🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC3-03-1994 21

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC3-03-1994 21
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA o O : . an

Le Ieprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACÍON CIVIL - MAGISTRADO PONENTE : ALBERTO OSPINÁ BOTERO Santafé de.Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuátro (19914):- e Referencia: Expediente N' 4643 a - Prócede lá Corte adecidir lo pertinente ¿e respecto del “conflicto“surgido, entre los Juzgados Octávo Civil oN A . on del Circuito y séptimo, de ¡Famtita; añbos de Santafé de Bogotá, éñ torrio al. conocimiento, del ipráceso prdinario instaurado. por RAMIRO ESCOBAR LOPEZ comtrá 'LILTANS ESGUERRÁ y: LUCIA ESCOBAR LOPEZ. oa E1% S ie 1250 ANTECEDENTES ¿+ “demandante formuló demanda' ordinariá, impetrando:. ¿omo' -preténsión principal la. simulación AA absoluta dé los. contratos de: compraventa referidos en la . a . : declaráción primera: Repart: as: correspondió al JUAZGADO OCTAVO ES ES CIVIL DEL CIRCUITO. de, esta, éiudad; quien lá : admitió y ordenó imprimirle el trámité: correspondiente. > h e Siprema de Justicia 2% Por auto "dei 23 de octubre de 1990 (£1. 59 cuad. 2), el citado juzgado ordenó remitir la actuación; por "competencia", á la jurisdicéión de familia. Avocó sí

conocimiento el JUZGADO SEPTIMO -DE FAMILIA, quien continuó imprimiéndole la ritualidad propia del proceso ordinario de mayor cuantía, hasta cuando en auto 'del 11 de mayo de 1993, decidió: decretar la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 20 de noviembre de 1990, declarar que carecía de jurisdicción, y e 7 o . a , provocar conflicto de esta náaturalezá, razón por la cual dispuso enviar el expediénte á la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Juaicaryra (Ele. 73 y 74 cad. 2). 3 Lá —Salá antes mencionada en providencia. del 15 48 Julio. de 1993, argumentando que no se estaba en presencia de" ún ":;¿.contlicto de jurisdicciones sino so = A oo . de una colisión de competencia. En, se abstuvo de resolverlo y. os ordenó enviar el expéediénte (al Tribunal Superior del Distrito: Judicial de Santáfé de Bogota, sala Plena, bara que lo définiera. 46. ¿El Presidente de dicho Tribunal, envió el proceso a lá Sala de Casación Civil, para que fuera ésta quien lo desatara. o 0 EN E con el que' desató lá Í Po providencia del 7 de E ubre. del año pasado, -e8 pertinénte traer a colación, apartes de 16 que: salis de consignó! buica DE COLOMBIA lefrema de Justicia : Ñ E | o o Ma Prioritariamente le corresponde i á la Corporación determinar si'“dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de

competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal compétencia: | 2.- Y lo anterior resulta ser así, porqué los: diversos estatutos -qué se hañ Ocupado de regular los 2 ne MN conflictos; yy ate Jurisdicción; sora. de competenciá entre dos AY, Juzgados dé UB. ii emo: Distbito, Mo 16 han atribuido .a la Sala Plena de la Corté Suprema él conocimiento de . tales, “situaciones, pues así se desprendá: de. le legislación constitucional y legal pertinente tarta, 256 ' cohst. nai, Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P:C. 68, 70 y 72 del E “88: » Ps, 182 del C. de P. del T. i y Decreto 528 de 1964), “gis “Índica' cai qué Jilzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro Linaje. | ETE 93, % si cigrtamente .la ley no le: | atribuyé a la Corté: eñ! Pleno: competenéia pp ara dirimir conflictos: de Jutisdicción o de: competencia. que -86 susciten entre dos juzgádos berteneciontes: CE de 'Mialodistrito judicial, deberá . 0% habs ET te absténerse de decidirio; y ¿onsecuóncialmente, aisponer el envío ' Me: de la actuación al Tribunal” “Superior “del: Distrito Judicial de

