………. Q…………… frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra

H………., R….. M….., R………… H……., A………….. I…………,

A…. M………, H………. M….. H………. L……. y los herederos indeterminados de C………. E….. H…. L…..

ANTECEDENTES

1. En la reforma al libelo genitor, el promotor deprecó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con C……… E…… H……..… L… (q.e.p.d.), para el interregno comprendido entre el 17 de agosto de 2003 y el 15 de noviembre de 2012.

Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 Asimismo, pidió la declaración de la sociedad patrimonial de hecho y el reconocimiento de que se encuentra en estado de liquidación.

2. Como sustento fáctico (folios 140 a 143 del cuaderno 1), el actor afirmó que el 17 de agosto de 2003 decidió convivir, de forma pacífica e ininterrumpida, con C….

E……… P…… Q………., compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el deceso de este último el 15 de noviembre de 2012. Aseveró que su compañero era sacerdote de la iglesia católica, no dejó hijos, su progenitora vivió hasta el 9 de mayo de 2013, quedando como «herederos los hermanos del causante C……… E......... H……… L……» (folio 141 ibidem).

3. Una vez notificada la demanda (folios 145 y 146), el apoderado judicial de H……… M…… H……… L… rechazó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones intituladas «falta de legitimación en la causa [por] pasiva», «inexistencia de las excepciones sustanciales de la unión marital de hecho» y «prescripción extintiva» (folios 149 a 156). En el mismo sentido se pronunciaron, por escrito

común, H……… H………, R……… H………, A……… I………, A… M……… y R… M……… de la T……… H……… L……… (folios 171 a 182). La curadora ad litem de los herederos indeterminados no aceptó ni rechazó los hechos, tampoco asintió ni se opuso a las pretensiones (folios 205 a 207). 2 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01

4. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, después de escuchar las declaraciones y permitir la incorporación de varios documentos, reconoció la existencia de una unión marital de hecho ente los señores

C……… E…… H……… L… y F……. P………. Q…………… , desde el año 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012, con la consecuente sociedad patrimonial de hecho (folios 925 a 928 del cuaderno 1C).

5. Al desatar la alzada interpuesta, el superior revocó la decisión de primer grado con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 17 a 45 del cuaderno 10).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de recordar los argumentos que sirvieron para negar la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, y los elementos para la configuración de una unión marital de hecho, dentro de los cuales desechó la publicidad, señaló que en el escenario de un ambiente absolutamente reservado, «la carga probatoria que corre en hombros del actor se torna mucho más exigente; y no sólo porque, cual lo acentúa la defensa, el hecho de que el sacerdote católico estuviera bajo el imperio de los dictados del derecho canónico, ministerio que ejerció hasta el final de sus días, lo hacen imposible, sino porque, reconociéndolo el demandante, tratándose de una convivencia donde los supuestos miembros de la pareja vivían alejados, de mano que aquella sólo se daba en tiempo de vacaciones y con las visitas que mutuamente se hacían entre

3 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 ellos, el problema probatorio de la parte no es nada fácil de remontar» (folio 23).

2. Con la vista puesta en que la residencia común no es

necesaria para que exista comunidad de vida, pues por distintitas razones puede estar justificada la separación física, recordó que en el proceso existen pruebas que demuestran la convivencia y otros que la niegan, siendo la prueba testimonial reflejo de esta situación por existir dos (2) grupos; «uno conformado por las declarantes L……… M…… y N……… P…… M……, y en parte C…… E…… L…… N………, que a juicio del a quo dan cuenta de la convivencia como pareja entre el presbítero y el actor; y otro, integrado por L…… C….…… V………… R…………, O……… M….. B……… C…………, F……… A……… H……… B ……..… y H…… A……… A……… H………, que la niegan rotundamente, testigos cuyas versiones recibió el juzgado en término que, debe admitirse, no se compadecen con los criterios de buen trato que sobre el particular aplican en todos los trámites judicial» (folios 24 y 25).

3. Se adentró en las afirmaciones de los deponentes iniciales, las cuales guardan ostensible similitud con las atestaciones extraprocesales de 20 de noviembre de 2012, 25 de septiembre y 30 de octubre de 2013, que refieren una unión patrimonial de hecho permanente, basada en la convivencia que se mantuvo hasta que F……… P.......

