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CSJ - SC(299) 31-08-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(299) 31-08-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

ATA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Bogotá D.E., treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos noven ta (1990).- Mediante consulta y de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, examina la Corte la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, profe rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para ponerie fin en primera instancia al proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por OMAIRA ESTHER JUDEX DE ALVAREZ contra ENRIQUE RAMON ALVAREZ YEPES.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fecha 11. de octubre de 1986, OMAIRA ESTHER JUDEX DE ALVAREZ, mayor de edad y vecina de esa ciudad, solicitó se decrete la separación defini tiva de cuerpos y se suspenda la vida en común con su legítimo esposo ENRIQUE ALVAREZ YEPES; que, como consecuencia, se disuel va la sociedad conyugal y se proceda a liquidarla; que los hijos me nores Johann Josip y Lisette Nayib Alvarez Judex, procreados dentro del matrimonio, queden en poder y bajo el cuidado de su madre legítima quien ejercerá sola la patria potestad,conservando el padre como derecho el de visitar a sus hijos; que se condene al cónyuge7 1 oL | Alvarez Yepes a contribuir a los gastos de los hijos en un 50% y, -

en fin, que se condene en costas al demandado. En orden a fundamentar sus pretensiones, - expuso la actora que el 25 de diciembre de 1976 en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, Diócesis de Barranquilla, contrajo nupcias con Enrique Ramón Alvarez Yepes, unión de la cual nacierondos hijos aun menores de edad Johan Josip nacido el 14 de agostode 1978) y Lisette Nayib (nacida el 22 de diciembre de 1981). Añade que el demandado, para esa fecha, ya hacía más de dos años quehabia abandonado el hogar conyugal aunque desde mucho antes ya no atendía el suministro de alimentos a su esposa e hijos ni corríacon los gastos de la educación de estos Últimos. Lo anterior se agravaba con los frecuentes ultrajes y maltratos de que ella fuera víctima sin que al señor Alva rez le importara la presencia de los hijos menores, haciendo imposi ble la paz y el sosiego domésticos.

2. Admitida a trámite la demanda y en aten ción a la solemne manifestación efectuada por la parte actora, al demandado se le llamó al proceso mediante la publicación de edicto emplazatorio de eonformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose surtido el traslado de rigor a través de cu rador ad litem para tal fin designado.

3. A la primera instancía se le puso finmediante sentencia estimatoría de todas las pretensiones contenidasa —. 30 e en la demanda.

Asf las cosas, resultando que la relaciónprocesal existente en este casc se configuró regularmente y que en su desenvolvimiento no se cbserva defecto alguno que, por tener —- virtualidad legal para invaliciar lo actuado y no haberse saneado, im ponga darie aplicación al artículo 145 del Código de ProcedimientoCivil, corresponde ahora decidir scbre el fondo y para hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Con su demanda acompañó la actoraprueba documental idónea conducente a acreditar la existencia delvínculo matrimonial, mientras que el hecho del nacimiento de los me nores Johann Josip y Lisette Nayib Alvarez Judex quedó estabiecido con certificados del Notario Tercero del circulo de Notaría deBarranquilla visibles a folios 3 y 4 del cuaderno principal.

2. De otro lado y como con acierto lo hizo ver la corporación sentenciadora, con la prueba testimonial aducida quedó igualmente establecido el mérito de la acción incoada, todavez que exponiendo con precisión la razón de la ciencia de su dicho, testimonios merecedores de crédito, como son los que en audienciabrindaron: Rita de Jesús Baltestas Melina, Jaime Neuman Blanco, y Gina Crandiello Buelbas permiten tener por establecido que en verdad el cónyuge demandado, aparte de someter a ultrajes a su esposa y de no aportar los recursos necesarios para alimentos y educación de los menores, abandonó el hogar sin motivo justificado quea se conozca. En otras palabras, estanco como están acreditadas lases circunstancias de hecho en que vino apoyada la demanda, circunstancias que no fueron desvirtuadas ni en modo alguno rebatidaspor quien tuvo a su cuidado la representación procesal ciel ciemandado, en atención al numeral 2° del artículo 154 en concordanciacon el artículo 165, ambos del Código Civil, había base para acceder a las pretensiones de la actora y por ello recibirá confirmación la providencia apelada.

Sin embargo, forzoso es advertir que la demandante solicitó en sus peticiones iniciales que los hijos menores, Johann Josip Alvarez Judex y Lisette Nayib, quedaran bajo su cuidado y ella, en su condición de madre legítima, ejercerá so la la patria potestad sobre los mismos, petición a la que sin duda accedió el tribunal, teniendo en cuenta la causal de separaciónprobada; por tanto, debe modificarse la decisión en su numeral3% donde equivocadamente el fallo decreta la suspensión de la patria potestad, toda vez que lo correcto, al tenor de los artículos 310, 312 y 315 del Código Civil, era decretar la emancipación judicial de los menores respecto de su padre, lo cual implica poner le fin a la patria potestad y no simplemente suspenderla. DECISION Con apoyo en las consicieraciones preceden tes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre ce la República de Colombia y por auto ridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR en su totalidadlos numerales 19, 2°, 4°, 5°, 6% y 7° en los que se dividió la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de abril de 1990, proferidaA DD [ERY ;'64 [ nu [ en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBarranquilla. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 3° de la misma providencia que quedará así: Decrétase la terminación de la patria potestad que ejerce el ciemandado sobre sus menores hijos Johann Josip y Lisette Nayib Alvarez Judex, conservando elderecho de visitarlos en la forma en que convengan los padres y en su defecto como lo regule la ley.

COPIESE, NOTIFIGUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ESTÉBAN JÁRAMILLO SCHLOSS

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HECTOR MARIN NARANJO ITA s o

ALBERTO OSPINA BOTERO

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