Santafá de Bogotá, A Finas: que: haga. el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque él a juiéio de la Sala Disciplinariá del Consejo Superior. de: la Júdicatura, tal como lo ha exteriorizado de mañerá - telterada y uniforme én múltiples

UBLICA DE COLOMBIA

) 24 Iaprema de Justicia 4 pronunciamientos, é6l ¿aso a estudió configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laboráles de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarsé la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) "pertenecientes a un mismo distrito, y según los álcances dei inciso 2 del artículo 28 del C. de Pp.C.. eS Como el anterior criterio doctrinal es aplicable:/aÑ' ceso en éstudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -Juez Civil del Circuito y Juez de Familia-, amboa del mismo Distrito Judicial, Jufiérese que se éstá frente a ún conflicto que debe dirimitlo;' el"Ffibtunál Superior del Distrito Judicial mo, 7 A : de Santafé de Bogotá, y no lá Corte: DECÍSION! | 00 E virtid' a lo éxpuédsto; la Corte Suprema de Justicia, en Sala: de Casación Civil, SE ABSTIENE de conocer del. conflicto, suscitado éntre, dos Juzgados! Octávo civil

del Circiiito y séptimo! de: Femilia,. ambos: del: Distrito Judicial de Santafó de Bogotá. EN «Cónsécuentemente, se dispone remitir el proceso al Tribunal Superior: del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para qúé decida” 1o- .Soñducente..

EPUBLICA DE COLOMBIA | - COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE O, ti MIET FTTC ÍA2 T A zzee

EG A

ELAa A RRE e ADA

lEPUBLICA DE COLOMBIA

RAMÓN MADRINAN

DE LA TOR

A A Lo RE COñjueze 21 SALVAMENTO ' DE YOTO Con la consideración .y respeto debidos al. criterio que resultó mayoritario en la Sala; debemos separarnos de la decisión adoptada por, ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente. por la Corte. + , os o Sp En efecto, ¿Como lo Venía, sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre: un juez civil y uno de familia, : con respecto al límite de sus. atribuciones, . hAo puede concebirse , como de compac sino, . de Jurisdicción. oa Ca eS a, RN No es. acertado . “decir, para. contradecir tal ap s “e EN $ o M aserto, que lá Carta política, de. los; colombianos. ¿solo acogió la, Se ES noción orgánica” : de la jurisdicción A puesto. que también alude.

inequívocamente al “aspecto” funcional de la misma ' en los artículo , e p A 116 ( atribución , de funcioe ones jurisdiccionales val, congreso; sa autoridades administrativas , :0. a particulares), 246 (asignación La IA oy, las autoridades indígenas), “¿247 E Jueces de paz), ¡221 (en. concordancia , .con el artículo. die: ibidem:: ¿en torno”: á los jueces .; a“ e r - 7 penales militares). -, . . a q a, . ME 7

A o . a dá ES EJ . : ] Md En,, este ns ¿de Jaen resulta posible. sostener que jurisdicciónes ¿r creado,: sino tambien las” “als; jurisdicción penal _military “una _jurisdlcción” “disciplinaria. o... va ER z per E determinadas entidades . administrativas, ei el. : Congreso, O ER particulares "con jurisdicción para, conocer dejclertos asuntos; 1 e n "o, EN Ñ : o : : muy a pesar de qué a ellos ho se haga: alusión en el título Vil de la Constitución. yo Vale decir, entonces; que la Carta Política no acogió con Figor conceptual el “vocablo - jurisdicción para : circunscribirlo exclusivamente a su aspecto Orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no; Muy afortunada por ciertopará abordar la configuración ' . de la estructura orgánica de:l a Rama Judicial, sino,” por. el contrario, aludió al mismo - al término. jurisdiccióncon: inñegable. “amplitud pára acoger allí,