Q.......... se cambió a otra ciudad, momento en el cual comenzaron visitas de fines de semana y en otras ocasiones 4 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 especiales. Remarcó que, según las declarantes, el

convocante tenía llaves de acceso a la casa habitación de C……… E…… H……… L… (q.e.p.d.), compartían el cuarto ubicado en el último piso y aportaban conjuntamente a los gastos comunes. Sin embargo, frente al hecho de que L……… M....... M........., a motu proprio y de forma extemporánea, arrimara al proceso policivo varias fotografías demostrativas de la cohabitación, develan su parcialidad, lo que incide en su valoración. También consideró la atestación de C……… E......... L........, por mostrar una contradicción entre el comportamiento sigiloso de la pareja y la tranquilidad con la que actuaban frente al responsable de la droguería, como signo de rebeldía contra la censura social que, según la enfermera y empleada doméstica, era una exigencia del sacerdote.

4. El juzgador ubicó en el otro extremo a una de las enfermeras que atendía a la madre del sacerdote, su cuñado y sobrinos, «en cuyo dicho se alcanza a filtrar un sutil interés por demostrar que jamás el padre C……… E......... tuvo actitudes que pudieran mostrar desafecto hacia sus votos religiosos o tener una inclinación sexual… algo que, definitivamente, no justifica el trato dispensado por la juzgadora al oírlos en sus declaraciones» (folio 31), quien los descalificó personal y profesionalmente, sometiéndolos a

5 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 presión y en descrédito del buen trato que debe emanar de la administración de justicia.

Se centró en la retractación de L……… C........... V.......... R..............., ante la vaguedad de su justificación para realizarla y la contrariedad entre sus aseveraciones y las demás pruebas del expediente. Asimismo, remarcó el sinnúmero de probanzas que desestiman la supuesta ausencia de identidad sexual del presbítero.

5. Resumió los hechos más relevantes relatados por F…....., dentro de los cuales destacó las muchas ciudades en que vivió, esto es, Facatativá, Bogotá, Villavicencio y Yopal.

6. Con estos insumos coligió que no era posible desentrañar la naturaleza de la relación entre los señores H……… L…… y P.…… Q..........: convivencia, relación sentimental o relación ministerial, esta última «propia de un religioso para con un feligrés a quien, según ese sentido de caridad y misericordia propio de la religión católica, brindaba el padre colaboración espiritual y material» (folio 35).

Respecto a las declarantes L.…..... y N…....., cuestionó que repitieran la misma expresión como si tratara de una letanía -compartían techo, lecho y mesa-, la cual también fue usada por el demandante, sin mayor soporte probatorio, siendo tan sólo una afirmación vacía, «pues que duerman ocasionalmente en la misma cama, como ellas lo aseguran dada la distancia que los estudios y trabajo de F…..... 6 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 establecían entre la pareja, o que tengan manifestaciones de afecto propias de una pareja sentimental no es bastante para considerar que concurren esos elementos de la convivencia»

(folio 36); total que las visitas esporádicas, las ayudas económicas y la adquisición de muebles y enseres, sin recuento de la cotidianidad, ni explicar acontecimientos importantes como el tiempo en el seminario o la recomendación para ingresar al mismo, no permite concluir, por sí mismo, que hay una unión marital de hecho. Descartó la estrategia de defensa de los convocados, la cual calificó como contraria a la lealtad y probidad, pues hay puntos comunes que permiten comprobar que el sacerdote tuvo una relación con el promotor, ya que de ninguna otra forma se explicaría que éste hiciera abandonar a los hermanos del causante la casa de aquél y se le permitiera manejar su vehículo automotor. Sacó avante la tacha de sospecha contra N…....., amén de que promovió un proceso laboral contra los herederos, de allí que «es lógico que al escrutar su dicho el juzgador obre con más tiento, pues por más descriptiva que pudiera ser su declaración, que no lo es, de todos modos, ante esas circunstancias sus manifestaciones, específicamente con la gravedad que ellas tienen, no puedan adoptarse a fardo cerrado como fuente de convicción» (folio 37). Puso en tela de juicio que F……. P………. Q…………… adquiriera diversos enseres, pues el señor L…..… H……… 7 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 vivía en el inmueble desde 1998 y lo normal es que tuviera todos aquellos requeridos para su uso y comodidad de los

