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CSJ - SC3-03-1993 232

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC3-03-1993 232
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

232

REPUBLICA DE COLOMBIA

S ES A

A + Heprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J SALA DE CASACION CIVIL

0 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS s

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 4314

Se decide por la Corte el ; conflicto de competencia surgido en el proceso de la referencia entre los Juzgados Segundo de Familia de » Bucaramanga y Segundo Promiscuo de Familia de San Gil.

ANTECEDENTES:

1. LUZ MILENA JIMENEZ CARVAJAL, mayor y por entonces vecina de Bucaramanga, actuando en representación de su menor hija SANDRA LORENA PABON JIMENEZ inició proceso de alimentos contra RICARDO PABON MORA, padre de la menor, ante el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, despacho que entonces, 30 de junio de 1992, se consideró competente.

2. Notificado el auto admisorio de la demanda y contestada por el demandado, se procedió a realizar la audiencia pública de que trata el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil dentro de la cual, el Juzgado estableció que la madre de la menor demandante reside en Bucaramanga pero la menor tiene su 23rc3 )H e Iiprema de Fasticia. 2 domicilio en San Gil, por lo cual, en la misma diligencia, ordenó remitir el asunto al Juez Promiscuo de Familia (Reparto) de esta última ciudad.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, oficina a la que por reparto correspondió el estudio del asunto, avocó el conocimiento del mismo por auto del 29 de diciembre de 1992, notificado por estado el 31 de diciembre siguiente.

No obstante lo anterior, el mismo despacho judicial en providencia fechada el 19 de enero del presente año, estimando que la declaración de incompetencia del juzgado remitente no había sido hecha en forma legal, revocó la decisión de avocar el conocimiento, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

4. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el ameritado conflicto y en orden a hacerlo

CONSIDERA:

1. Como es bien sabido, la Corte siempre ha sostenido la doctrina según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue una asignación alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia de la resi-

¿PUBLICA DE COLOMBIA L

STA 234 Seprema de Jasticia 3 dencia actual que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de la respectiva prestación; es asi como ha señalado que "sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una Jurisdicción que no es la del lugar y

medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (Providencia del 15 de julio de 1970), doctrina esta que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: y “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”.

2. No obstante lo anterior, debe recordarse que en materia de competencia, en cuanto toca con el alcance de las disposiciones acerca de su distribución territorial, "... además de subordinarlas el código de procedimiento (Artículos 22 y 24) a las normas

REPUBLICA DE COLOMBIA 239 y Hebrema de AKasticia 4 de la misma naturaleza que obedecen a los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que no tienen carác- «ter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por la ley como competente ...” (Ver auto 048

de 26 de abril de 1988, no publicado).

3. En el presente caso, independientemente de si el Juzgado remitente actuó o no en legal forma, lo cierto es que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil asumió el conocimiento del asunto por auto que, al quedar debidamente ejecutoriado, agotó la posibilidad de las partes y del mismo juez de discutir o variar la competencia territorial ya radicada ' en ese despacho. Por tal razón, resulta absolutamente injuridico que posteriormente, cuando, como se indicó, la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial había precluido, el referido juzgador, de oficio, haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto y enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo asi el expediente a vicisitudes que, lejos de asegurar la prestación de una justicia eficaz, convierten el proceso en un ir y venir de actuaciones y trámites innecesarios que redundan en perjuicio de los propios intereses de los litigantes. En otras palabras, el error de la oficina iudicial provocante del conflicto es evidente en tanto que, al proceder de la manera en que lo hizo, pasó por

JBLICA DE COLOMBIA

236 Heprema de fusticia 5 alto que la competencia se encontraba tácitamente prorrogada por efecto de la conducta procesal observada por los interesados, dejando de aplicar por consiguiente, los preceptos normativos que hoy consagran los articulos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 100 del mismo estatuto legal.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de

ñ Justicia -Sala de Casación Civil-, RESUELVE: PRIMERO.- Es el Juez Segundo Promiscuo de Familia de San Gil el competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos de SANORA LORENA PABON JIMENEZ, contra su padre RICARDO PABON MORA. ma 1 SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer la providencia al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga.

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