también, el aspecto Sunciónal. -de lá: misma. ' OS a, ! o , Si elló es así, hno puedé decirse que por de . . | AU N . mandato constitucional:'desápareci,é;rcoomno tales las e Ñ Ñ z o, “jurisdicciones”; civil, penal. o "laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, hen, tenido _la referida. connotación. dentro del sistema jurídico: “colombiano; y que, por tal motivo, los. EN conflictos que se Presentan entre los respectivos jueces por -la atribución para conocer, de _los ; diversos 'ásuntos lo son, únicamente de competencia, .: SS ocurran entre las distintas Jurisaigiones. ; - entendidas estas, EN . orgánico, on )ed atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en 4 esmio Tribunal Disciplinario, 4 ll En. efecto, revisadas!: ¿os antecedentes ar históricos del precepto en comento, se: tiene “que el decreto 528 de 1.9684 creo un. Tribunal. ¡de. conflictos. al cual le asignó la Y EN atribución de “dirimir los “epnflictos de. competencia que se susciten . entre: la jurisdicción: «común y la administrativa" ¿ Á su a vez; atribuyó a la.Sala Plena de la: Corte. “Suprema - de Justicia la .. y ye facultad de dirimpirA . J susciten entre dos: Salas, de a misma Corte, entre dos o.mas

DS . Ep tribunales de distrito Ó entre. las. “salas de un. mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, o entre jueces de Eo “> distinto distrito , cuando el. confticto. surja sobre materia en que EN se discuta su "naturaleza civil, ¿penal o> laboral...” o E, s= las: colisiones de; :cofpetencia que se

SA . IC UN : Edr a o AS e e, “y Dispusgj ' así, mismos. que, «correspondía . a. la A Mor A sala plena de los tribunales. '“ dirimir las colisiones dé competencia a EN que se. susciten entre los. Jueces: periales “y civiles, ES) entre. lós E E : » jueces penales: y laborales; 9, entre” los, ,Jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su: jurisdicción” : Bus .%, o Posteriormente, ;. “el... artículo 713 del Acto: Legislativo 1 de 1.968, -que.: réformó, 4 el artículo” .217 de la Constitución anterior, did “queo correspondía al: Tribunal Disciplinario «dirimir ' la jurisdicción común y laa administrativa",ER disposición que; comose ve, es coherente con la: estructura: vigente: “para la época. > . R, Hd, e e o , ; o o

30 Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente . las atribuciones previstas “en, el decreto 528 de 1.984 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas

Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de “jurisdicción ”. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al. Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó. de manera definitiva .el campo de pa aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. er ny A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias 3uscitadas entre jueces civiles y laborales, . o entre estos, y. los. penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto. de jurisdicción y. no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución; a E Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, % en la frustrada reforma; «constitucional de, 1 .979,; toda vez que; CES aj crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó ta. : atribución de dirimir losiodaflictos de juriádicción. en los mismos Sl términos que contiene la ley. 20 de-1.972 Y: que son absolutamente , iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidéncia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal - Disciplinario a la Sala

4 31 Disciplinaria del Consejo Superiorde la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. e” Así las: cosas, resulta obvio. inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa 'atribución constitucional. o - En consecuencia, con la:ya bien conocida negativa de la sa, Disciplinaria del Consejo. Superior de la Judicaturá S cumplir con las funciones que lá Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado_una verdadera situación de hecho, que por su propia hiaturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos. conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía ) nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción | del. Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. co Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a;la mencionada Corporación . en los mismos términos que lo hasta. la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, “no existiría otra dutoridad judicial con la atribución para resolvertos, generándose Una caótica situación.

5 32 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a prodúcir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quién el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre ¿togy jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo , tribunal y, por ende, juez natural para el Ñ ; “E referido efecto, .entrar a dtrimirlos. o Y PO da % Es“inócdtó, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, o. que ta atribuya a los tribunales de cadá Distrito Judicial, puesto Li A _ que la negativa de la Sala Disciplinaria ha génerado un situación |. eeA e . - to. q Ye . “ a que norma alguna hubiese podido prever.y que:conmina a acudir 2. - ca to E o a los principios constitucionales para su solución.. a vos f a m3 No es acertado. encóntrar una definición ala. cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento e Civil, porque tal precepto; “Se insiste aún a'riésgo de fatigar, solo - “ : tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de

competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la £- jurisdicción civil, sin ocuparse'de los conflictos:de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada . 6 33 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del -mismo. + EN En consecuencia, .se concluye, correspondía a - BS . . - - . - E y tos paa ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal.... e¿

Consultar sobre este documento ...