habitantes, más aún por la avanzada edad de su madre. En suma, «siendo tan evidente ese interés por hacer visible la unión, el dicho de las testigos frustra… toda posibilidad de tenerlo como fuente de convicción, especialmente más cuando, tratando de establecer con ellas cómo era el tema de esas celebraciones decembrinas que compartían con F…....., que podría ser una arista de las declaraciones que esclareciera un poco el punto, las cosas se quedan sin embargo en un grado de incertidumbre que, a la postre, solo permiten concluir que el joven policía coincidió en aquellas con ese pequeño núcleo de personas que hacía presencia en el bien del padre» (folio 40). Las fotografías muestran que la pareja siempre estaba acompañada de terceros, sin que pueda arribarse a conclusiones radicales, más aún porque a pesar de su falta de cuidado por mantener el secreto de su vínculo, al punto de mostrarse públicamente frente al farmaceuta, «¿cuál es la razón para que, existiendo esa supuesta convivencia por diez años, desde 2003 a 2012… ninguna fotografía, pese al buen número de éstas en que aparecen, de (sic) una simple señal de cohabitación?» (idem). Descartó que las consignaciones sirvieran para demostrar la cohabitación, pues son copias simples y, de su contenido, lo único que reluce es que se realizaron unos 8 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 depósitos, sin conocerse la causa ni su destino, máxime porque para la fecha de su realización el demandante había terminado sus estudios y, según su dicho, aportaba a los

gastos de la casa. Respecto a los correos, además de haber sido allegados sin la ritualidad para tenerlos como prueba, únicamente demuestran una relación sentimental, en desventura del argumento de los convocados; en verdad, «pareciera que el presbítero lamentaba la terminación de lo que podría definirse como apenas un amorío, por parte de F…....., quien aparentemente dio lugar a ello; mas (sic), de ahí en adelante, nada» (folio 42). Por último, el escrito por el que el de cujus pidió a sus hermanos no ingresar a su morada y autorizó al demandante para que lo hiciera, según el sentenciador, lo único que devela es que era un morador, pues de otra forma no habría emitido la carta de ingreso, máxime porque allí declaró que vivía con su madre.

7. Estimó innecesario referirse a la excepción de prescripción, al no encontrarse satisfechos los requisitos de la unión marital de hecho.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El convocante sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso dos (2) reproches fundados en la 9 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 violación indirecta de la ley sustancial (folios 7 a 24 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto de 9 de marzo de 2018 (folio 27), que se resolverán de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Acusó al Tribunal de desconocer los artículos 1° de las leyes 54 de 1990 y 979 de 2009, por no encontrar probada la

unión marital de hecho entre C……… E…… H……… L… y F……. P………. Q…………… , a pesar de que las siguientes pruebas dan cuenta de ella: (i) Declaración de N……… P…… M……, quien evocó la convivencia de los compañeros permanentes, la frecuencia con que el demandante visitaba la casa, el trato amoroso que se dispensaban, la compañía prestada durante la enfermedad del causante, la disponibilidad de las llaves de ingreso y la adquisición de algunos muebles. (ii) Declaración de L…… M....... M........., quien recordó algunos momentos claves de la pareja, tales como la graduación de F……. P………. Q…………… y los viajes a Villavicencio. Relató que la pareja compartía la habitación, usaban el mismo automotor, mercaban juntos y ayudaban al sostenimiento del hogar. Frente a las fotografías que aportó la testigo, trajo a colación el artículo 185 del Código General del Proceso, el 10 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 cual permite que se allegue al trámite toda la información que permita ayudar al esclarecimiento de la verdad; además «no se puede perder de vista que esas fotografías fueron sometidas a uno de los derechos que tiene toda persona en un proceso, como lo es el derecho de contradicción y por último en este aspecto es claro que la ciudadana lo que buscaba aportando las fotografías era demostrar que lo que había declarado se ajustaba a la verdad y nada más que la verdad por eso aportó esas fotos» (folio 14). Criticó la tacha de la testigo, por desconocer que las pruebas deben valorarse en conjunto, laborío que habría

permitido arribar a la conclusión de que F……. P………. Q…………… y C……… E......... L…… H……… formaron una unión marital de hecho, como son los recibos sobre ayudas económicas, las fotografías de fechas especiales, el contrato de compraventa del apartamento y los correos que demuestran un diálogo fluido entre la pareja; frente a estos últimos, también reprochó la ausencia de ponderación conjunta, así como que no se valoraran como mensajes de datos, en los términos del canon 247 del Código General del Proceso. (iii) Declaración de F…..... A...…..... H……… B……., quien relató que R…..... M.…..... de la T....…..... H……… L…… autorizó al demandante para que manejara el vehículo del causante, lo que revela que lo conocía y le dispensaba confianza. 11 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 (iv) Declaración de L……… C........... V............ R..........., porque no podía aceptarse su retracción, máxime ante la existencia de pruebas que desmienten sus afirmaciones, como el recibo de pago firmado por F……. P………. Q…..…… y las fotografías en que aparecen. (v) Documento en el que C……… E......... L…… H……… autorizó el ingreso a su vivienda al señor P.…… Q.......... y prohibió tal posibilidad a sus hermanos, pues de su contenido reluce la decisión de precaver el conflicto que se generaría con sus colaterales. (vi) «De otro lado y en esto coincido con el Tribunal en cuanto a que los hermanos del Padre C...... fueron desleales y

faltaron a la verdad en sus manifestaciones rendidas en el interrogatorio de parte, pues fueron bastantes las pruebas que dieron cuenta de que estas personas si conocían de la existencia de F….....» (folio 16). (vii) Censuró que la sentencia fuera especulativa y terminara con algunas preguntas sin resolver, las cuales carecen de apoyo probatorio. CARGO SEGUNDO Por crearse una tarifa probatoria se acusó la sentencia de vulnerar los artículos mencionados en el cargo precedente, al establecer que no cualquier medio suasorio era apto para acreditar la convivencia, con lo cual 12 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 adicionalmente se rompió el principio de igualdad; en tanto la prueba testimonial y documental que yace en la foliatura es suficiente para probar la comunidad de vida permanente y singular. Censuró que se exigiera un nivel superlativo de claridad en el sub examine, ya que el testigo únicamente puede declarar sobre lo que percibió o escuchó, sin salirse de este contexto; «lo que se debe es analizar la prueba en su conjunto para determinar si un testigo no está diciendo la verdad o al contrario sus dichos son ciertos, pero no condicionar el testigo en cuanto que es lo que debe decir» (folio 22). Fustigó que, con la tarifa legal creada, se restara credibilidad a las pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el cargo inicial, como son los testimonios de N…....., L.…..... y L..... C........., los recibos de ayudas económicas, las fotografías de momentos especiales, correos electrónicos, contrato de compraventa, declaración de F….....

A...…..... H……… B…………. y documento de autorización de ingreso a la casa del causante. Concluyó que en el proceso se demostró la comunidad de vida permanente y singular, razón para acceder a la declaración de la unión marital de hecho.

CONSIDERACIONES

13 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01

1. El recurso de casación en la vigente codificación adjetiva mantuvo los rasgos dispositivos que son ingénitos a su concepción, aunque se introdujeron elementos propios de la oficiosidad, con el fin de hacer realidad la justicia material.

De allí que, a la par de las limitaciones relativas al tipo de providencias susceptibles de este remedio (artículo 334), las causales para su procedencia (artículo 336), los requisitos para su formulación (artículos 337 y 338) y las condiciones técnicas para su adecuada sustentación (artículo 344), en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso se facultó a la Corte para «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

2. En punto a la demanda de casación, el promotor debe observar los siguientes requerimientos: «[l[a formulación por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa»; y «[c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Se si invoca un error

de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia» (artículo 344). 14 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 Sobre este último mandato la jurisprudencia tiene dicho: [C]uando el ataque se construye sobre la base de haberse cometido un yerro fáctico, violatorio consecuencialmente de norma sustancial, que como vía indirecta integra la primera causal del precepto 368 del C. de P.C., actualmente, ordinal 2º del canon 336 del Código General del Proceso, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso. Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión (SC4902, 13

nov. 2019, rad. n.° 2015-00145-01). En resumen, el recurrente al plantear la acusación debe propender por derruir la totalidad de las bases que sirvieron al sentenciador de segundo grado, para lo cual debe dirigir con acierto sus cuestionamientos hacia la médula de su veredicto, lo que se traduce, tratándose de errores probatorios, en la especificación de las pruebas indebidamente valoradas, con un parangón entre su materialidad objetividad y las inferencias realizadas por el sentenciador con base en las mismas -error de hecho-, o el señalamiento de las normas suasorias conculcadas y la 15 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 explicación del desacierto -error de derecho-, así como su incidencia frente al sentido de la decisión que se tomó. Resulta del todo insuficiente, entonces, que en el escrito casacional se fustigue la determinación de alzada con base en una nueva hermenéutica demostrativa, por elocuente y completa que sea, si alrededor de la misma se echa de menos la individualización de los dislates achacados y su trascendencia para cambiar la dirección del fallo. Ha dicho la Sala que «no toda inconformidad» puede ser presentada «ante los estrados de la Corte, por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera alegación que refleje su discrepancia con el fallo interpelado; mucho menos lo está para, como lo hizo en su extensa exposición del embate, formular divagaciones abstractas que en nada afecten la argumentación cardinal del Tribunal, dado que tiene la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y

acierto que acompañan aquella decisión» (SC6795, 17 may. 2017, rad. n.° 2006-00028-01). No en vano la doctrina jurisprudencial ha rechazado en casación las denominadas alegaciones de instancia, entendidas como las sustentaciones en que «el inconforme apenas expuso cuál debía ser -en su opiniónla conclusión que debió inferirse de las pruebas, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura 16 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles (AC4144, 29 jun. 2017, rad. n.° 2014-00555-01)» (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01).

3. En el sub lite, los cargos propuestos por el recurrente desconocen los requisitos técnicos antes referidos, no sólo porque faltan a la identificación de las pifias demostrativas que, en concreto, son achacados al ad quem, sino también por su incompletitud. 3.1. Para dilucidar procede recodar que el recurrente se dolió, en ambos cargos, de que no se tuviera por demostrada la unión marital de hecho forjada con C……… E......... L…… H………, a pesar de encontrarse acreditada con fundamento

en las declaraciones de N……… P…… M……, L……… M....... M........., C……… E......... L........ y F...... A......... H……… B…………., así como las fotografías que integran el expediente y otros documentos. 3.2. Esta argumentación, en verdad, no pasó de ser un listado de medios demostrativos, sin ningún tipo de contrastación entre su ontología y las conclusiones que sobre ellos se plasmaron en el fallo de alzada, o la forma en que se desconocieron las reglas probatorias que gobiernan su valoración, con el fin de mostrar el tipo de error enrostrado, y su carácter patente y trascendente. 17 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 Dicho de otra manera, se desatendió que «la eficacia del yerro fáctico deriva de que sea manifiesto u ostensible, además de su demostración y trascendencia frente a la decisión impugnada» (SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.° 201000068-01). 3.2.1. Justamente, en la primera de las acusaciones se realizó un resumen de las probanzas mencionadas y, con base en el mismo, se propuso una decisión alternativa a la proferida en la apelación, sin más consideraciones, como si de un alegato de instancia se tratara, en desatención de que el objeto de la casación es la decisión de alzada a manera de thema decisum. Esto debido a que, «si al amparo del error de hecho hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el

que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228» (CSJ, SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.° 2010-00068-01). La Corte ha consolidado que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras 18 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (AC, 12 en. 2016, rad. n.° 1995-00229-01). 3.2.2. El mismo yerro se cometió en el segundo de los embates, pues simplemente se afirmó que el ad quem creó una tarifa probatoria y con base en ella restó credibilidad a las pruebas testimoniales y documentales indicativas de la convivencia entre los señores L…… H……… y P..…… Q............, para lo cual enumeró varios medios demostrativos, sin concretar frente a cada uno de ellos cómo se expresó el error de juzgamiento, ni explicar las reglas probatorias que, aplicadas ad hoc por el sentenciador,

sirvieron para ignorar la materialidad de las pruebas. Faltó, a la sazón, la explicación sobre la forma cómo, de no haberse impuesto la criticada tarifa probatoria, las pruebas denunciadas habrían conducido a una decisión diferente, de cara al principio de la sana crítica. Máxime ante el hecho de que en el fallo de 9 de noviembre de 2017 se hizo una ponderación individual de las probanzas listadas en el documento de casación, así como de la conexión entre ellas. 3.2.3. Descuella que las críticas casacionales fueron formuladas de manera inadecuada, sin traslucir una censura a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, ni demostrar su trascendencia, razón para desechar su estudio. 19 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 3.3. Se agrega a lo dicho que las acusaciones devienen incompletas, en tanto dejaron de lado aspectos centrales de la hermenéutica del juzgador de segunda instancia, en virtud de las cuales se descalificó el peso suasorio de las pruebas recolectadas en el curso del trámite. 3.3.1. Así, frente a las declaraciones de L.….... y N…....., el Tribunal remarcó la exactitud para recitar los elementos de la unión marital de hecho, «repitiendo como una letanía lo que desde un comienzo se alegó en la defensa ante la inspección de policía», sin resumir «en realidad todo el litigio, el cual, dada su complejidad, hace que esas atestaciones… termine[n] siendo apenas una afirmación huera, vacía, donde la esencia y los contornos de la institución no quedan

definidos, de ninguna manera» (folios 35 y 36 del cuaderno 10); de forma especial, echó de menos «la ciencia del dicho que se espera en cada una de ellas… pues detallar una relación de convivencia con esa cercanía y permanencia que las declarantes tenían para con la pareja, no se basta diciendo que dormían y que se visitaban…, o que el padre le dio llaves o que éste le ayudara económicamente, o que éste compró unos electrodoméstico» (folio 36), máxime por la pretermisión de momentos claves de la pareja, como la «época en que F…..... estuvo en el seminario en Bogotá, al que ingreso, según los autos, por recomendación del sacerdote y en el que estuvo dos años» (folio 38). Centrado en la prueba documental, encontró que las fotografías «acabaron incorporándose a los autos de una 20 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 manera que no parece colmar las exigencias legales para su aducción»; las consignaciones, comprobantes de pago de honorarios y promesa de compraventa de 25 de enero de 2011, se anexaron en «copia simple»; y los correos electrónicos fueron «aportados por fuera de las oportunidades probatorias» (folios 37 y 38). Se agrega, respecto a las fotos, su incapacidad por enseñar una convivencia, en tanto los supuestos compañeros «siempre… están acompañados de más personas, situación cuya ambigüedad no permite conclusiones radicales, menos en un caso como el de ahora, donde,… a pesar de que la supuesta pareja pretendía no ser obvia con su relación, de

todos modos tenían comportamientos que de una u otra manera dejaban que aquella se saliera de ese reducido entorno, como cuando compraban a domicilio los preservativos» (folio 40). Lo mismo dijo frente a las consignaciones, pues sólo sirven para demostrar «lo que reza cada una de ellas, es decir, que el padre o alguien a su nombre, hizo unos depósitos… a nombre de F……. P………. Q…………… , lo cual,… con prescindencia… de la dificultad que existe en la determinación de la fecha de las consignaciones…, está el hecho de que ni siquiera hay certeza de que la cuenta destino sea del actor ni de que el depositante sea en efecto la persona que se indica en los documentos», a lo que debe sumarse que no encuentra explicación su realización, frente al hecho asentido por el demandante relativo a su capacidad económica para el pago 21 Radicación n.° 25269-31-84-002-2013-00036-01 de los servicios públicos domiciliarios, «de un inmueble al que solo va unos días al año» (folio 41). En cuanto a los correos electrónicos dejó sentado que únicamente muestran un lamento del p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...